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CE-68001-23-31-000-2004-00060-01(1878-10)-2011

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Título
CE-68001-23-31-000-2004-00060-01(1878-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, como sucedió en la Universidad Industrial de Santander.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación / SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento Aun cuando la situación pensional que cobija a la demandada, en su condición de cónyuge sobreviviente, derivó de normatividades que efectivamente emanaron de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. Por consiguiente, son estas razones suficientes para desestimar los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por

el ente Universitario y por ello, confirmar la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00060-01(1878-10)

Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, UIS

Demandado: DORIS SARMIENTO DE GAMBOA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad Industrial de Santander, UIS, contra Doris Sarmiento de Gamboa en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Álvaro Gamboa González (Q.E.P.D.) y; ordenó la restitución de dineros que le fueron descontados por la Universidad a la demandada, de forma actualizada, en virtud de la suspensión provisional de los actos demandados.

LA DEMANDA La UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander: a. Inaplicar el literal “g” del artículo 6º de los Estatutos de la Caja de Previsión

Social de la Universidad Industrial de Santander, UIS, aprobados por los Acuerdos Nos. 150 de 25 de agosto y 017 de 31 de agosto de 1970, del Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, respectivamente. b. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos: - Artículo 1º de la Resolución No. 204 del 25 de junio de 1993, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, sólo en lo que tiene que ver con la cuantía reconocida a favor del señor Álvaro Gamboa González en la pensión de jubilación; es decir, en la suma de $1.028.845, ya que se decretó en una suma superior a la que legalmente le correspondía. - Artículo 1º de las Resoluciones Nos. 014 de 14 de enero de 1994 y 005 de 13 de enero de 1995, expedidas por la misma autoridad administrativa, por las cuales se le reajustó al señor Álvaro Gamboa González la mesada pensional en cuantía superior a la que legalmente le correspondía. - Artículo 1º de la Resolución No. 323 de 2001, expedida por la Rectoría de la Universidad Industrial de Santander, mediante la cual se ordenó la sustitución de la pensión del señor Álvaro Gamboa González (Q.E.P.D.) a la señora Doris Sarmiento de Gamboa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar que el valor de la pensión a que tenía derecho el señor Álvaro Gamboa González a partir del 1º de junio de 1993 era de $771.634 y no de

$1.028.845, como se dispuso en el artículo 1º de la Resolución No. 204 de 1993, y que en consecuencia, la mesada debe ascender actualmente a la suma de $3.411.317 y no a la suma de $4.548.423. - Declarar que la accionada le debe a la Universidad Industrial de Santander, la suma de $71.703.230 por concepto de lo pagado por mesada pensional sin tener derecho a ella, más lo que resulte hasta la declaratoria de suspensión de los actos acusados o la culminación del proceso y su inclusión en nómina de pensionados con la expedición de un nuevo acto de reconocimiento o lo que resulte probado en el proceso. - Ordenar a la señora Doris Sarmiento de Gamboa la devolución de lo recibido de más, por concepto de la mesada pensional pagada desde diciembre de 2001, fecha a partir de la cual, tiene pleno conocimiento sobre la ilegalidad del reconocimiento prestacional. - Ordenar que el mayor valor que le adeuda la accionada a la Universidad sea descontado en el menor tiempo posible. - Condenar a la accionada a reintegrar las sumas referidas de forma actualizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del C.C.A. - Condenar a la demandada a pagar costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Álvaro Gamboa González nació el 10 de junio de 1945; prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la Universidad Industrial de Santander como Profesor por el término de 25 años, 4 meses y 16 días. Por acreditar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación tramitó su

reconocimiento ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, CAPRUIS. De conformidad con lo establecido en los Estatutos de CAPRUIS, se le reconoció al señor Gamboa González la pensión de jubilación por haber acreditado 25 años de servicio ininterrumpidos a la Universidad. No obstante, para la fecha de causación del derecho a la pensión del fallecido, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, la cual fijaba que la cuantía pensional debía reconocerse en una suma equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios y sobre los factores que cotizó. Así mismo, y con fundamento en lo establecido por la Ley 71 de 1988, CAPRUIS ordenó el ajuste anual de la mencionada pensión a través de las Resoluciones Nos. 015 de 1994, 005 de 1995 y 323 de 2001. A partir del 1º de enero de 1996 la prestación se reajustó en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, la Rectoría de la Universidad Industrial de Santander mediante Resolución No. 323 de 2001, sustituyó la pensión mensual de jubilación de Álvaro Gamboa González a su cónyuge Doris Sarmiento de Gamboa. Pese a que la Universidad firmó con la Nación – Ministerio de Hacienda – el contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional de la UIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, la situación financiera de la UIS es deficitaria. Mediante Oficio radicado No. 230227 de 12 de diciembre de 2001, se le informó a

