CE-68001-23-31-000-2004-00855-01(43965)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2004-00855-01(43965)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA
INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE
LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA /
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala considera menester recordar la postura jurisprudencial vigente sobre el régimen probatorio y el régimen de responsabilidad aplicable en materia de daños ocasionados por actividades médicas. (…) [E]n 2006 se retornó al régimen general de falla probada que considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria (…). Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis, esto es, por
funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. (…) Así las cosas, como esta Subsección lo ha recordado en otras oportunidades, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la valoración de indicios. (…) En suma, la Sala recuerda que la postura jurisprudencial vigente es el régimen de responsabilidad de la falla probada del servicio, es decir, quien alegue un daño derivado de un defecto en la prestación del servicio médico, debe demostrar la falla, y que este le es atribuible jurídicamente a aquélla y no a causas extrañas.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la postura jurisprudencial relativa a la presunción de la falla del servicio médico, consultar providencias de 24 de octubre de 1990, Exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 24 de agosto de 1992, Exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 30 de julio de 1992, Exp. 6897, C.P.
Daniel Suárez Hernández. En relación con la teoría dinámica de la carga de la prueba y los criterios jurisprudenciales sobre la carga de la prueba del demandante en casos de fallas del servicio médico, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, consultar providencias de 3 de mayo de 1999,
Exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 10 de febrero del 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14421, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 28 de abril de 2005, Exp. 14786, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 11 de mayo del 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre las reglas probatorias y el régimen de responsabilidad del Estado aplicable en la actualidad por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico, consultar providencias de 11 de mayo de 2006, Exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de agosto del 2006, Exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de noviembre de 2006, Exp. 1520125063, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 3 de octubre de 2007, Exp. 16402, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 30 de julio del 2008, Exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; de 28 de enero de 2009, Exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de junio de 2010, Exp. 18.683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 21 de febrero del 2011, Exp. 19125, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E); de 22 de marzo de 2012, Exp. 23132, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio; de 28 de septiembre de 2012, Exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 29 de julio del 2013, Exp. 20157, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 29 de agosto de 2013, Exp. 30283, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRAXIS MÉDICA / DEBERES DE LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / DEBERES DEL MÉDICO / OBLIGACIONES
DEL MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALTA
DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR FALLA DEL SERVICIO
[A]dvierte la Sala, tal como lo ha sostenido en otras ocasiones, que el elemento esencial de la responsabilidad en materia médica descansa en la obligación que rige la praxis médica -deber funcional-, de la cual surge el contenido prestacional al que está sometida la entidad demandada, por lo que es necesario determinar el contenido de la obligación que tenía el ente demandado en orden a establecer si
uno de sus pacientes, en este caso el señor (…), recibió atención médica oportuna e idónea, para determinar si en el caso concreto se cumplió, o no, con dicha obligación. (…) Pues bien, en el presente asunto se encuentra acreditado que el paciente (…) recibió una atención oportuna, eficiente y continua por las entidades demandadas ante las patologías que presentó. (…) Por esta razón, la Sala concluye que no se encuentra comprometida la responsabilidad a título de falla del servicio, ya que el actor no pudo demostrar que se haya incurrido en una infracción a los deberes funcionales y que la adquisición de las bacterias o las patologías pulmonares hayan sido adquiridas por errores en los procedimientos o estándares de asepsia y, sobre todo, que estas hayan constituido la causa efectiva del deceso del señor (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - artículo 177
