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CE-68001-23-31-000-2003-02964-01(1853-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2003-02964-01(1853-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Desmejora del servicio Cumplió pues con la carga probatoria a su cargo, demostró su eficiencia en la prestación del servicio, que era tal, que no ameritaba su retiro. Igualmente la conexidad entre la investigación disciplinaria y su separación del empleo. La entidad demandada por su parte, que en sede judicial, tenía la obligación de señalar cuáles fueron las razones que motivaron la expedición del acto de insubsistencia y de demostrar en qué sentido se proponía mejorar el servicio, observó una conducta indiferente, pues sus argumentos se refirieron a la facultad discrecional, a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, y a afirmar que una medida de tal naturaleza siempre se encuentra inspiradas en razones de buen servicio público. Sin embargo echa de menos la Sala la prueba de esas razones. En las anteriores condiciones, en el presente proceso se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues obran abundantes pruebas que demuestran el excelente servicio público que prestaba la actora de manera constante y la entidad demandada, por su parte, no se preocupó por aportar ni siquiera un indicio para demostrar en qué sentido se proponía mejorar el servicio, lo que pone de manifiesto que la causa determinante no fueron razones del buen servicio público, sino que obedeció al simple capricho o arbitrariedad del nominador, configurándose la desviación de poder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02964-01(1853-11)

Actor: GLADYS ROJAS VILLAMIZAR

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 17 marzo de 2011, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander. ANTECEDENTES GLADYS ROJAS VILLAMIZAR por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó del Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de la Resolución 0-1348 de 29 de julio de 2003, expedida por el Fiscal General de la Nación mediante la cual declaró insubsistente su cargo de Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, a cancelarle el valor de los salarios, primas, subsidios, vacaciones y demás derechos laborales dejados de devengar desde el momento del retiro y hasta que se ordene el reintegro, y a compensarle los perjuicios morales. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: Fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 0-0716

de abril 2 de 1996, como Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Santa Marta a partir del 6 de mayo de ese mismo año. Por medio de Resolución 000613 de 1997 fue trasladada a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena y posteriormente trasladada en el mismo cargo a Bucaramanga cargo que desempeño hasta el momento en que fue declarada insubsistente. Manifiesta tener una excelente hoja de vida con la que se demuestra una continua preparación que le permitió de manera idónea, eficiente y consagrada desempeñar el cargo, razón por la que fue objeto de reconocimiento dentro de la Entidad. La desvinculación de su cargo tuvo causas distintas al mejoramiento del servicio, se fundamentó en la investigación disciplinaria que le iniciara la Procuraduría General de la Nación por presuntos actos de corrupción y por la que a la postre fue exonerada de toda responsabilidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitución Política: Artículos 1, 2, 29 y 53.  Código Contencioso Administrativo: Artículo 36.  Ley 734 de 2002: Artículos 4, 5, 6, 8, 15, 16 y 17.  Decreto 2699 de 1991. La desviación de poder es determinante para declarar la nulidad del acto acusado ya que la facultad discrecional de nombrar y remover libremente no se ejerció con la finalidad de mejorar el servicio, sino fundado en ilegales consideraciones e intereses de ajenos a los fines esenciales del Estado, actuación con la que se

vulnera derechos constitucionales y legales. El Fiscal General de la Nación no respetó el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, pues la decisión no es proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, esto es, no hay conformidad entre los hechos determinantes y la decisión discrecional, entre la realidad de hecho y de derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la resolución acusada goza de legalidad por haber sido expedida conforme a la facultad discrecional otorgada al nominador por la Constitución (artículo 251) y el Decreto 261 de 2000 al nominador. Al ser el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de libre nombramiento y remoción la declaratoria de insubsistencia no debía ser motivada y de ninguna manera puede ser tomada como sanción disciplinaria pues es un acto discrecional que busca el buen servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 17 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado al considerar que la actora demostró que su prestación del servicio era excepcional lo que hace suponer que no se buscaba con la finalidad de la facultad discrecional. La Fiscalía General de la Nación no justificó las razones de la declaratoria de insubsistencia, se limitó a afirmar que se realizó en ejercicio de la facultad discrecional de remoción de la que es titular el Fiscal General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpone recurso de apelación en el que reitera los argumentos de la contestación de la demanda, en especial, señala que al ser el cargo de la actora de libre nombramiento y remoción no ostentaba la calidad de empleada de carrera ni estaba amparada por ningún fuero que le diera estabilidad en el cargo, lo que permitía su desvinculación en cualquier momento y sin justificación en ejercicio de la facultad que le otorgaba la ley al nominador en busca de la buena prestación del servicio público. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a determinar la legalidad de la Resolución 01499 de 16 de octubre de 2001, mediante la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga. Afirma en la demanda que la Fiscalía General de la Nación con la expedición de la resolución demandada incurrió en falsa motivación y desviación de poder, debido a que con su retiro no pretendió el mejoramiento del servicio, pues su desempeño era excelente y por el contrario se produjo como consecuencia de una investigación disciplinaria iniciada por la Procuraduría General de la Nación, por supuestos actos de corrupción. El Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora demostró que su prestación del servicio era excepcional lo que demuestra que el acto no cumplió con la finalidad para la que se encuentra establecida la facultad discrecional. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación interpone el recurso de apelación

