CE-68001-23-31-000-2004-00753-01(0779-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2004-00753-01(0779-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS –
Regulación legal / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Facultad discrecional. Razonabilidad La regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el llamamiento a calificar servicios es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1790 DE 2000 – ARTICULO 99 / DECRETO 1790
DE 2000 – ARTICULO 100 / DECRETO 1890 DE 2000 – ARTICULO 103 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 36
RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO – Facultad discrecional. No razonabilidad. Vulneración del mejoramiento del servicio. Vulneración de la moralidad y eficacia administrativa. Desviación de poder
El hecho de que dentro del año inmediatamente anterior al retiro del servicio del señor Mario Alberto Cañas Ortega, esto es, entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2003, se registren cerca de sesenta y seis (66) anotaciones positivas referidas a su condición profesional, ejercicio de mando, competencia administrativa y desempeño permite concluir que, la permanencia del demandante como Mayor de Infantería no resultaba inconveniente para el Ejército Nacional toda vez, que oficiales de tan altas calidades personales y profesionales son los que se esperan integren las filas de los cuerpos castrenses del país con el único fin, de garantizar el cumplimiento de la finalidad que la misma Constitución Política le ha asignado al Ejército Nacional, a saber, la defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional, así como del orden constitucional vigente (artículo 217 de la Constitución Política). Considera la Sala que la decisión de retirar del servicio al señor Mario Alberto Cañas Ortega no sólo no estuvo acorde a los fines previsto en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, esto es, el mejoramiento del servicio, sino que tampoco resultó proporcional a los hechos que supuestamente le sirvieron de causa dado que, como quedó visto, en la proximidad de su retiro sólo obraban en su hoja de vida anotaciones favorables que daban cuenta de la idoneidad personal y profesional para desempeñar el grado de Mayor de Infantería del Ejército Nacional. Así mismo, debe decirse que la decisión contenida en el acto administrativo acusado no observó los principios que gobiernan a la función pública, artículo 209 de la
Constitución Política, en la medida en que el retiro del servicio de un oficial del Ejército Nacional, cuyas calidades personales y profesionales, se repite, son reconocidas por la misma administración no resulta acorde a la moralidad y eficacia que se espera de una decisión que, como en el caso concreto, no sólo afecta los derechos particulares del señor Mario Alberto Cañas Ortega sino también el interés general de la comunidad, quien confía en la idoneidad y capacidad del personal que ejecuta las tareas encomendadas a las Fuerzas Militares del país. Concluye la Sala que en la decisión de retiro del servicio del señor Mario Alberto Cañas Ortega, se estructura el vicio por desviación de poder toda vez que, la misma no tuvo por fin el mejoramiento del servicio, como lo supone el ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 36 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2171 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTICULO 99 / DECRETO 1790 DE 2000 – ARTICULO 100 / DECRETO 1790
DE 2000 – ARTICULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00753-01(0779-11)
Actor: MARIO ALBERTO CAÑAS ORTEGA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por MARIO
ALBERTO CAÑAS ORTEGA contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. A N T E C E D E N T E S Mario Alberto Cañas Ortega, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de la Resolución No. 1212 de 26 de noviembre de 2003, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarlo al grado que venía ostentando al momento del retiro, o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de los salarios, ascensos y demás haberes dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo y qué se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así:
El señor Mario Alberto Cañas Ortega ingresó al servicio del Ejército Nacional, en el año de 1986. Se dice que, desde su ingreso al Ejército Nacional se destacó por su excelente desempeño y acatamiento de órdenes, en una carrera jerarquizada. El Ministro de Defensa Nacional mediante Resolución No. 1212 de 26 de noviembre de 2003, ordenó el retiro del actor del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, de acuerdo con lo previsto en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000. Sostuvo que la decisión de retirar al demandante del servicio activo no obedeció al mejoramiento del servicio toda vez que, su trayectoria al interior del Ejército Nacional estuvo caracterizada por un comportamiento ejemplar que hacía inmejorable la prestación de sus servicios como miembro del Ejército Nacional. Precisó que el acta No. 7 de 21 de noviembre de 2003, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no evaluó de manera objetiva el desempeño del señor Mario Alberto Cañas Ortega como Mayor de Infantería, en tanto se limitó a recomendar su retiro del servicio con fundamento en el ejercicio de una facultad discrecional, que no resulta ser absoluta como pretende hacerlo ver el Ejército Nacional. Finalmente sostuvo que, debe presumirse que el verdadero motivo que tuvo el Ministro de la Defensa Nacional para ordenar el retiro del servicio del actor, por llamamiento a calificar servicios, fueron las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantaron en su contra, por hechos propios del servicio. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 1, 3, 13, 4, 5, 6, 29 y 53. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 13 y 53. Del Decreto 100 de 1989, los artículos 100, 102, 121 y 145. Del Decreto 1790 de 2000, los artículos 99,100 y 103. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que la decisión adoptada por el Ministro de Defensa Nacional de retirar del servicio al demandante resulta injustificada teniendo en cuenta su conducta ejemplar, y absoluta entrega, en el cumplimiento de sus deberes como Mayor de Infantería de esa institución durante 17 años. Sostuvo que la falta de motivación del acto demandado no es una característica propia del ejercicio de la facultad discrecional toda vez que, tal omisión lesiona los derechos del demandante al ocultar las verdaderas razones que tuvo la administración para disponer su retiro del servicio activo. Argumentó que, el acta No. 07 de 21 de noviembre de 2003, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, también vulneró el principio de publicidad, en la medida en que no le notificó a la parte demandante la decisión de recomendar su retiro del servicio del Ejército Nacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ejército Nacional contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 116 a 122): Se refiere en primer lugar, a que el retiro del personal militar por voluntad de los altos mandos en ejercicio de la facultad discrecional propia del llamamiento a calificar servicios, no requiere explicación de los propósitos que lo animan, ya que éstos se
presumen expedidos para mejorar el servicio. Señala, que no son argumentos suficientes para pretender la nulidad del acto acusado, la antigüedad, la excelencia y la superación de las evaluaciones de servicio por parte del actor, dado que en tratándose de un miembro de la Fuerza Pública la exigencia de su comportamiento resulta mayor que la de cualquier otro servidor público, en razón a la trascendental labor que desarrollan para el país. Precisó que, el retiro del servicio del Mayor de Infantería Mario Alberto Cañas Ortega se ajustó a las exigencias previstas en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, esto es, que el mismo estuviera precedido del concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y que el Oficial contara con más de 15 años de servicios en la institución, tal como ocurrió en el caso concreto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 545 a 555): Sostiene el Tribunal, que el Ministro de la Defensa, por delegación presidencial, cuenta con la facultad discrecional de retirar al personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, sin explicar los motivos que lo llevan a tomar tal decisión, en atención a la importante misión constitucional y legal que desarrollan en beneficio de la seguridad nacional. Manifestó que el hecho de que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional haya recomendado el retiro del servicio activo del demandante permite advertir, que se trató de una actuación ajustada a las normas que le confieren al
Ministro de Defensa Nacional la facultad discrecional para retirar del servicio a sus oficiales y suboficiales, por llamamiento a calificar servicios, sin necesidad de explicar las causas que llevan a tomar tal determinación. Precisó que, el llamamiento a calificar servicios constituye una causal de retiro de los miembros de la Fuerza Pública reglada, toda vez que sólo procede previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y cuando los oficiales y suboficiales objeto de dicha medida haya cumplido 15 años de servicio, lo que claramente excluye el proceder arbitrario de los altos mandos militares en su ejercicio. Bajo estos supuestos, concluyó el Tribunal que el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios estuvo ajustado a lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000 razón por la cual, se niegan las pretensiones de la presente demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 565 a 576): Argumenta el recurrente, que la facultad discrecional con que cuentan los altos mandos militares, para remover a sus oficiales y suboficiales, no resulta ser absoluta, dado que su ejercicio siempre debe estar en consonancia con la Constitución Política y la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Precisó que cuando la administración adopta una decisión con fundamento en su facultad discrecional, por regla general, invoca razones del servicio lo cual constituye una negación de las verdaderas razones y fundamentos que sustentan
la decisión lo que, en la práctica, impide que la persona afectada pueda controvertir en sede jurisdiccional su legalidad. Sobre este particular, indicó que en el acta No. 7 de 21 de noviembre de 2003, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional se observa la falta de discusión y análisis de la conducta del actor durante el tiempo que estuvo al servicio de la entidad demandada, siendo evidente que la verdadera intención de la entidad era su retiro sin consideración de ningún tipo. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Se trata de determinar si en el presente caso, la entidad demandada, Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ejerció correctamente la facultad discrecional al retirar al actor del servicio activo, o si por el contrario, desvió los motivos que justifican la adopción de esta medida. Acto Acusado Observa la Sala que el actor en el escrito de demanda señaló como acto demandado: Resolución No. 1212 de 26 de noviembre de 2003, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se ordenó el retiro del actor, por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal con pase a la reserva, (fl. 3). Las normas que se invocan como sustento de la decisión El retiro del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios, se dispuso con fundamento en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, en cuyo
tenor literal establecen: “ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. Por su parte, el artículo 100 establece las causales de retiro en los siguientes términos: “ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante,
salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
b) Retiro absoluto:
1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.
6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.
Y el artículo 103, sobre el retiro discrecional preceptúa:
“ARTÍCULO 103. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS.
Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto (…).”. Del llamamiento a calificar servicios Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña
el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso del Ejército Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal, es salvaguardar la soberanía en todo el territorio nacional. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un
instrumento como el llamamiento a calificar servicios es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. En este sentido, el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. Del caso concreto El argumento central de la censura, contra el acto administrativo demandado, radica en que a juicio del demandante su retiro del servicio como Mayor de Infantería del Ejército Nacional no obedeció a razones del buen servicio, tal como lo exige el Decreto 1790 de 2000, y como lo ha querido hacer ver el Ministro de Defensa Nacional. Sobre este particular, precisó la parte actora que los 17 años
que estuvo vinculado al Ejército Nacional dan cuenta de su idoneidad, honestidad y compromiso en el cumplimiento del deber que le asistía como Oficial de esa institución. En relación con lo anterior, observa la Sala que señor Mario Alberto Cañas Ortega ingresó al Ejército Nacional a partir del 23 de enero de 1986, en el grado de Cadete y, con posterioridad, ocupó los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y finalmente Mayor de Infantería (fl. 62). El 21 de noviembre de 2003, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Acta No. 07 recomendó el llamamiento a calificar servicios del señor Mario Alberto Cañas Ortega, como Mayor de Infantería del Ejército Nacional, en los siguientes términos (fls. 70 a 72):
“FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA
EJÉRCITO NACIONAL
ACTA No. 07 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2003
En Bogotá D.C., el veintiuno (21) de noviembre dos mil tres (2003), se reunió en sesión ordinaria la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, presidida por el Doctor JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRIA, Ministro de Defensa Nacional, con la asistencia de Treinta y cinco (35) señores Generales y Oficiales de Insignia, encabezados por el señor General Carlos Alberto OSPINA Ovalle, Comandante General de las Fuerzas Militares. (…)
5. Consideración y aprobación de las solicitudes y propuestas de retiro del servicio activo de unos oficiales del Ejército Nacional, por la causal que en cada caso se indica, así: (…)
B. Por llamamiento a calificar servicios (Artículo 103 Decreto
1790/2000) (…)
11. MYINF. CAÑAS ORTEGA MARIO ALBERTO 91250629
La Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional después de estudiar las propuestas sometidas a su consideración y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 99, 100 literal a, numeral 3 y 103 del Decreto 1790 de 2000, por unanimidad aprobó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios de los oficiales citados anteriormente.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el 26 de noviembre de 2003, mediante Resolución No. 1212 el Ministro de Defensa Nacional ordenó el retiro del actor, por llamamiento a calificar servicios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes de la referida Resolución (fl.3): “RESOLUCIÓN NÚMERO 1212 DE 2003
26 DE NOVIEMBRE DE 2003
Por la cual se retira del servicio a unos oficiales del Ejército Nacional EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL En uso de las facultades legales que le confiere el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, previo el correspondiente concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, RESUELVE: Artículo 1. Retirar del servicio activo del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios a los siguientes oficiales con novedad fiscal 28 de noviembre de 2003, de
conformidad con lo establecido en los artículos 99, 100 literal a, numeral 3 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 así: (…) Mayor INF. MARIO ALBERTO CAÑAS ORTEGA, identificado con la C.C. No. 91250.629, orgánico del Batallón de Infantería No. 14 “Ricaute”. (….) .“. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta el argumento expuesto por el demandante, en el recurso de apelación, según el cual su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios obedeció a motivos distintos al mejoramiento del servicio, estima la Sala pertinente señalar lo siguiente. Que, en primer lugar, a folio 50 del expediente se advierte formulario 3, de folio de vida del señor Mario Alberto Cañas Ortega, en el que se evalúa su desempeño como Mayor de Infantería del Ejército Nacional, durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio, en los siguientes términos (fls. 50 a 56):
“RESERVADO
FORMULARIO 3
IDENTIFICACIÓN EVALUADO
Grado Apellidos y Nombre Cédula
MY CAÑAS ORTEGA MARIO ALBERTO 8617015
Unidad CARGO Año BAT. Oficial S-3 2002-2003
RICAUTE
Registro Actuaciones y Desempeños Fecha Anotación y Conceptos Enterado 01-10Apertura: En la fecha se abre el 1-10-2002 presente folio de vida por nuevo lapso 2002 evaluable. 01-10-2002 Destinación: En la fecha continúa 1-10-2002 como Oficial S-3 de la Unidad de acuerdo a lo ordenado por el Comando del Batallón mediante O.D. No. 180 art.