la beneficiaria de la pensión de jubilación que la prestación excedía en un 25% de lo permitido legalmente; sin haber obtenido respuesta alguna. En virtud de lo expuesto, la Universidad se vio obligada a iniciar la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Nacional de 1886, los artículos 7 numeral 9, 62 y 132. De la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numerales e) y f). De la Ley 6ª de 1945, los artículos 17, literal b), 21 y 22. De la ley 4ª de 1966, el artículo 4º. Del Decreto Ley 80 de 1980, los artículos 1, 97, 120, 130 y 194. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1, y 25. De la Ley 30 de 1992, el artículo 77. Consideró la parte actora que con el literal “g” del artículo 6 de los Estatutos de CAPREUIS y los actos administrativos demandados se vulneran las normas referidas por cuanto: (i) Se precisa la inaplicación de los Acuerdos Nos. 150 de 25 de agosto y 017 de 31 de agosto de 1970 del Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander. Al respecto, debe resaltarse que bajo el amparo de las Constituciones Políticas de 1886 y de 1991 la competencia para fijar el régimen pensional de los empleados públicos no ha sido asignada a los entes territoriales y mucho menos a los Consejos Superiores de las Universidades, razón por la cual las disposiciones proferidas por estos últimos en dicho sentido son contrarias a derecho.

Así mismo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, no puede considerarse que el derecho pensional del causante tenga la naturaleza de adquirido, en la medida en que no proviene de una fuente legal. Por su parte, para la fecha en que el señor Gamboa González fue pensionado el parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad ya se encontraba derogado, en virtud del artículo 25 de la Ley 33 de 1985, por la cual se unificó el régimen pensional de los empleados públicos; en consecuencia, por este motivo, tampoco podía aplicarse en el asunto sometido a consideración. (ii) Se reclama la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución No. 204 de 1993 y de la parte pertinente de los demás actos demandados, en tanto a través de ellos se reconoció una pensión excediendo el tope legal. Aun cuando el accionado inició su vinculación a la Universidad Industrial de Santander como trabajador oficial, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley 80 de 1980 su relación mutó de naturaleza a la de empleado público, fecha para la cual además no tenía consolidado derecho pensional alguno; razón por la que su régimen pensional era el legal, específicamente el establecido en la Ley 33 de 1985. Con fundamento en la norma citada, la pensión de jubilación asciende al 75% del salario promedio que sirve de base para cotizar durante el último año, y no al 100% como erradamente lo dispuso CAPREUIS en los actos demandados. Finalmente, en cuanto a la existencia en el presente asunto de derechos adquiridos

a la luz de lo ordenado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, hay que precisar que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el régimen aplicable al accionado era el contenido en la Ley 33 de 1985 y no el del parágrafo del artículo 221 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad, el cual había sido derogado por el artículo 25 de la referida Ley 33; razón por la cual, no puede convalidarse de forma alguna la pensión ilegalmente concedida por los actos demandados. (iii) Bajo el amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no pueden contemplarse las situaciones en las que el derecho pensional provino de una fuente extralegal derogada. Puntualizó: “Las prerrogativas otorgadas por el literal “g” del artículo 6º de los Estatutos de “CAPREUIS aprobados por los Acuerdos Nro. 015/70 y 0017/70 de los Consejos Directivos y Superior (sic), respectivamente, NO LE ERAN APLICABLES al demandado, como quiera que a la fecha de expedición de la ley 100/93 y aun antes de que la (sic) accionante formulara su solicitud de pensión, el régimen prestacional ilegal establecido en el citado literal, ya había sido derogado por la ley 33 de 1985”. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Doris Sarmiento de Gamboa contestó la demanda formulada en su contra por la Universidad Industrial de Santander y, solicitó se negaran sus pretensiones, en los siguientes términos (folios 124 a 145). La inaplicación del literal “g” de los Estatutos de CAPRUIS, no viola las

disposiciones Constitucionales de 1886 y 1991, habida cuenta que se expidió en virtud de la norma expresa que regula la materia; es decir se elaboró de acuerdo a la misma Carta Magna y a las Leyes vigentes al momento de su expedición. Ahora bien, las universidades públicas están dotadas de autonomía universitaria, otorgada por la Constitución y la Ley; por ende, les corresponde determinar las normas especiales sobre el nombramiento de los empleados y demás actos de la administración, así mismo, el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander creó el Fondo de CAPRUIS, cuyo objetivo principal es el reconocimiento de las prestaciones sociales que se encuentran en cabeza de sus afiliados; sin embargo, en cumplimiento de las atribuciones mencionadas fueron reconocidas pensiones con porcentajes superiores a los legalmente pactados, no obstante no se puede tener como violación alguna de las mismas por cuanto las normas establecieron excepciones sobre disposiciones entre las cuales se encuentran los regímenes especiales. Por otra parte propone las siguientes excepciones:

