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CE-68001-23-31-000-2004-00819-01(18210)-2012

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Título
CE-68001-23-31-000-2004-00819-01(18210)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA

CANALIZACIÓN QUEBRADA LA IGLESIA – Facultades de la Corporación Autónoma Regional / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Noción. Gravamen a todas las obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble y que hayan sido ejecutadas por la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público Refiriéndose a dichas atribuciones, la alzada precisa que la contribución de valorización para la ejecución de la obra canalización quebrada La Iglesia se fundamenta en el numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Así mismo, anota que las facultades estatutarias se encuentran recogidas en el Acuerdo 865 de 1998, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga adoptó el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización, mediante criterios, políticas y procedimientos que desarrollan dicho sistema. Ahora bien, la contribución de valorización fue creada por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, como gravamen sobre los bienes raíces beneficiados con la ejecución de obras de interés público local. En 1966, el Decreto Legislativo N° 1604, dos años después adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, amplió dicho gravamen a todas las obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble y que hayan sido ejecutadas por la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público. Se tiene entonces que,

de acuerdo con esa regulación, toda obra sobre la cual recayera un interés público comunal, y no meramente local, podía financiarse con la contribución referida, incluidas las ejecutadas por las entidades de derecho público.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 25 / LEY 25 DE 1921 - ARTÍCULO 3 / LEY 48 DE 1968

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – Régimen jurídico. Entidad administrativa del orden nacional y descentralizada por servicios. Funciones. No tiene facultad para fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para que aquélla pueda hacerlo / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN DEL PROYECTO CANALIZACIÓN QUEBRADA LA IGLESIA - Beneficio de valorización en el precio de la tierra para los predios ubicados en la zona afectada / FALLO DE NULIDAD – Efectos Según la constancia visible en el folio 105 de este cuaderno, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se constituyó inicialmente en virtud de un acto de asociación entre entidades públicas, mediante Escritura N° 2769 del 2 de octubre de 1965 de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga. En 1979 fue reestructurada con base en la Ley 130 de 1976 y luego, en virtud de la Ley 99 de 1993, se reformó y reconoció legalmente como una Corporación Autónoma Regional, cuya naturaleza jurídica, al tenor del artículo

23 de la segunda de dichas leyes, es la de ser un ente corporativo de carácter público, creado por la ley e integrado por las entidades territoriales, que por sus características constituye geográficamente un mismo ecosistema o conforma una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. Tal corporación se encuentra dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, y se encarga de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y de propender por su desarrollo sostenible, de acuerdo con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Así pues, las Corporaciones Autónomas Regionales pueden referenciarse como entidades administrativas del orden nacional, que cumplen cometidos públicos de interés estatal, que con la promulgación de la Constitución de 1991 gozan de un régimen de autonomía, y que, por los atributos que les confirió la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicios no obstante que la ley no les asignó un régimen jurídico especial en materia de contratación. De acuerdo con ello y dado que la construcción de la infraestructura necesaria para el control de aguas lluvias en el área Metropolitana de Bucaramanga, entre ellas la canalización de la Quebrada La Iglesia, se había incluido en el Plan de Proyectos de la demandada, y que de las mismas se derivaba un beneficio de valorización en el precio de la tierra para los predios ubicados en la zona afectada, se decretó la Contribución por Valorización del Proyecto “Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón,

Departamento de Santander”, mediante Acuerdo No. 866 del 13 de julio de 1998. Dicha contribución se distribuyó por la Resolución No. 000640 del 16 de julio de 2003, entre todos los propietarios de los predios ubicados en la zona de influencia que allí se especifica (art. 3° de la parte resolutiva), como contribuyentes beneficiados por las obras por cuya ejecución se causó la contribución. En ese sentido, se advirtió que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es una persona jurídica pública autónoma del orden nacional, a la que podía aplicársele la ratio decidendi de la sentencia C155 de 2003, según la cual, ninguna autoridad administrativa del orden nacional puede fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para que aquélla pueda hacerlo.

FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1921 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1604 DE 1996 / LEY 48 DE 1968 / LEY 130 DE 1976 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / ACUERDO 865 DE 1998 (CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB) – ARTÍCULO 2 / ACUERDO 865 DE 1998 (CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB) – ARTÍCULO 44 /

ACUERDO 865 DE 1998 (CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la a nulidad de la Resolución N° 000640 del 16 de julio del 2003, objeto de estudio de esta demanda, se ratifica sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 19 de abril del 2012, Rad.18364

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., once (11) de octubre del dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00819-01(18210)

Actor: CARBONE RODRIGUEZ & CIA S.C.A. - ITACOL S.C.A.

Demandado: LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA

DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de julio del 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió la acción de nulidad y restablecimiento ejercida contra los actos administrativos que distribuyeron la contribución por valorización del proyecto Canalización Quebrada La Iglesia, en los Municipios de Bucaramanga y Girón del Departamento de Santander.

Dicho fallo dispuso: “Primero. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 0640 del 16 de julio de 2003 proferida por el Director General de la CDMB a través de la cual distribuye la Contribución por valorización del proyecto de canalización

Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento

de Santander, así como la Resolución N° 000980 del 17 de octubre de 2003 que la confirma. Segundo. ORDÉNASE a la CORPORACIÓN REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB -, restituir la totalidad de los dineros que la Sociedad CARBONE RODRÍGUEZ & CIA – ITACOL hubiere (sic) por concepto de la contribución por valorización impuesta mediante Resolución N° 000640 del 16 de julio del 2003 y las que la confirmaron, debidamente ajustada, en los términos del Art. 178 del C. C. A., dando aplicación a la fórmula reseñada en la parte motiva de la presente providencia1. Tercero. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB – dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C. C. A. Cuarto. Deniéguese la condena en costas por su no acreditación.” ANTECEDENTES Mediante Acuerdo N° 866 del 13 de julio de 1998, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga decretó la contribución de valorización por el proyecto de canalización de la Quebrada La Iglesia, ubicada en los Municipios de Bucaramanga y Girón del departamento de Santander. Dicho cuerpo normativo fue aclarado por el Acuerdo N° 879 del 2 de diciembre de 1999, en el sentido de precisar que la decisión de distribuir y recaudar la 1 Los documentos visibles a folios 231 a 241 constatan la existencia de pagos reintegrables.

contribución de valorización correspondía al Director General de la Corporación, en la oportunidad que éste estimara procedente. Las resoluciones N°s 456 del 31 de mayo de 1999, que quedó sin efecto por la Resolución N° 1207 del 13 de diciembre del mismo año; 319 del 14 de abril del 2003, revocada, a su vez, por la Resolución N° 441 del 23 de mayo de esa anualidad, y 000640 del 16 de julio siguiente, distribuyeron dicha contribución. La última de tales resoluciones, tuvo en cuenta la actualización del estudio de factibilidad para distribución y recaudo de la contribución que, además de concluir la viabilidad de la recuperación parcial del costo del proyecto por el sistema de contribución de valorización, se apoyó en la información y características del proyecto, el estudio físico y socioeconómico de su zona de ubicación, el acopio de la información catastral e inmobiliaria disponible, la determinación de la zona de influencia y el análisis de los beneficios producidos por la obra. De acuerdo con tales indicadores, la mentada Resolución 000640 del 16 de julio del 2003, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Corporación contenido en el Acuerdo N° 952 del 19 de diciembre del 2002, determinó como cuantía a distribuir entre los contribuyentes beneficiados con la obra de canalización, la suma de $8.103.462.207, como valor del beneficio en pesos para el año 2002, correspondiente al 14% del valor de los avalúos catastrales. El cálculo de distribución se basó en el método de áreas, valores y factores de beneficio, como área beneficiada y factores de ajuste en función de la distancia de

