CE-68001-23-31-000-2004-00188-01(17683)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-68001-23-31-000-2004-00188-01(17683)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Noción. Gravamen sobre las propiedades que se beneficien con obras de interés público. Desarrollo
normativo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE
LA MESETA DE BUCARAMANGA – Constitución. Régimen jurídico / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica. Son entidades administrativas del orden nacional “[…] la contribución de valorización fue creada por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, como gravamen sobre las propiedades raíces beneficiadas con la ejecución de obras de interés público local. En 1966, el Decreto Legislativo N° 1604, dos años después adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, amplió dicho gravamen a todas las obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble y que hayan sido ejecutadas por la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público. Se tiene entonces que, de acuerdo con esa regulación, toda obra sobre la cual recayera un interés público comunal, y no meramente local, podía financiarse con la contribución referida, incluidas las ejecutadas por las entidades de derecho público. […] la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se constituyó inicialmente en virtud de un acto de asociación entre entidades públicas, mediante Escritura N° 2769 del 2 de octubre de 1965 de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga. En 1979 fue reestructurada con base en la Ley 130 de 1976 y
luego, en virtud de la Ley 99 de 1993, se reformó y reconoció legalmente como una Corporación Autónoma Regional, cuya naturaleza jurídica, al tenor del artículo 23 de la segunda de dichas leyes, es la de ser un ente corporativo de carácter público, creado por la ley e integrado por las entidades territoriales, que por sus características constituye geográficamente un mismo ecosistema o conforma una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. Tal corporación se encuentra dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, y se encarga de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y de propender por su desarrollo sostenible, de acuerdo con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. De ese régimen jurídico quedó exceptuada la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional. El Decreto 1768 del 3 de agosto de 1994 reprodujo la naturaleza jurídica anteriormente señalada y dispuso expresamente que las Corporaciones aludidas se regirían por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, de dicho decreto y de las que las sustituyeran o reglamentaran; además de que, por ser de creación legal se les aplicarían las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional”. Al referirse a estas Corporaciones, la sentencia C-596 de 1998 asoció su naturaleza jurídica a la de una entidad descentralizada por servicios […] Así pues, las Corporaciones Autónomas Regionales pueden referenciarse como entidades administrativas del orden
nacional, que cumplen cometidos públicos de interés estatal, que con la promulgación de la Constitución de 1991 gozan de un régimen de autonomía, y que, por los atributos que les confirió la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios, no obstante que la ley no les asignó un régimen jurídico especial en materia de contratación”.
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1921 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1604 DE 1996 / LEY 48 DE 1968 / LEY 130 DE 1976 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / ACUERDO 865 DE 1998 (CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB) – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 865 DE 1998 (CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB) – ARTÍCULO 44 /
ACUERDO 865 DE 1998 (CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Autonomía limitada. Puede fijar la tarifa de la contribución de valorización siempre y cuando el congreso determine el sistema y el método para definir el costo y el beneficio del gravamen / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Naturaleza y características frente al principio de legalidad del tributo. Sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional / TARIFAS DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES – Fijación. La pueden fijar las autoridades
