CE-68001-23-31-000-2004-01115-01(1066-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2004-01115-01(1066-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE
1985 La Ley 33 de 1985, que a su vez contempla un régimen de transición dirigido a dos grupos de servidores públicos. Un primer grupo compuesto por los empleados oficiales que pertenecieran a un régimen especial de pensiones, a quienes el Legislador benefició permitiéndoles pensionarse con base en las normas especiales que venían rigiendo su derecho prestacional (…) Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinara conforme a las exigencias de edad, tiempo y los factores salariales, que el régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general (…) De otra parte, el segundo grupo objeto de la transición estuvo dirigido a aquellos servidores públicos que no tuvieran un régimen especial y que hubieran laborado al servicio del Estado por más de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero de 1985.A dicho grupo se le confirió como beneficio, pensionarse conforme a la edad exigida en las normas anteriores, excluyendo de esta forma los factores de liquidación del régimen anterior. En otras palabras, la transición sólo cobijó para este grupo de servidores el requisito de la edad, dejando los presupuestos de tiempo, monto y factores para liquidar la pensión bajo las reglas de la Ley 33 de 1985. PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No taxatividad de los factores / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Acogiendo las tesis mayoritaria plasmada en la sentencia de 4 de agosto de 2010
ya referida, se tiene que para determinar la base para liquidar la pensión del actor amparado por el régimen de transición, está constituida por todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Por tanto, el listado de factores establecido en el artículo 3° de la referida ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, no es taxativo, como lo señaló la Sala en la sentencia referida, sino meramente enunciativo, garantizando de esta manera los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el carácter enunciativo de los factores para liquidar la pensión de jubilación, Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación
número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 INCISO 2 / LEY 62 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01115-01(1066-10)
Actor: MANUEL ENRIQUE LEON COTE
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Manuel Enrique León Cote contra el Departamento de Santander.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Manuel Enrique León Cote, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 6069 del 22 de julio de 2003, proferida por el Gerente y la Secretaria General y de la Junta del Instituto de Seguro Social de Santander y la Resolución 10956 del 26 de noviembre de 2003 proferida por el Gobernador de Santander. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta, las primas vacacionales, de servicios, de navidad, de antigüedad, devengadas durante el último año de servicios. Solicitó igualmente que se condene a la entidad demandada a pagarle el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, y lo actualice al 23 de marzo de 1992, esto es, la fecha en la que se adquirió el derecho pensional. También pidió que le sea cancelado el valor que resulta de la diferencia existente entre lo efectivamente pagado y las sumas a las cuales tiene derecho como
resultado de la reliquidación pensional, a partir del 20 de mayo de 2000, fecha en la que interrumpió la prescripción de las mesadas. Adicionalmente, solicitó que se ordene a la entidad demandada que cumpla el fallo conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante Resolución No. J-1301 del 29 de diciembre de 1992, el Instituto de Seguro Social de Santander reconoció una pensión mensual de jubilación al actor, efectiva a partir del 24 de marzo de 1992, por el valor de $65.167,20, correspondiente al 75% de la asignación básica más las vacaciones. El derecho a la pensión de jubilación del actor se consolidó el día 23 de marzo de 1992, al cumplir la edad requerida legalmente, puesto que ya contaba con 20 años de servicio. El monto de la mesada correspondió al valor de la pensión mínima para el año 1992, es decir, $65.167. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 24,53, 48 y 58. Del Decreto 1848 de 1969, los artículos 68, 72 y 73. Los Decretos 1045 de 1978 y 1042 de 1978. Del Decreto 406 de 1975, el artículo 6. De la Ley 100 de 1993, los artículos 68, 72 y 73. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1°. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el salario base de liquidación utilizado para calcular la mesada pensional reconocida al actor, no tuvo
