CE-68001-23-31-000-2004-00865-01(18518)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2004-00865-01(18518)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Creación legal. Financiación de obras de interés público / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – Naturaleza jurídica Mediante el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, se estableció el impuesto de valorización “como una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local”. El artículo 1º del Decreto Legislativo No 1604 de 1966, convertido en disposición de carácter permanente de acuerdo con la Ley 48 de 1968, amplió dicho gravamen a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público, “y que beneficien a la propiedad inmueble”. También precisó que el aludido gravamen se denominará, en adelante, contribución de valorización. El Decreto Legislativo No. 1604 de 1966 hizo extensiva la contribución de valorización a todas las entidades de derecho público, y previó la posibilidad de financiar mediante ese gravamen toda clase de obras de interés público, sean éstas rurales o urbanas, con lo cual se amplió el criterio de obra de interés local de la Ley 25 de 1921 a todas las obras de interés público que interesan a toda la comunidad y la benefician en mayor o menor grado, tal como sucede con las grandes obras públicas de amplia cobertura. En el caso concreto se observa que, según certificación proferida por el Secretario General de la CDMB y el Secretario
del Consejo Directivo, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB: “…fue constituida mediante Escritura Pública Número 2.769 de OCTUBRE 02 DE 1965 de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, en virtud de un acto de asociación entre Entidades Públicas. Más adelante fue reestructurada (año 1979) con base en los ordenamientos establecidos en el Decreto Ley 130 de 1976. Finalmente, en virtud de la expedición de la Ley 99 de 1993 la Corporación fue reestructurada y reconocida legalmente como una CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL”. En cuanto a la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Consejo de Estado, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia del 9 de junio de 2005, exp. 17478, precisó que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, “que cumplen cometidos públicos de interés del Estado, y que con la promulgación de la Constitución de 1991, gozan de un régimen de autonomía; que por los atributos que les asignó la Ley 99 de 1993 son entidades descentralizadas por servicio”.
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1921 – ARTICULO 3 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 23
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL – Es competente para imponer la contribución por valorización sin determinar expresamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de su reparto / CONGRESO – Es el competente para señalar el sistema y el método de la contribución por valorización / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – No tiene competencia para señalar el método y el sistema de la contribución por valorización Tal como quedó establecido, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es una persona jurídica pública autónoma del orden nacional, razón por la cual le es aplicable la ratio decidendi establecida en la sentencia C155 de 2003 según la cual ninguna autoridad administrativa del orden nacional podrá fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para que esas entidades puedan hacerlo. Contrario a lo afirmado por la CDMB, la competencia para el efecto no surgió del numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, toda vez que dicha norma se limitó a señalar que dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentran las de: “Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble”, sin determinar expresamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de su reparto, exigencia establecida en el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00865-01(18518)
Actor: TERMINAL DE TRANSPORTE DE BUCARAMANGA S.A. Y
PROYECTOS HOTELEROS Y TURISTICOS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo de Santander, estimatoria de las súplicas de la demanda. Dispuso la sentencia apelada: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 000640 del 16 de julio de 2003 proferida por el Director General de la CDMB a través de la cual distribuye la Contribución por valorización del proyecto de canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander, en lo que respecta a las sociedades demandantes – TERMINAL DE TRANSPORTES DE BUCARAMANGA S.A. NIT 890.206.132-9 y PROYECTOS HOTELEROS Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A. NIT. 804.012.426-2, así como la Resolución No. 0001010 del 24 de octubre de 2003 que la confirma en todas sus partes. SEGUNDO. ORDÉNESE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB-, restituir la totalidad de los dineros que las sociedades TERMINAL DE
TRANSPORTE DE BUCARAMANGA S.A. NIT. 890.206.132-9 y
PROYECTOS HOTELEROS Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A. NIT
804.012.426-2, hubieren pagado por concepto de la contribución por valorización impuesta mediante Resolución No. 000640 del 16 de julio de 2003 y la que la confirmó, debidamente ajustadas, en los términos del Art. 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula reseñada en la parte motiva de la presente providencia”.
