🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 68001-23-31-000-2003-02459-01(45410)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 68001-23-31-000-2003-02459-01(45410)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES EXTRAJUICIO /

VALORACIÓN PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL /

RATIFICACIÓN / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corporación ha precisado que para hacer valer las declaraciones extrajuicio allegadas a un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC). De no ser así, ni siquiera pueden tenerse como hecho indicador, puesto que no se garantizaría el principio de contradicción y la defensa de la parte contraria. Por ende, estas declaraciones solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 mencionado, cuando la contraparte las conoció pacíficamente durante el debate procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de febrero de 2012, Exp. 2012-00035-00(AC), sentencia del 10 de diciembre de 2014, Exp. 34270; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y sentencia del 29 de septiembre

de 2015, Exp. 37939, C.P. Danilo Rojas Betancourth. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAMNIFICADO / EXCÓNYUGE Respecto a (…), la Sala recuerda que la legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al órgano demandado. Por lo tanto, se reconocerá la legitimación para actuar de aquella, como damnificada por la muerte de su excónyuge, sin perjuicio del análisis que más adelante realice la Sala, si a ello hay lugar, en relación con la prueba del perjuicio cuya reparación pretende.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; 16 de julio de 1998, Exp. 10916; 27 de julio de 2000, Exp. 12788 y 23 de abril de 2008, Exp. 16186.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Es criterio de esta Sala que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad por una Unidad del órgano que ha venido a este proceso en representación de la Nación con la audiencia de la parte demandante (familiares del interfecto), y dichos medios han estado a disposición de las partes en este proceso sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez, la Sala valorará su mérito en función de los hechos que la solicitante se propuso demostrar con su apoyo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174.

COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / BUENA

FE / LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL También constan en el expediente algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción,

en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.

VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA / VALORACIÓN

PROBATORIA DE LOS RECORTES DE PRENSA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PRIVADO El acervo probatorio incluye también copias de dos recortes de prensa alusivos a la noticia de la muerte de (…). La jurisprudencia de la Corporación ha manifestado que tales recortes son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos. Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la autenticidad de su contenido.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 21 de junio de 2007, Exp. 25627 y 7 de junio de 2012, Exp. 20700, entre otras.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El primero consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad; para que el segundo se configure es menester que: i) el daño recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal, conforme al

ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias; y iii) que el daño no haya sido causado por la propia víctima.

CASO HOMICIDIO LIDER SINDICAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO

COLOMBIANO

[L]a Sala encuentra probado que Expedito Chacón laboró como conductor del Hospital San Juan de Dios de Socorro, pertenecía a la ANTHOC, al momento de su muerte era revisor fiscal de la asociación y como líder sindical adelantó varias gestiones para denunciar actividades que consideraba indebidas durante la gestión del entonces director de la institución. Del mismo modo, la Sala observa que Expedito Chacón presentó dos denuncias por el delito de amenazas en el CTI de Socorro en 1997 y, finalmente, el 24 de octubre de 2001 recibió dos disparos que segaron su vida. (…) Por otro lado, nada permite concluir, bajo la óptica del derecho civil, que la victima directa actuó con culpa grave o dolo y tal proceder fue la causa determinante y exclusiva de su muerte. En consecuencia, se impone concluir que la parte demandante demostró, tanto el daño cuya reparación pretende, como su antijuridicidad, y procede, entonces, la Sala, al juicio de imputación.

CASO HOMICIDIO LIDER SINDICAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO – La víctima no solicitó protección; al parecer fue un caso de infidelidad / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Cabe resaltar que el estudio de responsabilidad que procede a elaborar esta judicatura estará sujeto al régimen de imputación de falla del servicio, toda vez que las circunstancias particulares del caso así lo ameritan. (…) [A]unque los demandantes demostraron que el occiso era un líder sindical, no acreditaron que las amenazas o intimidaciones que recibió (…) se derivaron, según lo expuesto en la demanda, de su labor en el sindicato y las denuncias que presentó contra el director del Hospital San Juan de Dios. (…) De lo anterior se desprende que la labor sindical de (…) no era la única fuente de riesgo para su seguridad personal, y que, ni el occiso, ni su familia informaron a las autoridades de las supuestas amenazas de muerte que recibió meses antes del homicidio. (…) Las pruebas relativas a las investigaciones adelantadas con ocasión de las denuncias que presentó (…), traídas a este contencioso por la Fiscalía, evidencian que los hechos que las fundamentaron se relacionaban con un asunto personal, sin vínculo alguno con su labor sindical en el Hospital San Juan de Dios durante la dirección de (…). Además, (…) manifestó a la autoridad en 1997 que se trataba de una intimidación que lo tenía molesto porque lo acusaban de cometer una

