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CE-68001-23-31-000-2003-03003-01(0237-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2003-03003-01(0237-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TÍTULO EJECUTIVO – Noción El título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297

EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL / EXCEPCIONES CONTRA LA DEMANDA DE EJECUCIÓN – Son taxativas / EXCEPCIONES DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – No pueden proponerse en demanda ejecutiva / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS – Oportunidad procesal para proponerlo En la demanda se formularon las excepciones de «pago total de la obligación», «cosa juzgada», «cobro de lo no debido» y¸ «principio de la no reformatio in pejus». Pues bien, de acuerdo con el explicado en precedencia, el artículo 442 del CGP fija de forma taxativa las excepciones y desecha la posibilidad, cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, de invocar otras distintas a las que

contiene en su numeral 2°, esto es, a las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y las de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. En ese sentido, el juez tiene vedado en el proceso ejecutivo, por expreso mandato legal, examinar cualquier otro tipo de excepción. Al ser así, en el presente caso las excepciones de «cosa juzgada» y «principio de la no reformatio in pejus» por no estar incluidas dentro de la disposición legal escapan al ámbito de competencia que la ley otorgó al juez del ejecutivo y, en consecuencia, no pueden ser analizadas, so pena de vulnerar el principio de legalidad y el debido proceso de la parte demandante. (…). La Sala no advierte que la sentencia presente dudas o lagunas que impidan determinar con claridad la obligación que contiene, puesto que la no enunciación del numeral 3.° no significa que la orden de revocar la prescripción de los derechos laborales no fue dada. Por el contrario, según se expuso, del contenido completo de la providencia se puede inferir con claridad que esto fue lo decidido. Con mayor razón si se advierte que el numeral 2 de la sentencia de primer instancia contenía los periodos por los cuales ordenó el pago y fue esta orden la que se modificó, precisamente, para incluirlos todos. (…). Si la demandada consideraba que la sentencia de segunda instancia del proceso declarativo burló el principio aludido o cualquier otra garantía procesal, debió en la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico pedir la aclaración del fallo, la corrección, su nulidad o incluso interponer el recurso de revisión. Al no

hacerlo, el título ejecutivo adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que dentro del proceso ejecutivo no es posible analizar dicho argumento, en tanto constituye un nuevo reproche, que pone nuevamente en discusión el derecho declarado, cuestión que es totalmente ajena a la naturaleza del proceso ejecutivo. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, puesto que la parte demandante no intervino en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-31-000-2003-03003-01(0237-16)

Actor: DORIS AGUILAR FLÓREZ, DIOCELINA OLARTE PARDO Y LUCERO

GALEANO CHACÓN

Demandado: MUNICIPIO DE VÉLEZ, SANTANDER Referencia: EJECUTIVO Temas: Ejecutivo laboral. Pago de la obligación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se dispuso seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago del 31 de octubre de 2013.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1 1 Folios 106 a 115. 1.1.1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado, las señoras Doris Aguilar Flórez, Diocelina Olarte Pardo y Lucero Galeano Chacón, formularon demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de las sentencias condenatorias del 21 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la del 11 de marzo de 2010 emitida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Por lo anterior, pidió que se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas2: Demandante Valor Indexación Intereses prestaciones de la moratorios Total debido adeudadas sumas calculados a adeudadas marzo de

2013 Doris Aguilar $20.721.708 $46.438.610 $14.041.288 $80.740.979,53 ˗ $1.370.011,02

Flórez (valor pagados por la Resolución 570 de 2012) para un total de $79.370.968 Diocelina $20.535.208 $32.177.271 $13.914.914 $66.627.393 ˗ $3.809.813 (valor pagados por la Olarte Pardo Resolución 570 de 2012) para un total de $62.817.580 Lucero $21.458.890 $26.635.277 $14.540.812 $62.634.979 ˗ $3.809.813 Galeano (valor pagados por la Chacon Resolución 570 de 2012) para un total de $58.825.166 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de las demandantes, señaló los siguientes: i) Las señoras Doris Aguilar Flórez, Diocelina Olarte Pardo y Lucero Galeano Chacón demandaron al municipio de Vélez, Santander, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que el ente territorial les debía por prestar el servicio de docencia en igualdad de condiciones con los educadores con vinculación legal y reglamentaria. ii) El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el día 21 de septiembre de 2007 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la 2 Folios 106 a 108. demanda. Sin embargo, por no ordenar que el pago de los salarios y prestaciones sociales se hiciera en condición de igualdad respecto de los otros docentes del municipio interpusieron recurso de apelación contra la providencia.