- ANTECEDENTES La parte demandante los enuncia de la siguiente forma: 1.- La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante el Acuerdo No. 865 del 13 de julio de 1998, adoptó el Estatuto del Sistema de la Contribución de Valorización, con fundamento en el artículo 31 numeral 25 de la Ley 99 de 1993, que asignó a las Corporaciones Autónomas Regionales competencia para imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización que se causen a cargo de la propiedad inmueble beneficiada con la ejecución de las obras públicas. 2.- Mediante el Acuerdo No. 866 del 13 de julio de 1998, la entidad demandada decretó la contribución por valorización del proyecto Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, y por medio de la Resolución No. 456 del 31 de mayo de 1999 distribuyó esta contribución. 3.- Por medio de la Resolución No. 1207 del 13 de diciembre de 1999, la CDMB dejó sin efectos la Resolución No. 456 del 31 de mayo de 1999, “en espera de que las condiciones de recesión que gravitan sobre la economía nacional sean superadas, momento en el cual se expedirá una nueva resolución distribuidora,
previa la actualización del correspondiente estudio de factibilidad”. 4.- Por medio de la Resolución No. 640 del 16 de julio de 2003, la CDMB distribuyó nuevamente la contribución por valorización e impuso un gravamen total por suma de $227.189.474 a cargo de la parte demandante, así: - La suma de $212.783.857 a la sociedad Terminal de Transporte de Bucaramanga S.A. - La suma de $14.405.617 a Proyectos Hoteleros y Turísticos de Colombia S.A. 5.- La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, el que fue resuelto mediante la Resolución No. 01010 del 24 de octubre de 2003, confirmando la decisión.
- DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Santander, la parte demandante solicitó: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0640 del 16 de julio de 2003 en su parte motiva y resolutiva, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante su Director General, decretó la “CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN DEL
PROYECTO CANALIZACIÓN QUEBRADA LA IGLESIA, MUNICIPIOS DE BUCARAMANGA Y GIRÓN, DEPARTAMENTO DE SANTANDER.” En razón a que este acto administrativo es nulo como (SIC) que afecta disposiciones anteriores y de orden superior.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01010 del 24 de octubre de 2003 en su parte motiva y resolutiva, por
medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por las sociedades TERMINAL DE TRANSPORTE DE BUCARAMANGA S.A. Y PROYECTOS HOTELEROS Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A., contra la Resolución No. 0640 del 16 de julio de 2003 del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
TERCERO: Declarar que a las sociedades TERMINAL DE
TRANSPORTE DE BUCARAMANGA S.A. Y PROYECTOS HOTELEROS Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A., deberá reconocérsele y restituírsele por parte de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga el valor de las cuotas mensuales que han sido canceladas por objeto de la contribución de valorización a que aluden los actos demandados hasta la fecha de la sentencia adicionados con la corrección monetaria por razón de la desvalorización de la moneda desde que se hicieron los pagos de manera periódica hasta cuando se efectúe el reintegro de dichos valores.
CUARTO: Declarar que las cantidades o valores reconocidos en la sentencia, devengarán intereses comerciales y moratorios durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios, después de este término.
QUINTO: Disponer que la parte accionada deberá darle cumplimiento a la sentencia resultante de la presente acción, dentro de los estrictos términos señalados en el artículo 176 del
C.C.A.
SEXTO: Condenar a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a pagar a las sociedades
TERMINAL DE TRANSPORTE DE BUCARAMANGA S.A. Y PROYECTOS HOTELEROS Y TURÍSTICOS DE COLOMBIA S.A conforme a las peticiones tercera y cuarta de esta demanda, una suma igual a lo que por concepto de cuotas pagadas por razón de la contribución de valorización ha recibido la Entidad demandada, junto con la corrección monetaria y los intereses remuneratorios y moratorios, tal como se expresó en dichas peticiones.
SÉPTIMO: Condenar en Agencias en derecho y Costas a la parte demandante” (sic).
