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CE-68001-23-31-000-2003-1912-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2003-1912-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Orden al municipio de convocar a organizaciones sociales y veedurías ciudadanas para presentar informes de gestión / VEEDURIAS CIUDADANAS - Término para que alcalde presente informes de gestión. Marco legal / ALCALDE MUNICIPAL - Incumplimiento de normas que ordena presentar informes de gestión a su comunidad. Marco legal Es fundamental para este asunto determinar con claridad el momento a partir del cual comienza a contarse el “año” a que hace referencia la norma, esto es, si corre desde la posesión del alcalde o desde una fecha expresamente señalada por el legislador. En el caso concreto, teniendo en cuenta que el señor César Augusto Reyes Mantilla se posesionó como Alcalde del Municipio de Girón el 1° de julio de 2002, esto es, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 02 de 2002, su período se entiende como personal o subjetivo, por lo que el año para realizar las convocatorias previstas en la norma cuyo cumplimiento se exige comenzó a contarse a partir de la posesión en el cargo. De otra parte, la norma en comento también dispuso que se realizarían mínimo dos convocatorias al año, sin señalar en forma clara y específica cuánto tiempo debía transcurrir entre una y otra o, si debían hacerse semestralmente, como lo interpretó el actor. La Sala considera que la norma no obliga al alcalde a realizar una convocatoria por semestre ni en ninguna otra época exacta. Por lo tanto, se entiende que la programación de las mismas se dejó a discreción de la respectiva administración municipal, siempre que se convoque como mínimo en dos oportunidades anuales.

No obstante, se echan de menos en el expediente los documentos que permitan establecer con claridad que para el primer año de administración el Alcalde de Girón hubiere realizado la segunda convocatoria y la subsiguiente reunión que como mínimo debió hacerse, en cumplimiento del ordinal segundo, literal E) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994. Ahora, si bien es cierto que -como lo consideró el a quo-, ha pasado el período dentro del cual debieron realizarse las convocatorias, es igualmente claro que el Alcalde de Girón no cumplió a cabalidad con el deber legal impuesto respecto de sus funciones frente a la comunidad, y que aún se encuentra pendiente por realizar una de las referidas convocatorias respecto del primer año de administración. Así las cosas, aún habiendo pasado el primer año de administración, no puede perderse de vista que aún se encuentra pendiente un informe de gestión y de proyectos respecto de ése período que la administración está en la obligación legal de comunicar a la comunidad en general. La disposición invocada por el actor no puede analizarse únicamente en cuanto al marco temporal que ella misma establece para su cumplimiento; el vencimiento del término señalado no extingue la obligación del municipio, puesto que debe atenderse principalmente a la finalidad de la norma, cual es la de garantizar a la comunidad una información periódica sobre la gestión de la administración municipal, y que ésta última sea al tiempo la fuente directa de dicha información. Ante tales circunstancias, aún cuando no es posible conminar al demandado al cumplimiento del deber legal solicitado por el demandante dentro del espacio temporal indicado en la norma invocada, se declarará el incumplimiento parcial del ordinal segundo, literal E) del artículo 91 de la Ley 136

de 1994 por parte del Municipio de Girón, y se ordenará al Alcalde de ésa entidad territorial convocar a los grupos mencionados en la citada disposición para que presente los informes de gestión de su administración, correspondientes al año que corrió del 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, con la inclusión de los aspectos surgidos con posterioridad al consejo comunitario realizado 30 de mayo de 2003, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, sin perjuicio de las convocatorias que se hayan realizado o que corresponda realizar para el segundo año de administración que se inició el 1° de julio de 2003 y que va hasta el 30 de junio del año en curso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-1912-01(ACU)

Actor: VEEDURIA CIUDADANA DE GIRON Demandado: MUNICIPIO DE GIRON Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual “denegó” la acción de cumplimiento instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de agosto de 2003 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 4 a 5), la Veeduría Ciudadana de Girón

