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CE-68001-23-31-000-2004-01077-01(0072-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2004-01077-01(0072-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION EN LA POLICIA NACIONAL - La Norma aplicable al momento de la muerte del uniformado. No aplicación del régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas antes de su vigencia. No aplicabilidad del principio de favorabilidad La Constitución Política de 1991, en el artículo 53, estatuyó el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho cimentado en la garantía de los derechos fundamentales que propugna el Estado Social de Derecho. En aplicación de tal principio, la Carta Política de 1991 ha considerado que el cambio de legislación en materia laboral debe atender el principio de progresividad de los derechos sociales y el principio de favorabilidad laboral, en tal sentido, los cambios legislativos de las normas laborales están restringidos por los principios mínimos del trabajo y la prohibición de los retrocesos. El principio de progresividad legislativa supone la existencia de normas restrictivas o limitantes que han evolucionado con el transcurso del tiempo y por tanto resulta evidente que una norma expedida 26 años atrás pudiera considerarse en la actualidad como restrictiva frente a la estructura del Estado Social de Derecho que nos gobierna desde la expedición de la Constitución de

1991. En este sentido, no es posible realizar un juicio de proporcionalidad o establecer un parámetro de comparación entre las normas que regían las prestaciones sociales de los miembros de la Policía Nacional hace más de 25 años con los regímenes especiales que rigen en la actualidad o con el Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, en razón a que para esa época estaba vigente un orden constitucional distinto al actual y por tanto ese fue

el contexto normativo que se aplicó. Por otra parte, la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente que estén “vigentes” al momento en que se realiza el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. En el sub lite no se configura ninguna de las hipótesis anteriores en razón a que la actora pretende la comparación del régimen prestacional especial que regía a los Agentes de la Policía en el año 1988, aplicado a situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia, con el Sistema General de Pensiones que entró a regir en 1994, después de acaecido el hecho en que se sustenta la prestación de reconocimiento pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01077-01(0072-11)

Actor: ANA DEL CARMEN MARIN MADERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 8 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Ana del

Carmen Marín Madero contra la Nación, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios Nos. 414 GRUSO INDIN. RAD. 19088 de 19 de enero y 1276 SEGEN GRUSO 14807 de 4 de febrero de 2004, expedidos por la Secretaría General, Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por medio de los cuales le negó la pensión de sobrevivientes a la actora en su calidad de esposa legítima del Agente de la Policía Carlos Eduardo Olaya Vanegas, muerto en ejercicio de sus funciones. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho en calidad de esposa del Agente Carlos Eduardo Olaya Vanegas, a partir del 24 de enero de 1988, fecha en que fue retirado del servicio por defunción luego de más de 8 años de servicio, y las primas legales de junio y navidad; afiliarla al seguro médico de la Policía Nacional como pensionada de esa entidad y pagarle los reajuste legales sobre las mesadas adeudadas, debidamente indexadas. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Carlos Eduardo Olaya Vanegas ingresó a la Policía Nacional en diciembre de 1979 y prestó sus servicios hasta el 24 de enero de 1988, fecha en que fue retirado del servicio por muerte, ocurrida en un operativo con grupos al margen de la ley en el sitio La Filuda de Girón. Luego de la muerte de su esposo, la señora Ana del Carmen Marín entró en una depresión severa que la tuvo al borde de la muerte “estando más de diez años,

distante de la realidad y de lo que podían los demandados reconocerle como legítima esposa del agente fallecido”. El 3 de septiembre de 2003, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por la muerte de su esposo sin recibir respuesta alguna. Por lo anterior, presentó acción de tutela que fue decidida ordenándole a la Policía Nacional dar respuesta a la petición presentada; la que cumplió a través de los actos administrativos demandados proferidos en enero y febrero de 2004. La negativa del reconocimiento pensional desconoce los principios generales del derecho y el mínimo de garantías del derecho laboral que son irrenunciables e imprescriptibles. La entidad demandada sustenta la negativa del derecho pensional en lo dispuesto por los artículos 112 y 121 del Decreto 2063 de 1984, disposición que atenta contra la Constitución Política y el Régimen Laboral Colombiano porque desconoce los derechos y garantías mínimas laborales y la afiliación a una entidad administradora de riegos profesionales. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 25 y 29; Ley 57 de 1887, Ley 171 de 1961; Ley 5 de 1969, Ley 33 de 1973, Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 12 de 1975 y Ley 44 de 1980. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones (fl. 54). La

