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CE-68001-23-31-000-2003-02403-01(48372)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2003-02403-01(48372)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / AUSENCIA DE PRUEBA

INCRIMINATORIA / INDICIO GRAVE / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD PENAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CONDENA EN PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a Fiscalía adujo en la providencia en la que definió la situación jurídica [del demandante] que contaba con los testimonios de los capturados en flagrancia el día del allanamiento que comprometían su responsabilidad, lo cierto es que dichos testimonios solo daban cuenta de la participación de un tal “HAROLD” sin indicar que se trataba [del demandante], por lo que se deduce claramente que no existían indicios y pruebas en su contra, lo que en consecuencia lleva a sostener que la Fiscalía no contaba con elementos que dieran, así fuese de manera ligera, un indicio grave que comprometiera la responsabilidad penal del aquí demandante. [E]s claro que en el asunto sometido a estudio se reúnen a cabalidad los elementos propios de la responsabilidad del Estado que dan lugar a proferir una condena a cargo de la Fiscalía […].

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / DECRETO DE PRUEBA /

INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA

PERSONA / INTERPRETACIÓN RAZONABLE / LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / DEMANDANTE / PARTÍCIPE DE LA

CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

/ FORMALIDADES DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA

[E]l ente investigador para el momento en que definió la situación jurídica del aquí demandante, no realizó ni ordenó otra prueba que constatara lo consignado en […] informes policiales, que a la postre se pudo demostrar que contenían protuberantes errores de individualización e identificación que no fueron detectados por la Fiscalía General de la Nación, quien tenía la obligación de realizar un análisis razonable y ponderado de lo allí consignado para efectos precisamente de no afectar el derecho fundamental de la libertad a quien no debía padecerla. La suscitada resolución en que se impuso la medida de aseguramiento al demandante no hizo referencia a indicios de responsabilidad grave o medios de prueba que permitieran establecer razonablemente que [el demandante] podía ser autor o partícipe de una conducta delictiva tal como lo exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues el sustento de la medida cautelar fueron los […] informes de policía judicial, cuya naturaleza es el de carácter orientador de la investigación y no el de indicio o de prueba, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre

de 2018, rad. 42933, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA

PRIVACIÓN DE LAS LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir […] el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca

atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad […] debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68

de la Ley 270 de 1996.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [T]oda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se

hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBJETO DEL LITIGIO /

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / ACTUACIÓN PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] la caducidad se entiende

también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INTENSIDAD DEL DAÑO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de

privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02403-01(48372)

Actor: JOSÉ DOLORES INFANTE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Principio de Non reformatio in pejus. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Se probó el daño

antijurídico. Imputación a la Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de enero de 2002, por orden emanada de la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada de Vida - Grupo Delitos Contra el Régimen Constitucional y otros, fue capturado el señor Álvaro Infante Haro señalado de cometer la conducta punible de Tráfico de Estupefacientes y Concierto para Delinquir con ese fin. Luego, por providencia del 29 de enero de 2002, la misma Fiscalía definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; sin embargo al calificar el mérito del sumario profirió resolución de preclusión el 29 de noviembre de 2002 porque quedó demostrado que el investigado no cometió la conducta penal. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Álvaro Infante Haro fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 6 de octubre de 20031, Álvaro Infante Haro, Raquel Pabón quien actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Viviana Infante Pabón; José Dolores Infante Sánchez en nombre propio y en representación de su hija menor Ruth Melissa Infante Ortega; Sandra y Nelson Infante Haro actuando en

nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Álvaro Infante Haro. Como pretensiones se solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas: Demandantes Perjuicios morales Daño a la vida Perjuicios de relación materiales/lucro cesante Álvaro Infante Haro 100 SMLMV 200 SMLMV $2.472.000 (víctima directa) Raquel Pabón 100 SMLMV 200 SMLMV (compañera permanente) Luisa Viviana Infante 100 SMLMV 200 SMLMV Pabón (hija) José Dolores Infante 100 SMLMV 200 SMLMV Sánchez (padre) 1 Fl. 103 a 123, C. 1. Sandra Infante Haro 50 SMLMV 200 SMLMV (hermana) Nelson Infante Haro 50 SMLMV 200 SMLMV (hermano) Ruth Melissa Infante 50 SMLMV 200 SMLMV Ortega (hermana) En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el señor Álvaro Infante Haro fue capturado el 23 de enero de 2002 por agentes adscritos al DAS, con fundamento en la orden de captura expedida por la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida, Grupo Delitos contra el Régimen Constitucional y otros de la

ciudad de Bucaramanga, y puesto a su disposición en la penitenciaría Nacional Modelo de esa ciudad el 30 de enero de la misma anualidad, señalado de cometer los delitos de Tráfico de Estupefacientes y Concierto para Delinquir con ese fin. Sostienen que la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima con sede en Bogotá mediante decisión del 29 de noviembre de 2002 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de Álvaro Infante Haro, en atención a se demostró que no cometió las conductas punibles que se le imputaron en diligencia de indagatoria. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Álvaro Infante Haro vera, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.