con fundamento en que el cargo que ocupaba la actora es de libre nombramiento y remoción, lo que permitía su desvinculación en cualquier momento y sin justificación por la facultad discrecional otorgada en el numeral 2 del artículo 17 del Decreto Ley 261 de 2000. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: De conformidad con el artículo 1 de la Ley 116 de 1994, que modificó los artículos 66 y 68 del Decreto 2699 de 1991, sustituido por el artículo 130 de la Ley 270 de 1996 vigente para la época en que la demandante se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, los empleos de la entidad demandada se clasificaban según su naturaleza y forma de ser provistos, en de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa. Los empleos de de libre nombramiento y remoción eran aquellos ocupados por las personas que desempeñaban cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Jefes de Oficina, Directores y Jefes de División de la Fiscalía General de la Nación, Director de la Escuela, Directores Regionales y Seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, los Fiscales y funcionarios de las Fiscalías Regionales y los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional. Como de carrera estaban clasificados los de magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los Fiscales no previstos en la citada norma, los de Juez de la República, y los demás

cargos de empleados de la Rama Judicial. Así las cosas, el cargo de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación era de libre nombramiento y remoción, en consideración a la estricta confianza que demanda su desempeño, lo que permite a la Administración disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera de la fiscalía, para permitir un ejercicio eficiente de las labores de manejo y dirección de la entidad. La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como la demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad. Así lo dispone el numeral 2 del artículo 17 del Decreto Ley 261 de 2000, que textualmente dispone: ARTICULO 17. FUNCIONES. El Fiscal General de la Nación tiene la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público así como frente a los particulares y además de las funciones especiales otorgadas por la Constitución Política, tiene las siguientes funciones generales:

2. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los servidores de la entidad.

Empero, si bien es innegable que un acto expedido en ejercicio de la facultad discrecional se presume expedido en beneficio del buen servicio público, tal presunción se puede desvirtuar a través de la acción contenciosa correspondiente, pues no puede perderse de vista que las únicas presunciones que no admiten prueba contraria son las de derecho, por fundarse en principios científicos incuestionables. Sobre el tema, esta Corporación, ha expresado lo siguiente:

“Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. “No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. “La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. “No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que

autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (Artículo 36 del C.C.A.). “Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad. “Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. “En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. “No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal

propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. “Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”1. Al realizar en sede judicial el control de legalidad, el acto administrativo que en principio se presume expedido en aras del buen servicio, se juzga bajo las reglas que gobiernan el proceso, en el cual imperan entre otros, el principio de igualdad de las partes ante el juez y al hacerse efectivo ese principio, cada una de ellas tiene la obligación de probar sus afirmaciones. Para el asunto en estudio, la demandante en procura de hacer valer sus derechos, tiene la obligación de demostrar que cumplió a satisfacción sus responsabilidades, de tal suerte que garantizaba la prestación de un adecuado servicio público, que no existían justificaciones que ameritaban su relevo, y la entidad demandada para defender la presunción de legalidad en su actuar, debe demostrar las razones que motivaron la decisión, concretando y probando en qué sentido se proponía mejorar