  1. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado profirió sentencia el día 11 de marzo de 2010 en la que confirmó de manera parcial la sentencia apelada y modificó la orden relacionada con la prescripción con la ampliación del tiempo laborado respecto del cual procede el pago. iv) El 22 de octubre de 2011 se solicitó al municipio demandado el cumplimiento de las sentencias aludidas y, por ende, el pago de las prestaciones sociales con fundamento en el valor de los contratos de prestación de servicios y los decretos que regularon las primas de actualización y el auxilio de movilización. v) La entidad profirió la Resolución 570 del 17 de diciembre de 2011 con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias. No obstante, solo ordenó el pago de lo señalado en el de primera instancia y no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado modificó lo relativo a la prescripción. La entidad indicó que esta operación si bien modificó el ordinal segundo de la sentencia del a quo, dejó vigente el numeral tercero que dispuso la configuración de la prescripción. vi) En la resolución referida se mandó pagar a las señoras Diocelina Olarte Pardo y Lucero Galeano Chacón la suma de $3.809.813 y a la señora Doris Aguilar Flórez el valor de $1.370.011. Estos valores fueron pagados en el mes de febrero del año 2012. Quedó sin pagar la suma de $201.913.714 de acuerdo con lo ordenado en las sentencias. vii) El 25 de febrero de 2011 mediante oficio se le indicó al municipio el error en

que había incurrido al liquidar la condena. Sin embrago, no dio respuesta. 1.1.3. Normas violadas. Fundamento de derecho de la demanda ejecutiva. Como tales se señalaron los artículos 1488, 491, 498, 505, 513, 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil; 5, 100 y 101 del Código de Procedimiento Laboral; y 176 del CCA. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada del municipio de Vélez, Santander, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa: 3 i) Todos los hechos son ciertos, con excepción del relacionado con la revocatoria de la declaración de prescripción hecha en la sentencia de primera instancia en la de segunda por parte del Consejo de Estado. Esta corporación no revocó el numeral tercero que contenía dicha orden y, además, no podía hacerlo porque al haberse apelado la sentencia solo por el municipio era inviable agravar la situación del ente territorial. Aunque es cierto el pago hecho en virtud de la Resolución 579 de 2012, no lo es en relación a que a los demandantes se les debe la suma de $201.013.714.

  1. Se formularon las siguientes excepciones:

a. Pago total de la obligación: la entidad pagó el total de las sumas adeudadas y así consta en los comprobantes de egresos firmados por las demandantes. Además, la sentencia de primera instancia declaró la prescripción trienal de los valores reconocidos y el Consejo de Estado no revocó el numeral tercero que contiene esa disposición y no podía hacerlo porque el artículo 31 de la Carta

Política prohíbe agravar la pena cuando existe apelante único. b. Cosa juzgada: la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y la del Consejo de Estado hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que en el proceso ejecutivo no puede discutirse nada respecto de su contenido. Las demandantes debieron utilizar los recursos a su alcance para aclarar los alcances del fallo y no pueden exigir el pago de una obligación no incluida en el título ejecutivo, dado que sí se declaró la prescripción de lo debido. c. Cobro de lo no debido: las sumas ordenadas en las sentencias ya fueron pagadas. 3 Folios 136 a 139. d. Principio de la no reformatio in pejus: de aceptarse que la sentencia del Consejo de Estado sí contiene la orden alegada por las demandantes se vulneraría este principio, en tanto que el municipio fue el único que apeló la decisión de primera instancia y no podía agravarse su situación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 14 de octubre de 2015 4 declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el municipio de Vélez, Santander, y ordenó seguir adelante con la ejecución por los montos consignados en el mandamiento de pago emitido el 31 de octubre de 2013. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) Solo procede el pronunciamiento respecto de la excepción de pago de la obligación, por cuanto el artículo 422 del CGP no permite alegar la cosa juzgada, el cobro de lo no debido y el principio de la no reformatio in pejus cuando se trata del