1. Indebida integración del contradictorio por activo; por cuanto se configura un litisconsorcio necesario de quienes están llamados a instaurar la presente acción, ya que las mismas partes, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, deben concurrir al pago del pasivo pensional.

2. Indebida formulación del cargo; en tanto la técnica que debe usar la parte a efectos de la presentación de la demanda debe ir encaminada a demostrar una verdadera infracción de las normas en que el acto debió fundarse, por tanto es necesario enunciar las disposiciones violadas con el fin de establecer con

claridad los artículos y las disposiciones que se desconocen con el acto administrativo.

3. Violación al derecho de defensa; ya que la Universidad en ningún momento realizó el procedimiento administrativo que tuviera como fin la revocatoria del acto impugnado de carácter particular.

4. Ausencia de aplicación de la presunción de buena fe; por cuanto ésta se presume respecto de la conducta del demandado, teniendo en cuenta que este principio rige sobre las actuaciones adelantadas entre los particulares y la Nación, en cuanto establece como obligación de las partes actuar con sujeción a los mencionados postulados, siendo necesario que la entidad que alega la mala fe de los particulares la pruebe.

5. Desconocimiento del principio de los derechos adquiridos; en tanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición para los trabajadores, el cual favorece aquellos que cumplan con los requisitos antes de entrar en vigencia dicha Ley.

6. Ausencia de perjuicio; ya que se constituye un prejuzgamiento al afirmar que el Ministerio de Hacienda no cumple con su deber legal de apoyar el pasivo pensional, más aun cuando no existe decisión judicial que determine la inaplicabilidad de los actos acusados.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda; levantó la medida de la suspensión provisional respecto de los actos demandados; y, ordenó la restitución de dineros que le fueron descontados por la Universidad a la demandada, de forma actualizada, en virtud de la suspensión. Fundamentó la decisión en las

razones que a continuación se exponen (folios 225 a 245): El A – quo antes de abordar el fondo de la litis, analizó las excepciones propuestas por el demandado.

1. Indebida integración del contradictorio por activa.

Los actos cuya nulidad se predica, se encuentran dotados de personalidad jurídica, por lo que se encontró viable ejercer la presente acción, más aun, cuando es el ente el que le viene reconociendo dineros en exceso.

2. De las demás excepciones.

El A – quo asegura, que no comparte su naturaleza y que además son hechos nuevos, diferentes a los que se encuentran presentados en la demanda. Lo que indica, que estas excepciones constituyen medios de defensa ligados con el fondo del asunto. En cuanto al caso en concreto, el A – quo manifestó, que en vigencia de la Constitución Nacional de 1886 la competencia para fijar el régimen prestacional de los servidores públicos era exclusiva del Congreso y, al amparo de la Constitución Política de 1991 es compartida entre el Congreso y el Gobierno, artículo 150, ordinal 19, literal e). No obstante, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo situaciones que con base en disposiciones del orden territorial se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia. Sostiene, una vez que ha analizado tanto la normatividad que le cobija a la demandada, en su condición de cónyuge sobreviviente, como las pruebas obrantes dentro del proceso, se evidencia que la pensión se encuentra protegida por dicha disposición, lo que quiere decir que su prestación se constituye como un

derecho adquirido y por lo tanto ha de mantenerse incólume. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandante interpuso y sustentó el recuso de apelación contra la sentencia del A - quo, solicitando que se revoque la sentencia bajo los siguientes argumentos (folios 248 a 258): El A – quo consideró, que si bien la demandada, en su condición de cónyuge supérstite, puede tener un derecho consolidado, éste no puede ser posible, puesto que dichas situaciones provienen de disposiciones territoriales de las cuales no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores de las Universidades. Afirma, que no se puede hablar de situaciones jurídicas consolidadas, que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas provienen únicamente de las disposiciones territoriales con calidad de Ordenanzas Departamentales o de Acuerdos Municipales. Ahora bien, la autonomía universitaria no incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República, lo que quiere decir, que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local. En otras palabras, a partir del momento en que la accionada se vinculó al proceso, quedó advertida de la posibilidad de que se vea obligada a devolver lo percibido en exceso. Reitera, que el orden jurídico vigente reposa sobre el principio de la legalidad, lo cual no es otra cosa que el sometimiento de todas las normas y actos de la administración al orden jurídico preestablecido guardando la jerarquía propia de las normas, manteniéndose la Constitución Política prevalente; por tal motivo, las