2. Contestaciones El 16 de febrero de 20042, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y demás leyes que la rigen, pues, su actividad investigadora estaba orientada a esclarecer los hechos investigados y asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal al proceso, ejerciendo la autonomía y libertad constitucional y legal para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento. 2 Fl. 125 a 127 y 131, C. 1.

3 Fl. 151 a 157, C. 1. Propuso las excepciones de inexistencia de daño patrimonial, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y la genérica. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación4 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y argumentó en su defensa que actuó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, de la cual no era posible predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad. Frente a los hechos materia de investigación penal sostuvo que en contra de Álvaro Infante Haro existían indicios que lo señalaban de ser partícipe en la actividad delincuencial de narcotráfico, básicamente el informe de policía judicial suscrito por James William Mesa Cifuentes.

Al respecto indicó: “Señala que en un segundo informe remitido a la Fiscalía se aclara que la verdadera identidad de alias “HARO” (sic). Indica que el nombre de HAROLD INFANTE PALOMINO aparece en unos documentos incautados por la Fiscalía y verificando con la base de datos de la Registraduría que se encuentra en la Policía, se obtuvo la información de HAROLD INFANTE por ser el único nombre que aparecía a nivel nacional como HAROLD o HARO y con el apellido

Infante. Estos informes iniciales y contradictorios dieron origen a la vinculación del hoy demandante ALVARO INFANTE HARO y determinaron la adopción de la medida de aseguramiento.” Refirió que con la investigación, el recaudo de nuevas pruebas y la actividad

desplegada por la Fiscalía Delegada competente y la defensa del hoy demandante, fue que se logró establecer la verdad de los hechos y la deficiencia de los informes presentados por la Policía Nacional, específicamente por el uniformado James William Meza Cifuentes. Enfatizó que en el caso de autos no se generó un daño antijurídico susceptible de reparación, comoquiera que todas las personas tienen la obligación de soportar la acción de la justicia cuando medien indicios serios en su contra. 4 Fl. 161 a 172 y 182 a 191, C.1. Reiteró que la investigación penal seguida en contra del aquí demandante se inició con base en el informe de policía judicial rendido por James William Meza Cifuentes, en el que señalaba a Álvaro Infante Haro como partícipe en las actividades delincuenciales violatorias del Estatuto Nacional de Estupefacientes, razón por la que en este caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de noviembre de 20095 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación – Rama Judicial6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.2. La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregó que de los medios probatorios recabados durante el proceso, se podía establecer y tener por acreditado el daño antijurídico padecido por Álvaro Infante Haro y su núcleo familiar, así como la imputación del mismo a

las entidades demandadas. 2.3. Por su parte la Nación - Fiscalía General de la Nación8 replicó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.4. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 20129, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró solidariamente responsables a la Nación Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al considerar que 5 Fl. sin folios, C. 1. 6 Fl. 667 a 669, C.1. 7 Fl. 671 a 680, C.1. 8 Fl. 642 a 649, C.1. 9 Fl. 723 a 763, C. Ppal. estaban dados los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto el señor Álvaro Infante Haro le fue precluida la investigación con fundamento en que no cometió la conducta punible investigada y que su detención tuvo origen en los informes de policía judicial en los que erradamente se le identificó como miembro de organizaciones dedicadas al narcotráfico.

