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CE-68001-23-31-000-2004-00803-01(2142-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2004-00803-01(2142-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPRESION DE CARGO – Estudio técnico Tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, las normas analizadas exigen la elaboración previa de un estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los gastos de su planta de personal o de modificar su estructura orgánica. Se trata de un presupuesto que sustenta la reforma a las plantas de personal y compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura su expedición irregular y el desconocimiento a las normas que regulan la carrera administrativa. Se concluye que el proceso de supresión de cargos que se llevó a cabo en la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja estuvo precedido de un estudio técnico, en el cual se concluyó que era necesario reestructurar la planta de personal en orden a que el número de cargos fuera coherente con las necesidades institucionales y la demanda de servicios asistenciales por parte de la comunidad destinataria. Igualmente, se tuvo en cuenta que la entidad atravesaba por un déficit fiscal que imponía la redistribución de funciones y la supresión de empleos que implicaban una carga prestacional injustificada en relación con el servicio prestado. Al respecto, se advirtió que en los últimos 6 años se había reducido la oferta de servicios, pero los empleos, ni el manual de funciones, habían sido modificados.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 7

INDEMNIZACION POR SUPRESION – Se debe acreditar la condición de

empleado de carrera. Omisión de inscripción por la administración En el Sub lite, la señora María del Carmen Martínez Prada no acreditó su escalafonamiento en la carrera administrativa, por haber desempeñado el cargo de Auxiliar de Enfermería en la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja y, por lo tanto, no quedaba cobijada por los derechos y prerrogativas propios de dicho sistema. En consecuencia, la administración no estaba obligada a otorgarle el derecho de opción en el sentido de escoger entre ser reincorporada al servicio o el pago de la indemnización por supresión del cargo que ahora reclama. No es válido que la demandante reclame el pago de la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba, aduciendo tener derechos de carrera administrativa, pues no acreditó el ingreso a ese sistema. Además, la Sala no puede sostener que la entidad accionada es la responsable de que no ostente tales prerrogativas, pues el mismo ordenamiento jurídico previó que cuando los jefes de personal de las entidades empleadoras omitieran el deber de certificar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo y obtener la consecuente inscripción, o no remitieran la información a las Comisiones Seccionales del Servicio Civil, los interesados podían hacer el requerimiento personalmente ante éstas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00803-01(2142-13)

Actor: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ PRADA

Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE BARRANCABERMEJA

Autoridades Departamentales.

Demandado: E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 23 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión – Sala de Asuntos Laborales, que negó las súplicas de la demanda incoada por María del Carmen Martínez Prada contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja. DEMANDA Pretensiones.- La señora María del Carmen Martínez Prada ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 con las siguientes solicitudes: (i) Declarar la nulidad de los siguientes actos: (i) Acuerdo No. 116 de 28 de octubre de 2003, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, que modificó la planta de personal de la entidad; (ii) Oficio de 31 de octubre de 2003, suscrito por el Director de la E.S.E. accionada, que comunicó a la actora la supresión del empleo que desempeñaba; (iii) Resolución No. 1148 de 28 de noviembre de 2003, que reconoció a la demandante el pago de unas acreencias laborales; (iv) Resolución No. 00250 de 6 de enero de 2004, que modificó la aludida Resolución No. 1148; y, (v) Resolución No. 122 de 29 de enero de 2004,

que adicionó la Resolución No. 00250. (ii) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante elevó las siguientes pretensiones: 1 Prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. a) Principales: ordenar a la entidad demandada reincorporar a la actora al empleo que venía ejerciendo o a otro de igual o mejores condiciones salariales y prestacionales; pagar los emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, especialmente salarios, incrementos salariales, prestaciones sociales y asistenciales como primas de navidad, servicios y vacaciones, indemnización de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes patronales por concepto de seguridad social; declarar, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; actualizar el valor de las condenas con base en el índice de precios al consumidor; reconocer los intereses moratorios a que haya lugar; y, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 174, 176, 177 y 178 del C.C.A. b) Subsidiaria: en caso de considerar que el proceso de supresión adelantado por la parte demandada se ajustó a la normatividad vigente, reconocer la indemnización por supresión del cargo, prevista en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 1998. Fundamentos fácticos.- La señora María del Carmen Martínez Prada fundó sus pretensiones en los