(Santander), obrando a través de su director, instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, para lo cual formuló la siguiente: 1.1. Petición “...ordenar al señor Alcalde Municipal de Giron (sic) para que en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia proceda a dar cumplimiento al mandato contenido en el numeral 2° del literal e) del artículo 91 de la ley 136 de 1,994 (sic) para cuyo efecto deberá convocar a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos desarrollados durante el primer año de su administración.” (fl. 4). Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos a) El Alcalde del Municipio de Girón (Santander), tomó posesión del cargo el 1° de julio de 2002, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, debió convocar -por lo menos por una veza las personas a las que hace referencia dicha norma a la reunión correspondiente, para presentar los informes relacionados con la administración municipal. b) No obstante haber sido adoptado el Plan de Desarrollo Municipal desde el 4 de febrero de 2003, la primera autoridad del municipio se ha negado a realizar las convocatorias y a celebrar las reuniones referidas, habiendo transcurrido un año hasta la fecha de presentación de la demanda. c) Miembros de la Veeduría Ciudadana de Girón se han acercado al Despacho del Alcalde solicitándole ser atendidos para conversar sobre la demora en convocar a

la reunión de presentación de informes de gestión municipal, pero el funcionario se ha negado a recibirlos debido a las denuncias penales, fiscales y disciplinarias que la Veeduría ha presentado en su contra por supuestas irregularidades en la administración.

2. Contestación La apoderada del Municipio de Girón contestó la demanda (fls. 10 a 12), explicando que la demora en la aprobación del Plan de Desarrollo Municipal se debió a que, previamente, la administración municipal presentó ante el Concejo un proyecto de acuerdo tendiente a aumentar el número de personas participantes en el Comité Asesor del Municipio, lo que se concretó con la expedición del Acuerdo N° 052 de 2003; posteriormente, el Plan de Desarrollo fue aprobado y promulgado mediante Acuerdo N° 059 de 2003, de tal manera que el Municipio ha cumplido con su deber frente a los ciudadanos de la entidad territorial.

Seguidamente el Municipio, actuando a través de otro apoderado, propuso la excepción denominada “falta del supuesto de hecho de la norma invocada (fls. 33 a 36), sustentada en que “hasta antes de la promulgación del acto legislativo 02 de fecha agosto 7 de 2002, el período de tres años de los Alcaldes municipales era personal y no institucional”, por lo que “...las obligaciones en cuanto a las convocatorias de que trata el art. 91 literal e numeral 2 de la ley 136 de 1994, de los Alcaldes municipales que se posesionaron con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 02 de 2002, deben contarse dentro del año de gobierno y no dentro del calendario, pues esto último ocurre para los alcaldes municipales

elegidos con posterioridad...” (fl. 34). Agregó que, como el Alcalde de Girón tomó posesión del cargo antes de la expedición del citado acto legislativo, el año dentro del cual debe realizar las convocatorias corre desde el 1° de julio de 2002 hasta el 1° de julio de 2003, período dentro del cual ya fue celebrada una de las reuniones previstas en la norma referida, el 30 de mayo de 2003, e igualmente fue programada otra a celebrarse el 5 de diciembre del mismo año.

3. La providencia impugnada Mediante fallo de 29 de octubre de 2003 (fls. 56 a 63), el Tribunal Administrativo de Santander “denegó” la acción de cumplimiento instaurada por considerar, de una parte, que el deber reclamado perdió su vigencia e interés práctico respecto del año 2002 y, de otra parte, señaló que en lo que respecta al año en curso, existe prueba en el expediente de que la Alcaldía de Girón citó al Concejo Comunal para las reuniones de presentación de informes previstas en la norma invocada, una para el 21 de mayo y la otra para el 5 de diciembre de 2003, y la primera de ellas fue realizada el 30 de mayo, razón por la cual encontró que la entidad demandada cumplió con el deber normativo aludido en la demanda, máxime cuando tuvo en cuenta que la norma no dispuso un término perentorio para realizar dichas reuniones.