en cuenta las primas vacacional, de servicios, de navidad y el auxilio de transporte recibidos durante el último año de servicios. Se agrega que la entidad demandada al reconocer en el año 1992 la pensión de jubilación tomó el valor nominal de lo devengado por el actor por asignación básica mensual y las vacaciones para el año 1988, por tanto no se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo desde la fecha del retiro del servicio a la fecha en que se le reconoció la pensión, desconociendo que el ajuste del valor obedece al hecho notorio de la devaluación de la moneda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Departamento de Santander contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 43-52) Señala que en el año 1988 y hasta 1992, cuando el actor adquirió su derecho pensional, no se aplicaban los índices de precios al consumidor en el reconocimiento de pensiones, sino que se utilizaban los Estatutos de Previsión Social de Santander, esto es, el artículo 13 del Decreto 1458 de 1986; agrega en este sentido que la actualización de la moneda surge a partir la Ley 100 de 1993, por tanto como al accionante le fue reconocido su derecho el 23 de marzo de 1992, no es procedente aplicar la precitada norma. Indica que la normatividad vigente respecto del salario y los factores salariales, era el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que para efectos de la liquidación de las mesadas pensionales no contempla los factores salariales reclamados por el demandante. Precisa que la prima de antigüedad sólo es reconocida a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y al actor le fue reconocida y liquidada la pensión de jubilación en
el año 1992. Subraya que las normas cuya aplicación solicita el demandante son del nivel nacional y no del nivel territorial al cual pertenecía el actor. Destaca que el derecho laboral solicitado por el actor está prescrito y que la acción está caducada, dado que la Resolución J-1301 del 29 de diciembre de 1992 mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación, se notificó personalmente al accionante el 6 de enero de 1993, momento en el que éste renunció al término de ejecutoria, por ende el término de tres años para reclamar la reliquidación de la mesada pensional ya estaba precluido cuando el actor presentó en el 2003 la petición a la entidad demandada solicitando la actualización de la mesada pensional y la inclusión los factores salariales. Precisa que la acción caducó pues el acto de reconocimiento de la pensión se notificó el 6 de enero de 1993 y dentro de los cuatro meses siguientes el referido acto no fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Considera que con la petición presentada en el año 2003 ante la entidad demandada tendiente a la actualización y reliquidación de la mesada, el actor buscaba un pronunciamiento de la entidad para revivir el término de caducidad de la acción. Adiciona que en la Resolución No. J1301 de 1992 la pensión del actor se liquidó con base en la Ley 33 de 1985, en la que se exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y el monto de la pensión de jubilación correspondía al 75% del
promedio devengado en el último año de servicios con los factores en el artículo 3° de la precitada ley, disposición que no incluye los reclamados por la parte accionante y añade que tampoco están en la Ley 6 de 1945, en la Ley 33 de 1985, en la Ley 100 de 1993 o en el Decreto 1160 de 1989. Agrega que la mesada pensional del actor se reconoció en el monto equivalente al salario mínimo del año 1992, es decir, $65.167. Como excepciones propuso las de “inaplicabilidad de fundamento jurídico”, consistente en que las normas invocadas en la demanda no son aplicables al actor; asimismo las de inexistencia de obligación, prescripción, caducidad y de pago. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 213 a 234 ) En lo relativo a las excepciones propuestas manifiesta frente a la “inaplicabilidad de fundamento jurídico” que ésta constituye un argumento de la defensa no una excepción. En lo que respecta a la prescripción, se destaca que el derecho a la pensión es imprescriptible, por ende el administrado puede acudir en cualquier término ante la autoridad para solicitar la revisión de la pensión de jubilación, no obstante cuando se trata de las mesadas pensionales que no han sido objeto de reclamo, si opera el fenómeno de la prescripción. En lo atinente a la caducidad manifiesta que el acto demandado no es la Resolución J1301 de 1992, sino las Resoluciones 10956 y 6069 de 2003 mediante
las cuales se resolvieron en vía gubernativa las peticiones del accionante. En cuanto al estudio de fondo del caso considera que el problema jurídico se contrae a determinar: si el actor tiene derecho a que se le reliquide el monto de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, y si tiene derecho a que se le indexe la primera mesada pensional. Manifiesta en lo que respecta a los factores salariales que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, norma bajo la cual fue concedida la pensión de jubilación, fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y que la Corte Constitucional frente a este tipo de regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, ha expresado que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional debe incluir la totalidad de los dineros devengados con ocasión de la relación laboral. Estima que el inciso final del artículo 1 de la Ley 65 de 1985 permite establecer que además de los factores salariales mencionados en la referida norma, existen otros sobre los cuales el empleado puede efectuar sus aportes para efectos pensionales y que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. Concluye que el listado de factores salariales consignado en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de ese mismo año, no tiene carácter taxativo sino enunciativo, pues el salario es la retribución percibida por el empleado de manera habitual y periódica como contraprestación de los servicios prestados.
