CE-68001-23-31-000-2004-02554-01(0176-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2004-02554-01(0176-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA - Beneficiarios / PENSION GRACIA - No son beneficiarios los docentes del orden nacional De la jurisprudencia se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. De lo probado en el proceso, podemos inferir que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente, vinculado desde antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, según los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, la mayoría del tiempo prestó sus servicios a la nación, razón por la cual incumplió el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. El tiempo laborado por parte del actor, vinculado con la nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional deprecado, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados con las entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, acreditar una experiencia laboral de carácter territorial o nacionalizada. En consecuencia, el actor no cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor a la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados a nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913, es decir que el tiempo laborado como docente nacionalizado no es suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORIA: En similar sentido ver sentencia Consejo de
Estado, Sección Segunda, de 1 de octubre de 2009, Exp. 0423-08, MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02554-01(0176-10)
Actor: RODOLFO NAVAS GRANADOS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Rodolfo Navas
Granados, contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. LA DEMANDA RODOLFO NAVAS GRANADOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 31152 de 5 de noviembre de 2002, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en virtud de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor. - Resolución No. 4546 de 11 de junio de 2004, suscrita por el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 31152 de 5 de noviembre de 2002, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar el valor correspondiente a la pensión gracia, de conformidad con lo establecido en la Ley 114 de 1913 en concordancia con la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933. - Reconocer y pagar los reajustes a los cuales tiene derecho acorde a la Ley. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor ha laborado en la Escuela María Mantilla Normal y en el Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica por más de 20 años, por ende, una vez cumplió con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión gracia, solicitó a la entidad demandada el pago de dicha prestación. Sin embargo, CAJANAL despachó la anterior solicitud mediante la Resolución No. 31152 de 5 de noviembre de 2002, y posteriormente por medio de las Resoluciones Nos. 05705 de 17 de marzo de 2003 y 4546 de 11 de junio de 2004, confirmaron la decisión recurrida. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 114 de 1913, el artículo 1º y 3º. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6º.
De la Ley 37 de 1933, el artículo 3º. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El legislador dispuso que los servicios prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como la de normalista eran computables para el reconocimiento de la pensión gracia, además no solo para los maestros sino también para los empleados, profesores o inspectores de instrucción pública. En ese orden de ideas, los profesores que hayan prestado servicios en la enseñanza secundaria tienen vocación a recibir la pensión gracia y por consiguiente, no es necesario para ello que hayan laborado en la enseñanza primaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (Folios. 34 a 38): La pensión gracia establecida en virtud de la Ley 144 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a ciertos grupos de docentes del sector público, posteriormente, mediante las Leyes 116 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Sin embargo, la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella; por lo tanto, los únicos beneficiarios de
tal prerrogativa son los educadores locales o regionales, siempre y cuando reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En síntesis, dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales, sino exclusivamente los nacionalizados que hayan sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, lo que indica que los tiempos laborados por parte del actor ECOPETROL no deben ser tenidos en cuenta, toda vez que para estos empleados existe un régimen especial de pensiones que los cobija de manera muy diferente respecto de los docentes, además ECOPETROL es una empresa del Orden Nacional. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de julio de 2009, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 140 a 152): El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas demuestre “Que no ha percibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional”; por tal motivo, esta prestación no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por los servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella; lo que quiere decir que, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales. En ese orden de ideas y de la documentación que reposa en el expediente y en