infidelidad y, después, en 1999, que desconocía la procedencia de la intimidación (al parecer el anónimo que halló en el cuarto donde descansaba en el hospital) porque no tenía otra pareja y tampoco enemigos, pero nunca indicó a la Fiscalía que su vida peligrara por su actividad sindical ni solicitó protección o asistencia para salvaguardar su seguridad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RIESGO PERMITIDO /

POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO

RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / CONSTITUCIÓN DE LA POSICIÓN DE GARANTE En este sentido, esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a los particulares por la conducta directa y material de un tercero, que el Estado se encuentra llamado a responder, bien sea porque con una acción contribuyó a la producción del daño, como es el caso de un aumento en el riesgo permitido, o porque pudiendo evitarlo o mitigarlo se abstuvo de tomar medidas que previnieran su generación, esto último, siempre y cuando se constate que la entidad demandada en el evento en concreto se encontraba en posición de garante. (…) Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. En este orden de ideas, se puede concluir que los daños que sufran las personas por actos de terceros son imputables al Estado cuando se demuestre que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el

incumplimiento de su función de garantizar la vida e integridad de las personas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 20325; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 18 de mayo de 2018, Exp. 41273 C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sobre la teoría de la relatividad del servicio, consultar sentencia del 15 de febrero de 1996, Exp. 9940. Sobre la falla del servicio en casos de actos violentos perpetuados por terceros, consultar sentencia del 20 de julio de 2017, Exp. 18860; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / LÍDER SINDICAL / RIESGO / PROTECCIÓN DE LÍDER SINDICAL / INEXISTENCIA DE GRAVE ALTERACIÓN DE ORDEN PÚBLICO La Sala no desconoce que las personas dedicadas a la actividad sindical exponen sus vidas al ejercer el derecho fundamental de asociación y son constantemente objeto de agresiones y amenazas. Es decir, la seguridad personal de aquellos que ejercen este derecho se encuentra en especial riesgo, de ahí que la ley y la jurisprudencia han considerado que los sindicalistas merecen mayor protección, debido a las condiciones en las que ejercen sus actividades asociativas. Sin embargo, la demandada acreditó en este asunto las noticias criminales que otrora tuvo de la existencia de amenazas contra (…) estuvieron referidas a situaciones personales de la víctima, y que ésta, en los años siguientes, no denunció ante

ninguna autoridad la existencia de amenazas contra su vida y tampoco solicitó protección y asistencia. (…) Tampoco obra prueba en el proceso de una grave alteración del orden público en esa población que afectara a esa organización y a las personas relacionadas con ella. En fin, no encuentra la Subsección que la Fiscalía General de la Nación haya incurrido en omisión de los deberes relacionados con la necesidad de desarticular o evitar el plan criminal y/o su resultado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 16 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 22 / LEY 199 DE 1995 / LEY 418 DE 1997 / LEY 548 DE 1999 / LEY 782 DE 2002

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-059 de 2012, T-701 de 2017 y T-399 de 2018. Acerca de la labor de las autoridades públicas en la protección de los ciudadanos, consultar sentencia del 10 de marzo de 2005, Exp. 16231.

NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del H.

Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse en Cfr. Rad. 31065-16, Rad.36146-15 #1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02459-01(45410)

Actor: FANNY ARDILA MEZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MISTERIO DE DEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN – CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN (CTI) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Homicidio de líder sindical Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva presentada por Fanny Ardila Meza contra la sentencia que profirió la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Expedito Chacón Rodríguez, conductor del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Socorro (Santander) y revisor fiscal de la seccional Socorro de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad (ANTHOC), recibió dos disparos que segaron su vida el 24 de octubre de 2001. El homicidio ocurrió mientras se desplazaba en su vehículo en el casco urbano del municipio.

II. ANTECEDENTES

Fanny Ardila Meza, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Carolina, Nino Giovanny y Yiseth Vanesa Chacón Ardila; Rosa Evelia Ariza Herreño; Doris Mireya Chacón Ariza; Martha Yeny Chacón Ariza y Jhon Eduar Chacón Ariza presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Cuerpo Técnico de Investigación el 23 de octubre de 20031. La parte actora pretende que se condene a la demandada al pago de los perjuicios (morales, alteración de las condiciones de existencia, daño emergente y lucro cesante) sufridos como consecuencia de la muerte de Expedito Chacón Rodríguez. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. La apoderada especial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en virtud del poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica en ejercicio de la delegación conferida por el Fiscal General de la Nación en la Resolución No. 052 del 14 de enero de 19944, contestó la demanda5. La representante de este órgano que vino al proceso en representación de la Nación se opuso a las pretensiones y aseveró que no existió falla del servicio porque la Fiscalía investigó debidamente las amenazas contra la vida de Expedito Chacón, pues ordenó la práctica de varias pruebas para determinar su origen. Por otro lado, la apoderada afirmó que no existía un nexo causal ente la denuncia que presentó Expedito Chacón por las amenazas contra su vida y su homicidio,

pues este último evento ocurrió varios años después de la denuncia. Para terminar, la apoderada planteó el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la Nación – Fiscalía General de la Nación6. 2.2. De la sentencia recurrida La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander concedió las pretensiones de la demanda7. El a quo consideró que la parte actora demostró que Expedito Chacón Rodríguez era el revisor fiscal de la ANTHOC, interpuso una denuncia en la Unidad Local de Fiscalías de Socorro por amenazas contra su vida el 12 de febrero de 1997 y solicitó que se tomaran las medidas necesarias para proteger su vida. El Tribunal explicó que la Fiscalía abrió una investigación y decretó algunas pruebas, pero como consideró que la única forma de establecer la verdad era la interceptación de la línea telefónica del denunciante, se abstuvo de practicar otras pruebas y, vencido el término para la investigación previa, se inhibió de abrir la instrucción. Posteriormente, Expedito Chacón denunció nuevamente unas amenazas contra su vida el 11 de agosto de 1999, con el mismo resultado de la primera investigación. El a quo consideró que la muerte del señor Chacón, perpetrada por un tercero (desconocido) y ocurrida casi un año después de la segunda denuncia, fue la 1 Folios 6-25. C.1. 2 Folio 126. C.1.

3 Folios 129-130. C.1. 4 Folio 186. C.1. 5 Folios 67-71. C.1. 6 Folios 237-242. C.1. 7 Folios 245-268. C. Ppal. consecuencia de una falla del servicio de la Fiscalía, reflejada en que no efectuó una investigación seria que le permitiera tomar una decisión de fondo sobre la solicitud de protección que aquel presentó. El a quo consideró que dicha conducta omisiva implicó que la Fiscalía era el garante de la vida de la víctima. En cuanto a los perjuicios, el Tribunal precisó que Rosa Evelia Ariza, excónyuge del fallecido, no demostró que mantenía un vínculo afectivo con Expedito Chacón. Por ende, le negó el reconocimiento de perjuicios morales y perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia. Lo mismo ocurrió con Fanny Ardila Meza, quien, a juicio del Tribunal, no acreditó ser la compañera permanente del señor Chacón, puesto que aportó cinco declaraciones extrajuicio que los deponentes no ratificaron. Por el contrario, el a quo concluyó que los hijos de la víctima directa demostraron el parentesco con sus respectivos registros civiles de nacimiento y ordenó el pago, para cada uno, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicio moral y la misma suma por perjuicios referidos a la alteración de las condiciones de existencia. En relación con el lucro cesante, reconoció la indemnización consolidada y futura para los hijos menores de edad del occiso y lo tasó hasta la fecha en que cumplan

