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CE-68001-23-31-000-2004-02062-01(50452)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2004-02062-01(50452)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / VÍCTIMA DIRECTA / OMISIÓN DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / ACTO QUE DETERMINA LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / DAÑO CORPORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE

LA NORMA / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO

[P]ara la Sala no queda duda que la [demandante] sufrió una afectación moral con ocasión de las lesiones referidas, no obstante, la víctima directa […] no aportó una valoración, que dictaminara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. [S]e […] debían allegar los medios de convicción idóneos que dieran cuenta del impacto que lo sucedido tuvo en el desempeño productivo de [la demandante], es decir, que acreditara el porcentaje de capacidad laboral que resultó disminuido con ocasión de la lesión, supuesto que no puede determinarse a través de los elementos de juicio que obran en el expediente. [A]un cuando está probado el daño moral no resulta posible determinar la cuantificación económica de este, en tal virtud, la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y condenará en abstracto al Municipio [demandado].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 172

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

PARTE DEMANDANTE / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA /

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / VÍCTIMA DIRECTA / OMISIÓN DE LA

PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INCIDENTE

DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / FUNCIONES DE LA JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / MONTO DE INDEMNIZACIÓN

DEL DAÑO A LA SALUD

[L]a Sala encuentra acreditado que [la demandante] sufrió una afectación sicofísica susceptible de ser indemnizada; sin embargo, […] la víctima directa no se sometió a una valoración que dictaminara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. [A]un cuando está probado el daño a la salud, resulta imposible determinar la cuantificación económica de este, por lo tanto, la Sala condenará, al

igual que en los perjuicios morales, en abstracto al Municipio [demandado]. El trámite incidental deberá ser adelantado por el a quo, a petición de la parte demandante, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: i) se debe probar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió [la demandante] con ocasión de las lesiones que se le causaron […], pérdida que debe ser determinada por la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez; y ii) el monto a reconocer se fijará de acuerdo con los criterios establecidos […] en este acápite.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, ver sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero, y rad. 28832, C. P. Danilo Rojas

Betancourth. INCAPACIDAD FÍSICA / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / GRAVEDAD DE LAS

LESIONES FÍSICAS / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPA /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[N]o cabe duda de que esta afectación comportó para la accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental del derecho a la salud, como

una categoría autónoma que comprende la afectación a la integridad psicofísica de la persona. [P]or la naturaleza y origen de la afectación referida, el ordenamiento jurídico no la hace pesar sobre sus receptores, por cuanto no hay en el proceso medio de prueba alguno que legitime o justifique esa lesión, o que permita apreciarla como consecuencial a un hecho determinante y exclusivo de la víctima ─sin perjuicio que en el juicio de imputación se proceda a analizar una posible concurrencia de culpas─. [P]ara esta sala está demostrado el daño antijurídico reseñado en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ocurrencia del hecho por culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 01 de octubre de

2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES GRAVES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / MATERIALES DE LA

OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA

/ INDEBIDA OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO / PASO PEATONAL /

IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO Conforme la valoración probatoria realizada y a sus resultados, ha quedado suficientemente demostrado que el daño antijurídico, es decir, las lesiones

personales sufridas por la accionante tuvieron su causa eficiente en un accidente originado por un inadecuado manejo de implementos, materiales y herramientas propios de la ejecución de una obra pública, que invadían el espacio público y obstaculizaban el paso peatonal. Por lo tanto, en el presente proceso, la atribución fáctica del daño antijurídico al ente demandado se encuentra acreditada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS PARA

LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INTERÉS JURÍDICO

DIRECTO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL

DAÑO / MECANISMOS DE COMPENSACIÓN / PAGO DE COMPENSACIONES /

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / DAÑO CAUSADO POR

OBRA PÚBLICA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. [L]a Sala encuentra que las lesiones corporales sufridas por la [demandante] en un

accidente, originado, según afirma la parte accionante, por una inadecuada ejecución de una obra pública, se pretende demostrar con […] medios de prueba.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de reparación o compensación del daño a quien lo padece, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 48643, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / VALOR PROBATORIO

DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / ACTUACIÓN PROCESAL / CALIDAD DE LA PRUEBA / CLASIFICACIÓN DEL INDICIO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECHAZO DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO Esta Corporación ha sostenido que para poder valorar las declaraciones extraprocesales, se debe surtir el trámite previsto para la ratificación de estos, en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y cuando este no se agota dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse estas declaraciones como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. [H]abida cuenta que las referidas declaraciones extra-juicio no fueron ratificadas en este proceso, estas no podrán ser valoradas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 229 / DECRETO

1400 DE 1970 – ARTÍCULO 298 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 299

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las declaraciones extraprocesales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2016,

rad. 34270, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PARTE DEMANDANTE / CONTENIDO DE LA DEMANDA / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / CRITERIO PARA PROFERIR LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL /

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]a accionante con el escrito introductorio aportó algunos documentos en copia simple. [D]ebe advertirse que atendiendo el criterio unificado de la Sección Tercera, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que las pruebas documentales aportadas en copia simple que han obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, en el caso sub examine serán tenidas en cuenta por la Sala para resolver el caso puesto a su consideración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02062-01(50452)

Actor: VICTORIA ORTEGA DE NIÑO

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados por un contratista del Estado en ejecución de una obra pública.