Manifiesta que si bien el empleador no efectúo los descuentos para los aportes a pensiones correspondientes a la totalidad de los factores percibidos por el actor, este hecho no implica que en la liquidación de la pensión de jubilación no se deban incluir, pues constituye una obligación del empleador descontar el porcentaje de los aportes. Expresa que está probado en el expediente que el actor devengó en el último año de servicios, además de la asignación básica, las primas de antigüedad, de navidad, de servicios y de vacaciones. Advierte sin embargo que éstos no fueron incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación del actor por tanto es procedente la declatoria de nulidad de los actos administrativos acusados. Frente a la actualización de la primera mesada pensional subraya que está demostrado en el expediente que la pensión se reconoció en diciembre de 1992 tomando como base el 75% del salario del actor en el último año de servicios, esto es, el transcurrido entre 1987 y 1988, sin que dicho valor fuera actualizado a la fecha en que se reconoció la referida pensión. Así las cosas establece el Tribunal que de conformidad con diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, al actor tiene derecho a la indexación, aunque no existiera una norma anterior a la Ley 100 de 1993 que así lo ordenara, esto en razón de la inflación y la devaluación de la moneda, y en aplicación de los principios de equidad y de justicia. Finalmente el Tribunal ordena la actualización de la primera mesada pensional y la reliquidación de la misma para obtener un monto equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales
reclamados por el demandante, es decir, las primas de antigüedad, navidad, de servicios y de vacaciones. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 238-244): Manifiesta el recurrente que el Tribunal incurre en una contradicción manifiesta ya que la misma corporación se pronunció en casos similares en un sentido diverso, expresando en ocasiones que los factores salariales del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 son taxativos y en otras que no son taxativos, con lo cual no se garantiza una certeza jurídica a la entidad encargada de liquidar los derechos pensionales. Destaca que en algunos fallos el Tribunal justificó la exclusión de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, y el auxilio de transporte de la base de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, con base en que la norma aplicable para establecer los factores salariales sobre los cuales se hacen las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, era el artículo 1° de Decreto Reglamentario 1158 de 1994 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1995. Resalta igualmente que el Tribunal manifestó que los factores salariales a efectos de liquidar la pensión de jubilación son los señalados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, entre los que no se encuentran las primas de servicios, de navidad y el auxilio de transporte. ALEGATOS DE CONCLUSION El Ministerio Público resalta que el régimen de transición que ampara al
demandante es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la referida norma para las entidades territoriales (30 de junio de 1995), el derecho pensional ya había sido reconocido, agrega que en consecuencia se le deben aplicar lo establecido en la Ley 33 de 1985. Asimismo señala que la Ley 33 de 1985 también estableció un régimen de transición para quienes a su entrada en vigencia (13 de febrero de 1985), hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarían aplicando sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Indica que al tratarse de una pensión de jubilación que debe ser liquidada bajo las previsiones del Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, corresponde remitirse a las normas de carácter general que regulan este tema para los servidores públicos del orden nacional, es decir, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto de conformidad con el régimen de transición es la norma aplicable y de igual manera señala los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el monto del salario, para efectos de liquidar la pensión. Añade que el referido artículo 45, es el que debe tenerse en cuenta para fijar los factores salariales que para liquidar la pensión de jubilación, pues en su criterio ni el Decreto Ley 3135 de 1968, ni su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 los relacionan. Expresa que la sentencia de primera instancia se profirió con fundamento en las
Leyes 33 y 62 de 1985, normas que no resultan aplicables al caso en particular del demandante, en cuanto éste es beneficiario del régimen de transición que estableció el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, porque al 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la referida ley, el accionante tenía más de 15 años de servicios, como quiera que ingresó al servicio activo del Departamento de Santander el 1° de septiembre de 1966, por ende en su criterio, el derecho de aquél se rige por las previsiones del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en armonía con el Decreto 1045 de 1978. Destaca que la pensión de jubilación reconocida al accionante que fue liquidada sobre la asignación básica y las vacaciones, no tuvo en cuenta factores previstos en los decretos mencionados anteriormente, en los cuales se incluyen las primas de navidad, de servicios, de antigüedad y de vacaciones. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si procede ordenar que se le reliquide el monto de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio. Marco normativo y jurisprudencial Del régimen de transición aplicable. La Ley 100 de 1993 estableció el sistema de seguridad social integral y en cuanto al sistema de pensiones dispuso, en su artículo 36, las condiciones de edad o
tiempo de servicios (cualquiera de los dos) para que las personas puedan resultar beneficiarias de la transición prevista para el régimen solidario de prima media con prestación definida y, en consecuencia, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. Este régimen a que alude el artículo transcrito en precedencia no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985, que a su vez contempla un régimen de transición dirigido a dos grupos de servidores públicos. Un primer grupo compuesto por los empleados oficiales que pertenecieran a un régimen especial de pensiones, a quienes el Legislador benefició permitiéndoles pensionarse con base en las normas especiales que venían rigiendo su derecho prestacional. Así lo dispuso el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en los siguientes términos: […] “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” […] Para la Sala, dicha dispensa legislativa consistió en que la pensión del empleado se determinara conforme a las exigencias de edad, tiempo y los factores salariales, que el régimen especial consagraba, dada la favorabilidad de sus requisitos respecto de los exigidos por el régimen general. De otra parte, el segundo grupo objeto de la transición estuvo dirigido a aquellos servidores públicos que no tuvieran un régimen especial y que hubieran laborado