4. La impugnación La parte actora apoyó los motivos de su disentimiento con la decisión de instancia en lo siguiente: “No existe la prueba de ese acto del gobierno municipal en este expediente de

que se haya convocado a los Ediles, a las organizaciones sociales y Veedurías Ciudadanas para presentar los informes de gestión y de los mas importantes proyectos que serán desarrollados por la Administración de Girón. “Los argumentos de que la Aprobación del Plan de desarrollo toda la comunidad no estaba vinculada, no tiene nada que ver con el cumplimiento de su deber demandado. Así mismo nada tiene que ver con el tema demandado el que se haya aprobado el Plan de Desarrollo a través del Acuerdo 059 del 2.003 ya que su existencia obedecía a parámetros impuestos por la ley 152 de 1.994 y Acuerdos Municipales. Y nada tiene que ver el Acta de la Reunión celebrada en el Sur de Giron (sic) con unos contados presidentes de las Juntas de Acción Comunal del Sur y en donde no aparece registrada la asistencia de otra organización social diferente a las Juntas. (...)” (fl. 67).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto

ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º). 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por

acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3. La norma cuyo cumplimiento se exige en la demanda El actor afirma incumplido por parte del Municipio de Girón la disposición contenida en el ordinal segundo del literal e) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto es el siguiente: “LEY 136 DE 1994

(junio 2) “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. “(...) “ARTICULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. “Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: “(...) “E) Con relación a la Ciudadanía: “(...)

2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración. (...)”

4. El caso concreto En el asunto bajo análisis, la Veeduría Ciudadana del Municipio de Girón

(Santander) solicita que se ordene a la administración municipal el cumplimiento del ordinal segundo del literal e), artículo 91 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de convocar a los ediles, las organizaciones sociales y a las veedurías ciudadanas del municipio para presentar los informes de gestión y de los proyectos más relevantes a realizar por la administración. Asegura la parte actora que el Alcalde municipal se posesionó el 1° de julio de 2003, por lo que “a diciembre de ese año debió por lo menos celebrar una Convocatoria sobre los temas prescritos en la norma anterior”. A su juicio, las reuniones de que trata la citada disposición deben convocarse “en los primeros seis meses” de administración (fl. 4). El demandado manifestó que el año dentro del cual debieron realizarse las convocatorias corrió desde el 1° de julio de 2003 hasta el 1° de julio de 2004, período dentro del cual se realizó una de aquellas el 30 de mayo de 2003, y fue programada otra a celebrarse el 5 de diciembre de ésa anualidad. El a quo denegó la acción de cumplimiento por considerar que el deber reclamado perdió su vigencia para el año 2002, y que el demandado no desatendió la norma invocada en la demanda por cuanto existe prueba en el expediente que demuestra que la administración municipal convocó a las dos reuniones anuales, llevándose a cabo la primera de aquellas el 30 de mayo de 2003. El actor, por su parte, impugnó la decisión de instancia, señalando para el efecto que no existe prueba en el expediente que acredite la realización de las reuniones

referidas en la norma invocada en la demanda, por lo que se encuentra plenamente demostrado el incumplimiento de la administración municipal. Ahora bien, es fundamental para este asunto determinar con claridad el momento a partir del cual comienza a contarse el “año” a que hace referencia la norma, esto es, si corre desde la posesión del alcalde o desde una fecha expresamente señalada por el legislador. Antes de la modificación incluida por el artículo 3° del Acto Legislativo N° 02 de 2002, el artículo 314 de la Constitución Política preveía un período constitucional de 3 años para los alcaldes. La citada norma constitucional fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, tendiente a determinar si el período de los alcaldes era personal o institucional. La jurisprudencia constitucional concluyó que el período de los alcaldes era personal o subjetivo, criterio que expuso en los siguientes términos: “La Constitución Política no señala una fecha oficial para la iniciación del período de los alcaldes o gobernadores. En lo que se refiere al período de los gobernadores y los alcaldes, la Constitución se limita a señalar que éste será de tres (3) años. Al producirse la elección popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el período constitucional del nuevo mandatario, comenzará a contarse a partir de la fecha de su posesión, y este período deberá ser el mismo de aquél cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) años.”2 “Como consecuencia lógica de la inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley

136 de 1994, la Corte concluye que las fechas de elección e iniciación del período de alcaldes no deben coincidir imperativamente con los comicios electorales de otras autoridades locales y el comienzo de sus períodos pues, como ya se manifestó en la sentencia C-011 de 1994, en la Constitución nada impide que el período de alcaldes y gobernadores sea individual.”3 “La lectura anterior permite deducir que los puntos centrales de la jurisprudencia son los siguientes: “a) Los períodos son individuales y no institucionales, “b) Cuando hay vacancia absoluta se procede a nueva elección y principia nuevamente a contarse el período, “c) Las razones principales para convocar a nuevas elecciones en el caso de los alcaldes, cuando se presenta la vacancia absoluta, se fundamenta especialmente en el principio democrático, en la soberanía popular, en la elección directa, “d) Se reservó a la voluntad popular la elección del alcalde por un período de tres años, luego éste es un derecho de los ciudadanos, agregándose que el alcalde es elegido para que durante ese período cumpla con el programa que sometido a la consideración de los electores.”4 Esta Corporación definió los conceptos de período personal o subjetivo y período institucional, el primero de éstos como “el que se cuenta a partir de la posesión del elegido, se ejerce el cargo durante el tiempo que señala la norma correspondiente y la falta absoluta del funcionario da lugar a una nueva elección 2 Corte Constitucional. Sentencia C-011 de 1994. En igual sentido: sentencia C-586 de 1995. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-448 de 1997. En este pronunciamiento la Corte declaró inexequible el

artículo 85 de la Ley 136 de 1994, según el cual el período de los alcaldes comenzaba a contarse a partir del 1° de enero siguiente a la fecha de su elección. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-1720 de 2000. para un nuevo período”, mientras que el segundo, como “el período señalado por la correspondiente norma, cuando parte de una fecha determinada y por consiguiente debe finalizar en una fecha determinable”.5 Con la anunciada enmienda contenida en el Acto Legislativo N° 02 de 2002, el período de 3 años previsto en el artículo 314 de la Constitución Política cambió por un período institucional de 4 años. Así mismo, el artículo 7° del mencionado Acto incluyó una disposición transitoria para la Constitución que indicó de manera precisa las fechas en las cuáles se iniciarían y concluirían los períodos de los alcaldes y gobernadores, precepto que es del siguiente tenor: “Artículo 7°. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: “Artículo transitorio. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007. “Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo,

ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007. “En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008. “El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1° de enero del año 2004.” En síntesis, la reforma política que se plasmó en el Acto Legislativo numero 02 del 2002, en lo pertinente, tenía como finalidad acabar con los periodos personales de los alcaldes y gobernadores los cuales fueron así considerados por vía de interpretación jurisprudencial. Así, a partir de la vigencia de dicho Acto Legislativo, se determinó que éstos dejaban de tener una connotación personal para convertirse en institucional y uniforme para todos los alcaldes y gobernadores.6 Descendiendo al caso concreto, teniendo en cuenta que el señor César Augusto Reyes Mantilla se posesionó como Alcalde del Municipio de Girón (Santander) el 5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 29 de septiembre de 2000. Exp. 2416. 6 Sobre el particular, véase: Procuraduría General de La Nación. Directiva Unificada N° 001 de 28 de noviembre de 2003. 1° de julio de 2002, esto es, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo N° 02

de 2002, su período se entiende como personal o subjetivo, por lo que el año para realizar las convocatorias previstas en la norma cuyo cumplimiento se exige comenzó a contarse a partir de la posesión en el cargo. De otra parte, la norma en comento también dispuso que se realizarían mínimo dos convocatorias al año, sin señalar en forma clara y específica cuánto tiempo debía transcurrir entre una y otra o, si debían hacerse semestralmente, como lo interpretó el actor. La Sala considera que la norma no obliga al alcalde a realizar una convocatoria por semestre ni en ninguna otra época exacta. Por lo tanto, se entiende que la programación de las mismas se dejó a discreción de la respectiva administración municipal, siempre que se convoque como mínimo en dos oportunidades anuales. En el expediente se encuentra probado, como se dijo, que el alcalde del Municipio de Girón se posesionó el 1° de julio de 2002, por lo que entre ésa fecha y el 30 de junio de 2003 aquel debió convocar, por lo menos dos veces, a los grupos señalados en la disposición que se aduce incumplida (fls. 15 y 16). Se encuentra igualmente acreditado que el 24 de abril de 2003 la administración municipal convocó a “la comunidad en general, juntas de acción comunal y veedurías” al consejo comunitario que se realizaría el 30 de mayo de 2003 (fl. 44). El consejo convocado se realizó el 30 de mayo de 2003 con la asistencia de los secretarios del Despacho del Alcalde, Asojuntas -en la condición de coordinador