Fuerza Pública compuesta por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, posee internamente regímenes especiales como el pensional, que le permite a los uniformados acceder a una pensión al reunir 15 años de servicio sin importar la edad, en cuantía equivalente al 50% de los haberes devengados, que puede aumentar dependiendo de los años de servicio hasta llegar al 90%. La función de mantener el orden y la seguridad implica un riego para el policial que debe acudir muchas veces al uso de medios coercitivos para repeler actos delincuenciales. Ante tal situación, las normas vigentes establecen una pensión a favor de los uniformados que mueran en actos meritorios del servicio siempre que cuenten con 12 años o más de servicio. En los casos en que el uniformado muere en servicio activo o simplemente en actividad, los familiares del causante tendrán derecho a una indemnización por muerte, los seguros obligatorios que suscriben cada año, el pago de los gastos fúnebres, la devolución de los dineros descontados por vivienda militar y las prestaciones de ley como cesantías y vacaciones pendientes, y la indemnización por lesiones, en el caso de que las tuviera. No existe norma legal que permita el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios de un policial que, con 9 años de servicio, fue dado de baja mientras prestaba su servicio, y que originó únicamente el pago de los emolumentos que la ley dispone. El Decreto 2063 de 1984, en el artículo 121 determina que la pensión de sobrevivientes será reconocida cuando el policial haya reunido 12 años o más de servicio y el esposo de la actora sólo alcanzó 9 años en la Institución.

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la excepción de prescripción de derechos y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (fls. 85 a 93). Luego de citar el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984, marco normativo que regía al momento del fallecimiento del Agente Carlos Eduardo Olaya Vanegas, concluyó que el reconocimiento de la pensión a favor de los beneficiarios del Agente de la Policía que muera en actos del servicio por causas inherentes al mismo, procederá siempre que el uniformado haya reunido 12 años de servicio. En caso de que no se complete el tiempo sólo tendrán derecho a la indemnización por muerte y al pago doble de las cesantías. En tal sentido, la actora, en calidad de esposa del Agente muerto no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que el causante no acreditó 12 años de servicio, pues sólo reunió 8 años, 1 mes y 22 días. En relación con el reconocimiento de los derechos prestacionales previstos en el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984, como son la indemnización por muerte y el pago doble de las cesantías resulta imperioso declarar la prescripción, así como de las prestaciones periódicas como ”las primas de servicios y de navidad y las mesadas dejadas de percibir, habida cuenta que, desde la fecha de exigibilidad de éstos, que para el caso es el día siguiente a la muerte del señor CARLOS EDUARDO OLAYA VANEGAS, hecho que tuvo lugar el día 24 de enero de 1998 (sic), hasta cuando fue enviada a la entidad accionada la

respectiva petición, esto es, el 3 de septiembre de 2003, transcurrieron más de 4 años”, sin que el término de prescripción cuatrienal dispuesto en el artículo 112 del Decreto 2063 de 1984, haya sido interrumpido. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 95). Afirmó que la entidad demandada al contestar la acción no alegó la excepción de prescripción de derechos y por tanto el A quo se equivocó al declararla. La Institución Policial no probó “ni alegó” el pago de la indemnización por muerte a la que tiene derecho la demandante en calidad de esposa del Agente muerto y tampoco el reconocimiento de las demás prestaciones que proceden en caso de que no se reconozca la pensión de sobrevivientes con base en el régimen especial, que “no puede desmejorar las condiciones del trabajador, ni desconocer derechos reconocidos y menos estar por encima de la constitución política de colombia (sic) y la ley”; la pensión de sobrevivientes es imprescriptible. El hecho de no pagar en tiempo las prestaciones a las que tenía derecho la beneficiaria del causante beneficia únicamente a la entidad demandada, a pesar de que estaba obligada por la ley a realizar el pago. El principio general del trabajo es que los derechos son irrenunciables y más cuando se trata de una indemnización por muerte de un uniformado en ejercicio de sus funciones. La prescripción es un castigo que el sistema jurídico le impone al titular negligente de un derecho que impide su cobro de manera coactiva convirtiéndose en una “obligación de las llamadas naturales, por lo que no sería ilícito reclamarla”.

