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CE-68001-23-31-000-2004-02695-01(18432)-2012

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Título
CE-68001-23-31-000-2004-02695-01(18432)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

LEY INTERPRETATIVA - Se limita a declarar el sentido de otra y se entiende incorporada en esta / EFECTO RETROSPECTIVO DE LAS LEYES DE INTERPRETACION – Significa que las leyes interpretativas se agregan a las interpretadas formando en estas una sola disposición De conformidad con el artículo 14 del Código Civil, en concordancia con el artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal, la ley interpretativa es aquella que se limita a declarar el sentido de otra ley, entendiéndose incorporada en esta, pero sin afectar de manera alguna lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir. La jurisprudencia ha reconocido este fenómeno como el “efecto retrospectivo de las leyes de interpretación”, por virtud del cual la norma interpretativa se agrega a la interpretada formando con ésta una sola disposición, debiendo existir entre ellas plena identidad de contenido normativo. La Corte Constitucional, ha precisado que la esencia de una norma interpretativa es su incorporación a la interpretada, para conformar con ella una sola y única regla de derecho. Luego se parte necesariamente de la preexistencia de la norma interpretada, que se reputa haber regido siempre en los mismos términos y con igual significado al definido en la disposición interpretativa. Significa entonces, que el legislador, en desarrollo de su función legislativa, puede emitir leyes interpretativas cuando, en su criterio, otras existentes así lo necesiten, y que tal interpretación se incorpora a éstas, garantizando siempre la seguridad jurídica de los ciudadanos y los límites de su autonomía legislativa. Una ley interpretativa excluye uno o varios de los diversos sentidos posibles contenidos en otra

disposición antecedente y de su misma jerarquía, pero ambas disposiciones conservan su propia existencia formal, sin Perjuicio de una diferente redacción textual, más descriptiva en cuanto a sus contenidos materiales a fin de definir su alcance. En efecto, la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opción interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, (…). Una ley interpretativa sólo puede tener ese carácter, quedando imposibilitada para agregar elementos nuevos a la normatividad correspondiente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPALARTICULO 58 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la norma interpretativa se citan las sentencias de la Corte Constitucional, C-076 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-424 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz y C-877 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell LEY TRIBUTARIA NO INTERPRETATIVA – Es la que regula situaciones impositivas no previstas en las normas anteriores / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS – Las realizadas por los productores a los fondos de estabilización cumplen con los presupuestos de necesidad, causalidad, y proporcionalidad La norma transcrita determinó de forma directa y particular que, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los pagos por las contribuciones parafiscales agropecuarias realizados por los productores a los fondos de

estabilización de que trata la Ley 101 de 1993 y demás leyes que los crean cumplen con los presupuestos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. Para la Sala, la referida norma contiene un elemento que no formaba parte del ordenamiento jurídico, comoquiera que consagró un tratamiento exceptivo al régimen general de procedibilidad de las deducciones, pues determinó que las contribuciones parafiscales a que se viene haciendo referencia cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. En tal sentido, el parágrafo 5° del artículo 63 de la Ley 788 de 2002 no interpretó la Ley 101 de 1993 y las demás leyes que regulan el tema, porque, como antes se indicó, no fijó el sentido exacto de una ley preexistente, sino que reguló situaciones no previstas de manera específica en normas anteriores; en ese contexto, no se puede aplicar como si se tratara de un solo cuerpo normativo, pues hacerlo sería aprobar la aplicación de una ley posterior a hechos acaecidos y debidamente consolidados al amparo de una ley previa. Por ello no es válido afirmar, como lo hace la actora, que la Ley 788 de 2002 aclara las normas relativas a las deducciones por concepto de las contribuciones parafiscales, pues es evidente que reguló situaciones no previstas de manera específica en las normas anteriores.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 63 - PARAGRAFO 5 / LEY 101 DE 1993

EXPENSAS NECESARIAS – Son los gastos forzosos que se presentan en la

actividad productora de renta / RELACION DE CAUSALIDAD DEL GASTO – Concepto / NECESIDAD DEL GASTO –Concepto / PROPORCIONALIDAD DEL GASTO – Concepto Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos aquella no se puede obtener. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. De conformidad con la disposición señalada, las expensas necesarias son deducibles siempre y cuando i) sean realizadas durante el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, ii) tengan relación de causalidad con la renta, iii) sean necesarias y iv) sean proporcionadas. Se entiende por relación de causalidad, el nexo que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir que no es posible producir la renta, si no se incurre en el gasto; por su parte, la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es, la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Tienen como características su obligatoriedad, singularidad, destinación específica y ser recursos públicos /