del consejo-, las juntas de acción comunal, y demás organizaciones sociales del municipio (fls. 40 a 43). También lo acredita la certificación de la Asociación Comunal de Juntas del Municipio de Girón “Asojuntas” (fl. 49), según la cual a 2 de octubre de 2003 se había convocado a una sola reunión con las juntas de acción comunal. No obstante, se echan de menos en el expediente los documentos que permitan establecer con claridad que para el primer año de administración el Alcalde de Girón hubiere realizado la segunda convocatoria y la subsiguiente reunión que como mínimo debió hacerse, en cumplimiento del ordinal segundo, literal E) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994. A pesar de habérsele solicitado tales pruebas al demandado mediante auto del 22 de enero de 2004 (fl. 75), éste contestó al requerimiento el 8 de marzo del año en curso -ostensiblemente por fuera del término señalado en el autoallegando un documento suscrito por el Presidente de Asojuntas (fl. 84), mediante el cual pretende constatar que el alcalde municipal “asistió al Consejo de Gobierno Comunal realizado el día viernes 20 de febrero de 2004”, sin aportar la convocatoria ni el acta de reunión del consejo de ésa fecha, por lo que no es posible acreditar con ése único documento que hubo una segunda reunión dentro del primer año de administración. Así mismo, aportó nuevamente copia del acta del consejo comunitario celebrado el 30 de mayo de 2003 (fls. 85 a 89). Ahora, si bien es cierto que -como lo consideró el a quo-, ha pasado el período

dentro del cual debieron realizarse las convocatorias, es igualmente claro que el Alcalde de Girón no cumplió a cabalidad con el deber legal impuesto respecto de sus funciones frente a la comunidad, y que aún se encuentra pendiente por realizar una de las referidas convocatorias respecto del primer año de administración. Además, de acogerse la interpretación del tribunal de instancia, la norma invocada en la demanda no sería exigible en ningún momento porque, si se instaura la acción luego de transcurrido el año para realizar las convocatorias -como sucedió en este casopodría afirmarse, en principio, que el deber normativo ya no es exigible para el año inmediatamente anterior; y, si se instaura estando en curso el año dentro del cual deben realizarse las convocatorias, podría aducirse que aún no se ha vencido el término legal para que la administración las realice. Así las cosas, aún habiendo pasado el primer año de administración, no puede perderse de vista que aún se encuentra pendiente un informe de gestión y de proyectos respecto de ése período que la administración está en la obligación legal de comunicar a la comunidad en general. La disposición invocada por el actor no puede analizarse únicamente en cuanto al marco temporal que ella misma establece para su cumplimiento; el vencimiento del término señalado no extingue la obligación del municipio, puesto que debe atenderse principalmente a la finalidad de la norma, cual es la de garantizar a la comunidad una información periódica sobre la gestión de la administración municipal, y que ésta última sea al tiempo la fuente directa de dicha información. Ante tales circunstancias, aún cuando no es posible conminar al demandado al cumplimiento del deber legal solicitado por el demandante dentro del espacio

temporal indicado en la norma invocada, se declarará el incumplimiento parcial del ordinal segundo, literal E) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 por parte del Municipio de Girón, y se ordenará al Alcalde de ésa entidad territorial convocar a los grupos mencionados en la citada disposición para que presente los informes de gestión de su administración, correspondientes al año que corrió del 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, con la inclusión de los aspectos surgidos con posterioridad al consejo comunitario realizado 30 de mayo de 2003, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, sin perjuicio de las convocatorias que se hayan realizado o que corresponda realizar para el segundo año de administración que se inició el 1° de julio de 2003 y que va hasta el 30 de junio del año en curso. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar el incumplimiento del demandado en los términos anteriormente indicados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia del 29 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone: 1° Declárase que el Municipio de Girón (Santander), incumplió parcialmente lo dispuesto en el ordinal segundo, literal E) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994. 2° En consecuencia, ordénase a la entidad territorial demandada convocar a

ediles, a las organizaciones sociales y a las veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de proyectos de la administración, correspondientes al año que corrió del 1° de julio de 2002 al 30 de junio de 2003, con la inclusión de los aspectos surgidos con posterioridad al consejo comunitario realizado 30 de mayo de 2003, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, sin perjuicio de las convocatorias que se hayan realizado o que corresponda realizar para el segundo año de administración que se inició el 1° de julio de 2003 y que va hasta el 30 de junio del año en curso. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

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