Al efecto refirió: “(…) No puede quedar indemne el Estado, cuando a través de sus autoridades judiciales ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad y locomoción de un ciudadano, y violado el principio de presunción de inocencia; al motivar la providencia en la cual ordena la privación de libertad en unos hechos que posteriormente no logra demostrar; en otras palabras, no cumplió con la carga afirmativa de la acusación, y pretende excusarse en los informes presentados

por la Policía Nacional, como si se tratara de un tercero extraño a la función judicial, olvidando que los mismos fueron expedidos en ejercicio de las funciones de Policía Judicial, y que son órganos que hacen parte de la misma persona jurídica denominada Nación. Así las cosas se imputará responsabilidad desde la perspectiva de la teoría objetiva, y no desde la falla en el servicio, pues más allá de sí las autoridades judiciales ejercieron sus funciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Está claro que se causó un daño antijurídico a los Actores, que no estaban en la obligación legal de soportar, y fueron quienes investigaron y decretaron la privación de la libertad. 7.9.2. De la solidaridad (…) Para la Sala resulta incuestionable que la conducta del Policía JAMES WILLIAM MEZA CIFUENTES, fue causa eficiente y determinante para que la Fiscalía General de la Nación, vinculara y posteriormente ordenara la detención del Actor; pues fueron los informes rendidos por dicho Agente, el 21 de diciembre de 2009 (…) los que corroboraron la identidad de alias “HAROLD” con ALVARO INFANTE HARO, y llevaron a que se tomaran dichas decisiones judiciales. Para la Sala resulta claro que sin el contenido de dichos informes no se hubiera vinculado al (sic) la investigación penal a INFANTE HARO, por tal razón, su conducta compromete solidariamente a la Policía Nacional, por haber sido determinante, al punto que se debió desvirtuar su contenido para que el imputado recuperara su libertad.” Como consecuencia de la anterior declaración, el Tribunal reconoció $4.335.672,56

por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la víctima directa, y por perjuicios morales las sumas equivalentes a 70 SMLMV para Álvaro Infante Haro, 40 SMLMV para Raquel Pabón, para su menor hija Luisa Viviana Infante Pabón y para José Dolores Infante Sánchez y, 20 SMLMV para cada uno de sus hermanos Ruth Melissa Infante Ortega, Nelson y Sandra Infante Haro

5. Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 17 de julio de 201310 y admitidos el 9 de septiembre de 2013 por esta Corporación11. 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional12, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, al sostener que en el caso de autos se dieron todas las situaciones fácticas conforme al artículo 32 de la Constitución Política para colocar a disposición de la autoridad competente al hoy demandante, sin embargo, la adecuación típica de la conducta era un asunto propio del funcionario judicial.

En consecuencia, “la fuerza pública, Policía Nacional (…) efectúa un procedimiento policial como fin y esencia de su actividad de prevenir, educar y reprimir la acción delictiva y que en el caso en mención solo se deduce un actuar policial enmarcado dentro de los postulados de la ley que no produjo actividad o carga alguna que genere responsabilidad administrativa y que recae en cabeza de las autoridades judiciales, el verificar, calificar, analizar, si el caso lo amerita o no dejar privados de la

libertad o el proferir medida de aseguramiento y que desde luego, cualquiera de las situaciones anteriores no es competencia de la Entidad (…)”. Subrayado propio del texto En los anteriores términos concluyó que no era su competencia determinar los pormenores de la investigación, pues eso era facultad solo de la autoridad judicial. De manera que su actuación estaba limitada a dar cumplimiento a los requerimientos judiciales que hiciera la autoridad competente. 5.2. Por su parte la Nación – Fiscalía General de la Nación13, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto su actuación no fue antijurídica y la investigación penal se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, es decir, contando con fundamentos fácticos que ofreció la Policía Nacional –identificación de la persona-, para tomar la decisión 10 Fl. 873, C. Ppal. 11 Fl. 892, C. Ppal. 12 Fl. 780 a 784, C. Ppal. 13 Fl. 796 a 801, C. Ppal. de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante. Sostuvo categóricamente que la sentencia impugnada incurrió en varias contradicciones sobre el título de responsabilidad utilizado para proferir condena, pues indicó en una primera parte que la Policía Nacional incurrió en falla del servicio y después imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el régimen objetivo, cuando era claro que no procedía condena alguna bajo ningún título en la medida que el daño no era antijurídico ya que la detención era una carga que debía soportar el señor Álvaro Infante Haro.

Finalmente, respecto del reconocimiento de perjuicios tanto morales como materiales, refirió que ambos estaban sobre estimados, pues carecían de respaldo probatorio alguno como para haber reconocido esos montos en primera instancia.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 201314 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación15 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional16, reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y en los recursos de apelación, respectivamente. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por la subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 14 Fl. 894, C. Ppal. 15 Fl. 896 a 901, C. Ppal. 16 Fl. 912 a 915, C. Ppal.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de

un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derec

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