CE-68001-23-31-000-2004-00037-01(1110-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2004-00037-01(1110-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Derechos adquiridos De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual originadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarán vigentes y quienes antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de sanción de la Ley 100, obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales disposiciones, tienen derecho a la pensión en aras de garantizar los derechos adquiridos. Es claro entonces, que al confrontar la actuación acusada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no emerge la invocada ilegalidad y por el contrario, tal disposición convalida las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados en materia pensional, por tanto, los acuerdos de la Universidad con fundamento en los cuales se efectuó el reconocimiento pensional fueron ratificados por esta disposición. Siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 23 de diciembre del mismo año, le son aplicables al demandado para la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, que conforme al artículo 151 de la misma Ley, fue el 1° de abril de 1994, porque ya su situación se encontraba definida al haberle sido reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0338 del 14 de julio de 1988; asistiéndole la garantía del respeto a sus derechos adquiridos, como situación
jurídica consolidada con título jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146 / LEY 100 DE 1993 –
ARTICULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00037-01(1110-10)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS
Demandado: HERNAN GOMEZ REYES
Referencia: Apelación Sentencia - Autoridades
Departamentales.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la Universidad Industrial de Santander, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que ordenaron el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor Hernán Gómez Reyes.
1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicita: “PRIMERA: por ser violatorio de la Constitución Política de Colombia de 1886 y del año 1991, de las leyes de la República y
por las causales que adelante se expondrán se inaplique, por la vía de excepción para el presente caso, la siguiente norma: 1.1.El literal “g” del artículo 6° de los Estatutos de “CAPRIUS”, aprobados por los Acuerdos N°. 150 de agosto 25 de 1970 y 017 de agosto 31 de 1970 del Consejo Directivo de la Universidad Industrial de Santander, respectivamente, el cual establece: Los afiliados disfrutaran de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exija la Ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la U.I.S. continua o discontinuamente, o cuando haya prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco años (25) años en la U.I.S continua o discontinuamente cualquiera sea la edad.” … 2.1. declarar la Nulidad de la parte pertinente del artículo 1° de la Resolución N° .338 del 14 de julio de 1988, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, “CAPRIUS”, sólo en lo que corresponde a la cuantía de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación reconocida a favor del señor Hernán Gómez reyes fijada en ella; es decir, en cuantía de ciento cincuenta y un mil doscientos cincuenta y dos ($151.252.) moneda corriente” y a los derechos subjetivos que de ella hayan emanado por haberse decretado en cuantía superior a la que legalmente
correspondía. 2.2. Del artículo 1° De la Resolución 077 de 1989, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander “CAPRIUS”, mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión por el año 1989, a la suma de $192.090; es decir, sobre una cuantía de su pensión en mayor valor al que le correspondía a la demandada. 2.3. Del artículo 1° de la Resolución 114 de 1990, expedida por el Gerente de la Caja (sic) de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander “CAPRIUS” mediante la cual se ordenó el reajuste de su pensión por el año 1990, a la suma de $242.033.00; es decir, sobre la cuantía de su pensión en mayor valor al que legalmente le correspondía al demandado. 2.4. Del artículo 1° de la Resolución 013 de 1992, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander, “CAPRIUS”, mediante la cual se ordenó el reajuste de su pensión por el año 1992, a la suma de $384.563.00; es decir, sobre la cuantía de su pensión en mayor valor al que legalmente le correspondía al demandado. 2.5. Del artículo 1° de la Resolución N°. 040 del 5 de febrero de 1993, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander “CAPRIUS” mediante la cual se ordenó el reajuste de su pensión por el año 1993, a la suma de $480.844.2.0 (sic) es decir, sobre la cuantía de su pensión en mayor