administrativas conforme al sistema y el método que determine la ley, ordenanza o acuerdo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – Incompetencia para imponer tarifa. No tenía competencia para imponer la tarifa de la contribución por valorización / FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Efectos. Hacia el futuro “[…] la Sala puntualizó que la competencia para distribuir la contribución no surge del numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, porque éste no determina expresamente el sistema ni el método para definir los costos y beneficios de la contribución de valorización, ni menos aún la forma de hacer su reparto; no obstante la inminente necesidad de que existan directrices técnicas y limitaciones que garanticen a los contribuyentes certidumbre sobre la forma en que se calcula y cobra la tarifa de la tasa o contribución. Tal conclusión, plasmada en la sentencia proferida el pasado 19 de abril, dentro del expediente 18364, se fundamentó en el examen de la potestad impositiva en cuanto atañe a la fijación del sistema y del método para definir los costos y beneficios de las contribuciones, así como de la forma de hacer su reparto. En ese sentido, se advirtió que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es una persona jurídica pública autónoma del orden nacional, a la que podía aplicársele la ratio decidendi de la sentencia C155 de 2003, según la cual, ninguna autoridad administrativa del orden nacional puede fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para que aquélla pueda hacerlo. En efecto, al proveer sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2º y 5º (parciales) del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968, y contra el artículo 11 (parcial) del Decreto 2171 de 1992, la Corte Constitucional abordó el tema de la naturaleza y características de la contribución de valorización frente al principio de legalidad del tributo, señalando: “…en el caso de las tasas y de las contribuciones especiales, es posible que las autoridades administrativas fijen la tarifa, siempre y cuando la ley, ordenanza o acuerdo, señalen el sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto. (…) Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por “sistema” y “método”, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió una entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. (…) El Decreto 1604 de 1966 no señala ni el sistema ni el método para que las autoridades administrativas determinen el valor a pagar por concepto de valorización. De conformidad con los planteamientos expuestos, y una vez revisado en detalle el contenido del Decreto 1604 de 1966, la Corte no encuentra que en él se definan el sistema y el método
para que las autoridades administrativas fijen la tarifa en la contribución especial de valorización. (…) … los términos “sistema” y “método” aparecen directamente relacionados con la interpretación concreta del Decreto 1604 de 1966…No obstante, de conformidad con los planteamientos señalados ampliamente en esta sentencia, la Corte considera que la noción de “sistema” y “método” en el caso de la contribución de valorización hace referencia a la existencia de un conjunto ordenado de reglas y procedimientos básicos, necesarios para determinar (i) el costo de la obra, (ii) los beneficios que reporta y (iii) la forma de distribución de los factores anteriores. (…) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el Decreto 1604 de 1966 no señaló ni el sistema ni el método para que las autoridades administrativas fijen la tarifa de la contribución de valorización, la Corte considera que la expresión “nacional”, contenida en el artículo 1º de ese decreto, desconoce el principio de legalidad tributaria y así será declarado en esta sentencia. En consecuencia, ninguna autoridad administrativa del orden nacional podrá fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso señale el sistema y el método para que esas entidades puedan hacerlo. No sucede lo mismo frente a las entidades territoriales, porque como se trata de una competencia compartida entre el Congreso y los diferentes órganos de representación popular, las asambleas departamentales o los concejos municipales, según el caso, pueden señalar el sistema y el método para fijar la tarifa, estando facultados incluso para concretarla directamente en situaciones
específicas.” Según la Sala, el pronunciamiento pretranscrito afectaba a los actos administrativos que allí se demandaron, dado que sus efectos operaron hacia el futuro, por previsión expresa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, declarado exequible mediante la sentencia C-037 de 1996. Bajo tales parámetros, la ya citada sentencia del 19 de abril del 2012 confirmó la nulidad de la Resolución N° 000640 del 16 de julio del 2003 (igualmente demandada en esta causa), previa aclaración de que los fallos del 29 de agosto de 2002, exp. 10161, y del 4 de septiembre de 2008, exp. 15872, no podían extenderse al análisis de legalidad de dicha resolución, porque no estudiaron la falta de competencia de la accionada para imponer la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señalara el sistema y el método para hacerlo”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1604 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1604