No. 0557. 05-10-2002 Cultura Física (Prueba física): En la fecha presentó prueba física obteniendo un resultado del 100% 30-10-2002 Nombramiento: En la fecha de acuerdo 5-10-2002 a lo ordenado por el comando del Batallón es nombrado como Ejecutivo y Segundo Comandante Según OD. No. 206 art. No. 0620. 02-10-2002 Felicitación: (Desempeño en el cargo) 30-10-2002 En el Comando del Batallón se complace en presentarle un efusivo saludo de felicitación por su excelente desempeño, capacidad para trabajar en equipo, identificando y dando pronta solución a los problemas, cumplimiento de funciones y responsabilidades inherentes a su cargo Ejecutivo de la Unidad (…) 09-11-2002 Felicitación: (Desempeño en el cargo): 09-11-2002 En la fecha el Comando del Batallón se complace en presentarle un efusivo saludo de felicitación por su capacidad para trabajar en equipo identificando y solucionando problemas, consagración al trabajo, control del personal a su cargo cumplimiento de los objetivos propuestos, integración y coordinación de recursos, puesto de manifiesto en las múltiples actividades lideradas con motivo de la celebración del Día de los Niños al personal de cuadro, soldados, civiles y sus familiares, brindando con ello regocijo y elevando la moral del personal bajo su mando. 29-12-2002 Nombramiento: En la fecha el 29-12-2002 Comando de la Quinta Brigada lo nombra como Comandante encargado del Batallón Antonio Ricaurte, sin
perjuicio de sus funciones como Oficial de Operaciones (…). 09-12-2002 Ética Militar (Condecoración): En la 09-12-2002 fecha le es impuesta la condecoración Servicios Distinguidos en Orden Público por segunda vez por sus actos de valor en el mantenimiento de la tranquilidad pública de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1019 del 29-NOV-2002 emitido por el Ministerio de Defensa. 20-12-2002 Felicitación (Condiciones 20-12-2002 profesionales): En la fecha el Comando de la Quinta Brigada se complace en presentarle un cordial saludo de felicitación por sus sobresalientes condiciones militares y profesionales, obtención de resultados operacionales, capacidad de recolección y análisis de información, por al correcta aplicación de las tácticas y conocimientos que fueron puestos de manifiesto el día 15DIC-2002, en desarrollo de la Operación Nerón (…).”. 21-12-2002 Felicitación (Ética militar) En la fecha el 21-12-2002 Comando del Batallón le presenta un cordial saludo de felicitación por su sobresaliente ética militar, capacidad para dirigir, trabajar en equipo, aplicando la táctica en las diferentes operaciones bajo su mando demostrados en el espíritu de cuerpo por la Unidad Operativa, liderazgo y consagración al trabajo (…).”. 13-12-2002 Felicitación: (Ejercicio del mando) En 13-12-2002 la fecha el Comando de la Quinta Brigada se complace en presentarle un efusivo saludo de felicitación por su
excelente ejercicio del mando, capacidad en el planeamiento y conducción operacional, capacidad de liderazgo individual y colectivo, aplicación de los conocimientos y experiencia, puesto de manifiesto el día 08-DIC-2002 en desarrollo de al operación “Malasia”. 04-01-2003 Felicitación (Desempeño ene l cargo) 04-01-2003 En la fecha el Comando del Batallón se complace en presentarle un efusivo saludo de felicitación por su sobresaliente desempeño en el cargo principal capacidad para trabajar en equipo identificando y solucionando problemas, consagración al trabajo, cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo, cumplimiento de los objetivos propuestos, puesto de manifiesto en la forma acertada como intervinieron para que fueran llevadas a cabo todas las actividades administrativas para celebrar las festividades navideñas y de fin de año adelantadas por al unidad táctica. 04-01-2003 Felicitación (Condiciones 04-01-2003 profesionales) En la fecha el Comando de la Quinta Brigada le presenta un cordial saludo de felicitación por su habilidad para formular y alcanzar objetivos, disposición hacía la colaboración iniciativa, mejoramiento de la imagen institucional, liderazgo regional, puesto de manifiesto en los trabajos realizados para la implementación de la Escuela Rural de Palonegro ubicada en el Municipio de Lebrija, dejando con ello un impacto positivo en el personal civil de la jurisdicción. 04-01-2003 Concepto: Su desempeño como 04-01-2003 ejecutivo y segundo Comandante de la
Unidad transcurre dentro de los parámetros normales, observándose su interés por dar cumplimiento a la misión. 22-02-2003 Felicitación (condiciones profesionales). En la fecha el Comando del Batallón se complace en presentarle un cordial saludo de felicitaciones por su disposición hacia la colaboración mejoramiento de la imagen institucional, liderazgo regional puesto de manifiesto en el oportuno apoyo brindado a la institución FUNHOPIS con motivo de la preparación y adecuación de la sede en al ciudad de Bucaramanga (…).”. 28-02-2003 Concepto: Da cumplimiento a los 28-02-2003 objetivos propuestos, se preocupa por mantener en funcionamiento el tren administrativo dentro de las limitaciones de la Unidad. 01-03-2003 Felicitación: (Desempeño en el cargo 01-03-2003 principal): El Comando del Batallón lo felicita por su excelente capac
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