NOTA DE RELATORÍA: A propósito de la falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que: es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho daños, sobre el particular, consultar providencia de 27 de abril de 2011, Exp. 20315, C.P. Danilo
Rojas Betancourth.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE /
CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA RESPONSABILIDAD
MÉDICA / IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA /
BACTERIA NOSOCOMIAL / INFECCIÓN NOSOCOMIAL / PRUEBA DE LA
RESPONSABILIDAD MÉDICA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA INDICIARIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO
MÉDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INAPLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA En cuanto a la imputación del daño a titulo objetivo se debe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en los eventos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias la imputación debe estudiarse a la luz de un régimen objetivo. (…) Empero, en el caso concreto, de conformidad con los hechos probados, observa la Sala que no fue posible establecer cuál fue la etiología de la muerte del señor (…) tras estar hospitalizado en la Clínica Metropolitana y remitido a la Clínica Santa Teresa, pues en el sub lite no se aportó la historia clínica en la coyuntura del deceso, la necropsia, dictamen pericial u otra
prueba de la cual se pueda inferir las causas de la muerte. (…) [S]i bien es cierto que en un régimen objetivo la responsabilidad del Estado en casos de infecciones intrahospitalarias puede devenir en ausencia de culpa, no lo es menos que debe estar determinada que la causa del deceso se debió a la adquisición de la bacteria intrahospitalaria, máxime cuando en el presente caso el paciente padecía de diferentes enfermedades como lo son cáncer, diabetes y una avanzada edad. Luego, la causa de su muerte pudo devenir de alguna de estas patologías, frente a las cuales el juez de daños no puede especular. Es por esta razón, que la Sala reprocha que no se aportó por la parte demandante, como una carga mínima probatoria, la necropsia u otro medio de prueba que indique sin lugar a dudas cual fue la causa del deceso, la cual, valga señalar, no puede ser construida exclusivamente a través de prueba indiciaria, máxime cuando el paciente en el caso concreto padecía de múltiples patologías.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño proveniente de actos médicos a titulo objetivo en casos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, consultar providencias 11 de junio de 2014, Exp. 27089, C.P.
Hernán Andrade Rincón; de 27 de junio de 2014, Exp. 30583, C.P. Hernán Andrade Rincón.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
de los consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00855-01(43965)
Actor: BLANCA MIREYA GUTIÉRREZ DE SABOGAL Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 15 de febrero de 2002, el señor Álvaro Sabogal Rey de 76 años de edad con antecedentes de diabetes tipo II, fue operado en la Clínica Metropolitana de Cajanal Servir S.A de la ciudad de Bucaramanga, Santander, con el fin de extirparle un carcinoma (cáncer en el esófago) que no presentaba metástasis1. Terminada la cirugía, fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de ese centro asistencial. El 2 de marzo de 2002, el paciente entró en estado de inconsciencia y su salud se deterioró, al parecer por la adquisición de las bacterias seudomonas y estafilococos (infecciones nosocomiales o intrahospitalarias). El 16 de marzo de ese año, se le informó a su esposa que el paciente debía ser
trasladado a otro centro hospitalario por necesidades de ventilación respiratorias más complejas y, en efecto, el doctor Sabogal fue llevado a las 4:00 pm a la UCI de la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga y el 18 de marzo a las 11.20 am, falleció.
ANTECEDENTES
I. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la señora Blanca Mireya Gutiérrez de Sabogal y otros, interpusieron a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra La Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 35 a 38): PRIMERA: Declarar que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL es administrativamente responsable por el fallecimiento del DOCTOR ALVARO SABOGAL REY ocurrida el 18 de marzo del año 2002 ocasionada presumiblemente por descuido y negligencia del cuerpo 1 Reproducción o extensión de una enfermedad o de un tumor a otra parte del cuerpo. médico y paramédico de la Unidad de Cuidados Intensivos de la
CLINICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA.
SEGUNDA: Declarar que la señora BLANCA MIREYA GUTIERREZ SABOGAL en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios padecidos por ella en consecuencia de la presunta falla en el servicio que originó la muerte
del doctor ALVARO SABOGAL REY.
TERCERA: Declarar que la señora BLANCA MIREYA GUTIERREZ SABOGAL en su condición de cónyuge supérstite y sus hijos ALVARO
SABOGAL GUTIERREZ, GERMÁN ENRIQUE SABOGAL GUTIERREZ Y MARÍA ESPERANZA SABOGAL GUTIERREZ, tienen derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios morales o precio del dolor padecido por la muerte de su esposo y padre ALVARO SABOGAL REY.