los veinticinco años. Finalmente, negó lo solicitado como daño emergente, al manifestar que la parte actora no lo probó. 2.3. El recurso de apelación La apoderada especial de la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda8. Expresó que no existía un nexo causal entre las denuncias que Expedito Chacón presentó en 1997 y 1999 y su muerte y que, en todo caso, este no solicitó protección por amenazas contra su vida. También explicó que el programa de protección a testigos abarca a los intervinientes en un proceso penal, pero no ampara a las personas expuestas a un peligro, como cualquier ciudadano. La apoderada reiteró su argumento exceptivo consistente en el acaecimiento del hecho de un tercero como determinante del homicidio de Chacón Rodríguez puesto que, aseguró, este delito fue perpetrado por una banda criminal. Por último, la impugnante manifestó que los perjuicios morales no eran procedentes y protestó la que consideró, una condena relativa a los perjuicios materiales excesiva y concedida al margen de un debido sustento probatorio. La demandante Fanny Ardila presentó apelación adhesiva9, con fundamento en que el fallo impugnado desconoció las pruebas que demostraban su condición de compañera permanente de Expedito Chacón, como la constancia del trámite de un proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, las declaraciones extrajuicio

adjuntadas al expediente y la certificación de que fue de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Expedito Chacón. Por lo tanto, la demandante solicitó que sea reconocida como compañera permanente de la víctima directa y se liquiden los perjuicios requeridos en la demanda. 8 Folios 278-281. C. Ppal. 9 Folios 309-311. C. Ppal. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 2 de agosto de 201210. Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 31 de octubre de 201211. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión12 y manifestó que dicho órgano no estaba legitimado en la causa por pasiva porque el daño cuya reparación pretende la parte demandante es atribuible a un tercero. Por su parte, el Ejército Nacional guardó silencio. El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, con base en que, a su juicio, el órgano demandado incumplió su deber de proteger la vida de Expedito Chacón Rodríguez13. La demandante Doris Mireya Chacón Ariza cedió al demandante Jhon Eduar Chacón Ariza “el 100% de la séptima parte de los bienes que conforman el litigio mencionado”14. El Despacho admitió la cesión de derechos litigiosos el 4 de diciembre de 201815. En dicha oportunidad, el Despacho también admitió la apelación adhesiva presentada por Fanny Ardila Meza16.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso con vocación de doble instancia17. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

El daño alegado, esto es, la muerte de Expedito Chacón Rodríguez, ocurrió 24 de octubre de 200118. Por ende, la demanda presentada el 23 de octubre de 2003 estaba en término. 10 Folio 246. C. Ppal. 11 Folio 301. C. Ppal. 12 Folios 304-305. C. Ppal. 13 Folios 334-348. C. Ppal. 14 Folio 368. C. Ppal. 15 Folios 373-374. C. Ppal. 16 El Despacho explicó en el auto que “si bien se presentó [la apelación adhesiva] el once (11) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Santander remitió dicho escrito hasta el cinco (5) de diciembre siguiente, luego de que el Despacho admitiera el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y de que corriera traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera

concepto”. 17 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $265.600.000 (folio 19 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2003, esto es, $166.000.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. 18 Registro civil de defunción a folio 26. C.1. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Fanny Ardila Meza, Rosa Evelia Ariza Herreño, Diana Carolina Chacón Ardila, Nino Giovanny Chacón Ardila, Yiseth Vanesa Chacón Ardila, Rosa Evelia Ariza Herreño, Doris Mireya Chacón Ariza, Martha Yeny Chacón Ariza y Jhon Eduar Chacón Ariza, quienes se presentaron al proceso como compañera permanente, excónyuge e hijos de Expedito Chacón Rodríguez, respectivamente. Los hijos de Expedito Chacón probaron el parentesco con la víctima directa mediante sus registros civiles de nacimiento19. A propósito de Fanny Ardila Meza, esta demandante aportó las declaraciones rendidas extrajuicio por Nelly Bautista, Bernarda Porras Galvis, Luis Fernando Palacios Marín y María Cristina Gualdrón Ortiz20, quienes comparecieron en la Notaría Segunda del Círculo de Socorro el 19 de septiembre de 2003 para afirmar que Expedito Chacón y Fanny Ardila convivían en unión marital de hecho y procrearon tres hijos. La Corporación21 ha precisado que para hacer valer las declaraciones extrajuicio