Desde el año 1990, la actora ha solicitado el pago de sus derechos como esposa legítima del Agente muerto pero la Policía Nacional no ha cumplido, en tal sentido, “tampoco se puede hablar de prescripción, porque esta fue y ha sido interrumpida desde el mismo momento, en que se exigió el reconocimiento de un beneficio”. El Juez no puede desconocer principios generales del derecho laboral fallando más allá de lo pedido o “Ultra petita”, desconociendo los derechos de la contraparte que no lo alegó ni ejercicio su defensa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, al rendir Concepto visible a folio 115, solicitó decretar la nulidad de los actos demandados, confirmar el numeral primero de la sentencia apelada que declaró probada de oficio la excepción de prescripción y revocar el numeral segundo para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con los ajuste de ley, decretando la prescripción a que haya lugar. No tiene razón la apelante al afirmar que el A quo no podía declarar la prescripción de derechos de manera oficiosa porque el artículo 164 del C.C.A., faculta al Juez para decidir las excepciones propuestas y cualquier otra que el fallador encuentre probada. Luego de transcribir los artículos 6 de la Ley 923 de 2004, 11 y 28 del Decreto 4433 de 2004, y 121 del Decreto 2063 de 1984 concluyó que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque su esposo estuvo vinculado a la Policía Nacional por más de ocho años y su muerte fue

calificada en actos del servicio. “En esta dirección, el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, exige que se haya laborado en servicio activo en la Policía Nacional, a la fecha de entrada en vigencia de ese decreto, un (1) año o más de haber ingresado al escalafón. Tal circunstancia está debidamente acreditada…”. En este caso están de por medio derechos fundamentales de personas que merecen especial protección del Estado, toda vez que la accionante es madre cabeza de familia que cumple con los requisitos dispuestos en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes. Citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado proferida el 27 de agosto de 20091, que en un asunto similar al presente, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la que se concluyó que “…debe exceptuarse de la aplicación del régimen especial previsto para las Fuerzas Militares, en tanto que, de acuerdo con lo ya expresado por la Sala, el Sistema General de Pensiones les resulta más beneficioso frente al reconocimiento del derecho prestacional que reclaman.”. 1 Exp. No. 0241-2007, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la señora Ana del Carmen Marín Madero tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, el Agente de la Policía Nacional Carlos Eduardo Olaya Vanegas, ocurrida el 24 de

enero de 1988. Actos acusados

1. Oficio No. 414/GRUSO UNDIN RAD19088 de 19 de enero de 2004, proferido por el Jefe de Orientación e Información (E) del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión, cesantías, indemnización y demás haberes correspondientes a los beneficiarios del señor Carlos Eduardo Olaya Vanegas, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 2063 de 1984, se encuentran prescritos ya que transcurrieron más de cuatro años desde la fecha en que se hicieron exigibles (fl.20).

2. Oficio No. 1276-SEGEN-GRUCO-14807, de 4 de febrero de 2004, proferido por el Jefe de Orientación e Información del Grupo de Prestaciones de la Secretaría General de la Policía Nacional por medio del cual “complemento respuesta oficio No. 414”, en el sentido de informar que el extinto Agente Carlos Eduardo Olaya Vanegas, prestó sus servicios en la Policía Nacional durante 8 años, 1 mes y 22 días, siendo retirado por defunción según hoja de servicios No. 1877 de 10 de mayo de 1988; la muerte fue calificada en actos del servicio.