Citó como normas violadas los artículos 1, 3, 6, 17, 29, 83, 113, 121, 122, 150-12, 286, 317 y 338 de la Constitución Política; 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo; 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil; 166 de la Ley 142 de 1994; el Decreto Ley 1604 de 1966 y el Acuerdo 865 de 1998 de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. El concepto de violación se resume así: La Resolución No. 640 del 16 de julio de 2003 por medio de la cual la CDMB distribuyó la Contribución por Valorización del Proyecto Canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, se expidió con fundamento en el Acuerdo No. 866 de 1998, éste en el Acuerdo No. 865 del mismo año y éste, a su vez, en los estatutos de la CDMB, y todos los anteriores, tienen como apoyo legal
el artículo 31 numeral 25 de la Ley 99 de 1993. El numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 no menciona, ni reseña, ni mucho menos especifica el sistema y el método que las Corporaciones Autónomas deben tener en cuenta para determinar la contribución por valorización, requisito fundamental para imponer el tributo, según lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. Conforme con la ratio decidendi expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-155 de 2003, concluye que al ser la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga una entidad del orden nacional, no puede imponer la tarifa de la contribución por valorización, hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para hacerlo. Según el artículo 166 de la Ley 142 de 1994, el Concejo Municipal de Bucaramanga debía autorizar a la CDMB para establecer el sistema y el método que defina los costos y beneficios, así como la forma de hacer el reparto de la contribución de valorización. En consecuencia, la Corporación, usurpó una competencia y una facultad propia del Concejo de Bucaramanga. El Acuerdo No. 865 de 1998 establece que es necesaria la elección de los representantes de los propietarios de los predios gravados con la contribución. En el proceso de asignación de la contribución por valorización, que derivó en los actos acusados, se violó dicho Acuerdo, toda vez que no se cumplió, entre otros aspectos, con el aviso de convocatoria para la elección en el que se indicaran las fechas para inscripción, ni se convocó a los propietarios a “denunciar los
inmuebles”, y se presentaron irregularidades en el escrutinio de las votaciones para la elección de los candidatos a la Junta de Representantes. Las entidades demandantes alegaron que no se determinó “un valor de capacidad de pago”, requisito necesario para hacer la evaluación económica del proyecto y, por ende, los actos demandados violan el artículo 9º del Decreto 1604 de 1966, que regula las normas generales sobre la contribución de valorización en Colombia. Con la conclusión del estudio socio – económico de la zona del proyecto realizada por la consultoría contratada para el efecto, no se puede definir, ni se demuestra mediante ninguna metodología válida en estudios de valorización, si el monto que se está distribuyendo supera o no la capacidad de pago. Para poder aplicar el artículo 9º del Decreto 1604 de 1966 se debe expresar la capacidad de pago en términos monetarios y no en porcentaje. Adicionalmente, existe violación directa de las normas constitucionales y legales por parte del consultor, al no tomar en cuenta ningún factor que permita dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 35 y 36 del Acuerdo 865 de 1998, con el fin de exonerar los inmuebles no sujetos a gravamen y a los de régimen especial. Es por esto que se gravaron erróneamente predios de uso público y con altas contribuciones, predios de uso institucional y educacional a los que se les debe dar un tratamiento especial, de acuerdo con la ley.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la parte actora, con fundamento en
los siguientes argumentos:
1. La competencia para imponer, distribuir y recaudar la contribución de valorización El numeral 25 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 atribuye a las Corporaciones Autónomas Regionales la competencia para: “Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de obras públicas por parte de la Corporación, y fijar los demás derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley”.
Esta atribución legal se acogió en los estatutos de la entidad, artículo 8º numeral IX, bajo el título “DE VALORIZACIÓN”, como función de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. La decisión de imponer, distribuir y recaudar la contribución de valorización por el proyecto Canalización de la Quebrada La Iglesia encuentra respaldo en el fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 10161 del 29 de agosto de 2002, que negó los cargos de ilegalidad contra el Acuerdo 866 de 1998.