PRETENSIONES CONSECUENCIALES 1.- Condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar a los señores BLANCA MIREYA GUTIÉRREZ DE
SABOGAL, ALVARO SABOGAL GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE SABOGAL GUTIERREZ y MARIA ESPERANZA SABOGAL GUTIERREZ al pago de los perjuicios morales ocasionados por la muerte de su cónyuge y padre. 2.- Condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar a su cónyuge señora BLANCA MIREYA GUTIERREZ DE SABOGAL los perjuicios materiales, derivados de la muerte de su esposo doctor ALVARO SABOGAL REY. 3.- Dispóngase la indexación de los valores resultantes de las condenas, impuestas, en correspondencia con el Índice de Precios al Consumidor. 4.- Dispóngase igualmente que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL deberá dar cumplimiento al fallo dentro de los términos establecidos en el artículo 176 C.C.A. 5.- De igual manera tales valores devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo. Ante la imposibilidad de la valoración económica de los perjuicios morales reconózcase y péguese a BLANCA MIREYA
GUTIERREZ DE SABOGAL, ÁLVARO SABOGAL GUTIERREZ, GERMAN ENRIQUE SABOGAL GUTIERREZ y MARIA ESPERANZA SABOGAL GUTIERREZ. el equivalente en moneda nacional a mil salarios mínimos para cada uno de los demandantes. 6.- Condénese en costas y costos del proceso al ente demandado. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo, en lo pertinente, que: El doctor Álvaro Sabogal Rey y la señorita Blanca Mireya Gutierrez Sabogal, contrajeron matrimonio en Bogotá, el 18 de julio de 1953. En el seno de esta relación nacieron: Álvaro Sabogal Gutierrez, German Enrique Sabogal Gutierrez y Maria Esperanza Sabogal Gutierrez. El Dr. Álvaro Sabogal Rey, se encontraba afiliado a la Caja Nacional De Previsión Social, "Cajanal" de la cual Servir E.P.S, era su contratista y la Clínica Metropolitana una de las IPS para la atención clínico quirúrgica de sus afiliados y beneficiarios. El 8 de febrero del año 2002, le fue ordenada una endoscopia al Dr. Sabogal y se le diagnosticó cáncer de esófago. Practicados los exámenes de rigor se determinó la inexistencia de metástasis y se ordenó por parte del médico especialista una cirugía para extirpar los tejidos afectados. El 15 de febrero de 2002, el doctor Sabogal fue remitido por CajanalServir S.A. a la clínica metropolitana para operar y extirpar el carcinoma detectado en el
esófago. Terminada exitosamente la cirugía, el paciente fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica (UCI). El paciente fue mantenido en estado de insconciencia con medicamentos hasta el 26 de febrero. El 2 de marzo de 2002 el paciente entró nuevamente en estado de inconsciencia como consecuencia de la aplicación del medicamento denominado fentanilo. La salud del paciente se deterioró como consecuencia de la adquisición en la UCI de las bacterias: Seudomonas y Estafilococos. Posteriormente, el galeno Carlos Alfonso Machado Romero informó la señora del doctor Sabogal, Mireya Gutiérrez de Sabogal, que el aparato que suministraba oxígeno a su esposo no tenía graduación lo cual había lesionado los pulmones de su cónyuge y afectado el otro. El 16 de marzo, en una ambulancia sin el equipo necesario para su traslado y por orden de Cajanal – Servir E.P.S., el doctor Sabogal fue trasladado a las 4:00 pm a la UCI de la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga. El 18 de marzo a las 11.20 am, el doctor Álvaro Sabogal Rey falleció producto de una infección pulmonar contraída en la U.C.I. de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga.