entidades territoriales no pueden fijar regímenes especiales para la concesión de pensiones de jubilación dentro de los cuales se encuentran los docentes universitarios. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, intervino solicitando confirmar el fallo de instancia, por las siguientes razones (folios 282 a 288): Afirma, que la consolidación pensional se produjo antes del 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, por lo cual, se esta frente a una situación de derechos adquiridos. Resalta, que se debe tener presente que fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que dejo a salvo los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin considerar la irregularidad de su adopción. Manifiesta, que en el sub lite, es evidente que el señor Gamboa González, se le efectúo el reconocimiento pensional el 25 de junio de 1993, es decir antes de la expedición de la ya mencionada Ley. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Álvaro Gamboa González, con fundamento en lo establecido por el artículo 6º, literal g) de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, aprobados por los Acuerdos 150 de 25 de agosto de 1970 y 017 de agosto de 1970 del Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, respectivamente.

Para el efecto debe analizarse la legalidad de las Resoluciones Nos. 204 de 25 de junio de 1994 respectivamente y 015 de 14 de enero de 1995. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: El señor Álvaro Gamboa González nació el 10 de junio de 1945 y laboró de manera ininterrumpida en la Universidad Industrial de Santander desde el 15 de enero de 1968 al 31 de mayo de 19931. Del reconocimiento pensional Mediante Resolución No. 204 de 25 de junio de 1993, proferida por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, se le reconoció al señor Gamboa González una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $1.028.845 efectiva a partir del 1º de junio de 1993. Para el efecto precisó (folios 16 a 19): “Que son aplicables al peticionario las normas contempladas en el inciso “g” del Artículo 6º, Capitulo 3º de los Estatutos de CAPRUIS, (…) Que el Dr. GAMBOA GONZÁLEZ durante el último año de servicios (Junio 1 de 1992 y 31 de Mayo de 1993) el peticionario percibió salarios en cuantía de ocho millones setecientos diez mil cuatrocientos diez pesos ($8.710.410) moneda corriente y durante el mismo lapso de tiempo percibió las siguientes primas: De Servicios/92 $ 141.794.oo De Servicios/93 938.375.oo

De Antigüedad/93 1.591.389.oo De Navidad/92 642.780.oo De Vacaciones/92 321.390.oo $ 3.635.728.oo Que el salario base de liquidación (una doceava parte de los sueldos y primas devengadas en el último año de servicios), asciende a la suma de Un millón veintiocho mil cuarenta y cinco pesos ($1.028.845.oo) mda (sic) cte y el valor de su pensión es al 100% del salario base contemplado en éste considerando. 1 Información extraída de la Resolución No. 204 de 25 de junio de 1993, visible a folio 16 a 19. Que son aplicables al peticionario las disposiciones de la Ley 171 de 1961”. Dicho acto fue modificado con el objeto de ordenar el reajuste de la pensión de jubilación, en el año 1994, a través de la Resolución No. 015 de 14 de enero de 1994 (folio 13). De la naturaleza del ente accionante Mediante las Ordenanzas Nos. 41 de 1940 y 83 de 1944 se creó la Universidad Industrial de Santander, como ente universitario autónomo, del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera con patrimonio independiente (folio 2). Del régimen prestacional creado por la Universidad Al respecto, el artículo 6, literal g) de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander, aprobados por el Acuerdo 150 de 25 de agosto de 1970 y 017 de agosto de 1970 del Consejo Directivo y Superior de la Universidad Industrial de Santander, respectivamente, dispuso (folios 35 a 41):

“Artículo 6. Son fines de CAPRUIS, el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos, de las siguientes prestaciones: (...) g). Los afiliados disfrutarán de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al promedio de los salarios y primas percibidas en el último año de servicio, cuando cumplan las condiciones de tiempo de servicio y edad que exige la Ley, y hayan prestado sus servicios en la docencia durante diez (10) años en la U.I.S. continua o discontinuamente, o cuando hayan prestado sus servicios en la docencia durante veinticinco (25) años en la U.I.S. continua o discontinuamente, cualquiera sea la edad.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (iii) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”.

Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública...”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la

pensión de jubilación de los empleados públicos2, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, como sucedió en la Universidad Industrial de Santander. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues; la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de

asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la

consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades esta

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