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CE - 68001-23-31-000-2004-01607-01(43982)

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Título
CE - 68001-23-31-000-2004-01607-01(43982)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso desaparición forzada y muerte de un menor de edad en el municipio de Barrancabermeja. Grupo paramilitar / MENOR DE EDAD / DISCRIMINACIÓN DE POBLACIÓN CIVIL - Práctica censurable de limpieza social / FALLA DEL SERVICIO - Por caso desaparición forzada y muerte de un civil. Discriminación a la víctima por razón de identidad social y por consumo de alucinógenos NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: En la noche del día 12 de mayo de 2001, (…), menor de edad fue desaparecido y luego hallado muerto en el municipio de Barrancabermeja; su desaparición se presentó cuando se hallaba departiendo en un establecimiento de comercio y, posteriormente, -dos semanas aproximadamentese halló el cuerpo (desmembrado) en la ciénaga de Miramar en avanzado estado de descomposición; en el proceso de reconocimiento se encontraron pertenencias del joven desaparecido que permitió concluir la identificación del mismo. Problema jurídico: i) ¿Existen los elementos suficientes para afirmar que las entidades demandadas tuvieron alguna participación en la muerte del menor (…)?; ii) ¿[determinar] si, a la sazón de la situación de conflicto armado sufrida por la ciudad de Barrancabermeja en la época de los hechos, existía a cargo de las accionadas una especial obligación de protección frente al mencionado occiso?; iii) ¿si dicha obligación fue incumplida?; y iv) ¿si hubo algún grado de coparticipación –por acción u omisión– de las entidades estatales en los

acontecimientos que hoy se lamentan?. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LOCALIZACIÓN DE PERSONA DESAPARECIDA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Caso desaparición forzada y muerte de menor de edad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Conducta omisiva de autoridad en búsqueda de persona desaparecida / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Localización de persona desaparecida y derecho a la verdad por muerte de civil. Esclarecimientos de los hechos / MENOR DE EDAD / GRAVES VIOLACIONES O AFECTACIONES A DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Menor de edad. Persona desaparecida / DERECHO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Familiares de víctima, persona desaparecida / DERECHO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL AL ACCESO A LA JUSTICIA / CONDICIÓN O CALIDAD DE LA VICTIMA - Derechos / DERECHO A LA VERDAD Lo anterior no impide que la Sala evalúe las actuaciones llevadas a cabo por las entidades demandadas una vez que el hecho de la desaparición (…) fue puesto en conocimiento de las mismas, punto frente al cual resulta posible realizar una atribución de responsabilidad por el daño de pérdida de la oportunidad, representada en la posibilidad que existía de encontrar a la persona desaparecida. (…) Al respecto, en el proceso se demostró que la señora (…), por intermedio de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos, puso el

hecho de la desaparición de su hijo en conocimiento de las autoridades competentes –párr. 9.3, hechos probados– y, a pesar de ello, la Policía Nacional no allegó al plenario elemento probatorio alguno que permita elucidar que se adelantaron actuaciones tendientes a encontrar a la persona desaparecida, lo que, en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha impedido a los familiares del menor (…) acceder a una tutela judicial efectiva y, por la misma vía, encontrar medios para saber la verdad acerca de lo sucedido con el pariente cercano. (..) [Según lo anteriormente anotado,] la Sala considera que lo anterior implica una pérdida de la oportunidad para conocer inicialmente el paradero del joven desaparecido y, posteriormente, cuando se supo de su muerte, para establecer la verdad de lo sucedido. Los criterios de indemnización de este menoscabo serán determinados en el acápite de medidas de reparación. (…) [En consecuencia,] observa la Sala que la decisión de primera instancia, (…) será revocada para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la pérdida de oportunidad padecida por los demandantes, ante la ausencia de diligencia alguna para dar con el paradero del menor. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

GRAVES VIOLACIONES O AFECTACIONES A DERECHOS O BIENES

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Pruebas:

Valoración probatoria. Flexibilización de las pruebas / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - Límites. Regulación, normatividad Al respecto es pertinente tener en cuenta la jurisprudencia de la Subsección “B” de acuerdo con la cual, cuando en determinado caso se debate la responsabilidad del Estado por graves violaciones a derechos humanos, el mismo debe ser estudiado bajo la óptica de la falla del servicio. (…) Dicho régimen, en tanto que puede estar referido a casos en los que resulta especialmente difícil la probanza de la participación de agentes estatales en graves violaciones de derechos humanos – como son los eventos de las muertes por la eufemísticamente denominada “limpieza social” y las desapariciones forzadas–, admite estándares probatorios menos severos que los que normalmente se aplican para la demostración de la responsabilidad administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver la decisión de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32988. FALLA DEL SERVICIO - Por acción, actuación o participación con grupos armados ilegales: Niega, no se encuentra probada / GRAVES VIOLACIONES O AFECTACIONES A DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Dicho régimen, en tanto que puede estar referido a casos en los que resulta especialmente difícil la probanza de la participación de agentes estatales en graves violaciones de derechos humanos –como son los eventos de las muertes por la eufemísticamente denominada “limpieza social” y las desapariciones forzadas–, admite estándares probatorios menos severos que los que

normalmente se aplican para la demostración de la responsabilidad administrativa. (…) Aplicados dichos criterios al caso concreto, se aprecia que los demandantes persiguen la indemnización de los perjuicios causados con el deceso del menor (…) y, para esos efectos, sostienen que la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional y Ministerio del Interior actuaron en contubernio con grupos paramilitares que existían en la zona para desaparecer al mencionado difunto y, posteriormente, abandonar su cadáver en la ciénaga Miramar del municipio de Barrancabermeja; señalamientos todos ellos que son susceptibles de ser analizados bajo el régimen de falla del servicio y con un estándar de exigencia probatoria más blando que el que normalmente se utiliza para evaluar la atribución de daños a la administración, en observancia de los criterios jurisprudenciales referidos más arriba. (…) Para verificar la presencia de una falla del servicio en el caso concreto, estima pertinente la Sala estudiar la existencia de alguna obligación especial de protección a cargo de las instituciones demandadas con respecto al fallecido (…) pues, tal como pasa a exponerse, no existe en el plenario ni tan siquiera un indicio que permita afirmar que las entidades accionadas desplegaron alguna acción que haya podido incidir en la muerte del mencionado menor, lo que implica que la responsabilidad sólo podría surgir por la omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales. FALLA DEL SERVICIO - Por omisión de deber convencional o legal: Niega, no se encuentra probada / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de deber

de protección de población civil: Niega / FALLA DEL SERVICIO - Niega. Las autoridades no tenían conocimiento de amenaza o situación de riesgo de la víctima [Dado que en el caso,] no existe en el plenario ni tan siquiera un indicio que permita afirmar que las entidades accionadas desplegaron alguna acción que haya podido incidir en la muerte del mencionado menor, lo que implica que la responsabilidad sólo podría surgir por la omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales. (…) [Por esta razón, en] el proceso se demostró que por la época de los hechos la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al gobierno de Colombia que dispusiera medidas especiales de protección a favor de los miembros de varias organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos, cuya actividad se llevaba a cabo en la región del magdalena medio, y más especialmente en la zona de Barrancabermeja, todo ello bajo la consideración de que circulaban por la zona unos comunicados oficiales en los que se señalaba que los mencionados colectivos, con motivo de su supuesta colaboración con la guerrilla, eran objetivo militar de los grupos de autodefensas y paramilitares (…). Importante es mencionar aquí que en la admonición del organismo internacional de derechos humanos, no se hizo mención alguna del caso del menor (…). Posteriormente, el gobierno de Colombia dirigió una comunicación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que informó sobre las medidas de protección asumidas para tratar de preservar la vida e integridad de las organizaciones defensoras de derechos humanos concernidas en la medida cautelar, (…). Y aunque en el proceso se aprecia que la señora (…)