II. Trámite procesal Por intermedio de apoderada la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, dio contestación a la demanda de manera extemporánea, ya que la fijación en lista se realizó desde el nueve (9) al veintitrés (23) de agosto de 2004 y el escrito de contestación fue presentado el 2 de diciembre de 2004 (folio 66 del expediente)
En los alegatos de conclusión en primera instancia, Cajanal EICE ( fl. 299, c.1) afirma no tener relación alguna con la extinta Cajanal S.A. EPS, habida cuenta que, por un lado, el Decreto 1777 de 2003 escindió la Caja Nacional de Previsión Social y, por otro, el Decreto 4409 de 2004 dispuso la liquidación y disolución de Cajanal EPS. Señaló que lo único que le está permitido en la actualidad a Cajanal EICE, es el reconocimiento de las pensiones de un grupo de servidores públicos sin que tenga absolutamente nada que ver con la prestación de servicios médicos o las funciones pertinentes a las E.P.S. El 12 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el daño es “la aminoración patrimonial cuya lesión debe producirse sobre un interés jurídicamente protegido para la víctima", y que en el presente caso se concreta con la muerte del doctor Álvaro Sabogal Cruz ocurrida el día 18 de marzo de 2002 a las 11:20 am, según su registro civil de defunción. En primer lugar, realizó un análisis probatorio desde el régimen de falla probada y señaló que esta no se deriva simplemente a partir de la constatación de la actuación médica, sino que debe acreditarse que no observó la “lex artis”, y que esa omisión fue la causa eficiente del daño. Si bien de conformidad con el artículo 90 superior, el derecho a la reparación se
fundamenta en la antijurídicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber de soportarlo para que surja la indemnización, sino que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración. Al respecto, en el presente caso se constató que el Dr. Álvaro Sabogal Rey (q.e.p.d.), ingresó a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, para ser intervenido quirúrgicamente debido al cáncer del tercio distal del esófago, mediante el procedimiento denominado "Esófago Gastrectomía trans hiatal - ascenso gástrico al cuello". Sin embargo, previo a su ingreso, padecía diabetes y tenía 76 años de edad. Luego del procedimiento quirúrgico, que fue realizado con éxito, requirió ser hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos de la referida Clínica para su post operatorio, en donde adquirió infecciones pulmonares y diversas patologías, ocasionadas por las bacterias denominadas Pseudomona y Estafilococo (de tipo nosocomial o intrahospitalarias) tales como: insuficiencia respiratoria aguda hipoxémica, síndrome de deficiencia respiratoria aguda severo, sepsis de origen pulmonar, neumonía nosocomial grave y trastorno ácido básico e hidroelectrolítico. Lo anterior, deterioró rápida y notablemente su estado de salud. Sin embargo, la historia clínica registra una continua, oportuna y dedicada atención médica brindada por parte de los galenos, quienes realizaron numerosos esfuerzos para aliviar las patologías pulmonares que aquejaban al señor Sabogal Rey (q.e.p.d), como se evidencia con: i) los repetidos cambios de parámetros
respiratorios, ii) suministro de antibióticos para combatir la infección, ii) suministro de oxígeno con diferentes ventiladores mecánicos, iii) drenajes de los líquidos acumulados en los pulmones, iv) exámenes de laboratorio y placas de rayos equis (X), entre otros. Es así como tan pronto determinaron que los parámetros respiratorios que requería Álvaro Sabogal (q.e.p.d.), superaban a los que tenía la Clínica Metropolitana, decidieron remitirlo a la Clínica Santa Teresa de Bucaramanga para su tratamiento. Con todo, evidencia el tribunal, que si bien el señor Álvaro Sabogal (q.e.p.d.) ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga sin la presencia de las bacterias "Pseudomona y Estafilococo" y que éstas, fueron adquiridas al interior de esta unidad médica, también se colige que existían otros factores determinantes como la edad, antecedentes patológicos (cáncer y la diabetes) y la inmunodepresión por ellos ocasionada. Además, el estado de sedación al que debió someterse para que soportara los cambios de tipo de ventilación mecánica, los cuales habrían podido ocasionar la muerte del paciente, sin que la atención brindada por el personal médico asome indicios de falla en el servicio. En efecto, la parte actora no logró demostrar, que la infección pulmonar y las patologías derivadas de la adquisición de las bacterias intrahospitalarias arriba mencionadas, fueron las causas efectivas del daño, pues no se allegó al proceso