CUOTA PARA EL FOMENTO DE LA PALMA DE ACEITE – En su calidad de contribuciones parafiscales guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta de los cultivadores de la palma / PAGO DE APORTES POR LOS PALMICULTORES - Al ser obligatorio se convierte en gasto deducible / DEDUCCION POR PAGO DE APORTES PARAFISCALES POR LOS PALMICULTORES – Es deducible por ser una expensa necesaria Son características de las contribuciones parafiscales su obligatoriedad, ya que los sujetos pasivos no pueden sustraerse del compromiso de pagarlas, su singularidad, por cuanto afectan a un determinado grupo de personas; su destinación específica, pues los recursos que se extraen del sector determinado se revierten en beneficio de ese mismo sector y, finalmente, se trata de recursos públicos aunque favorezcan a ciertas personas. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1067 de 2002, precisó que las cesiones de estabilización son contribuciones parafiscales, pues, respecto de ellas, se cumplen los condicionamientos anotados. Por su parte, la Ley 138 de 1994 estableció la cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite; además, creó el Fondo de Fomento Palmero que tiene por objeto el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la cuota para el fomento agroindustrial de la palma de aceite.(…) Dispuso también la Ley 138 que para que las personas naturales o jurídicas, sujetos pasivos de la cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite tengan derecho a que en su declaración de renta y

complementarios se les acepten los costos de producción del aceite crudo de palma y del palmiste, deberán estar a paz y salvo por este concepto y conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retención y pago de la cuota y el certificado expedido por la administradora del Fondo de Fomento Palmero. Establecida la naturaleza jurídica de las cuotas, concluye la Sala que en su calidad de contribuciones parafiscales, esto es, de carácter obligatorio, que benefician a los cultivadores de palma de aceite y se destinan al mejoramiento de las condiciones del cultivo y de la comercialización de su producto, guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta, esto es, con el objeto social a que se dedica la accionante y que corresponde a la “siembra, cultivo y mantenimiento de plantaciones de palma africana y la enajenación de los frutos respectivos en su estado natural (…)”, de lo que se advierte la relación de causa efecto con la producción de la renta, pues el pago de las mencionadas cuotas es obligatorio por parte de los palmicultores para poder comercializar sus productos, no solo en el país sino en el exterior. La necesidad de las contribuciones se configura en el cumplimiento de los fines de previstos en las Leyes 101 de 1993 y 138 de 1994, esto es, la viabilidad de la actividad económica de los palmicultores, la regulación de la producción nacional y el incremento de las exportaciones, procurando un ingreso remunerativo para los productores, por lo que puede afirmarse que su pago genera el desarrollo de la actividad económica.

FUENTE FORMAL: LEY 138 DE 1994 / LEY 101 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02695-01(18432)

Actor: OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso1: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)” ANTECEDENTES El 9 de abril de 2002, Oleaginosas las Brisas S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2001, en la que liquidó un saldo a favor de $106.986.0002. El 21 de mayo 2002, la demandante solicitó a la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga la devolución del saldo a favor antes anotado3. El 19 de junio de 2002, mediante Auto N°. 056 el Administrador de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga suspendió el término para la devolución del saldo a favor por las inconsistencias detectadas en la declaración tributaria4. El 5 de julio de 2002, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la

administración mencionada profirió el Auto de Apertura N° 0407620020029945, por el programa Investigación previa a devolución; en la misma fecha expidió el Auto de Inspección Contable N° 0407620020001496, con el fin de verificar la exactitud de la declaración tributaria; el cumplimiento de las obligaciones formales y la existencia de hechos gravados relacionados con el periodo investigado. Del análisis de los documentos aportados por la actora y los obtenidos en la inspección contable, la Administración encontró que la sociedad Oleaginosas Las Brisas incluyó en el renglón “otras deducciones” el valor correspondiente a las cuotas de cesión de estabilización de precios, pagadas a Fedepalma y de fomento de agroindustria de la palma de aceite pagadas al Fondo de Fomento Palmero, razón por la cual profirió el Requerimiento Especial N° 040762002000003 del 22 1 Folios 305 a 310 del cuaderno principal 2 Folio 5 del cuaderno principal 3 Folio 593 del cuaderno de antecedentes 4 Folios 570 a 571 del cuaderno de antecedentes 5 Folio 569 del cuaderno de antecedentes 6 Folio 568 del cuaderno de antecedentes de octubre de 20027, en el que propuso modificar la declaración privada del contribuyente en el sentido de rechazar las deducciones por las cuotas aludidas, por considerar que no es un gasto necesario o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente y propuso un anticipo de impuesto para el año 2002 en la suma de $24.743.000, sin imponer sanción por inexactitud.