acudió a las autoridades para pedir auxilio, ello correspondió a una solicitud de ayuda humanitaria radicada ex post facto (…), sin que por ella pueda entenderse que las autoridades administrativas tenían conocimiento de alguna amenaza que se cernía sobre la vida [del menor] (…). Así mismo, aunque con las pruebas (…) y los reportajes periodísticos (…) se vivían unas circunstancias muy difíciles de violencia en la región de Barrancabermeja, (…) lo cierto es que dicha situación no se cernía particularmente sobre un caso como el del menor (…), quien no estaba vinculado a alguna de las organizaciones no gubernamentales concernidas en la medida cautelar librada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, además, no tenía en ciernes amenazas provenientes de cualquiera de los grupos armados que actuaban en la zona. (…) De tal manera que en el presente caso no se aprecia que las entidades demandadas tuvieran o hayan debido tener un previo conocimiento sobre la posibilidad de que se atentara contra la vida [del menor] (…). Ello se enmarca en el criterio que ha sido mantenido por esta Subsección “B” en casos similares al de autos, en donde se ha absuelto de responsabilidad a la administración por no haberse demostrado la participación de agentes estatales en los hechos, y al no comprobarse que existiera una situación especial de amenaza frente a la víctima que hiciera necesaria la actuación protectora de la administración. (…) En los anteriores términos, estima la Sala que en el presente caso no es posible atribuir responsabilidad a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional-Policía Nacional y Ministerio del Interior, por el daño surgido de

la muerte del menor (…), pues lo cierto es que no se aprecia ninguna participación en ese hecho –por acción o por omisión– por parte de las entidades demandadas. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Concepto, noción, definición / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD - Tipos. Diferencias / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR

IMPOSIBILIDAD DE OBTENER BENEFICIO O EVITAR PERJUICIO / PÉRDIDA DE PROBABILIDAD La Sala ha señalado que la pérdida de oportunidad es el quebrantamiento del interés legítimo de obtener un beneficio cuya realización, aunque incierta, resulta probable, o de eludir un perjuicio cuya concreción no podría evitarse del todo. En ese sentido se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, aunque sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LOCALIZACIÓN DE PERSONA DESAPARECIDA - Reconoce indemnización equivalente a 50% de lo devengado como indemnización de perjuicio moral / GRAVES VIOLACIONES O AFECTACIONES A DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Tasación de indemnización por pérdida de oportunidad

En el caso concreto, en virtud de las obligaciones a cargo de la Policía Nacional, de defensa de un orden justo y de la protección a la vida, integridad y bienes de los residentes en territorio colombiano, se puede afirmar que los actores tenían la legítima expectativa de que la fuerza pública interviniera para tratar de encontrar al menor (…) y, en contraste con esos deberes, no se observa que la demandada haya desplegado acción alguna para esos efectos. Antes bien, se observa que cuando intervinieron en las reuniones de orden público y en los medios de comunicación, los comandantes de la mencionada institución se limitaron a admitir una tolerancia con los grupos paramilitares –párr. 9.4.3, hechos probados– y a señalar a la población civil como partícipe del surgimiento de dicho fenómeno –párr. 9.7, hechos probados– . Así las cosas, la Sala concederá a los peticionarios una indemnización equivalente al 50% -que es el monto en que se estima perdida la oportunidadde lo que habrían devengado como indemnización del perjuicio moral, así: (…) Para cada uno de los demandantes (…), la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria del presente fallo. Para cada uno de los demandantes (…) la suma de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de firmeza de la presente sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01607-01(43982)

Actor: CARMEN STELLA SÁNCHEZ ZAPATA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO En la noche del día 12 de mayo de 2001, cuando estaba reunido con su familia en un club de Barrancabermeja para la celebración del día de la madre, el menor de 17 años José Javier Guevara Sánchez se fue con sus amigos para departir lúdicamente en un establecimiento ubicado en la zona rosa del mencionado municipio, después de lo cual no se lo volvió a ver hasta que su cadáver fue encontrado en la ciénaga Miramar aproximadamente dos semanas después, incompleto y en avanzado estado de descomposición, lo que implicó que su reconocimiento se hiciera mediante prueba de ADN efectuada por el Instituto

Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuyos resultados fueron publicados el 11 de junio de 2002.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 25-47, c. 1) los señores Carmen Stella Sánchez Zapata, Yerlith Yesenia Guevara Sánchez, Luz Rocío Vergara Zapata y Diego Hernández Sánchez, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que

se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y Ministerio del Interior) es responsable administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, como la vida, familia y la tranquilidad) ocasionados a su madre CARMEN STELLA SÁNCHEZ ZAPATA, su hermana YERLITH YESENIA GUEVARA SÁNCHEZ, su tía LUZ ROCÍO VERGARA ZAPATA y primo DIEGO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ por la desaparición forzada del joven JOSÉ JAVIER GUEVARA SÁNCHEZ, según hechos ocurridos el día 13 de mayo de 2001, seguida de homicidio en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, con identificación del cuerpo mediante ADN realizada por medicina legal y cuyo dictamen corresponde a la fecha 11 de junio de 2002.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y Ministerio del Interior a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente: A su madre: CARMEN STELLA SÁNCHEZ ZAPATA, la suma de 100 S.M.M.L.V.

A su hermana: YERLITH YESENIA GUEVARA SÁNCHEZ, la suma de 100

S.M.M.L.V.

A su tía: LUZ ROCÍO VERGARA ZAPATA, la suma de 100 S.M.M.L.V.

A su primo: DIEGO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, la suma de 100 S.M.M.L.V.

A su primo: DIEGO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, la suma de 100 S.M.M.L.V.

PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 400 S.M.M.L.V.

La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia.

3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación; Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y Ministerio del Interior se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros y en especial a la madre y hermana de la víctima.

La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas a través del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las

sumas que por este concepto se impongan, desde el día 13 de mayo del año 2001, seguida de homicidio en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, con identificación del cuerpo mediante prueba de ADN realizada por medicina legal y cuyo dictamen corresponde a la fecha 11 de junio de 2002, que como efecto produjo la violación de diversos derechos, entre ellos el derecho a la vida e integridad personal, la familia, la libertad y la tranquilidad, a razón de 100 S.M.M.L.V. por cada derecho conculcado. Es decir: A su madre: CARMEN STELLA SÁNCHEZ ZAPATA, la suma de 400 S.M.M.L.V.

A su hermana: YELITH YESENIA GUEVARA SÁNCHEZ, la suma de 400

S.M.M.L.V.

A su primo: DIEGO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, la suma de 400 S.M.M.L.V.

PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DE

1.600 S.M.M.L.V.

La liquidación del perjuicio extrapatrimonial se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

5. Las sumas a que resulte condenada la Nación colombiana

(Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y Ministerio del Interior), serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago

efectivo de esta suma parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en caso de acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

6. La Nación colombiana (Ministerio de Defensa-Ejército NacionalPolicía Nacional y Ministerio del Interior) dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

7. Se condene a los demandados al pago de gastos y costas causados a lo largo del proceso (mayúsculas y negrillas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narra la parte actora que el 12 de mayo de 2001 el hoy occiso José Javier Guevara Sánchez, en compañía de los demás miembros de la familia, se dirigieron al Club de Infantes en la ciudad de Barrancabermeja para celebrar el día de la madre. Agrega que, una vez terminado el festejo, el mencionado difunto, en contra de los pedidos de su progenitora, abandonó la reunión familiar para encontrarse con unos amigos en un establecimiento público de la misma ciudad, sin que se lo volviera a ver por los próximos 12 días y sin que pudiera conocerse su paradero, tiempo durante el cual se interpusieron sin resultado alguno varias denuncias ante las respectivas autoridades públicas. Relata que, a pesar de que la señora Carmen Stella Sánchez Zapata –madre del fallecido– recibió unas llamadas que indicaban que el desaparecido se encontraba en poder de los paramilitares y que lo iban a entregar, el día 25 de los mismos mes y año fue encontrado descompuesto, desmembrado