el acta de necropsia u otro similar, para que el tribunal determinara con certeza la causa del daño, ni que el mismo se originara en la prestación del servicio médico, razón por la cual, no puede afirmarse que el daño sea imputable a la demandada, y, en consecuencia, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, bajo este título de imputación. En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Santander continuó el análisis del caso a la luz del régimen objetivo de imputación. Para tal efecto, citó un precedente del Consejo de Estado, según el cual es posible analizar este régimen en los casos en que se endilga responsabilidad al Estado, en materia médico hospitalaria, entre otras circunstancias, cuando el daño es producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria. Señaló que este régimen exige el aligeramiento de la carga de la prueba en cabeza de la víctima. De esa manera, el tribunal acogió el criterio del Consejo de Estado, según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta para obtener prueba directa. El tribunal señaló que, a partir de lo probado en el proceso de manera indiciaria se concluye una pluralidad de posibles causas de muerte del señor Álvaro Sabogal Rey, como lo son : i) el avanzado estado de edad, ii) el padecimiento de diabetes previo, iii) el procedimiento quirúrgico al que se sometió para contrarrestar el cáncer de esófago y, por último, iii) la infección respiratoria adquirida
intrahospitalariamente, la cual, si bien fue la última patología por la cual recibió tratamiento y de la cual se derivaron una serie de diagnósticos asociados que complicaron notoriamente su estado de salud, no es este un hecho que permita vislumbrar la causa efectiva de su muerte, por cuanto no era el único factor de riesgo y terminal que confluía en la persona de Sabogal Rey, en sus últimos días, razón por la cual, al no encontrarse probado que la causa efectiva de la muerte lo haya sido la infección nosocomial bajo éste régimen de imputación las pretensiones tampoco tienen vocación de prosperidad.
El colofón es el siguiente: una vez realizado el análisis probatorio bajo los títulos subjetivo y objetivo de imputación, y al no encontrarse probado, al menos indiciariamente, que la causa efectiva de la muerte de Álvaro Sabogal Rey fue la infección pulmonar ocasionada por las bacterias denominadas Pseudomona y Estafilococo o la prestación directa del servicio médico, concluyó el tribunal que en el presente caso, se rompió el nexo de causalidad entre el daño, descrito y padecido por la parte actora, y el hecho generador, y por lo tanto, no es imputable el mismo a la demandada Cajanal EICE en liquidación, razón por la cual denegó las pretensiones.
Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó, recurso de apelación en los siguientes términos: Señaló que el juez de primera instancia fundamentó principalmente su posición en la ausencia de una prueba contundente que demuestre con certeza la causa del daño o que este acaeció como consecuencia de la prestación del servicio médico
por parte de la entidad accionada. Empero, a folio 136 reposa constancia donde se diagnostica que el paciente presentaba “sepsis de origen pulmonar, neumonia nosocomal por pseudomona y estafilococo”. Teniendo en cuenta que el Dr. Álvaro Sabogal Rey superó con éxito la operación de “Esofagogastrectomia trans hiatal - ascenso gástrico al cuello" del 15 de febrero del año 2002, y que a través de su historial médico se puede constatar que, para ese momento, el mismo no presentaba ningún cuadro anómalo relacionado con sus pulmones, luego, no se entiende por qué el a quo subestima el hecho contundente que tras su ingreso a la UCI de la Clínica Metropolitana para el desarrollo de su proceso post operatorio, el paciente comenzó a presentar complicaciones relacionadas directamente con insuficiencia respiratoria, y que fue precisamente ese hecho, lo que conllevó a su deceso. Una vez falleció el doctor Álvaro Sabogal Rey se practicó una auditoria a su historia clínica y se encontró que en la UCI de la Clínica Metropolitana este empezó a presentar complicaciones en sus pulmones y se encontró presencia de las bacterias Pseudomna y Estafilococo. No obstante, en el mismo informe indicó que la infección se adquirió principalmente por la baja defensas sufrida por el procedimiento quirúrgico practicado y que antes de ingresar a la UCI padecía diabetes. En ese orden de ideas, la primera instancia, al tomar como base el informe de auditoría aseveró que el paciente recibió los manejos médicos requeridos para su