La actora, dentro del término legal, dio respuesta al requerimiento citado8, en la que manifestó que las cuotas rechazadas son expensas necesarias y cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad; por lo tanto, su deducibilidad procede de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario. Analizada la respuesta, el 4 de julio de 2003 la División de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N°. 040642003000003, mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial y señaló como saldo a pagar la suma de $228.302.0009. El 1° de septiembre de 2003, la actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión10. La División Jurídica, mediante la Resolución 040772004000002 del 24 de junio de 2004, modificó la liquidación oficial impugnada11, en el sentido de dejar en firme el valor determinado por la actora a título de anticipo y confirmó el rechazo de la deducción aludida porque consideró que para que un pago sea deducible debe ser proporcionado; verificó la proporcionalidad y desconoció aquellos pagos que excedían dicho requisito. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones12: 7 Folios 6 a 23 del cuaderno principal 8 Folios 24 a 33 del cuaderno principal 9 Folios 37 a 56 del cuaderno principal

10 Folios 59 a 72 del cuaderno principal 11 Folios 73 a 91 del cuaderno principal 12 Folios 121 a 141 del cuaderno principal “a. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 040642003000003 del 4 de julio de 2003, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga. b. Se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 040772004000002 del 24 de junio de 2004, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. NIT. 890.901.733-6, declarando que su declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2001, presentada el 9 de abril de 2002, se encuentra en firme”. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 107 del Estatuto Tributario. - Artículo 63, parágrafo 5° de la Ley 788 de 2002. Para desarrollar el concepto de violación manifestó: Las contribuciones parafiscales agropecuarias son deducibles en el impuesto sobre la renta por expresa disposición de las Leyes 101 de 1993 y 138 de 1994. La DIAN desconoció el parágrafo 5° del artículo 63 de la Ley 788 de 2002 que establece que, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los pagos realizados por los productores a los fondos de estabilización, a que alude la Ley 101 de 1993 y demás normas que los crean, por concepto de las

contribuciones parafiscales, tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, son necesarios y proporcionados. La Ley 788 de 2002 aclaró el manejo de las contribuciones agropecuarias, por lo tanto, debe aplicarse desde la vigencia de las Leyes 101 de 1993, 118 y 138 de 1994 que interpreta y no desde la fecha de su promulgación; además, el parágrafo 5° del artículo 63 de la referida ley, es interpretativo. En cuanto a la deducción de las contribuciones agropecuarias, esto es, las cuotas de cesión de estabilización de precios pagadas a Fedepalma por valor de $920.046.350 y de fomento de agroindustria de la palma de aceite pagadas al Fondo de Fomento Palmero por valor de $86.871.969, precisó que las cuotas cumplen con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. El pago de las cuotas es obligatorio por virtud de la ley, por tanto, constituye un gasto necesario para la producción de la renta; el monto de la cuota de fomento para la agroindustria de la palma equivale, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 138 de 1994, al 1% del precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos; la suma pagada por dicho concepto, esto es, $86.872.000, equivale al 0.73% de los ingresos netos de la sociedad, lo cual es evidentemente proporcional. Igual situación se presenta con las cuotas de cesión de estabilización, pues el monto es fijado mensualmente por FEDEPALMA; en el año investigado la actora

pagó $920.946.350 suma que corresponde al 7.2% de los ingresos netos de la sociedad. La relación de causalidad es evidente, por cuanto dichas cuotas gravan la actividad económica del sujeto pasivo o productor. En cada venta que realiza se causa el tributo. Por su parte, el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 101 de 1993 establece que la cesión de estabilización se determina con base en la diferencia entre el precio de mercado internacional y el precio de referencia o el límite superior de la franja de precios de referencia. Por lo tanto, existe relación de causalidad entre la contribución y la actividad. Los fondos recaudados por la cuota de cesión de estabilización de precios se invierten en beneficios para los sectores agropecuario y pesquero y se destinan a la investigación, transferencia de tecnología, asesoría y asistencia técnica, adecuación de la producción y control sanitario, organización y desarrollo de la comercialización, fomento de las exportaciones y promoción del consumo, apoyo a la regulación de la oferta y la demanda y programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio de los subsectores. La finalidad de las cuotas de cesión de estabilización de precios es la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores nacionales y para beneficio del subsector; a través del fondo se regula el mercado interno y externo, pues se compensa económicamente a los productores que venden en el país. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma13.