especial de la afirmación realizada por CAJANAL en los actos demandados, soportada por la documentación que el accionante presentó al acreditar los requisitos, se observa que el nombramiento del actor lo efectuó el Ministerio de Educación Nacional, lo cual le impide devengar la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913. En efecto, los años de labores del actor con los cuales pretende acreditar el requisito de servicio oficial, se verificaron en establecimientos públicos de carácter Nacional, así como al servicio de una entidad privada y especial como ECOPETROL, lo cual no puede ser computable con el tiempo que se pretende acreditar para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia reclamada. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Folios 153 a 155): El A - quo valoró de manera equivocada los hechos, las normas jurídicas y los principios de derecho, puesto que no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional, en lo referido a los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913 los cuales crearon la denominada pensión gracia para los maestros de primaria y extendió el beneficio para los de secundaria, por ende y una vez que se ha tenido en cuenta el desprendible de pago donde se estipula que corresponde a docente Nacionalizado y el servicio que prestó en la secundaria, se infiere que es merecedor a dicho beneficio. Trae a colación lo manifestado por esta Corporación “la Ley 91 de 1989 fue
enfática en señalar que la pensión gracia seria compatible con la pensión de jubilación, aun en el evento de que se encuentre a cargo de la Nación, por lo tanto la circunstancia de que el demandante en la actualidad goce de una pensión derecho (sic) no constituye óbice, ni obstáculo para el reconocimiento que ahora impetra” INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitando confirmar el fallo de instancia, por las siguientes razones (Folios 178 a 182): Para llegar a tener el reconocimiento y pago de la pensión gracia se debe acreditar haber prestado sus servicios en el magisterio por un lapso no menor de veinte años en enseñanza primaria, secundaria o normal, o en labores de inspección de la educación en planteles departamentales, municipales o nacionalizados; demostrar la idoneidad en el desempeño del cargo; tener cincuenta años de edad, o acreditar que el solicitante se encuentra incapacitado por enfermedad u otra causa, para ganar lo necesario para su sostenimiento y; haberse vinculado al servicio docente hasta antes del 31 de diciembre de 1980. Por consiguiente y una vez revisado el expediente, se evidencia que el único tiempo a tener en cuenta a efectos de contabilizar y obtener la pensión gracia, es el laborado en el Departamento de Santander en los Municipios de Suratá y de Piedecuesta, más no los servicios prestados en la Escuela Normal Nacional y en la Empresa Colombiana de Petróleos. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia, en aplicación del
régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 11 de abril de 2002, el Coordinador de Relaciones Laborales de la Gerencia Complejo Barrancabermeja, certificó, que el demandante laboró en la Empresa Colombiana de Petróleos en su Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica desde el 1º de agosto de 1971 a junio 20 de 1979, en el cargo de Profesor I (Folios 61 y 62) y; desde el 28 de enero de 1969 al 31 de julio de 1971 como Maestro II-C Escuelas (Folios 73 y 74). - El 22 de abril de 2002, el Coordinador de Archivo y Correspondencia del Municipio de Piedecuesta, certificó, que el actor laboró al servicio del Municipio como docente desde el 10 de febrero de 1992 al 26 de septiembre de 1994. - El 8 de Febrero de 2006, la Coordinadora de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, certificó, que el demandante tuvo una vinculación Departamental desde el 25 de julio de 1967 al 25 de febrero de 1969, y otra Nacional desde el 27 de septiembre de 1994 hasta la fecha de expedición de la presente certificación (Folios 48 a 50). - En virtud de la Resolución No. 31152 de 5 de noviembre de 2002, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación
al demandante (Folios 2 a 7). - Por medio de la Resolución No. 05705 de 17 de marzo de 2003, el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 31152 de 5 de noviembre de 2002, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia, confirmándola en todas sus partes (Folios 11 a 16). - Mediante Resolución No. 4546 de 11 de junio de 2004, el Jefe de la Oficina Asesora de la Caja Nacional de Previsión Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución No. 31152 de 5 de noviembre de 2002 y la Resolución No. 05705 de 17 de marzo de 2003, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, confirmándola en todas cada una de sus partes (Folios 17 a 20). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a analizar la naturaleza de la pensión gracia y el marco jurídico que le dio origen y desarrollo, para así determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de esta prestación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Aspectos generales de la pensión gracia La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los aspectos regulados por esta disposición se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20
años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas. Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Es decir, que la pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Posteriormente se expidió la Ley 116 de 1928, que en su artículo 6º estableció lo siguiente: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989
preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. Del caso concreto El demandante sustentó en el recurso de alzada que el A - quo valoró de manera equivocada los hechos, las normas jurídicas y los principios de derecho, puesto que no asumió lo dispuesto por la Corte Constitucional, por ende y una vez que se ha tenido en cuenta el desprendible de pago donde se estipula que corresponde a docente Nacionalizado y que prestó el servicio en la secundaria, se infiere que es merecedor a la pensión gracia.