e incompleto el cadáver del familiar de los accionantes que estaba flotando en la ciénaga Miramar, según identificación que mediante prueba de ADN hizo el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con resultados publicados el día 11 de junio de 2002. 1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad de las entidades demandadas en la medida en que, a pesar de que en Barrancabermeja se venían presentando masacres y hechos similares al descrito en el apartado anterior, las autoridades competentes, en especial la Red de Solidaridad Social, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, se abstuvieron de llevar a cabo medidas tendientes a mitigar la situación de violencia que se estaba viviendo en la región y, además, porque dichas instituciones se abstuvieron de llevar a cabo pesquisa alguna para tratar de encontrar a José Javier Guevara Sánchez, quien para la época de los hechos contaba con sólo 17 años de edad. Así las cosas, la parte actora hace las siguientes reflexiones en lo relacionado con la imputación de responsabilidad a las accionadas:

27. La desaparición forzada y posterior homicidio de JOSÉ JAVIER GUEVARA SÁNCHEZ se presentó en un contexto de violencia, dentro de una zona supuestamente amparada por la fuerza pública y con múltiples antecedentes y solicitudes a las autoridades para que prestaran protección a los pobladores. Máxime dentro del periodo en que ocurrieron los hechos narrados, en que la comunidad nacional e internacional clamaba protección de las autoridades para los pobladores de Barrancabermeja quienes, casi abandonados a su suerte, eran testigos y víctimas de los grupos paramilitares que

campeaban a sus anchas por la ciudad. Las autoridades especialmente encargadas de la protección, no sólo hicieron caso omiso a tales llamados, sino que de manera indolente permitieron esta serie de hechos, lo que se constituye en un mensaje de intimidación contra todas las personas que confían en la función constitucional que se ha delegado al Estado y que tiene el ineludible deber de cumplir.(…) El 16 de octubre del año 2000, la Comisión Interamericana de la OEA, decretó medidas cautelares a favor de la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos CREDHOS. Dentro del componente político de las medidas, el gobierno (entre ellos el Ministerio de Defensa-Ejército y policía) y otros organismos estatales (Ministerio del Interior, procuraduría y fiscalía) se comprometieron a controlar y combatir, así como a desarticular los grupos paramilitares que se cernían como amenaza sobre Barrancabermeja, incluyendo dentro de esta especial protección que se brindaría, a todos los pobladores de la región, especialmente a aquellos residentes en sectores vulnerables (fl. 29, c. 1, negrilla del texto citado).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 25 de agosto de 2004 (fl. 49, c.1), presentaron escrito de contestación de la demanda el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, tal como pasa a reseñarse. 2.1. El Ministerio de Defensa (fls. 57 y sgts. c.1) manifiesta que ni la Policía Nacional ni el Ejército Nacional tuvieron algo que ver con la muerte de José Javier

Guevara Sánchez y, antes bien, “… estaban en la imposibilidad de prever en qué momento los delincuentes irían a irrumpir para atentar contra la vida del menor…”. Adicionalmente argumenta que, aún si se aceptara la aislada colaboración de algunos miembros de las fuerzas armadas con grupos paramilitares, la misma sólo podría derivar en responsabilidad de la administración demandada en caso de que llegara a evidenciarse que ese contubernio tuvo alguna relación con el caso concreto y, por el contrario, no es posible imputar el daño con base en un contexto apenas general, en la medida en que es posible que el hecho dañoso se haya llevado a cabo por terceros ajenos al Estado, y sin que haya habido actividad u omisión alguna desplegada por los agentes o integrantes de las estructuras de este último. 2.2. El Ministerio del Interior (fls. 60 y sgts. c.1) formula la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva pues, según sostiene, “… no le corresponde… el control directo del orden público, ya que esta función por disposición legal le corresponde a otras autoridades, a éste le ha correspondido ejercer una función de dirección y coordinación con las autoridades seccionales…”. Además, sostiene que no existe prueba alguna de la participación de las autoridades estatales en el homicidio de José Javier Guevara Sánchez.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, mediante providencia calendada el 11 de octubre de 2006 (f. 304, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera

instancia, oportunidad en la que las partes involucradas reiteraron las manifestaciones ya hechas en otras oportunidades procesales (fls. 304 y sgts. c.1).

4. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre de 2011, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda. Para tal efecto, el a quo consideró que en el caso concreto no existía prueba alguna que permitiera involucrar a las entidades demandadas en la muerte de José Javier Guevara Sánchez. En los términos expresados en la sentencia bajo reseña: De acuerdo con la demanda, la desaparición y posterior muerte del joven José Javier Guevara Sánchez, es imputable a las entidades accionadas bajo el título de falla del servicio, toda vez que el actuar del Estado fue insuficiente en el municipio donde acaecieron los hechosBarrancabermeja-, si se tiene en cuenta que dicha localidad se encuentra cobijada con medida cautelar proferida por la CIDH de la OEA y por tal razón las autoridades estaban especialmente comprometidas en la prevención de este tipo de hechos; además refiere que el actuar paramilitar que acabó con la vida del precitado joven, se desarrolló con aquiescencia de las autoridades del mismo

Estado. A efectos de probar los aspectos fácticos relatados, se allega al expediente a los folios 136 y 137, copia de la denuncia realizada por la actora Carmen Stella Sánchez Zapata ante la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos CREDHOS, de fecha 17 de mayo de 2001, así mismo se recaudaron los testimonios de Bertha

Córdoba Cabanzo, Pedro Manuel Fernández Huguett, Carolina Isabel Flores Olivares, todos contestes en afirmar acerca de la existencia de gran amistad con la familia del joven Sánchez Guevara, y de quien igualmente afirman que tienen conocimiento de oídas, acerca del último momento en que fue visto el precitado joven, relatando que se encontraba con su madre en una celebración del Club de Infantes de Barrancabermeja, en donde se despidió de su progenitora, no teniéndose conocimiento de su paradero por un lapso de quince días, encontrándose posteriormente su cuerpo mutilado en un gran estado de descomposición en una ciénaga del lugar (fl. 70 a 79). La Sala destaca, que no existe dentro del expediente diferente material 1 En auto del 2 de marzo del año 2005 (f. 107, c.1). probatorio al descrito, del cual se pueda establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer cómo ocurrió la desaparición y posterior muerte del joven José Javier Sánchez Guevara, así las cosas no existen suficientes elementos de prueba que permitan imputar responsabilidad a las entidades demandadas por el hecho que se le atribuye… Ahora bien, señalan los demandantes que se configura omisión por parte de los accionados, dadas las circunstancias de inseguridad que atravesaba el municipio de Barrancabermeja, al respecto la Sala observa que no obra igualmente al expediente prueba alguna de la cual se pueda determinar que el joven José Javier Guevara Sánchez requería protección especial por parte del Estado, o en su defecto, que la hubiese solicitado y la misma no hubiese sido atendida, resalta la

Sala que en el expediente obra a folios 166 a 167, oficio remitido por el Director del Programa Presidencial de DDHH y DIH Internacional, en el cual afirma que no existe documento alguno que establezca situación de riesgo de José Javier Guevara Sánchez, circunstancias suficientes para concluir la inexistencia de omisión alguna que conlleve responsabilidad patrimonial por parte del Estado ([sic] fl. 379 –vuelto– y 370, c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación (fls. 373 y sgts., c. ppl). Como motivos de inconformidad expresó que si en el proceso no existen pruebas relacionadas con los responsables del homicidio de José Javier Guevara Sánchez, ello se debe a la falta de colaboración de las instituciones demandadas para el esclarecimiento de crímenes como el que se analiza en el caso de autos, lo que a su vez es d

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