El Decreto 2063 de 1984, vigente para la época de la muerte del Agente, establecía el pago de una pensión de sobrevivientes cuando el causante reunía 12 años o más de servicio y la muerte era calificada como en simple actividad o una indemnización equivalente a tres años de los haberes correspondientes y el

pago doble de cesantía “valores reconocidos mediante la nómina 1/90”. Como el uniformado no reunió el tiempo de servicio dispuesto en la ley para acceder a una pensión, no es posible atender favorablemente la solicitud (fl.21). De lo probado en el proceso Según Hoja de Servicios No. 1877 de 10 de mayo de 1988, el Agente Carlos Eduardo Olaya Vanegas prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 8 años, 1 mes y 22 días, hasta el 24 de enero de 1988. Estaba casado con la señora Ana del Carmen Marín Madero y tenía una hija llamada Sindy Carolina Olaya Marín, nacida el 21 de agosto de 1985 (fl.73). Mediante Informe Administrativo de 7 de abril de 1988, el Comandante del Departamento de Policía de Santander, determinó que la muerte del Agente Carlos Olaya Vanegas ocurrió en actos del servicio por causa y razón del mismo, el 24 de enero de 1988, por un atentado con dinamita dirigido contra los 30 Agentes que se desplazaban de la ciudad de Barrancabermeja a Bucaramanga (fl.70). Según el Registro Civil de Defunción, el señor Carlos Eduardo Olaya Vanegas murió el 24 de enero de 1988 (fl.18). A folio 19 obra copia del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Carlos Eduardo Olaya Vanegas y Ana del Carmen Marín Madero, el 19 de mayo de 1984, en la Parroquia de Fátima de Bucaramanga. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de una

pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo ocurrida en enero de 1988, procede la Sala a su estudio en el siguiente orden: Régimen aplicable a los miembros de la Policía Nacional para el año 1988 Para la fecha en que ocurrió el deceso del Agente Carlos Eduardo Olaya Vanegas, se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, por medio del cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional. El artículo 121 de dicha normativa disponía: “Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante. (…)”. La norma en cita resulta aplicable al caso sub lite en razón a que era la que regulaba las prestaciones de los Agentes de la Policía para el 24 de enero de 1988, fecha de la muerte de Carlos Eduardo Olaya Vanegas, y en tal sentido sus

beneficiarios se hicieron acreedores a la indemnización y pago doble de la cesantía establecidas a favor de los uniformados que contaban con menos de 12 años de servicio. En el sub lite se encuentra demostrado que el causante completó 8 años, 1 mes y 22 días de servicio y por tal razón no es procedente que se reconozca a sus beneficiarios la pensión de que trata el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984. Pese a lo anterior, la demandante insiste en el reconocimiento de prestación aduciendo que la misma se debe sustentar en los principios constitucionales que señala la Carta Política de 1991 y los derechos mínimos laborales, por lo que procede la Sala al estudio de tal argumento en el siguiente orden: Principio de Favorabilidad La Constitución Política de 1991, en el artículo 53, estatuyó el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho cimentado en la garantía de los derechos fundamentales que propugna el Estado Social de Derecho. En aplicación de tal principio, la Carta Política de 1991 ha considerado que el cambio de legislación en materia laboral debe atender el principio de progresividad de los derechos sociales y el principio de favorabilidad laboral, en tal sentido, los cambios legislativos de las normas laborales están restringidos por los principios mínimos del trabajo y la prohibición de los retrocesos. El principio de progresividad legislativa supone la existencia de normas restrictivas o limitantes que han evolucionado con el transcurso del tiempo y por tanto resulta evidente que una norma expedida 26 años atrás pudiera considerarse en la actualidad como restrictiva frente a la estructura del Estado Social de Derecho que nos gobierna desde la expedición de la Constitución de 1991.