valor al que legalmente le correspondía al demandado. 2.6. Del artículo 1° de la Resolución N°. 015 del 14 de enero de 1994. expedida por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander “CAPRIUS” mediante la cual se ordenó el reajuste de su pensión por el año 1994, a la suma de $582.251; es decir, sobre la cuantía de su pensión en mayor valor al que legalmente le correspondía al demandado. 2.7. Del artículo 1° de la Resolución N°. 005 del 13 de enero de 1995, expedida por el Gerente de la Caja de Previsión de la Universidad Industrial de Santander “CAPRIUS” mediante la cual se ordenó el reajuste de su pensión por el año 1995, a la suma de $713.782,00; es decir, sobre la cuantía de su pensión en mayor valor al que legalmente le correspondía al demandado.” Que como consecuencia de las anteriores declaraciones e inaplicaciones, se ordene que el valor de la pensión de jubilación que le correspondía al señor Hernan Gómez Reyes a partir del 14 de julio de 1988, era de $113.439.00 y no de $151.252, como se ordenó en el artículo 1° de la Resolución 338/88, y que actualmente hechos los ajustes de ley año tras año, para la fecha el valor de su pensión debe ser de $1’594.321 y no de $2’125.761. Que a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que el demandado debe a la Universidad Industrial de Santander, la suma de treinta y ocho millones setecientos veintisiete mil ochocientos sesenta y siete pesos
($38.727.867), por concepto de diferencia pensional cobrada sin tener derecho a ella, más las sumas que resulten hasta la declaratoria de suspensión de los actos impugnados o en su defecto hasta el culminación del proceso y su inclusión en la nómina pensional con la expedición de un nuevo acto de reconocimiento, o subsidiariamente, la suma que resulte probada en el proceso. Que de acuerdo a la anterior declaración, se ordene al demandado a reintegrar a la demandante el mayor valor pagado de pensión de jubilación a partir del mes de diciembre de 2001, fecha a partir de la cual tiene pleno conocimiento que actualmente viene recibiendo por concepto de pensión de jubilación una suma superior a la que legalmente corresponde, en virtud de la comunicación oficial de la Universidad. Que el mayor valor a reintegrar por parte del demandada en razón del cobro mensual de una suma indebida, le sea descontado en proporción no menor al veinte (20%) mensual del valor de su mesada pensional actual, en cuanto exceda del salario mínimo mensual vigente. Que se ordene al demandado, actualizar el valor presente a la fecha de pago, el valor señalado en el numeral tercero teniendo en cuenta para tal efecto la variación acumulada del IPC que corra desde el mes de causación de cada instalamento hasta el mes que anteceda a la fecha de pago o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del C.C.A y que se condene en costas.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones en forma resumida son los siguientes: El señor HERNAN GOMEZ REYES, prestó ininterrumpidamente sus
servicios a la Universidad Industrial de Santander, como profesor de tiempo completo desde el 11 de abril de 1966 al 14 de julio de 1988. Que una vez reunidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, 50 años de edad y 20 años de servicio y aportados los documentos que acreditaban tales calidades “CAPRIUS” mediante la Resolución N°. 0338/88 le reconoció al demandado una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario devengado por el docente durante el último año de servicios, equivalente a $151.252.00 pesos. Que en vista de lo anterior, la Universidad Industrial de Santander, procurando restablecer el orden jurídico vulnerado, mediante el oficio N°. 230032 del 5 de diciembre de 2001, le notificó al demandado que su pensión mensual vitalicia de jubilación le había sido reconocida por CAPRIUS en cuantía que excedía en un 25% a la preceptiva legal y a su vez, solicitó su autorización expresa para revocar el acto de reconocimiento, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda se haya obtenido respuesta alguna.