Ahora bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que Rodolfo Navas Granados, prestó sus servicios de la siguiente manera: - Desde el 25 de julio de 1967 al 25 de febrero de 1969, se desempeñó como docente departamental en el Colegio Camacho Carreño del Municipio de Suratá - Desde el 28 de enero de 1969 al 31 de julio de 1971 y del 1º de agosto de 1971 a junio 20 de 1979, prestó sus servicios como Maestro II-C Escuelas y Profesor I, respectivamente, en la Empresa Colombiana de Petróleos en su Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica. - Desde el 10 de febrero de 1992 al 26 de septiembre de 1994, laboró como docente al servicio del Municipio de Piedecuesta. - Desde el 27 de septiembre de 1994 al 16 de abril de 1997 en el Instituto de Promoción Social de Piedecuesta y; desde el 17 de abril de 1997 al 30 de diciembre de 2000, en la Normal Nacional de la misma ciudad. En sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos1: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (…)
3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: (…) 1 Sentencia de 29 de agosto de 1997, Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Theran Mogollon.
4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria,
pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados, hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre 1980 tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos…” De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
En caso similar al del demandante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante sentencia del 1° de octubre de 2009, expediente 0423-2008, resolvió: “…La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan
20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. El A quo ratificó los argumentos esgrimidos por la Entidad, que negó la pensión a la actora, porque no satisfizo el requisito de los 20 años de servicio en la educación oficial territorial, ya que gran parte de ese tiempo estuvo vinculada directamente con la Nación. La demandante en efecto, laboró en la educación primaria y secundaria por más de 20 años, sin embargo el mayor tiempo de vinculación fue del orden Nacional, según los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá y sólo laboró en colegios del orden territorial durante 7 años y 10 días (fls. 2-3 y 22-23), razón por la cual incumplió el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. En estas condiciones, como la actora laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados a nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913 y demás normas que desarrollan la pensión gracia, no le asiste el derecho reclamado, razón por la cual el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado…” Así mismo, en sentencia del 16 de marzo de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 3809-2004, señaló: “…El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró la mayoría del tiempo mediante designación del Gobierno
Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional. (…) Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden distrital no alcanza para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado…” Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a saber, los de que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reconoció la pensión gracia. Podían acceder a éste beneficio pensional, ajeno a la pensión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era necesario que los interesados acreditaran los requisitos
expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Las normas que le dieron origen a la pensión gracia únicamente previeron que podrían acceder a ella los docentes del sector oficial y especialmente quienes estuvieren vinculados con entidades de orden territorial; este beneficio tuvo como finalidad compensar a los docentes que vieron disminuidos sus derechos laborales por haber estado vinculados a entidades territoriales que no tenían los recursos suficientes para pagar sus salarios y prestaciones sociales. De lo probado en el proceso, podemos inferir que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente, vinculado desde antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, según los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, la mayoría del tiempo prestó sus servicios a la nación, razón por la cual incumplió el requisito de no recibir o haber recibido otra pensión o emolumento proveniente del Tesoro Nacional. El tiempo laborado por parte del actor, vinculado con la nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional deprecado, no tiene la vocación de convertirse en el requisito que exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para reconocer la pensión gracia a los docentes vinculados con las entidades territoriales que fueron sometidas al proceso de nacionalización de la educación, es decir, acreditar una experiencia laboral de carácter territorial o nacionalizada. En consecuencia, el actor no cumple con los requisitos establecidos para hacerse
acreedor a la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró la mayor parte del tiempo para la Nación y no acreditó 20 años de servicios prestados a nivel territorial según lo exigido por la Ley 114 de 1913, es decir que el tiempo laborado como docente nacionalizado no es suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En estas condiciones el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda, debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la Sentencia de 10 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por Rodolfo Navas Granados contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. RECONÓCESE personería para actuar como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE hoy en Liquidación - a la abogada María Rocío Trujillo García, identificada con la cedula de ciudadanía No. 21.069.360 de Usaquén y T. P. No. 23.361 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folios 166 a 168. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: AJSD/Lmr.