En este sentido, no es posible realizar un juicio de proporcionalidad o establecer un parámetro de comparación entre las normas que regían las prestaciones sociales de los miembros de la Policía Nacional hace más de 25 años con los regímenes especiales que rigen en la actualidad o con el Sistema General de Pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, en razón a que para esa época estaba vigente un orden constitucional distinto al actual y por tanto ese fue el contexto normativo que se aplicó. Por otra parte, la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente que estén “vigentes” al momento en que se realiza el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. En el sub lite no se configura ninguna de las hipótesis anteriores en razón a que la actora pretende la comparación del régimen prestacional especial que regía a los Agentes de la Policía en el año 1988, aplicado a situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia, con el Sistema General de Pensiones que entró a regir en 1994, después de acaecido el hecho en que se sustenta la prestación de reconocimiento pensional. Así, resulta evidente que el planteamiento de la demandante no es de aquellos que permita la aplicación del principio de favorabilidad en razón a que se sustenta en la comparación de un régimen especial derogado antes de la Constitución de 1991, con el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, expedido bajo un orden constitucional diferente. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo la excepción de prescripción que declaró probada el A quo, la Sala observa lo siguiente:

Situación jurídica consolidada y Prescripción de prestaciones unitarias Las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes desde el 24 de enero de 1988, fecha en que el causante fue retirado del servicio por defunción, la afiliación a seguridad social y el pago de los reajustes anuales e indexación de las mesadas que resulten adeudadas. Del acápite de pretensiones no se advierte que la demandante solicite el pago de las prestaciones relacionadas con la indemnización por muerte o pago doble de cesantías dispuestas en el Decreto 2063 de 1984, a favor de los beneficiarios de los Agentes que murieran sin cumplir el tiempo mínimo de 12 años para acceder a la pensión de sobrevivientes, sólo pretende el pago de las mesadas adicionales o “primas legales de junio y navidad que ha dejado de percibir desde el 24 de enero de 1984”. De conformidad con lo expuesto por la entidad demandada a través del Oficio No. 1276 de 4 de febrero de 2004, la indemnización por muerte equivalente a tres años de haberes y las cesantías dobladas, fueron “valores reconocidos mediante la nómina 1/90” (fl.21). La señorita Sindy Carolina Olaya Marín, en calidad de hija del Agente muerto y de la actora, rindió testimonio ante el Juez de Primera Instancia el 6 de abril de 2006, afirmando que ni su madre ni ella recibieron una pensión por la muerte del Agente Carlos Eduardo Olaya Vanegas advirtiendo lo siguiente: “Yo como hija no he recibido absolutamente nada por parte de la policía y Casur, y mi mamá creo

que tampoco por que lo que le dieron lo utilizo para lo delo funeral de mi papa, el señor CARLOS EDUARDO, sabiendo que yo tenía un añito y medio, o sea que no alcance a conocer a mi papa, y no pude tener el apoyo de mi papa durante toda mi vida (sic)” (fl.63). Todo lo anterior permite concluir que las prestaciones unitarias tales como indemnización y cesantías dobles, que establecía el Decreto 2063 de 1984, vigente para la fecha de la muerte del señor Carlos Eduardo Olaya, fueron pagadas a sus beneficiarias en ese año y por tanto no hay lugar a declarar la prescripción de los derechos que fueron reconocidos y pagados en el término dispuesto en la ley. En este sentido concluye la Sala que al no ser viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó la demandante y al habérsele cancelado las prestaciones unitarias a las que tenía derecho en calidad de esposa del Agente Carlos Eduardo Olaya, no hay lugar a la declaratoria de prescripción de derechos. Por las razones expuestas, el proveído impugnado que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de derechos y negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes amerita ser confirmada parcialmente en cuanto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Confírmase parcialmente la sentencia apelada de 8 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto negó el

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana del Carmen Marín Madero contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

2. Revócase el numeral primero de la sentencia apelada que declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos prestacionales de la demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Relatoría: AJSD/Lmr.

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