4. NORMAS VIOLADAS – CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como transgredidos, el numeral 9° del artículo 7° del articulo 62 y 132 de la Constitución de 1886; el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Carta Política de 1991; así mismo, el literal b) del artículo 17 y artículo 21 y 22 de la Ley 6ta de 1945; artículo 4 de la Ley 4ta de 1966; Decreto Ley 80 de 1980;
artículos 1°, 97, 120, 130 y 194; artículo 77 de la Ley 30 de1992. Manifestó la entidad demandante, que ni bajo la perspectiva de la Constitución de 1886 ni del artículo 150 numeral 19, literal e) de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales pueden fijar regímenes especiales para la concesión de las pensiones de jubilación e invalidez para los servidores públicos y si ello ocurre deben considerarse contrarias a derecho; en todo caso, precisa que el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander no podía establecer el régimen prestacional de sus servidores y mucho menos fijar las cuantías del mismo. De igual forma, arguyó que en el caso del demandado, el acto que confirió la pensión de jubilación fue expedido con posteridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, razón por la cual, las prerrogativas otorgadas por el Reglamento del Personal Administrativo de la UIS no le eran aplicables como quiera que a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 y aun antes de que el accionado formulara la solicitud de pensión, el régimen prestacional que le fue aplicado ya había sido derogado por la Ley 33 de 1985.
5. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada dio respuesta oportuna al libelo, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de indebida integración del contradictorio por activo, indebida formulación del cargo, violación del derecho de defensa, ausencia de aplicación de la presunción de buena fe, desconocimiento del principio de los derechos adquiridos y ausencia de perjuicio.
6. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 10 de diciembre de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda. Señaló, que la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, prevé la protección de derechos adquiridos en virtud de situaciones individuales y concretas, en materia pensional originadas con anterioridad a ella, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales. Afirmó, que el artículo 146 de la ley en comento, establece que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación en favor de empleados, servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. Que en consecuencia también tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Precisó, que lo anterior en desarrollo del artículo 48 superior, el cual establece la garantía para todos los habitantes a disfrutar del derecho a la seguridad social, y la obligación estatal de respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley y en ese sentido, de conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 del 29 marzo de 1994, el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995.
En este sentido, habrá de tenerse por derecho adquirido el que corresponde a quien a la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema pensional para los empleados del nivel territorial, esto es, antes del 30 de junio de 1995, haya cumplido con los requisitos para pensionarse. Manifestó, que el demandado adquirió su derecho a la pensión, pues esta le fue reconocida antes del 30 de junio de 1995, de ahí que la pensión de jubilación del demandado tiene el carácter de derecho adquirido, toda vez que se concretó con anterioridad al limite previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Adujo, que por lo anterior no hay lugar a decretar la nulidad de la Resolución 033 de 14 de julio de 1988 espedida por CAPRIUS, mediante la cual se reconoce una pensión de jubilación, ni se accederá a inaplicar para el caso concreto el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRIUS, aprobado por los Acuerdos N°. 0150 y 1017 de 1970 del Consejo Directivo y Superior de la UIS, respectivamente, lo pertinente a los actos administrativos de reconocimiento pensional. Finalmente, señaló que como la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo demandado, habrá de ordenarse el reintegro de las sumas que fueron descontadas de sus mesadas pensionales, en virtud del auto de 10 de septiembre de 2004 que admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución N°. 271 del 24 de mayo de 1998. suspendiendo el pago de las sumas que excedieran
el 75% autorizado por la ley indexadas.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Universidad Industrial de Santander la apela oportunamente. Argumentó que en el presente caso no se puede hablar de las situaciones jurídicas consolidadas contempladas en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues éstas provendrían únicamente de las disposiciones territoriales con calidad de ordenanzas departamentales o de acuerdos municipales, expedidos por órganos de representación política de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores de la Universidad.
Manifestó, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición del artículo 150 de la Constitución Política de 1991; esto tiene como consecuencia lógica que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Precisó, que como las normas acusadas fueron expedidas en vigencia de la constitución de 1886, es evidente que ellas se expidieron con clara violación del numeral 9 del artículo 76, artículo 62 y 132 de la constitución, normas que eran categóricas en afirmar que sólo al Congreso de la República le correspondía determinar el régimen prestacional de los servidores públicos. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES El problema jurídico en el sub lite se contrae a determinar, si los actos por medio de los cuales la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER reconoció la pensión de jubilación a favor del demandado, en cuantía del 100% del salario devengado y realizó los correspondientes reajustes aplicando la reglamentación expedida por el ente universitario, se ajustan o no a la legalidad.