DE 1996 - ARTÍCULO 5 / LEY 48 DE 1968 / DECRETO 2171 DE 1992ARTÍCULO 11 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 45
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Naturaleza jurídica. Los actos que la decretan y que la distribuyen son de carácter general / ACTO QUE DISTRIBUYE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Naturaleza jurídica. Es de carácter general, pero en lo que atañe a la asignación directa e individual
del gravamen tiene naturaleza particular y, como tal, es demandable en acción de nulidad y restablecimiento del derecho Los Acuerdos 865 y 866 del 13 de julio de 1998, que, en su orden, adoptan el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización y decretan dicho tributo respecto del Proyecto “Canalización Quebrada La Iglesia”, en los Municipios de Bucaramanga y Girón del Departamento de Santander, son actos administrativos de carácter general enjuiciables a través de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del CCA., como de hecho lo constatan las causas tramitadas en los procesos 10161 y 15872, fallados por las sentencias del 29 de agosto del 2002 y el 4 de septiembre del 2008, respectivamente. De acuerdo con ello y tal como lo concluyó el a quo, considera la Sala que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la Resolución 000640 del 16 de julio del 2003 es de tipo general en cuanto distribuye la contribución, en lo que atañe a la asignación directa e individual que hace a la demandante tiene naturaleza particular y, como tal, su examen de legalidad se hace mediante la acción particular de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada. De cara al numeral 2 del artículo 82 del CPC, el hecho de que dicha resolución se integre al acto general creador del gravamen para conformar la voluntad compleja que faculta la exigibilidad del mismo, no hace procedente la demanda conjunta que sugiere el excepcionante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) - ARTÍCULO 82 / DECRETO
01 DE 1984 (CCA) - ARTÍCULO 84
NOTA DE RELATORÍA: Reiteración jurisprudencial. Sobre el tema también se puede consultar la sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente 68001-23-31-0002004-00882-02(18364) C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., primero (1) de noviembre del dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00188-01(17683)
Actor: COMUNIDAD DE HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA
Demandado: LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA
DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre del 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió la acción de nulidad y restablecimiento ejercida contra los actos administrativos que distribuyeron la contribución por valorización del proyecto Canalización Quebrada La Iglesia, en los Municipios de Bucaramanga y Girón del Departamento de Santander e incluyeron a la Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza entre sus destinatarias.
Dicho fallo dispuso: “Primero: Deniéguense las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.”
ANTECEDENTES
Mediante Acuerdo N° 866 del 13 de julio de 1998, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga decretó la contribución de valorización por el proyecto de canalización de la Quebrada La Iglesia, ubicada en los Municipios de Bucaramanga y Girón del Departamento de Santander. Dicho cuerpo normativo fue aclarado por el Acuerdo N° 879 del 2 de diciembre de 1999, en el sentido de precisar que la decisión de distribuir y recaudar la contribución de valorización correspondía al Director General de la Corporación, en la oportunidad que éste estimara procedente. Las Resoluciones N°s 456 del 31 de mayo de 1999, que quedó sin efecto por la Resolución N° 1207 del 13 de diciembre del mismo año; 319 del 14 de abril del 2003, revocada, a su vez, por la Resolución N° 441 del 23 de mayo de esa anualidad, y 000640 del 16 de julio siguiente, distribuyeron dicha contribución. La última de tales resoluciones, tuvo en cuenta la actualización del estudio de factibilidad para distribución y recaudo de la contribución, el cual, además de concluir la viabilidad de la recuperación parcial del costo del proyecto por el sistema de contribución de valorización, se apoyó en la información y características del proyecto, el estudio físico y socioeconómico de su zona de ubicación, el acopio de la información catastral e inmobiliaria disponible, la determinación de la zona de influencia y el análisis de los beneficios producidos por la obra. De acuerdo con tales indicadores, la mentada Resolución 000640 del 16 de julio