siguientes hechos: Se vinculó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, como Auxiliar de Enfermería, desde el 23 de julio de 1979. De conformidad con la Ley 27 de 1992 y los Decretos 1221, 1222, 1223 y 1224 de 1993, a partir del 1 de enero de 1981, el cargo que desempeñaba la actora fue clasificado como de carrera administrativa. Igualmente, conforme a la citada normatividad, la accionante solicitó su inscripción automática al sistema de carrera, ante la Jefatura de Personal del mencionado Hospital. Durante la vinculación, la demandante fue objeto de sucesivas calificaciones de servicios. Posteriormente, la entidad demandada adelantó un proceso de reestructuración que dio lugar la supresión del cargo que desempeñaba la actora, a través del Acuerdo No. 116 de 2003, notificado mediante Oficio de 31 de octubre del mismo año. El referido Oficio no le otorgó a la señora Martínez Prada la opción de ser reincorporada en la nueva planta de personal o de recibir una indemnización. Hasta el 31 de octubre de 2003, la actora tuvo conocimiento de que no se encontraba en el registro de carrera administrativa, pese a que diligenció el formulario para ingresar en forma automática a dicho sistema, el cual, “(…) por circunstancias no conocidas no fue remitido por la Dirección de la entidad demandada a la Comisión del Servicio Civil con sede en este Departamento”. Como consecuencia de lo anterior, a la accionante se le vulneró el derecho a recibir una indemnización, que compensara de alguna manera su única fuente de

ingresos. Una vez culminado el proceso de supresión, la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja contrató a dos personas jurídicas de derecho privado encargadas de vincular personas que desarrollaran las mismas funciones que la demandante cumplía como Auxiliar de Enfermería, situación que demuestra que los actos de supresión fueron expedidos con falsa motivación y desviación de poder. Además, los actos demandados no se fundamentaron en un estudio técnico que cumpliera con los requisitos previstos por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 115 y 148 del Decreto 1572 de 1998, tampoco se evaluaron los perfiles de cada uno de los empleos, ni de las funciones asignadas, y se omitió hacer un cuadro comparativo entre la planta de personal existente y la que se iba a implementar. La existencia del estudio técnico también se encuentra desvirtuada por el hecho de que en el Acuerdo de supresión, se otorgó la facultad al Gerente de la E.S.E. accionada “(…) para que en un término de un mes, establezca el manual de funciones y de requisitos establecidos por la ley, así como también los grupos de trabajo”. Es decir, que el proceso de reestructuración se surtió sin tener claridad sobre las funciones que debían cumplir los empleados que continuaban laborando, ni el lugar de trabajo, experiencia o formación académica que debían acreditar. Normas violadas y concepto de violación.- La parte accionante consideró que con la expedición de los actos enjuiciados se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 90, 91, 123, 124, 125, 209 y 273 de la

Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 135 a 159 del Decreto 1572 de 1998; y, 11 y 12 del Decreto 1876 de 1994. La accionante argumentó que los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación, desviación de poder y desconocimiento de normas superiores, por las siguientes razones: La Ley 443 de 1998, reguló el sistema de carrera administrativa para acceder a los cargos públicos, así como las causales de retiro, dentro de las que se encuentra la supresión del empleo. Las funciones que desempeñaba la demandante, en la actualidad las cumplen otras personas, es decir, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, no hubo una verdadera supresión del empleo. En efecto, la entidad demandada contrató con una cooperativa la prestación de los mismos servicios. “(…) Esta persona jurídica a su vez subcontrató con una persona natural la prestación del servicio que antes desarrollaba mi asistida”. En este orden de ideas, el retiro de la actora no se fundó en el interés de mejorar el servicio público, ni en razones administrativas o financieras, pues el proceso de reestructuración conllevó a la desvinculación de servidores que contaban con amplia trayectoria profesional y eran idóneos para el ejercicio de las tareas encomendadas. Entonces, lo que se pretendió fue lograr la designación de empleados en forma discrecional, dando lugar a una desviación de poder. La E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja quebrantó los principios

orientadores del sistema de carrera administrativa, por lo cual se debe declarar la nulidad de los actos enjuiciados y restablecer el derecho vulnerado. Aunado a lo anterior, se desconoció el derecho que tenía la demandante a ser indemnizada, como consecuencia de la supresión del cargo que ocupaba. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la actora, en los siguientes términos (fls. 105 a 110): En los archivos de la entidad demandada no reposa copia de la solicitud de la señora Martínez Prada, encaminada a ser inscrita en el sistema de carrera administrativa. En relación con las calificaciones de servicios, únicamente se le realizó una en el año 1981. A la demandante no se le dio la opción de ser reincorporada a la nueva planta de personal, porque este derecho preferencial solo está previsto para los empleados de carrera administrativa, condición que no ostentaba al momento del retiro. Por esta misma razón no podía ordenarse la indemnización por supresión del cargo. La Empresa accionada adelantó los respectivos concursos para que el personal accediera al sistema de carrera administrativa, de conformidad con las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998, motivo por el que muchos empleados ingresaron al referido sistema en forma ordinaria y otros obtuvieron la inscripción extraordinaria, mientras estuvieron vigentes las normas que lo permitían. Es decir, que “(…) el personal que no logró su inscripción en la carrera administrativa ordinaria o extraordinariamente, fue por causas imputables a él y no a la institución que ofreció todos los mecanismos legales para que ello se diera”.