al servicio del Estado por más de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero de 1985. A dicho grupo se le confirió como beneficio, pensionarse conforme a la edad exigida en las normas anteriores, excluyendo de esta forma los factores de liquidación del régimen anterior. En otras palabras, la transición sólo cobijó para este grupo de servidores el requisito de la edad, dejando los presupuestos de tiempo, monto y factores para liquidar la pensión bajo las reglas de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, se desprende de la interpretación del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley citada que en lo pertinente señaló: […] PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley”. […] (Subraya la Sala). En tales condiciones, si bien el actor gozaba de la transición de la Ley 33 de 1985, por haber laborado por más de 15 años para el año de 1985; dicho beneficio solamente lo benefició respecto de la edad del régimen anterior, quedando bajo las normas de la Ley 33 todo lo relacionado con el tiempo de servicio, el monto y los factores para liquidar su pensión de jubilación1. Así las cosas, es pertinente destacar que la Ley 33 de 1985, en su artículo 1° dispone: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y
cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…). Igualmente, en su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan
servido de base para calcular los aportes”. 1 Sentencia 4 de diciembre de 2008 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Ref.: 150012331000200102027 01 (Nº Interno 1478-08) Actor: LUIS ANTONIO SORA PARRA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Recientemente la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación2 señaló que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral: “… la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. “… Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. “… Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices
jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando” (resaltado propio del texto). 2 Sent. del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). C.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila. En dicha providencia salvó voto el Consejero que actúa como ponente en el caso de autos, considerando, en síntesis, que la aplicación taxativa del listado que el legislador previó el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (modificatorio del art. 3 de la Ley 33 del mismo año) no vulnera ninguno de los principios a que hace mención el fallo y que igualmente desde tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección se ha pronunciado a favor de la taxatividad de las normas que prevén los factores para efectos pensionales.
De lo probado en el proceso. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que 30 de junio de 1995 -fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones en el nivel territorialel actor tenía más de 50 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la norma anterior que regulaba su situación pensional del señor León Cote es la Ley 33 de 1985; no obstante la propia Ley 33 de 1985 estableció un régimen de transición para los empleados oficiales que a la fecha de su publicación, 13 de febrero de 1985, hubieran trabajado 15 años de servicio en la entidad pública, lo que en el caso bajo estudio se cumplió dado que para esa fecha el señor León Cote contaba con 17 años de servicios laborados. El reconocimiento de la pensión de jubilación Obra a folio 17 del expediente el Certificado de Registro Civil de Nacimiento en el cual consta que el señor Manuel Enrique León Cotte, nació el 23 de marzo de 1942. A folios 8 y 9 reposa copia de la Resolución No. J1301 de 1992, por la cual se reconoce una pensión de jubilación al señor Manuel Enrique León Cote a partir del 24 de marzo de 1992, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1458 de 1986 proferido por la Gobernación del Departamento de Santander, en cuantía de $65.167.20, por cuanto se tomó el valor de la pensión minima de ley para el año 1992, teniendo en cuenta que del 75% del salario devengado en el año 1988,
último año de servicios del actor, era de 35.459.38. A folio 147 del expediente se encuentra el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Documentos adscrito a la secretaria General de la Gobernación de Santander, en el cual se consagra que en el último año de servicios prestado por el actor al Departamento – 31 de agosto de 1987 al 31 de agosto de 1988devengó la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones. La solicitud de reajuste del I.B.L. incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro del servicio con la correspondiente actualización de las sumas pagadas y la respuesta suministrada por la administración A folios 75 y 76 se encuentra la petición elevada ante la entidad accionada, el 21 de mayo de 2003, mediante la cual el señor León Cote solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. Así mismo solicitó la actualización del salario base de liquidación que se tuvo en cuenta para el reconocimiento del monto pensional, al año que se efectuó el reconocimiento. La administración dio respuesta negativa a la solicitud anterior mediante la Resolución No. 06069 del 22 de julio de 2003, argumentando que los factores salariales referidos por el petente no podían ser incluidos en la liquidación de la pensión atendiendo a que sobre ellos no se efectuaron los aportes respectivos con fines pensionales ( fl. 71). Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación ante el
Gobernador de Santander, quien mediante la Resolución No. 10956 de 26 de noviembre de 2003, confirmó la Resolución apelada argumentando que mal puede el Fondo de Pensiones Territoriales de Santander reliquidar la pensión de jubilación del solicitante sobre la base de unos factores salariales respecto de los cuales no cotizó (fl. 65 y 66). Ahora bien, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, se tiene que si bien al actor se le aplica el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, dicho beneficio solamente l
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