del 2003, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Corporación contenido en el Acuerdo N° 952 del 19 de diciembre del 2002, determinó como cuantía a distribuir entre los contribuyentes beneficiados con la obra de canalización, la suma de $8.103.462.207, como valor del beneficio en pesos para el año 2002, correspondiente al 14% del valor de los avalúos catastrales. El cálculo de distribución se basó en el método de áreas y valores de y factores de beneficio, como área beneficiada y factores de ajuste en función de la distancia de la obra, de los precios de la tierra por zonas homogéneas, de las pendientes topográficas de los predios, del aislamiento sobre las corrientes hídricas y del aislamiento sobre el botadero de basuras del carrasco. La accionante es propietaria de uno de los predios ubicados dentro de la zona de influencia delimitada por la resolución que dispuso la distribución, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, denegado mediante Resolución N° 000969 del 14 de octubre del 2003. LA DEMANDA La Comunidad de Hermanos Maristas de la Enseñanza solicitó la nulidad de las Resoluciones N°s 000640 del 16 de julio del 2003 y 000969 del 14 de octubre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene la expedición de una nueva liquidación en la que se reduzca el valor de la contribución que le fue asignada, teniendo en cuenta el beneficio demostrado en el proceso, según los factores y circunstancias que correspondan. En subsidio, que se ordene decidir de
fondo los recursos interpuestos. Invocó como violados los artículos 4º, 29, 58, 90, 150 (Nº 12), 338 y 363 de la Constitución Política; así como los Acuerdos Nºs 865 y 866 de 1998, 456 y 879 de 1999, emitidos por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Cinco cargos estructuran el concepto de violación: i) Violación del artículo 338 de la CP y del principio de legalidad, ii) Violación del artículo 6 del Decreto 1394 de 1970, por el cual se reglamentan normas sobre valorización; iii) Violación del artículo 363 de la CP; iv) Violación del artículo 46 del Acuerdo 865 de 1998; v) violación del principio tributario de consulta de la capacidad contributiva e incorrecta tasación del beneficio. Los fundamentos de estas glosas, de la oposición a las mismas y del análisis que sobre ellas hizo la sentencia apelada, se abordarán integralmente en la parte considerativa de esta providencia. Por Auto del 14 de junio del 2006 (fls. 239 a 241, c. 1), se desestimaron las manifestaciones del escrito obrante en los folios 206 a 213 (c. 1), atinentes a la corrección del acápite de pretensiones del libelo inicial y la aclaración del primer cargo de su concepto de violación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, oponiéndose a los argumentos centrales que
la motivaron. CONSIDERACIONES Se provee sobre la legalidad de los actos administrativos que distribuyeron la contribución de valorización del proyecto “Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón – Departamento de Santander”, decretada por el Acuerdo N° 866 del 13 de julio de 1998. La glosa que propone analizar la alzada para refutar la decisión del a quo, se contextualiza como sigue: Argumentos de la demanda: De acuerdo con el artículo 338 de la CP, el sistema y el método para definir los costos y beneficios propiciados por las contribuciones que se asignan y las formas de repartirlos, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. La Ley 99 de 1993 no contiene tales previsiones ni puede facultar a las Corporaciones Autónomas Regionales para que impongan, distribuyan y recauden las contribuciones de valorización, porque tal corporación atribución le compete exclusivamente a la asamblea departamental como de elección popular y, en el ámbito local, a los concejos municipales. El Acuerdo 865 de 1998 que expidió la Corporación Autónoma Regional demandada y que fundamenta las resoluciones demandadas, vulnera la norma constitucional mencionada, pues dicha corporación no representa al constituyente primario ni sus funcionarios se eligen popularmente; ello desconoce el principio según el cual, no hay tributo sin representación. La accionada no podía imponer la contribución demandada ni disponer el sistema y el método para distribuirla sin sujetarse a la previa determinación del Congreso de la República, la asamblea departamental o el concejo municipal.
Argumentos de la contestación: Legalmente, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde ejecutar obras de irrigación, avenimiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua y de recuperación de tierras necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas de su territorio; así como imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con los que se grava la propiedad inmueble, por ejecución de obras públicas.