cobro de obligaciones contenidas en providencias judiciales. ii) La condena impuesta en las sentencias del 21 de septiembre de 2007, emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, y la del 11 de marzo de 2010, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron cumplidas de manera parcial por la entidad cuando expidió la Resolución 570 del 17 de diciembre de 2011. Fue así, porque se limitó a acatar la orden dada en la primera providencia y no tuvo en cuenta la modificación a la condena hecha en segunda instancia. En efecto, el Consejo de Estado modificó el numeral 2.° de esta y dispuso que la condena se debería pagar «por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia». Tales periodos eran los siguientes: Demandante Valor prestaciones adeudadas Doris Aguilar Flórez Del 1 de marzo de 1989 al 30de noviembre de 2002 Diocelina Olarte Pardo Del 10 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 2002 Lucero Galeano Chacón Del 1.° de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 2002 4 Folios 197 a 201. Con estos parámetros, no es viable afirmar que el Consejo de Estado no revocó la orden de prescripción contenida en el numeral 3.° de la sentencia de primera instancia, pues el conjunto de su parte motiva y la resolutiva es claro en señalar que no procedía declarar la prescripción porque la exigibilidad de los derechos surgió desde la sentencia. Por tal razón, en el presente caso no existió pago total de la obligación. 1.4. El recurso de apelación

La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada con sustento en las 5 siguientes consideraciones: i) La sentencia del Tribunal Administrativo, dictada dentro del proceso declarativo, en el numeral 3.° dispuso la prescripción de trienal de los derechos laborales reclamados. En segunda instancia el Consejo de Estado no modificó dicho numeral, pues ello equivaldría a una vulneración del principio no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política. Por tanto, no hay lugar a reclamar los valores frente a los cuales la sentencia de primera instancia, que funge como título ejecutivo, declaró la prescripción, pues se pagaron las sumas con aplicación del numeral referido. ii) El título ejecutivo no cumple el requisito de exigibilidad respecto de los valores reclamados, pues fueron declarados prescritos. Si se aceptara que el Consejo de Estado sí revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander en lo que se refiere a la declaración de prescripción de los derechos, el título tampoco es claro. De lo expuesto en la parte motiva y resolutiva de dicha sentencia se infiere que mantuvo la decisión sobre la prescripción declarada. iii) El a quo no esbozó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que en el presente proceso no debe tenerse en cuenta lo contemplado en el numeral 3.° de la sentencia que se ejecuta y se limitó a señalar que solo podía examinar las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP. iv) Debe efectuarse un estudio minucioso de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 5 Folios 208 a 212.

Por último, la parte demandante trajo a colación varias sentencias del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Corte Constitucional en las que se aplica la prescripción trienal de los derechos laborales, para indicar que igual debe suceder en el presente caso. A ello agrega que debe ser así, dado que la decisión debe respetar el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 03 de 2011. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. La parte demandante reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. 6 1.5.2. Parte demandada La entidad demandada guardó silencio. 7 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 8 A su juicio la entidad cumplió de manera parcial lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo en el presente caso, puesto que, aunque el Consejo de Estado no revocó en su parte resolutiva de manera expresa el numeral 3.° de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la prescripción, de la lectura de su parte considerativa y resolutiva sí se desprende dicha orden. Enseguida, citó la parte textual de la sentencia emitida por esta corporación y concluyó que de ella se deriva una orden clara que denota la revocatoria de lo decidido en primera instancia respecto de la prescripción.