No es cierto que la entidad demandada haya vinculado personal por medio de cooperativas, pues en la anterior planta de personal existían 83 cargos de Auxiliar de Enfermería, de los cuales se suprimieron 29, es decir, que continuaron 54 y son ocupados por empleados públicos que venían vinculados con la institución hospitalaria y la mayoría están adscritos al sistema de carrera administrativa. En este orden de ideas, el retiro del servicio de la actora se efectuó de conformidad con la Ley y atendiendo a las directrices trazadas por el Gobierno Nacional, en el sentido que las entidades del Estado deben operar con el personal necesario para atender sus finalidades, disminuyendo el gasto público. Además, el proceso de reestructuración cumplió con el requisito de adelantar el estudio técnico correspondiente, el cual fue liderado por la firma SYNERGIA S.A., de conformidad con el Decreto 1572 de 1998. De otro lado, el Oficio de comunicación de supresión del cargo no es un acto administrativo, pues se limitó a dar a conocer la decisión adoptada mediante el Acuerdo No. 116 de 2003. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión – Sala de Asuntos Laborales, mediante Sentencia de 23 de enero de 2013, negó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 290 a 301): De conformidad con la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1572 y 2504 de 1998, los procesos de reestructuración de las plantas de personal de las entidades públicas deben estar precedidos de un estudio técnico, que debe contar con uno de los

siguientes requisitos: (i) análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo; (ii) evaluación de la prestación de los servicios; o (iii) evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. En el presente caso, el estudio técnico adelantado para la reestructuración de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja se refirió a las funciones de los empleos existentes, así como de aquellos que permanecerían en la nueva planta de personal y los que serían transferidos a la Secretaría de Salud de Santander. Igualmente, se concluyó que los cargos existentes impedían la agilización de los procesos, la prestación oportuna del servicio y generaban un gasto de personal injustificado, por lo cual, era necesario suprimir algunos de éstos. Además, se tuvieron en cuenta las Leyes 715 de 2001 y 812 de 2003, que trazaron lineamientos en materia de estructura administrativa, sostenibilidad financiera y satisfacción del interés general. En este orden de ideas, el proceso de supresión de cargos contó con una motivación suficiente, de cara a las necesidades de la entidad demandada y de la comunidad destinataria del servicio de salud. Ahora bien, en relación con la pretensión subsidiaria encaminada a obtener el pago de la indemnización por supresión del cargo, el A quo refirió que el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, antes de ser declarado inexequible por la Sentencia C030 de 1997, permitía la inscripción automática al sistema de carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos para acceder al cargo. Si bien es cierto que la actora solicitó su inscripción automática en el referido

sistema y radicó la petición ante el Jefe de Personal de la entidad demandada, también lo es que en el expediente no obra copia de la respuesta a dicho trámite. Además, en caso de que tal situación sea imputable a la omisión de la administración, ello “(…) no le abre las puertas para obtener el derecho perseguido, habida cuenta, que como se advirtió, el derecho a ingresar automáticamente a la carrera administrativa sólo podrá ser reconocido frente a aquéllos servidores públicos cuyo acto de escalafonamiento fue expedido en vigencia de las normas que así lo permitían.”. Entonces, como la actora no tenía derechos de carrera administrativa no podía optar por ser reincorporada a la nueva planta de personal o el pago de la indemnización por supresión del cargo. De otro lado, la señora Martínez Prada no demostró que la E.S.E. demandada hubiera acudido a los servicios de una Cooperativa para vincular personal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Además, “(…) la supresión de cargos por situaciones de inviabilidad bien puede implicar la suscripción de contratos de prestación de servicios y ello no desvirtúa la necesidad de la supresión, lo que encuentra justificación en que la forma como se desarrolla la actividad de los servidores públicos en cuanto a carga de derechos de permanencia y demás, difiere de la que se presenta cuando se trata de personas vinculadas en calidad de contratistas o contratos a través de terceros”2. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación frente a la decisión del A quo, en los siguientes términos (fls. 304 a