Los estatutos de la demandada (Acuerdo N° 02 del 19 de diciembre de 1995) también reconocen dichas funciones. Por Acuerdo N° 865 del 13 de julio de 1999, el Consejo Directivo de dicha parte expidió el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización para regular los criterios, políticas y procedimientos que desarrollan ese sistema, reglamentando su decreto, distribución y recaudo. De acuerdo con ello, la Corporación accionada decretó la contribución de valorización por la obra “canalización de la Quebrada La Iglesia”, mediante Acuerdo 866 del 13 de julio de 1998; que luego distribuyó por Resolución N° 456 del 31 de mayo de 1999, fue suspendida y, finalmente, reactivada con la Resolución N° 640 del 16 de julio del 2003, aquí demandada. La decisión de imponer, distribuir y recaudar la contribución de valorización por el proyecto de canalización mencionado, se fundamenta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de agosto del 2002, exp. 10161, que negó la nulidad del Acuerdo 866 del 13 de julio de 1998, acusado por supuesta falta de
competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Cundinamarca, para expedirlo. Según dicha decisión judicial, el acuerdo referido es el antecedente jurídico que permite decidir la oportunidad para distribuir la contribución de valorización que decreta. La demandada puede imponer, distribuir y recaudar la contribución de valorización, para ejercer la función de ejecutar obras como la que se comenta, máxime frente a la sentencia anterior. Así, la contribución de valorización para la ejecución de la obra canalización quebrada La Iglesia se apoya en el numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y en las normas estatutarias de la demandada. Esa obra se ejecutó en forma reglada, con sujeción al Estatuto de Valorización – Acuerdo 865 de 1998como marco normativo de la imposición, distribución y recaudo de la contribución – y, en lo que él no regula, a las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 63 de 1938 y 1° de 1943, o a los Decretos 858 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970 o las normas que los sustituyen. El proceso de imposición, distribución y recaudo de la contribución se inició y adelantó bajo el imperio de la normativa mencionada, de modo que las actuaciones adelantadas dentro del mismo no pueden desconocerse por regulaciones posteriores, pues, en virtud del principio de ultractividad de la ley, sólo son aplicables las normas vigentes al momento de suceder los hechos que se
juzgan, independientemente de su posterior derogatoria. Por último, propone las excepciones que denomina “inexistencia de las causales de ilegalidad invocadas por el demandante”, y “falta de integración a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de todos los actos administrativos que conforman la imposición y distribución de la contribución de valorización”, es decir, los contenidos en los Acuerdos N°S 865 y 866 de 1998, como cuerpos normativos que aunque desarrollan todo el proceso de contribución de valorización, no fueron cuestionados; en ese sentido, se aduce que la demanda sólo fue dirigida contra las resoluciones que distribuyeron y asignaron dicho gravamen a la demandante, como si hubieran nacido solas a la vida jurídica y no fueran consecuencia de las facultades delegadas por dichos acuerdos. Argumentos de la sentencia apelada: En criterio del tribunal, los principios de autonomía y descentralización previstos en los artículos 1° y 209 de la CP revisten de potestad tributaria a los municipios, sin que ello sea obstáculo para que otras entidades impongan la contribución de valorización. De acuerdo con ello, las Corporaciones Autónomas Regionales pueden establecer, decretar, distribuir ejecutar, liquidar y recaudar los recursos correspondientes a dicho tributo conforme a la ley, en virtud de los numerales 25 y 44 de la Ley 99 de 1993. La Ley 23 de 1987 autorizó al gobierno para ejecutar las obras tendientes a impedir las inundaciones y expansión de las aguas en los predios contiguos a los lagos, a costa de los propietarios que quedaban obligados a pagarlas a prorrata
del valor de la propiedad afectada. Las Leyes 19 y 137 de 1888 regularon el mismo supuesto. La Ley 25 de 1921, el Decreto 1604 de 1966 y el Código de Régimen Municipal, sustituyeron la regulación anterior, creando el impuesto directo de valorización y extendiéndolo a todas las obras de interés público ejecutadas por la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquier otra entidad de derecho público, siempre que beneficien a la propiedad inmueble. Previa alusión a las distintas regulaciones que hacen tales cuerpos normativos (fls. 318-320), precisa que el establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución por valorización le corresponde a la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecute las obras, y que el ingreso se invierte