2. Consideraciones 2.1. Aclaración previa. 6 Folios 257 a 228. 7 Constancia Secretaria, folio 241. 8 Folios 230 a 238.

El proceso ejecutivo que aquí se estudia se rige por las normas del Código General del Proceso, dado que la Ley 1437 de 2011, aunque reguló algunos de sus aspectos, tales como la competencia, la caducidad, la notificación del 9 10 mandamiento de pago, etc, no fijó las reglas específicas para asuntos como la 11 presentación de excepciones, sustentación y trámite de recursos, formalidad del auto que ordena seguir la ejecución, procedimiento para el decreto de embargos, liquidación del crédito etc. , por lo que, en virtud del artículo 306 ibidem, se aplica 12 el primer código mencionado. Ahora bien, si bien la demanda se interpuso el 3 de septiembre de 2013, cuando 13 el CGP no había entrado en vigencia para esta jurisdicción (lo hizo el 1.° de enero de 2014 conforme se indicó en la sentencia de unificación del 25 de junio de 2014), es este el que rige el presente caso, en virtud del régimen de transición 14 consagrado para estos procesos en el artículo 625 ibidem que señala lo siguiente: Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)

4. Para los procesos ejecutivos: <Numeral corregido por el artículo 13 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará 9 Ordinal 6.º del artículo 104, artículos 155 ordinal 7.º y 152 ordinal 7.º ibidem.

10 Artículo 164 ordinal 2.º literal k. 11 Artículos 199 y 303. 12 Así lo estableció esta Sección al indicar que «dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.)». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17). Actor: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía Martínez. Demandado: Departamento de Boyacá. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá

D.C. 18 de mayo de 2017. 13 Folio 116. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Referencia: Recurso de Queja. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C. 25 de junio

de 2014. «En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite». Debe aclararse que la misma sección a través de auto del 6 de agosto de 2014 advirtió que ante la incertidumbre que existía sobre la aplicación del CGP en la jurisdicción hasta que se profirió la providencia del 25 de junio citada, las decisiones emitidas entre el 1.º de enero de 2014 hasta dicha fecha bajo el Código de Procedimiento Civil se entienden como situaciones consolidadas y las posteriores deben regirse por el CGP. Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, auto de 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001233300020140000301 (50408) magistrado ponente Enrique Gil Botero. su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código

General del Proceso.

5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Resalta la Sala).

En el presente caso, cuando el CGP entró en vigencia no había finalizado el término para interponer las excepciones, toda vez que la notificación del auto que dispuso el mandamiento ejecutivo fue hecha el 17 de julio de 2014, por lo que 15 cuando entró a regir el CGP (1.° de enero de 2014) no habían comenzado a correr los 10 días que otorgaba el artículo 509 del CPC (vigente cuando se presentó la demanda) para presentarlas. Por haber finalizado este el 31 de julio de 2014 se aplica el inciso 1.° del numeral 4.° del artículo 625 citado, según el cual, a partir de allí, el trámite debe seguirse bajo las normas del CGP. 2.2. Problemas jurídicos La Sala debe dilucidar en el presente caso los siguientes: i) Si es posible estudiar las excepciones denominadas «cosa juzgada» y «principio de la no reformatio in pejus» propuestas por la entidad demandada, pese a que el título ejecutivo es una sentencia judicial.

  1. Si el municipio de Vélez, Santander, pagó la condena impuesta en las sentencias del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y del 11 de marzo de 2010, emitida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y no quedaron saldos pendientes en virtud de la prescripción de los valores reclamados. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial 15 Folio 126. 2.2.1.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo.

El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada ». 16 En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos. 17 En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título

constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución» y, en consecuencia, 18 «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo». 19 Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Radicación: 54001-23-33-0002013-00140-01(22065). Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Ocaña (Santander).

Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá D.C. 15 de noviembre de 2017. Ver también Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación: 81001-23-33-0032017-00042-01. Actor: Juan Bautista Sarmiento González. Demandado: Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal

Administrativo de Arauca. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D. C. 12 de julio de 2018. 17 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 18 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Negrilla fuera de texto). La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.20 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió. 21 Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con

respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido. 22 Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone 20 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018

00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.

Radicación: 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación

Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo

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