la obra, de los precios de la tierra por zonas homogéneas, de las pendientes topográficas de los predios, del aislamiento sobre las corrientes hídricas y del aislamiento sobre el botadero de basuras del carrasco. La accionante es propietaria de cuatro predios ubicados dentro de la zona de influencia delimitada por la resolución que dispuso la distribución, contra la cual interpuso recurso de reposición, denegado mediante Resolución N° 000980 del 17 de octubre del 2003. LA DEMANDA Carbone Rodríguez & Cía SCA – ITACOL SCA solicitó la nulidad de las Resoluciones N°s 640 del 16 de julio del 2003 y 000980 del 17 de octubre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a devolverle todos los dineros que a la fecha de la sentencia hubiere pagado por razón de dichos actos, debidamente indexados según el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales correspondientes. Igualmente, solicitó que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la cancelación de la inscripción de la Resolución 640 del 16 de julio del 2003 en los folios de matrícula inmobiliaria N°s. 300-21315, 300-213468, 300-213469, 30076067 y 300-76068. Así mismo, pidió que se condene en costas a la demandada. Invocó como violados los artículos 6°, 29 y 338 de la Constitución Política; 3°, 8°, 10 y 29 del Acuerdo 865 del 13 de julio de 1998, y el Acuerdo 879 del 2 de

diciembre de 1999, ambos emitidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; 2189 (ord. 1°) del Código Civil y el Decreto Nacional 1604 de 1966. El concepto de violación se estructura a través de distintos planteamientos sobre: i) la ilegalidad de los actos demandados por falta de competencia de quien los profirió; ii) la inexistencia de los requisitos habilitantes para determinar el valor a distribuir y a cobrar por concepto de la contribución de valorización; iii) la inexistencia de la junta de representantes y poseedores de los predios afectados que participe en el proceso de asignación y distribución de la contribución; iv) la incorporación de áreas de afectación que no figuraban en la zona de citación con la consiguiente variación de la misma; v) el financiamiento de las obras de canalización con recursos provenientes de las tarifas que pagan los usuarios de alcantarillado, percibiéndose dobles pagos para sufragar un mismo hecho; vi) la ejecución de dichas obras en un término inferior a cinco años respecto de la resolución que distribuyó la contribución. Tales argumentos se distinguen en los cargos denominados:  Violación del artículo 338 de la Constitución Política y, consecuencialmente, del artículo 6° de la misma carta.  Violación del Acuerdo 879 del 2 de diciembre de 1999, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación, en concordancia con el artículo 6° de la Constitución Política.  Violación de los artículos 3° y 8° del Acuerdo 865 del 13 de julio de 1998,

emanado del Consejo Directivo de la Corporación y, correlativamente, del artículo 29 de la Constitución Política así como del ordinal 1° del artículo 2189 del Código Civil.  Violación del artículo 28 del Acuerdo N° 865 de 1998 expedido por el Consejo Directivo de la Corporación y, consecuencial y correlativamente, del artículo 29 de la Constitución Política.  Violación de los artículos 8° y 10 del Acuerdo 865 de 1998, emanado del Consejo Directivo de la Corporación y, consecuencialmente, del artículo 29 de la Constitución Política.  Violación del Decreto 1604 de 1966.  Violación del artículo 7° del Decreto 1394 de 1970. Los fundamentos de estas glosas, de la oposición a las mismas y del análisis que sobre ellas hizo la sentencia apelada, se abordarán integralmente en la parte considerativa de esta providencia. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó la restitución de todos los dineros pagados por concepto de la contribución por valorización que aquellos impusieron, debidamente ajustados, en los términos del Art. 178 del C. C. A. En síntesis, tales decisiones se motivaron en la falta de competencia de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en cuanto atañe a la expedición de los actos demandados. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia, oponiéndose a los argumentos centrales que la

motivaron. CONSIDERACIONES Se provee sobre la legalidad de los actos administrativos que distribuyeron la contribución de valorización del proyecto “Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón – Departamento de Santander”, decretada por el Acuerdo N° 866 del 13 de julio de 1998. La glosa que propone analizar la alzada para refutar la decisión del a quo, se contextualiza como sigue: Argumentos de la demanda: La sentencia C-155 del 2003 señaló que las expresiones “sistema” y “método” del artículo 2° del Decreto 1604 de 1966 refieren a la existencia de un conjunto coordinado de reglas y procedimientos básicos necesarios para determinar el costo de la obra, los beneficios que reporta y la forma de distribuirlos, sin que hubiere precisado los necesarios para que las autoridades administrativas fijen la tarifa de la contribución de valorización. Así, la expresión “nacional” de dicho artículo desconoce el principio de legalidad tributaria, pues ninguna autoridad administrativa de ese orden puede fijar la tarifa hasta tanto el Congreso señale el sistema y el método correspondiente, ni, menos aún, usar el sistema de valorización como un mecanismo de financiación de la inversión en obras de interés público. La demandada pertenece al nivel nacional y, por tanto, se encuentra inmersa en dicha prohibición legal.