en la construcción de las mismas o en la ejecución de otras obras de interés público proyectadas por la entidad correspondiente. Así, las entidades territoriales no son las únicas encargadas de fijar, distribuir y recaudar el impuesto de valorización, pues, con el aval del artículo 317 de la CP otras entidades como las Corporaciones Autónomas Regionales pueden imponerla, según lo previsto en los ya citados numerales 25 y 44 de la Ley 99 de 1993. Tales normas permitían a la corporación demandada imponer, distribuir y recaudar la contribución discutida a todos los inmuebles beneficiados con la ejecución del proyecto de canalización Quebrada La Iglesia, ubicado en jurisdicción de dicha Corporación. Por la misma razón y en orden a desarrollar las reglas y procedimientos que
habría de orientar el manejo de la contribución, la accionada expidió los acuerdos 865 y 866 de 1998, demandados independientemente en acciones de nulidad, decididas por las sentencias del 29 de agosto del 2002 y del 4 de septiembre del 2008. Argumentos del recurso de apelación: La demandante reiteró los argumentos de la demanda y precisó: La predeterminación de los elementos del tributo debe hacerse por la ley, las ordenanzas y los acuerdos, y las contribuciones no pueden aplicarse sino a partir del periodo siguiente a aquel en el que comienzan a regir cualquiera de dichos cuerpos normativos. La demandada violó el principio de reserva de ley, porque sus facultades para imponer y cobrar la contribución de valorización, no comprenden las de fijar el sistema y método para disponer sus tarifas. La sentencia C-155 del 2003 advirtió que el Decreto 1604 de 1966 vulnera el principio de legalidad tributaria, porque no define el sistema ni el método para que las autoridades administrativas fijen las referidas tarifas. Conforme con la naturaleza jurídica prevista en el Decreto 1768 de 1994 y con lo que sobre el mismo aspecto ha indicado el Consejo de Estado, las Corporaciones Autónomas Regionales son personas jurídicas públicas del orden nacional que con la Constitución de 1991 gozan de un régimen de autonomía. Como tales, dicha entidades no tienen competencia para fijar la tarifa de la contribución de valorización, hasta tanto el Congreso no expida las normas que las faculta para ello, porque tales aspectos deben ser predeterminados por la ley.
La Ley 99 de 1993 no estableció el costo de la obra, los beneficios que reporta y la forma de distribuirlos, como reglas y procedimientos básicos necesarios para fijar la tarifa de la contribución de valorización, y el Acuerdo 865 de 1998 de la CAR accionada no podía suplir ese vacío, pues, al tenor de la sentencia mencionada y desde la fecha en que esta se profirió (23 de febrero del 2003), ninguna autoridad administrativa del orden nacional puede fijar dicha tarifa, hasta tanto el Congreso expida la ley que señale los respectivos sistema y método. La atribución que otorga el Decreto 1604 de 1966 para fijar la contribución de valorización sólo opera a nivel departamental y municipal, como facultad compartida entre el congreso y las asambleas o concejos de dichos niveles, quienes pueden establecer las tarifas de aquel a través de ordenanzas o acuerdos. Por tanto, al expedirse los actos demandados el director de la CDMB carecía de competencia para distribuir el gravamen que asigna, arrogándose una potestad propia del cuerpo colegiado departamental, por fuera de los límites de la Constitución Política. Por lo demás, la recurrente anota que la nulidad pretendida genera la del cobro de la contribución pagada; en consecuencia, solicita que se le reintegre la suma de dinero que debió pagar por el tributo a título de capital más intereses de financiación, junto con la indexación de aquella, al tenor del artículo 178 del CCA. Finalmente, aclara que la pretensión de revocatoria de los actos demandados busca que estos se declaren sin valor ni efecto.
Previo a la admisión del recurso de apelación, la accionada presentó escrito visible a folios 417 a 416 en el que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada. Respecto del punto analizado en este aparte, el escrito insistió en que la imposición de la contribución responde al ejercicio de una función legal atribuida por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993; que su imposición, distribución y recaudo obedecen a una función reglada y a parámetros precisos establecidos por el Estatuto de Valorización de la Corporación – Acuerdo 865 de 1998 -. El Consejo de Estado declaró válido dicho acuerdo junto con el 866 de 1998, mediante sentencias del 29 de agosto del 2002 (exp. 10161) y del 4 de septiembre del 2008 (exp. 15872); en consecuencia, las resoluciones acusadas son igualmente válidas, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Frente a esas decisiones del máximo tribunal en la juri
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