el servicio con la expedición del acto de remoción sometido a juzgamiento. Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que en el expediente se encuentran documentos proferidos por diversas autoridades entre los años 2000 al primer semestre de 2003 en donde exaltan la labor desarrollada por la actora, con los que se demuestra su excelente desempeño laboral, ellos son: 1.- Oficio de 8 de mayo de 2000 suscrito por el Comandante de la Quinta Brigada, por medio del cual agradece a la actora por la colaboración prestada durante la planeación y ejecución de la operación Diamante, (folio 6). 2.- Oficio octubre de 2000, suscrito por el Comandante de Policía del Departamento de Santander, mediante el cual se informa a la actora que la Dirección General de la Policía Nacional le otorga la medalla “al mérito ciudadano” por su colaboración y apoyo, (folio 7). 3.- Oficio de 12 de marzo de 2001 suscrito por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, mediante el cual felicitan a la actora por el interés y esfuerzo frente a la seccional de Bucaramanga, del que se destaca lo siguiente: “lo que le ha permitido alcanzar sobresalientes éxitos en la lucha contra 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de mayo de 2003, Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Número Interno: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato. delincuencia común y organizada”, finaliza dicho oficio indicando “Para la

Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, es honroso contar con personas que como usted y sus colaboradores, se entregan de lleno al cumplimiento fiel de la misión que nos ha encomendado la Constitución y la Ley”. (folio 8). 4.- Oficio de 16 de marzo de 2001 suscrito por el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército, por medio del cual agradece a la actora por la colaboración prestada durante la planeación y ejecución de la operación “Bolívar II”, (folio 9). 5.- Oficio de 2 de agosto de 2001 suscrito por el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército, por medio le informa a la actora que el Comando del Ejército le otorgó la condecoración “José María Córdova” en la Categoría de Comendador por los invaluables servicios prestados a la Institución en su condición de Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga (folio 10). 6.- Oficio de 25 de julio de 2002 suscrito por el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército mediante el cual le agradece por la colaboración en ejercicio de su labor como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga (folio 11). 7.- Oficio de 18 de septiembre de 2002 suscrito por el Comandante de la Segunda División del Ejército, por medio del cual agradece a la actora por su ayuda durante la planeación y ejecución de la operación “Néptuno”, (folio 12). 8.- Decreto 0214 del 25 de octubre de 2002 proferido por el Alcalde de

Bucaramanga mediante el cual exaltó con honores al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación Seccional Santander, como reconocimiento y gratitud por los servicios prestados a la comunidad. (folio 13). 9.- Resolución 008 de diciembre de 2002, proferida por el Director Regional de Inteligencia Militar No 2 del Ejército Nacional mediante la cual otorgó a la actora la condecoración de Rosa de Guerra por su consagración, abnegación mística y colaboración (folio 14). 10.- Oficio de 17 de marzo de 2003 suscrito por el Grupo Gaula de Santander mediante el cual agradece a la actora la colaboración y asesoramiento profesional prestados por la celeridad oportuna, rectitud y pulcritud en el cumplimiento eficaz en las diferentes actividades operativas y judiciales (folio 15). 11.- Oficio DN CTI 011873 del 7 de julio de 2003 por medio del cual el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación expone el cuadro estadístico de las actividades realizadas por la Seccional que dirigía la actora, en donde consta que del promedio lidera las actuaciones judiciales por comisión, se mantienen constantes las capturas, allanamientos, judicializaciones y dictámenes criminalísticos. De lo anterior se deduce sin lugar a dudas que la señora GLADYS ROJAS VILLAMIZAR en su condición de Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, realizaba una labor destacada en atención a su profesionalismo, eficiencia y compromiso. Igualmente, llama la atención de la Sala, que días antes de la expedición del acto de

insubsistencia, el 7 de julio de 2003 el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, le hizo un especial reconocimiento a la actora, por liderar las actuaciones judiciales dentro de las diferentes secciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones. Textualmente expresó: “…Estimula el grado de compromiso observado, la estructura de equipos y mecanismos de rendimiento, que hacen mejor el aprovechamiento del recurso humano que se tiene en aras de la excelencia en la administración de justicia.” (folios 18 y 19). Además al expediente fue allegada una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación el 28 de agosto de 2009 es decir seis años después de la expedición del acto acusado con el cual se declara insubsistente su nombramiento, por medio de la cual se le concedió la condecoración por servicios meritorios prestados a la Institución como Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación.