Argumentos de la contestación: Legalmente, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde ejecutar obras de irrigación, avenimiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua y de recuperación de tierras necesarias para la

defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas de su territorio; así como imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con los que se grava la propiedad inmueble, por ejecución de obras públicas. Los estatutos de la demandada (Acuerdo N° 02 del 19 de diciembre de 1995) también reconocen dichas funciones. Por Acuerdo N° 865 del 13 de julio de 1999, el Consejo Directivo de dicha parte expidió el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización para regular los criterios, políticas y procedimientos que desarrollan ese sistema, reglamentando su decreto, distribución y recaudo. De acuerdo con ello, la Corporación accionada decretó la contribución de valorización por la obra “canalización de la Quebrada La Iglesia”, mediante Acuerdo 866 del 13 de julio de 1998; que luego distribuyó por Resolución N° 456 del 31 de mayo de 1999, que fue suspendida y, finalmente, reactivada con la Resolución N° 640 del 16 de julio del 2003, aquí demandada. La decisión de imponer, distribuir y recaudar la contribución de valorización por el proyecto de canalización mencionado, se fundamenta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de agosto del 2002, exp. 10161, que negó la nulidad del Acuerdo 866 del 13 de julio de 1998, acusado por supuesta falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Cundinamarca, para expedirlo. Según dicha decisión judicial, el acuerdo referido es el antecedente jurídico que

permite decidir la oportunidad para distribuir la contribución de valorización que decreta. La demandada puede imponer, distribuir y recaudar la contribución de valorización, para ejercer la función de ejecutar obras como la que se comenta, máxime frente a la sentencia anterior. Así, la contribución de valorización para la ejecución de la obra canalización quebrada La Iglesia se apoya en el numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y en las normas estatutarias de la demandada. Esa obra se ejecutó en forma reglada, con sujeción al Estatuto de Valorización – Acuerdo 865 de 1998como marco normativo de la imposición, distribución y recaudo de la contribución – y, en lo que él no regula, a las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 63 de 1938 y 1° de 1943, o a los Decretos 858 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970 o las normas que los sustituyen. El proceso de imposición, distribución y recaudo de la contribución se inició y adelantó bajo el imperio de la normativa mencionada, de modo que las actuaciones adelantadas dentro del mismo no pueden desconocerse por regulaciones posteriores, pues, en virtud del principio de ultractividad de la ley, sólo son aplicables las normas vigentes al momento de suceder los hechos que se juzgan, independientemente de su posterior derogatoria. Argumentos de la sentencia apelada: En criterio del tribunal, el análisis del marco normativo y jurisprudencial referenciado en la demanda conduce a entender que la Corporación Autónoma

Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no tenía competencia para expedir los actos administrativos acusados, por ser una entidad pública del orden nacional que, de acuerdo con la sentencia C-155 del 2003, no estaba facultada para fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso señalara el sistema y el método para hacerlo. La norma que faculta la imposición, distribución y recaudo de las contribuciones de valorización sobre la propiedad inmueble, por la ejecución de obras públicas, no señala el sistema y el método para fijar la tarifa de aquélla, como tampoco las reglas y procedimientos básicos para determinar el costo de la obra, los beneficios que reporta y la forma de distribución de tales factores. El Decreto N° 1604 del 2003 es una norma habilitante para fijar la contribución de valorización pero sólo a nivel territorial, como competencia compartida entre el Congreso y las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, de manera que la demandada no tenía ninguna atribución para expedir el Acuerdo 865 de 1998, por el cual se adoptó el Estatuto del Sistema de la Contribución por Valorización. Independientemente de que el Consejo de Estado hubiere negado la nulidad del Acuerdo N° 866 de 1998, por el cual se decretó la contribución de valorización del proyecto de canalización “Quebrada La Iglesia”, lo cierto es que antes de que se declarara inexequible la expresión “nacional”, del artículo 2° del referido Decreto 1604, la demandada podía fijar la contribución de valorización y sólo perdió esa facultad el 23 de febrero del 2003. Así pues, la demandada carecía de competencia para distribuir la contribución de