Subtema 1: Lesiones corporales permanentes. Subtema 2: Reiteración jurisprudencial del valor probatorio de los documentos en copia simple, las declaraciones extra-proceso y los medios fotográficos. Subtema 3: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 4: Daño a la salud. Subtema 5: Condena en abstracto. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), Victoria Ortega de Niño sufrió una estrepitosa caída en frente de su residencia, al tropezar con unas tablas que se

encontraban en el andén obstaculizando el paso peatonal, situación que le generó una incapacidad laboral de seis (6) meses y una lesión permanente en su pierna izquierda. Refiere la accionante que la causa del accidente fue el inadecuado manejo de los implementos, materiales y herramientas propios de la ejecución de una obra pública, cuyo titular era el Municipio de Floridablanca.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004)1-2, Victoria Ortega de Niño presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Floridablanca con la pretensión que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable “por los hechos ocurridos el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), donde resultó gravemente lesionada la accionante”.

Consecuencialmente, solicitó que se condene al ente territorial al pago de los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios materiales, la suma de ocho millones trecientos diez mil pesos ($8.310.000), de los cuales setecientos diez mil pesos ($710.000) corresponden al daño emergente y siete millones seiscientos mil pesos mil ($7.6000.000) al lucro cesante; ii) en lo relativo a perjuicios inmateriales, un total de cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), traducidos en dos mil (2000) SMLMV por daño moral y dos mil (2000) SMLMV por daño a la vida en relación. 2.1.2. Como sustentó fáctico de sus pretensiones, la accionante expuso los hechos

que, por su relevancia para el caso, la Sala resume a continuación:  Victoria Ortega de Niño reside en el Municipio de Floridablanca, Barrio Las Villas, en la Diagonal 17 No. 53-15. El inmueble habitacional es de dos (2) pisos y está construido en forma escalonada, donde el peldaño superior colinda con una vía y el inferior es el acceso a la casa.  Durante el primer trimestre del dos mil tres (2003), la administración municipal adelantó, por intermedio del contratista Fredy Saúl Grimaldos Murallas, una obra pública, que en parte era realizada al frente de la vivienda de la señora Ortega, y cuyo objeto era “la recuperación del eje Vial Diagonal 17 tramo entre las calles 53 y 56, en pavimento rígido, barrio las villas del municipio de Floridablanca”.  Con ocasión de los trabajos públicos referidos, las personas que desempeñaban la función obrera ubicaban, de manera irresponsable y reiterada, en el andén que se encuentra en la parte alta del frente de la casa de la señora Ortega, materiales de construcción tales como tablas, palas, carretillas, baldes y demás elementos propios de la actividad, invadiendo el espacio público y obstaculizando el paso peatonal.  El cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003), la señora Ortega se disponía a salir de su casa, sin embargo, debido a la mala ubicación de unas tablas, esta tropezó y sufrió un calamitoso accidente, consistente en una caída vertical desde el andén hasta el piso frente a su puerta; la distancia comprendida entre estos

puntos es de dos (2) metros aproximadamente, altura bastante significativa para cualquier persona.  Como consecuencia del infortunio y gracias al auxilio de los vecinos del sector, la señora Ortega fue trasladada a la Clínica Comuneros de Bucaramanga, donde le 1 Folios 28 a 38 C.1. (Escrito de demanda). 2 Folios 54 a 55 C.1. (Escrito de adición de demanda). fue inmovilizada la pierna izquierda, por causa de una fractura de tibia y peroné, además, se le dictaminó incapacidad laboral por seis (6) meses.  Con posterioridad y pese a los esfuerzos médicos, la señora Ortega quedó con una lesión permanente en su pierna izquierda, por lo tanto, no pudo volver a ejecutar de igual manera las actividades que normalmente desempeñaba, tales como realizar grandes recorridos, correr o permanecer mucho tiempo de pie. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda3 y notificó el auto admisorio en debida forma4. 2.2.2. El Municipio de Floridablanca, por conducto de apoderado especial con poder debida y válidamente otorgado por el representante legal del ente territorial, contestó la demanda5 con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas. Como argumento de defensa indicó que “la accionante obvió acercar al proceso prueba objetiva y suficiente para demostrar la supuesta invasión al especio público ocurrida frente a su casa con ocasión de la obra pública de mantenimiento de la vía, tampoco existe medio de convicción que demuestre la