mejoría en la UCI de la Clínica Metropolitana y que la adquisición de las bacterias se dio debido a la avanzada edad del paciente, su diabetes y por la disminución del sistema de defensas, más no por responsabilidad de la accionada en la prestación de los servicios médicos asistenciales. Empero, esto conllevó a restar cualquier tipo de responsabilidad con la ocurrencia del deceso y los perjuicios causados a los demandantes. Afirmó que tanto la parte actora como la accionada tienen obligaciones de probar el daño o las causales exonerativas. Y, por lo tanto, resulta inaceptable que el a quo, exija a la parte demandante aportar un acta de necropsia, con el fin de acreditar el nexo existente entre la muerte del Dr. Alvaro Sabogal con las bacterias adquiridas en la UCI y la prestación de los servicios médicos, concluyendo ante su ausencia que no se podía demostrar tal relación. No obstante, al momento de enfocarse en la responsabilidad de la parte demandada el a quo construyó las casuales de exclusión de responsabilidad que le correspondía probar a esta, señalando que se le había dado todo el manejo y apoyo médico al paciente, que tenía una avanzada edad y que cuando ingresó a la UCI ya presentaba un cuadro de diabetes. Según el a quo en el presente caso no se desconoció la lex artis. Sin embargo, pasa por alto que el 10 de marzo de 2002, los médicos de la Clínica Metropolitana ya habían identificado la presencia de las baterías que conllevaron a la complicación pulmonar del paciente, pero solo fue hasta seis días después que decidieron trasladarlo a la Clínica Santa Teresa, momento en el cual el paciente
no logró sobrevivir más de dos días. Luego, es absurdo creer que no exista ningún tipo de responsabilidad por parte de la accionada, máxime cuando fue en el tiempo que permaneció en la UCI de la Clínica Metropolitana de la ciudad de Bucaramanga que adquirió las bacterias que terminaron por arrebatar la vida al Dr. Alvaro Sabogal Rey, y que a pesar que los médicos entendían que la condición del paciente requería un tratamiento en un centro médico de nivel más avanzado, este solo se realizó cuando la salud del tratado se encontraba inmensamente deteriorada, con fatales consecuencias. Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia las partes intervinieron, así: La apoderada de Fiduprevisora S.A, como sucesor procesal de Cajanal, (fls. 338339, c ppal.) señaló que en el presente caso no están acreditados los elementos de responsabilidad del Estado, pues no se probó que el daño antijurídico sea imputable a la acción u omisión de la entidad demandada, pues nunca se negó a prestar los servicios asistenciales que requirió la posible víctima. Señaló que no se configuró una relación causa-efecto entre los perjuicios reclamados y presuntamente causados y el servicio a cargo de Cajanal y sus IPS adscritas, pues como bien lo manifestó la primera instancia “la historia clínica registra una continua, oportuna y dedicada atención médica brindada por parte de los galenos, quienes realizaron numerosos esfuerzos para aliviar las patologías pulmonares que aquejaban al señor Sabogal Rey (q.e.p.d)”.
Por otro lado, de la auditoria se infiere que el paciente tenía antecedentes de diabetes, un avanzado estado de edad y otras dolencias que los predisponían a adquirir las bacterias. Además, cuando el paciente requirió un tubo directo al tórax, se incrementaron las probabilidades de adquirirlas. No se acreditó que la muerte es una consecuencia de la falla del servicio imputable a Cajanal. Por lo tanto, conforme a las pruebas que obran en el proceso, se concluye que siempre se prestó el servicio médico asistencial al señor Álvaro Sabogal Rey (Q.E.P.D.), de manera adecuada, oportuna y que su deceso obedeció a circunstancias ajenas a Cajanal EPS y a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, como lo son: la avanzada edad del paciente con padecimientos de diabetes y cáncer de esófago. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 340, c ppal
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