valorización del proyecto de canalización mencionado, a través de las resoluciones atacadas en cuanto éstas se profirieron con posterioridad a la fecha anteriormente mencionada; por tanto, dichos actos deben anularse, con la consiguiente orden de restitución de todos los dineros que se hubieren pagado a la Corporación por dicha contribución, debidamente ajustados en los términos del artículo 178 del C. C. A. Para dicho ajuste, el valor presente se obtiene de multiplicar la suma que haya pagado la demandante hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el resultado de dividir el IPC vigente para esa fecha, con el vigente para cuando se causaron las sumas adeudadas. No proceden los intereses comerciales, porque la sentencia condenatoria no dispuso un plazo concreto de pago. Finalmente, la orden de cancelar la inscripción de los actos demandados en algunos folios de matrícula inmobiliaria es inoficiosa, porque tal cancelación ya aparece en las respectivas matrículas. Argumentos del recurso de apelación: La demandada reiteró los argumentos de su escrito de contestación y precisó: Aunque los Decretos 1604 de 1966 y 1394 de 1970 regulaban la contribución a nivel nacional, se estimó conveniente que la demandada tuviera su propio reglamento de valorización a través del Acuerdo 865 de 1998, considerando que la contribución era un instrumento general creado por la Ley 99 de 1993 que, al tiempo, facultó a las Corporaciones Autónomas Regionales para imponerla, distribuirla y recaudarla.

Dicho acuerdo consta de 96 artículos distribuidos en 8 capítulos y fue demandado por falta de competencia de la demandada para expedirlo. La sentencia del 4 de septiembre del 2008, exp. 15872, negó la nulidad pedida, porque el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional accionada debía ejecutar sus funciones y, dentro de ellas, regular general y concretamente la contribución de valorización por las obras que realice en desarrollo de su objeto. Por tanto, recaba el recurso, el marco de sujeción para la imposición, distribución y recaudo de la contribución era el acuerdo mencionado o, en su defecto, las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936, 63 de 1938 y 1° de 1943, y los Decretos 858 de 1956, 1604 de 1966 y 1394 de 1970 o las normas que los sustituyen, considerando que dichos procesos iniciaron bajo la vigencia de la señalada Ley 25 y los Decretos Leyes 1604 de 1966 y 1333 de 1986, y que de acuerdo con ellos debe determinarse y exigirse la contribución. La sentencia C-200 del 2002 señaló que la efectividad del principio de legalidad tenía en cuenta las previsiones de la reserva de ley e irretroactividad de la misma, salvo frente a la necesaria aplicación del principio de favorabilidad. Expedido el Estatuto de Valorización, el mismo Consejo Directivo profirió el Acuerdo 866 de 1998 que ordenó la ejecución del proyecto “Canalización de la Quebrada La Iglesia” por el sistema de valorización; y describió las obras del mismo, la zona de citación, el número de integrantes de la junta de representantes

de los predios afectados, los incentivos por denuncia de inmuebles; la orden de realizar el correspondiente estudio de factibilidad; la realización del cálculo de la contribución y la publicación del aviso de convocatoria para elección y denuncia de inmuebles. La sentencia C-155 del 2003 se aplica a los actos administrativos demandados, porque, insiste la apelante, la contribución por valorización que distribuyen fue fijada de acuerdo con las disposiciones vigentes para ese momento (artículos 1° y 2° del Decreto 1604 de 1966), y por parte de la autoridad competente para ello, dada la legitimación que recibió de sus estatutos (arts. 27 y 29), la Ley 99 de 1993 (art. 31, Nos. 19 y 25), y los Acuerdos 865 de 1998, avalado por el Ministerio del Medio Ambiente, y 866 del mismo año, los cuales continúan vigentes en virtud del principio de ultractividad de la ley y de los fallos de la jurisdicción contenciosa que han negado su nulidad. Alegatos de conclusión de la demandante: Dentro del término otorgado para alegar de conclusión, la actora solicitó que se revoque la denegación de la condena en costas, dado que las mismas se encuentran causadas respecto de las agencias en derecho que deben liquidarse por ministerio de la ley, sin perjuicio de que en el expediente consten los pagos o gastos realizados en relación con otros aspectos que, como tales, deberían reconocerse posteriormente en un trámite liquidatorio. La cuantificación de las costas debe ser posterior a la condena respectiva y le