indebida colocación de los ásperos, que en ultimas según su versión fueron los que le ocasionaron las lesiones. Circunstancia que demerita toda pretensión y la llama la fracaso”. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso6, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo7. 2.2.4. El Municipio de Floridablanca8 y la parte demandante9 presentaron escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda10 ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.6. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha11 ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 3 Folios 40 a 41 C.1. 4 Folios 48 a 49 C.1. 5 Folios 50 a 53 C.1. 6 Folios 68 a 69 C.1. 7 Folio 165 C.1. 8 Folio 166 C.1. 9 Folios 167 a 168 C.1. 10 Folios 183 a 192 C.Ppal. 11 Folios 194 a 199 C.Ppal. 2.2.7. El juzgador de primera instancia concedió la alzada12. 2.2.8. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto13, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en

esta instancia14. 2.2.9. El ente territorial demandado15 presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, limitándose a manifestar que se ratifica en “las apreciaciones ya esbozadas en la contestación de la demanda”. La parte demandante guardó silencio. 2.2.9. El Ministerio Público conceptuó que el fallo apelado debía ser revocado y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Como fundamento de su intervención estimó que “con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la señora Victoria Ortega de Niño sufrió un accidente al tropezar con material de la obra realizada por cuenta del municipio de Floridablanca en el Barrio Las Villas, que trajo consecuencias para su salud, por tal motivo el ente territorial es responsable patrimonialmente por este hecho, sin perjuicio que pueda adelantar las acciones pertinentes contra el contratista y sus garantes para obtener el reembolso de lo que por este perjuicio debe pagar”.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión de la demanda16-17, supera el monto de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)18, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia19. 3.2. Vigencia de la acción

12 Folio 207 C.Ppal. 13 Folio 212 C.Ppal. 14 Folio 215 C.Ppal. 15 Folios 724 a 725 C.Ppal. 16 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que la cuantía se determinará. “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen pretensiones.” 17 Según el libelo introductorio, la mayor pretensión corresponde al daño a la vida en relación equivalente a dos mil (2.000) SMLMV. 18 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 19 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).” Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. En el caso sub examine, esta Sala observa que el accidente sufrido por Victoria

Ortega de Niño ocurrió el cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). Sobre esta base, se colige que el término bienal para la presentación oportuna de la acción de reparación directa comenzó a correr desde el cinco (5) de marzo de dos mil tres (2003), día siguiente a la fecha en la que se produjo el insuceso. Por consiguiente, el escrito presentado, el tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”20. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por la parte activa, la Sala constata que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto es Victoria Ortega de Niño, en la medida que fue esta quien sufrió el accidente deprecado en la demanda. 3.3.3. Por la parte pasiva, esta Colegiatura verifica que la parte actora atribuyó el daño padecido al Municipio de Floridablanca, por ser el titular de la obra pública que a su juicio se ejecutó de manera inadecuada y llevó al fatídico accidente. Por lo tanto, es dicho ente territorial el que está llamado a ejercer el derecho de contradicción y defensa en el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Santander dictó fallo de primera instancia, en el que negó las suplicas de la demanda. Estimó, luego de estudiar las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, que se encuentra demostrado el daño sufrido por Victoria Ortega de Niño, producto de una caída en las afueras de su casa, e igualmente que para ese momento se estaba adelantando, en la calle donde se encuentra ubicada la residencia referida, una obra civil de recuperación vial. No obstante, consideró que, “pese a tratarse de una obra pública, no se encuentra acreditada la peligrosidad que por sí revestía la obra que se encontraba en construcción, pues el paso peatonal frente a la casa de la demandante siempre fue peligroso al no contar con una baranda de seguridad, e igualmente no logró demostrarse que el día del accidente dicho andén se encontraba invadido por los elementos de obra”. Conforme lo 20 Corte Constitucional. Sentencia C965 del 21 de octubre de 2003. anterior, concluyó que no se probó que el daño sufrido por la accionante tuviera relación con el hecho de la administración, es decir, la obra pública. 4.2. El recurso de apelación La accionante recurrió la decisión de primera instancia, con el propósito que esta sea revocada, y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Aseveró que las pruebas obrantes en el proceso permiten establecer con plena certeza la existencia del daño, del hecho de la administración y del nexo causal. Al respecto, consideró que: i) existe el daño sufrido por Victoria Ortega de Niño, “quien con ocasión del