2. Del sistema y el método para la fijación de las tarifas El sistema y el método para la fijación, en general, de las tarifas de la contribución de valorización fueron regulados por el Acuerdo 865 de 1998, expedido por el Consejo Directivo de la CDMB, por el cual se adoptó el estatuto del sistema de la contribución de valorización, acto que corresponde a la norma reglamentaria que establece las pautas para la aplicación de la valorización, cuando es decretada
por entidades como la parte demandada, conforme con las atribuciones de ley, y con la delegación dada a las autoridades administrativas por el artículo 338 de la Constitución Política. El artículo 38 del citado Acuerdo 865 de 1998 establece el cálculo del beneficio, y señala que para determinar los beneficios que se generan por la construcción de un proyecto, se puede utilizar cualquiera de los siguientes métodos: doble avalúo comercial para toda la zona, doble avalúo para parte de la zona, por analogía, doble avalúo simple para parte de la zona, y el método de los factores de beneficio. El artículo 39 del mismo acuerdo establece que los métodos para distribuir la contribución de un proyecto que cause beneficio son los siguientes: el método de frentes, el método simple de áreas, el método de las zonas, el método de los avalúos, el método de los factores de beneficio, y añade que estos métodos podrán combinarse para obtener mayor exactitud en la distribución del beneficio que reciben los inmuebles. En la Resolución 640 de 2003 se distribuyó la contribución teniendo como base el sistema contenido en el Estatuto de Valorización (Acuerdo 865 de 1998) y se aplicó el método de cálculo de beneficio y de distribución contenido en el estudio de factibilidad y el cálculo de la contribución aprobado por el Consejo Directivo de la entidad según el Acuerdo 866 de 1998, por el cual se decretó la contribución.
3. La sentencia C-155 de febrero 26 de 2003 de la Corte Constitucional Si se interpretara que el fallo de la Corte Constitucional C-155 de 2003, que
declaró inexequible el término “nacional” del artículo 2º del Decreto 1604 de 1966, es aplicable a la Corporación por ser una entidad del orden nacional, en lo sucesivo no podría la entidad, por tener ese carácter y conforme con la sentencia señalada, fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para hacerlo. No obstante, la contribución por valorización fijada con base en los artículos 317 y 338 de la Constitución Política, 1º y 2º del Decreto 1604 de 1966 y, en el caso concreto, conforme con los estatutos de la entidad en sus artículos 27 y 29 y el Acuerdo 865 de 1998 del Consejo Directivo, no sufrió alteración con el fallo de la Corte Constitucional, pues éste rige con todos sus efectos hacia el futuro.
4. Reactivación del proceso de distribución de la contribución por valorización La CDMB no requiere estudio alguno para demostrar el fin de la recesión, toda vez que los indicadores de la autoridad nacional en materia estadística, DANE, son suficientes para comprobar esta nueva situación del país.
5. Inexistencia de incompatibilidad entre el cobro de la contribución y la tasa por la prestación de servicio de alcantarillado En ningún caso la CDMB cobra, vía tarifa por la prestación del servicio de alcantarillado, los valores correspondientes a la contribución de valorización por la Canalización de la Quebrada La Iglesia. Es diferente que por la ejecución de la obra cobre la valorización e, igualmente, una tasa por el servicio prestado, en este caso, el de alcantarillado.
6. El monto a distribuir según la evaluación económica del proyecto El artículo 40 de Acuerdo No. 865 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 938 de 2002, estableció que si los valores globales del presupuesto son mayores que el beneficio, solo se podrá distribuir hasta el beneficio, siempre que el proyecto cuente con recursos para la ejecución del proyecto. En este caso el beneficio fue inferior al presupuesto de obra, por lo tanto, solo se distribuyó el 30.7% del costo estimado.
7. Inexistencia de publicación de convocatoria a propietarios En el aviso de prensa publicado el 26 de junio de 1998 en el periódico Vanguardia Liberal, página 10 A, sección Metropolitana, se invitó a los propietarios ubicados en el área de citación a inscribir los candidatos a la junta de representantes y se indicó que los días 20 y 21 de agosto de 1998 se haría la elección de la junta de representantes. En este aviso, además, se invitó a la comunidad a denunciar los predios.
8. Contabilización de votos, votos en blanco, representación de los propietarios ante la junta, nulidad en la elección y decisiones de la junta.