allegadas a un proceso judicial se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC). De no ser así, ni siquiera pueden tenerse como hecho indicador, puesto que no se garantizaría el principio de contradicción y la defensa de la parte contraria. Por ende, estas declaraciones solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 mencionado, cuando la contraparte las conoció pacíficamente durante el debate procesal22. Las declaraciones extrajuicio mencionadas no surtieron el trámite de la ratificación en este proceso judicial. Aun así, Expedito Chacón manifestó en la denuncia que presentó por el delito de amenazas ante el CTI de Socorro en febrero de 1997 que Fanny Ardila era su “esposa”23, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro certificó el 10 de septiembre de 2003 que en el despacho cursaba un proceso de declaración de unión marital de hecho entre los prenombrados24 y la Resolución 00741 de 2003 del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander concedió pensión de sobreviviente a Fanny Ardila Meza por la muerte de Expedito Chacón, al indicar que demostró ser su compañera permanente25. En consecuencia, la Sala, una vez apreciadas integralmente estas pruebas, considera que Fanny Ardila Meza acreditó la condición de compañera permanente de la víctima directa. Respecto a Rosa Evelia Ariza Herreño, la Sala recuerda que la legitimación en la causa por activa en las acciones de reparación directa la tiene todo aquel que

alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al órgano demandado. Por lo tanto, se reconocerá la legitimación para actuar de aquella, como damnificada por la muerte de su excónyuge, sin perjuicio del análisis que 19 Folios 28-30 y 41-43. C.1. 20 Folios 32-35. C.1. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2012, rad. 2012-00035-00(AC) y Sección Tercera, sentencia del 10 de diciembre de 2014, rad. 34.270, entre otras. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de septiembre de 2015, rad. 37.939. 23 Folio 52. C.1. 24 Folio 31. C.1. 25 Folios 113-114. C.1. más adelante realice la Sala, si a ello hay lugar, en relación con la prueba del perjuicio cuya reparación pretende26. Por otro lado, la Fiscalía General de la Nación (el CTI es una dirección de este órgano27) es la llamada a representar a la Nación en este asunto, ya que la parte actora le atribuyó, por omisión, el daño cuyos perjuicios reclaman en este asunto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Algunas consideraciones sobre el valor de las pruebas traídas al proceso En el expediente obra copia auténtica del proceso penal No. 1124 tramitado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, relativo a la muerte de Expedito Chacón Rodríguez. El órgano demandado solicitó

su decreto en la contestación de la demanda28 y el Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas este proceso29. Es criterio de esta Sala30 que en el proceso contencioso administrativo la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)31 para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Como los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad por una Unidad del órgano que ha venido a este proceso en representación de la Nación con la audiencia de la parte demandante (familiares del interfecto), y dichos medios han estado a disposición de las partes en este proceso sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez, la Sala valorará su mérito en función de los hechos que la solicitante se propuso demostrar con su apoyo. También constan en el expediente algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez32. El acervo probatorio incluye también copias de dos recortes de prensa alusivos a la noticia de la muerte de Expedito Chacón33. La jurisprudencia de la Corporación34 ha manifestado que tales recortes son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos.

Por lo tanto, los recortes de prensa serán cotejados con las demás pruebas que obran en el proceso para constatar la autenticidad de su contenido. 4.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencias del 17 de julio de 1992, rad. 6750; 16 de julio de 1998, rad. 10.916; 27 de julio de 2000, rad. 12.788 y 23 de abril de 2008, rad. 16186, entre otras. 27 Artículo 1 del Decreto-Ley 16 de 2014. 28 Folio 183. C.1. 29 Folios 201-203. C.1. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...