accidente sufrido tuvo unos perjuicios de por vida, que lesionan su normal vivir, perjuicios acreditados y probados en la demanda”; ii) el Municipio de Floridablanca suscribió el contrato de obra pública No. 032, cuyo objeto era la recuperación del eje vial, por lo tanto, era el titular de la obra y debe responder por los daños que se causen con ocasión de la ejecución de esa obra a terceros, “más aún cuando el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 señala dentro de los derechos y deberes de las entidades públicas exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado (…), ello implica que el material que se tiene a disposición para la ejecución de la obra se maneje de manera adecuada y no que este se disponga en espacios públicos como los andenes”; y iii) el nexo de causalidad “se da porque se evidencia que existe el accidente y que este fue causado porque en el andén por donde se surtía el normal tránsito peatonal fue invadido con herramientas, implementos y materiales propios de la ejecución de la obra”. 4.3. Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos de la siguiente manera: ¿Acreditó la accionante, con prueba legal y oportunamente allegadas a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijo haber padecido? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al

Municipio de Floridablanca, de forma exclusiva o concausal, por el daño antijurídico ocasionado a la accionante, traducido en las lesiones personales sufridas por esta en un accidente que se originó por la inadecuada ejecución de una obra pública? En caso de que se evidencie la atribución del daño al ente territorial demandado, se deberá resolver la siguiente pregunta: ¿Probó la parte demandante la totalidad de los perjuicios que adujo en la demanda por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; daño moral y “daño a la vida en relación”? 4.3.1. Cuestión previa: sobre la validez de algunos medios de prueba Antes de resolver de fondo el asunto, esta Colegiatura encuentra imperante precisar la validez probatoria de algunos medios de convicción allegados al plenario: 4.3.1.1 Documentos en copia simple: se observa que la accionante con el escrito introductorio aportó algunos documentos en copia simple. Así, debe advertirse que atendiendo el criterio unificado de la Sección Tercera21, en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, resulta claro que las pruebas documentales aportadas en copia simple que han obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fueron cuestionadas en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, en el caso sub examine serán tenidas en cuenta por la Sala para resolver el caso puesto a su consideración. 4.3.1.2. Declaraciones extra-proceso: se aprecia que en el interrogatorio rendido

por el contratista, Fredy Saúl Grimaldo Murallas, ante el a quo, este aportó, como soporte de sus dichos, unas declaraciones extra-proceso surtidas por Guillermo Gómez Quesada22 y Luis Alberto Almeyda Gualdron23 ─supuestos testigos oculares del accidente─, en las que al unísono aseguraron que en el momento de ocurrir el funesto hecho, el andén se encontraba despejado de obstáculos por ejecución de la obra, por lo tanto, arguyeron que el accidente se produjo por la distracción de la señora y en virtud del vacío de la casa donde esta residía, pues no tenia ninguna protección. Esta Corporación24 ha sostenido que para poder valorar las declaraciones extraprocesales, se debe surtir el trámite previsto para la ratificación de estos, en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y cuando este no se agota dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no pueden ni siquiera tenerse estas declaraciones como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. De este modo, habida cuenta que las referidas declaraciones extra-juicio no fueron ratificadas en este proceso, estas no podrán ser valoradas. 4.3.1.3. Medios fotográficos: En relación con las siete (7) fotografías aportadas por el contratista, Fredy Saúl Grimaldo Murallas25, en el interrogatorio rendido ante el Tribunal, esta Subsección ha referido en oportunidades pasadas que las fotografías son “pruebas documentales que el juez está en la obligación de

examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar” 26; sin embargo, “estas carecen de valor cuando sólo dan cuenta del registro de varias imágenes 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 22 Folio 177 C.1. 23 Folio 178 C.1. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de diciembre del 2014, expediente 34270. 25 Folio 179 C.1. sobre las que resulta imposible determinar su origen, el lugar o la época en que fueron tomadas o documentadas; igualmente cuando no son reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, o no es posible cotejarlas con otros medios de prueba” 27. Para el caso concreto, la Sala observa que fueron allegadas al plenario tres (3) fotografías presuntamente del día en el que ocurrió el accidente, con las que se pretende demostrar que no existió invasión al espacio público con materiales de obra; y cuatro (4) imágenes realizadas a la vivienda de la accionante con posterioridad al insuceso, con las que se quiere mostrar la construcción de una baranda protectora luego del fatídico hecho. En este sentido, y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala advierte, en relación con las primeras tres (3), que no podrán ser tenidas en cuenta, debido

a que no existe certeza sobre la fecha y momento exacto de su realización, además, al ser aportadas por una persona con interés en las resultas del proceso, su conducencia para lo que se quiere probar genera ciertas dudas28, y es por ello que no serán tenidas en cuenta; en cuanto a las otras cuatro (4) fotografías se evidencia que esta fueron aportadas para demostrar hechos posteriores al accidente, con una fecha y momento indeterminado, por lo cual prestarán el merito probatorio respectivo de acuerdo con el cotejo de los demás medios de prueba aportados al plenario. 4.3.2. Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.3.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como

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