La parte actora solicitó la inaplicación del literal “g” del artículo 6to de los Estatutos de “CAPRIUS”, aprobados por los acuerdos Nos 150 de agosto 25 de 1970 y 17 de 31 de agosto de 1970 del Consejo Directivo de la Universidad Industrial de Santander, respectivamente y la nulidad de del artículo 1° de las Resoluciones números 338 del 14 de julio de 1998, 077 de 1989, 0114 de 1990, 013 de 1992, 040 de 5 de febrero de 1993, 015 del 14 de enero de 1994 y 005 de 13 de enero de 1995, expedidas por CAPRUIS, mediante las cuales se ordenaron los reajustes a la pensión, por mayor valor al que legalmente le correspondía. (folios 4 a 15 del cuaderno principal) Dilucidado lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal cuando indica que para la época en que le fue reconocida al demandado la pensión de jubilación, es decir, para el 14 de julio de 1988, el análisis debía hacerse con fundamento en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa:
“ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES
DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido con los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. De conformidad con el artículo trascrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual originadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarán vigentes y quienes antes del 23 de diciembre de 1993, fecha de sanción de la Ley 100, obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales disposiciones, tienen derecho a la pensión en aras de garantizar los derechos adquiridos. Es claro entonces, que al confrontar la actuación acusada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no emerge la invocada ilegalidad y por el contrario, tal disposición convalida las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados en materia pensional, por tanto, los acuerdos de la Universidad con fundamento en los cuales se efectuó el reconocimiento pensional
fueron ratificados por esta disposición. Debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria1 no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados, pues tal función es exclusiva del Congreso de la República, por expresa disposición de la Carta Política, con lo que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, lo cierto es que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considerando que: “Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas
individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos 1 La Universidad Industrial de Santander es un ente universitario autónomo del orden departamental, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, con patrimonio independiente adscrito a la Gobernación del Departamento de Santander, creado por las Ordenanzas No. 41 de 1940 y 83 de 1994. exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los
beneficios propios de la ley 100 de 1993. Y es que si a diciembre de 1993 cuando entró en vigencia dicha ley, los trabajadores aún no habían adquirido el derecho pensional, no hay razón alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos (sic) pues ello genera una situación abiertamente violatoria de la igualdad, pues así como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos años, porqué no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos años y un día o más?; nótese que lo que dispone la Constitución es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedarán sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. Así entonces, el derecho pensional sólo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no habían cumplido dichos requisitos, apenas tenían una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedición de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidió la norma cuestionada, "el derecho" a
pensionarse con arreglo a las normas anteriores no existía como una situación jurídica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor público. Apenas existía, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada legítimamente por el legislador. Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los demás empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situación esta que quebranta el artículo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohíbe cualquier forma de discriminación entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. En este orden de ideas, se declarará exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. (Negrillas de la Sala). En este orden de ideas, siguiendo las pautas señaladas por la Corte Constitucional, las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 23 de diciembre del mismo año, le son aplicables al demandado para la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, que conforme al artículo 151 de la misma Ley, fue el 1° de abril de 1994, porque ya su situación
se encontraba definida al haberle sido reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0338 del 14 de julio de 1988 (folios 14 y 15 del Cuaderno Principal); asistiéndole la garantía del respeto a sus derechos adquiridos, como situación jurídica consolidada con título jurídico. Así las cosas, los anteriores razonamientos imponen confirmar la sentencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por la Universidad Industrial de Santander UIS contra el señor Hernan Gómez Reyes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada de 10 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y denegó las súplicas de la demanda. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS
RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Exp. 68001 23 31 000 2004 000 37 01 (1110-10) Actor Universidad Industrial de Santander