Uno de los tarjetones (No. 28) fue anulado porque el votante lo dañó, y se le dio otro, para que el propietario consignara su voto. Los tarjetones no contemplaron la opción de voto en blanco, pero no por esto el proceso pierde validez, toda vez que el efecto es similar al de no señalar persona alguna. En el aviso de prensa publicado el 16 de agosto de 1998, se relacionaron los
candidatos a conformar la Junta y se registraron las empresas con sus representantes legales. En el caso de la señora Leonor Uribe de Villegas, no aparece como representante legal del Terminal de Transporte de Bucaramanga porque no tenía tal condición. El artículo 4º de la Resolución No. 675 de 1999 señala que la Junta de Representantes sesionará y decidirá con la mayoría de sus miembros, precepto que se cumplió, como consta en actas, toda vez que las decisiones se adoptaron por dos de tres de los miembros de la Junta.
9. Falta de legitimidad de la junta de representantes Se aduce en la demanda que al ser declarada nula la Resolución 456 de 1999 mediante la Resolución No. 1207 de 1999, la junta de representantes no gozaría de legitimidad, puesto que dicha circunstancia obligaba a realizar una nueva convocatoria y elección de representantes de los propietarios, además, que como resultado de tres años de interrupción del proceso se debía realizar una nueva convocatoria y, por tanto, esta omisión deslegitima a la actual junta de propietarios, pues quienes lo son en la zona de influencia del proyecto a partir de 1999, no fueron convocados a participar de este nuevo proceso.
Sobre el particular señaló la CDMB que los miembros de la junta de representantes cumplen sus funciones, según lo estipulado en el artículo 10 del Acuerdo No. 865 de 1998, emanado del Consejo Directivo de la entidad, hasta la liquidación del proyecto. Por otra parte, no se presentaron las condiciones establecidas en el artículo 28 del Estatuto de Valorización para modificar la Junta de Representantes, ya que los
miembros de la referida junta continúan siendo propietarios de sus predios localizados en la zona de influencia. En consecuencia, los propietarios han sido debidamente representados, ya que los miembros de la junta de representantes fueron elegidos de conformidad con lo reglamentado por el Estatuto de Valorización de la CDMB. En cuanto a la inasistencia por parte del representante de Cenfer S.A a las reuniones de la junta, esta circunstancia no vició de nulidad las decisiones adoptada por dicho órgano.
10. Modificación de la composición de la junta de representantes por variación de la zona de influencia El artículo 28 del Acuerdo 865 de 1998 no establece que se deba modificar la junta de representantes cuando se modifique la zona de influencia, toda vez que la modificación de ésta no implica la de la zona de citación.
11. Del concepto favorable de la junta de representantes La CDMB consideró que no era necesario un nuevo concepto favorable de la junta de representantes, toda vez que la Resolución No. 640 del 16 de julio de 2003, que distribuyó nuevamente la contribución por valorización e impuso un gravamen total, no modificó los aspectos tenidos en cuenta en el estudio de factibilidad, cuya conformidad había sido expresada por los miembros de la junta.
12. Del estudio socio – económico de la zona del proyecto La firma consultora analizó uno a uno los factores de distribución, determinando zonas homogéneas según características físicas, socioeconómicas, posibilidades de desarrollo. Además, se tuvieron en cuenta factores de distancia, pendiente y aislamiento y cercanía al “Carrasco”, los cuales intervienen en la conformación del factor multiplicador para el cálculo del área virtual.
También realizó avalúos comerciales a una muestra de los predios del área de influencia, clasificando los predios por su tamaño, para posteriormente utilizar un muestreo “trietápico” combinado, selectivo y aleatorio de conglomerados. Teniendo en cuenta que la información del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no estaba actualizada, el consultor realizó el levantamiento de la información predial con GPS para ajustar mejor las áreas de cada inmueble y poder entregar un valor de área más ajustado a la realidad. La CDMB adquirió los registros 1 y 2 del IGAC, que contienen la información catastral, la cual fue confrontada con la que presentó el consultor en la actualización del estudio, comprobándose que es la misma y, por lo tanto, se plasmó en el anexo de la Resolución No. 640 de 2003. En cuanto a la metodología que utilizó el consultor para determinar capacidad de pago, advirtió que el estudio socioeconómico demostró que el 73.69% de los propietarios de los predios tiene disponibilidad para contribuir en un plazo de sesenta (60) meses.
13. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga propuso las siguientes excepciones: a) Inexistencia de las causales de ilegalidad invocadas por el demandante. Los actos administrativos por los cuales se impone, distribuye y recauda la contribución por valorización de la obra canalización Quebrada La Iglesia son plenamente válidos y ajustados a la normativa constitucional y legal. b) Falta de integración a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de todos los actos administrativos que conforman la imposición y distribución de la contribución de valorización. La
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta contra la Resolución No. 640 de 2003, por la cual se distribuyó la contribución, y la Resolución No. 01010 del mismo año, que decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera, sin tener en cuenta que se trata de actos administrativos que encuentran sustento en otros de carácter general e impersonal como los Acuerdos No. 865 y 866 del 13 de julio de 1998 proferidos por la CDMB.
- SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Las excepciones propuestas fueron desestimadas por las siguientes razones: Respecto a la excepción denominada “inexistencia de las causales de ilegalidad invocadas”, el a quo estimó que no constituye una excepción sino un argumento de defensa que se desatará con el fondo del asunto.
En cuanto a la excepción de “falta de integración a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de todos los actos administrativos que conforman la imposición y distribución de la contribución de valorización”, señaló que la CDMB alega que la entidad demandante debió impugnar la nulidad de los Acuerdos 865 y 866 de 1998, “por medio del cual se adopta el sistema de la contribución de valorización”, y “por el cual se decreta la contribución por valorización del proyecto ‘canalización Quebrada La Iglesia, Municipios de Bucaramanga y Girón, Departamento de Santander”, expedidos por el Consejo Directivo de la CDMB.
El a quo precisó que si bien la parte actora pudo solicitar la inaplicación de dichos acuerdos, no necesariamente debía hacerlo para que prosperaran sus pretensiones, pues la legalidad de los actos administrativos puede estudiarse con independencia de que los acuerdos enunciados sean o no demandados. En este caso, no es un requisito indispensable para proferir decisión de fondo, pese a que se advierta que los acuerdos se encuentren viciados de nulidad. En cuanto al fondo del asunto, retomó las consideraciones de la sentencia de segunda instancia del 21 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso radicado No. 680013331082004-00793-01 M.P., Dra. Solange Blanco Villamizar. La Corte Constitucional en la sentencia C-155 del 26 de febrero de 2003 realizó el estudio de constitucionalidad de los artículos 2º y 5º (parciales) del Decreto No. 1604 de 1966, “por el cual se dictan normas sobre valorización”, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968, y concluyó que el citado decreto no define el sistema ni el método para que las autoridades administrativas fijen la tarifa en la contribución especial de valorización. El a quo dijo que la citada sentencia se aplica desde el 26 de febrero de 2003, en consecuencia, a partir de dicha fecha ninguna autoridad administrativa del orden nacional podrá fijar la tarifa de contribución por valorización, hasta tanto el Congreso de la República expida una norma que señale el sistema y el método para que esas entidades puedan hacerlo. Según los artículos 1º y 2º del Decreto 1768 de 1994, “por el cual se desarrolla
parcialmente el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993” y la jurisprudencia del Consejo de Estado1, las Corporaciones Autónomas Regionales son personas jurídicas públicas del orden nacional. En este orden de ideas, el a quo señaló que la CDMB no tenía competencia para expedir los actos administrativos que aquí se demandan, por cuanto se trata de una entidad pública del orden nacional que, de acuerdo con la sentencia C155 de 2003, no tiene competencia para fijar la tarifa de la contribución por valorización hasta tanto el Congreso de la República señale el sistema y el método para que esas entidades puedan hacerlo. Si bien la Ley 99 de 1993 faculta a estas entidades para “imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización co
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