compete a la secretaría de la Corporación, salvo en lo relacionado con agencias cuyo decreto compete al magistrado que sustancia el proceso, mediante liquidación que tiene su propio trámite. Por tanto, la sentencia recurrida debía incluir la condena en costas de modo abstracto, y justipreciar motivadamente las agencias en derecho, de acuerdo con el artículo 171 del C. C. A., en concordancia con el artículo 393 del C. P. C. y el Acuerdo N° 1887 del 2003 (art. 6°). Las agencias tienen naturaleza procesal y deben reconocerse frente a una actitud antijurídica como la de la demandada, carente de fundamento legal alguno desde la iniciación del trámite administrativo. Las costas constituyen condena a la parte vencida en el proceso, dado que es la que debe restablecer el equilibrio económico de quien se vio en la necesidad de acceder a la Administración de justicia, asumiendo la inversión en apoderados, el costo de las pruebas, de las publicaciones y gastos del proceso, etc. Por último, la alegante pide que se ordene expedirle copias autenticadas de las sentencias proferidas en el sub lite, junto con dos constancias de ejecutoria del fallo de segunda instancia y de ser ésta la primera copia que presta mérito ejecutivo.

Análisis de la Sala: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la validez de las resoluciones demandadas, de cara a la competencia para expedirlas por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en el marco de las atribuciones jurídicas que aquéllas invocan, es decir, las legales y de las propiamente estatutarias que consagra el

Acuerdo N° 865 del 13 de julio de 1998 - Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización –. Refiriéndose a dichas atribuciones, la alzada precisa que la contribución de valorización para la ejecución de la obra canalización quebrada La Iglesia se fundamenta en el numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, a cuyo tenor se lee: “Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones2: (…)

25. Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley.

Así mismo, anota que las facultades estatutarias se encuentran recogidas en el Acuerdo 865 de 1998 (fls. 106-118, c. 1), por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga adoptó el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización, mediante criterios, políticas y procedimientos que desarrollan dicho sistema. Los artículos 2° y 44° revelan esas atribuciones, en cuanto disponen: “ARTÍCULO 2°. GLOSARIO DE DEFINICIONES: (…) DECRETACIÓN: Es el acto administrativo por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación ordena realizar un determinado proyecto de inversión de la entidad, con aplicación del sistema de contribución de valorización; para lo cual ordenará la realización de los estudios definitivos requeridos como soporte de su ejecución.

DISTRIBUCIÓN: Es el acto administrativo expedido por el Director General de la

Corporación, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Entidad, por medio del cual se asigna la contribución que cada propietario o poseedor debe pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido en sus respectivos inmuebles por razón del proyecto. 2 Adicionado por el art. 9 del Decreto Nacional 141 del 2011, declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-276 del mismo año. ARTÍCULO 44°. RESOLUCIÓN DISTRIBUIDORA: El Director General de la Corporación, previo concepto favorable del Consejo Directivo de la Corporación, expedirá el acto administrativo mediante el cual se asigna la contribución que cada propietario o poseedor ha de pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido en sus inmuebles por razón del Proyecto. El anterior acuerdo fue demandado por falta de competencia en su expedición, falsa motivación y violación del derecho de defensa. Mediante sentencia del 4 de septiembre del 2008, exp. 15872, se negó la nulidad frente a tales cargos3, entendiéndose que el Estatuto de Valorización regulaba aspectos directamente atinentes al desarrollo d

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