En ella se lee: “La suscrita Directora Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga Certifica que: En acto solemne celebrado en las instalaciones de la Sede de la Fiscalía general de la Nación en Bucaramanga, el día 28 de agosto de 2009, se concedió la condecoración por servicios meritorios prestados a la Institución como Directora Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación a la doctora GLADYS ROJAS VILLAMIZAR…” Lo anterior los testimonios rendidos entre otros por los señores Pablo Elías González Monguí e Ismael Trujillo Polanco quienes fueron Directores Nacionales

del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y Jefes de la actora quienes afirman lo siguiente: Ismael Trujillo Polanco “…PREGUNTADO: Con fundamento en lo anterior, sírvase expresar su concepto sobre la forma como la doctora Gladys Rojas Villamizar atendió el cumplimiento de sus funciones como Directora Seccional del CTI. CONTESTÓ: Ella era una persona que llevaba un buen tiempo trabajando en el CTI y esto le permitía conocer muy bien su trabajo. De igual manera los resultados durante su gestión bajo mis órdenes fueron muy buenas, ejercía también ella un especial liderazgo entre las autoridades, las Fuerzas Militares y el DAS y ella supo armonizar siempre el trabajo, yo diría que fue n factor determinante para el trabajo organizado de todas las entidades o autoridades. Era muy particular en ella estar muy al día en la información sobre cada una de las investigaciones que le habían sido asignadas y siempre presentaba muy concretos y muy juiciosos sobre cada una de ellas, por ello reitero pues que su trabajo, cuando estuvo conmigo fue muy bueno…” Pablo Elías González expresó: “…PREGUNTADO: Con fundamento en lo anterior, sírvase expresar su concepto sobre la forma como la doctora Gladys Rojas Villamizar atendió el cumplimiento de sus funciones como Directora Seccional del CTI. CONTESTÓ: Siempre fue una persona cumplidora de su deber, muy responsable, con bastante iniciativa en su trabajo, que presentaba muy buenos resultados en la lucha contra la criminalidad y en las comisiones que le asignaban los fiscales, el concepto que tengo de ella como profesional y directora seccional es de

excelencia, muy buen rendimiento en el trabajo…” Ahora bien, es cierto que a la actora se le inició una investigación disciplinaria, sin embargo en el expediente obra copia de la providencia proferida el 15 de octubre de 2003, (folios 25 a 33) mediante la cual la Procuraduría General de la Nación ordenó el cierre de la misma al no encontrar méritos suficientes para declararla responsable disciplinariamente por presuntos actos de corrupción. En ese entendido y atendiendo las calidades profesionales y vocación de servicio de la actor, y en razón a la cercanía en el tiempo no encuentra la Sala otra razón para la expedición del acto demandado. En efecto, la Resolución 0-1348 dictada el 29 de julio de 2003 y los hechos investigados por la Procuraduría General de la Nación, que tuvieron origen en la queja presentada contra la demandante en mayo de 2003. Cumplió pues con la carga probatoria a su cargo, demostró su eficiencia en la prestación del servicio, que era tal, que no ameritaba su retiro. Igualmente la conexidad entre la investigación disciplinaria y su separación del empleo. La entidad demandada por su parte, que en sede judicial, tenía la obligación de señalar cuáles fueron las razones que motivaron la expedición del acto de insubsistencia y de demostrar en qué sentido se proponía mejorar el servicio, observó una conducta indiferente, pues sus argumentos se refirieron a la facultad discrecional, a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, y a afirmar que una medida de tal naturaleza siempre se encuentra inspiradas en

razones de buen servicio público. Sin embargo echa de menos la Sala la prueba de esas razones. En las anteriores condiciones, en el presente proceso se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues obran abundantes pruebas que demuestran el excelente servicio público que prestaba la actora de manera constante y la entidad demandada, por su parte, no se preocupó por aportar ni siquiera un indicio para demostrar en qué sentido se proponía mejorar el servicio, lo que pone de manifiesto que la causa determinante no fueron razones del buen servicio público, sino que obedeció al simple capricho o arbitrariedad del nominador, configurándose la desviación de poder. Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia apelada que declaró la nulidad del acto acusado al encontrar demostrada una de las causales de anulación de los actos administrativos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 17 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por la señora GLADYS TOJAS VILLAMIZAR, que accedió las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y una vez ejecutoriada esta sentencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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