305): 2 El A quo fundó esta última afirmación en la Sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (sic), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Expediente No. 6563-05. La Ley 27 de 1992, durante el tiempo que estuvo vigente, otorgó a los empleados públicos la posibilidad de ingresar automáticamente al sistema de carrera administrativa. Por su parte, la accionante se desempeñaba en un cargo de carrera administrativa, a saber, Auxiliar de Enfermería, por lo cual, contaba con la expectativa de acceder en forma extraordinaria a dicho sistema de administración de personal, teniendo en cuenta que para ello solo era necesario diligenciar el formulario establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y entregarlo a la Oficina de Personal de la entidad demandada, tal como en efecto ocurrió, confiando en que el funcionario encargado adelantaría el mismo trámite impartido a las demás solicitudes elevadas por otros empleados en igual sentido. Como consecuencia, la actora consideró de buena fé, que se encontraba inscrita en el sistema de carrera administrativa, es decir, que fue sorprendida “(…) al constatar que no obstante haberse desempeñado por más de 20 años como auxiliar de enfermería en esa misma entidad oficial, al momento de ser suprimido el empleo que ocupaba le fue negada la legítima y justa indemnización por quedar cesante, todo debido a que el Jefe de Personal de la misma entidad demandada OMITIÓ remitir el formulario de ingreso extraordinario a la carrera Administrativa a las oficinas de la Comisión Nacional del Servicio Civil”.

Así las cosas, la omisión imputable al citado servidor, le ocasionó un perjuicio a la demandante, en beneficio de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, razón por la que se impone el análisis de dicha irregularidad, en aras a permitir el acceso a la indemnización por supresión del cargo, que en justicia y equidad debe reconocerse a la señora Martínez Prada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Consiste en determinar si los actos demandados se ajustaron a los mandatos de la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en materia de reestructuración de las entidades del sector público, y si la señora María del Carmen Martínez Prada tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo, la cual reclama al amparo de los derechos de carrera administrativa derivados de la solicitud extraordinaria de inscripción en dicho sistema. En orden a desatar la controversia, la Sala hará un recuento normativo y jurisprudencial en relación con la figura de la supresión del cargo como causal del retiro del servicio y la inscripción extraordinaria en el sistema de carrera administrativa. (i) Reforma de las plantas de personal – marco jurídico. Para la fecha de expedición de los actos demandados se encontraba vigente la Ley 443 de 19983, que en su artículo 39 prevé que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, como por ejemplo la fusión o liquidación de una entidad pública; su reestructuración; la modificación de

su planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público; lo que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.4 A su turno, las diferentes causas que pueden dar lugar a la supresión de empleos deben estar encaminadas a lograr el mejoramiento de la Función Pública. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado lo siguiente: “(…) la decisión de supresión de un empleo se puede adoptar por distintos motivos, pero ella siempre debe estar dirigida a lograr el mejoramiento administrativo en términos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio, 3 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." 4 Sentencia C-370 de 27 de mayo de 1999; demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998; demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros; M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización”, contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

por lo que debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. (…).”.5 En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido: “(…) Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de personal, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva estructura administrativa no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. (…)”.6 Por su parte, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 estableció los requisitos para reformar las plantas de personal, en los siguientes términos: “REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva 7 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la

materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales 8 , y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la 5 Corte Constitucional. Sentencia T 758 de 30 de julio de 2008. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Referencia: expediente T-1822449. Actor: José Antonio Castilla Rodríguez. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 31 de mayo de 2012. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 13001-23-31-000-1998-90148-01 (1113-11). Actor: Pedro Alberto Delgado Reyes. 7 El texto subrayado fue declarado exequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere

sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.”.9 Sobre el mismo tema el artículo 148 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 199810, dispuso: “Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” (Resalta la Sala). A su vez, el artículo 149 ibídem, modificado por el artículo 7 del Decreto 2504 de 199811, contiene las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de las plantas de personal: “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 9 El parágrafo del artículo fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 10 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998”. 11 Por el cual se modifican algunos artículos del Decreto 1572 de 1998.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARAGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general”. (Resalta la Sala). Y en relación con el contenido del estudio técnico el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 del mismo año, estableció: “Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo

de los empleos.”. De conformidad con las anteriores disposiciones, se advierte que la supresión de empleos constituye una causal legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra justificación en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más ágil, eficaz y eficiente su función. Ahora bien, como puede observarse, tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, las normas analizadas exigen la elaboración previa de un estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los gastos de su planta de personal o de modificar su estructura orgánica. Se trata de un presupuesto que sustenta la reforma a las plantas de personal y compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura su expedición irregular y el desconocimiento a las normas que regulan la carrera administrativa. Así, el proceso de reestructuración comporta una actuación administrativa esencialmente reglada, cuya oportunidad y procedimiento están señalados por la Ley, por lo que la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, salvaguardando los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), sin que a los funcionarios competentes les esté permitido actuar a su libre albedrío. (ii) Del proceso de supresión de cargos

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