Manifestó que lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 63 de la Ley 788 de 2002 no tiene la naturaleza ni los efectos de una ley interpretativa para que pueda aplicarse en forma retroactiva ya que establece elementos nuevos, como es un tratamiento exceptivo al régimen general de procedibilidad de las deducciones, al no exigir para los gastos relativos a las contribuciones parafiscales, de que trata la Ley 101 de 1993, la acreditación real de los presupuestos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. Lo anterior desnaturaliza el carácter interpretativo de las leyes; además, es una regulación posterior y absolutamente autónoma que se aplica a partir de la vigencia de la ley, esto es, para el periodo gravable siguiente. Precisó que el valor correspondiente a las cuotas de cesión de estabilización de precios y de fomento de agroindustria de la palma de aceite no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario; que la sociedad actora, sin los referidos pagos, igualmente hubiera obtenido los ingresos por la venta de su producto. Advirtió que dicho pago le permitió a la actora obtener, del mismo fondo, unos ingresos como compensación por menores precios al momento de la exportación, es decir, si no realiza el pago de las cuotas, no recibe la compensación. El pago por una contribución, aunque sea de carácter obligatorio, tiene una determinada afectación o destinación que puede ser el sostenimiento, la estabilización, la protección, etc. del sector correspondiente, criterio esencialmente distinto al de la producción del ingreso que genera la renta gravable, considerado

13 Folios 150 a 161 del cuaderno principal por la ley como pertinente para la procedibilidad de las deducciones, el que resulta ser un gasto indirecto. La relación de causalidad del pago deducible debe ser directa, causa – efecto, con el ingreso obtenido en desarrollo de la operación generadora de renta y no simplemente con la actividad económica de que haga parte esa operación. El pago realizado por la actora por concepto de contribuciones no constituye expensa necesaria para producir el ingreso generador de renta; se puede prescindir de el; tampoco puede establecerse la proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto el monto de éste depende de reglas o parámetros ajenos a la erogación necesaria en la operación que produce la renta. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 12 de marzo de 201014, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Después de hacer un análisis de la jurisprudencia y de las normas que regulan las deducciones, precisó el a-quo que la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite que la actora pagó a Fedepalma en el año gravable 2001, no reúne los requisitos exigidos por el Estatuto Tributario para ser tratada como deducción; no tiene relación de causalidad con la actividad que le genera la renta a la empresa, en la medida en que contribuir con el apoyo y la promoción de programas de investigación de tecnologías que permitan mejorar la eficiencia de los cultivos de palmas de aceite, no puede ser tenido como expensa necesaria para la producción y comercialización de la palma de aceite, que incremente la

obtención de la renta. Dicho gasto, pese a tener origen de tipo legal, lo que lo hace obligatorio, no es necesario para producir o facilitar la generación de la renta de la sociedad, 14 Folios 305 a 310 del cuaderno principal circunstancias que no dan lugar a estudiar la proporcionalidad entre la actividad productora de renta y el motivo del gasto. En cuanto a las cuotas de cesión de estabilización de precios, precisó que éstas generan un ingreso para la actora, puesto que su pago busca un equilibrio entre los precios del mercado y regula la oferta y la demanda, situación que las convierte en un gasto necesario ya que, si no se realizan, el productor no recibe la compensación por exportación a menores precios del mercado nacional. Advirtió que si bien no puede decirse que dicho pago es una erogación que se involucra directamente con el proceso de la palma de aceite, no es posible desconocer la necesidad del mismo, en la medida en que es indispensable para efectos de mantener el normal funcionamiento del mercado dedicado a la producción de palmas de aceite. Frente al requisito de proporcionalidad, indicó el a-quo que según el informe rendido por la División de Fiscalización de la DIAN, el ingreso certificado por Fedepalma, entidad que recibe las cuotas de estabilización, fue de $60.556.830, en el año 2001; por lo tanto, no es procedente reconocer la suma de $920.046.350 como deducción. Respecto del parágrafo 5° del artículo 63 de la Ley 788 de 2002, manifestó que no es procedente la aplicación retroactiva de la citada norma, en la medida en que en

su último artículo dispone que rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, sin hacer alusión alguna al alcance que deba dársele a normas tributarias anteriores. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación15 en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la firmeza de la declaración privada. Advirtió que no era objeto de discusión si las contribuciones tantas veces mencionadas cumplían con los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario, sino el establecer si son deducibles, de conformidad con la 15 Folios 322 a 342 del cuaderno principal interpretación que de la Ley 101 de 1993 efectuó el artículo 63 de la Ley 788 de 2002. Manifestó que la sentencia recurrida fundamenta su análisis en presupuestos falsos y equivocados; el a-quo descontextualizó la sentencia del Consejo de Estado que citó para no reconocer la deducción en cita, porque ésta se refiere a la aplicación de la Ley 788 de 2002 en una controversia del año gravable 2000, sobre cuotas cafeteras cuya deducción aceptó, las cuales se asemejan a las del presente caso. Aludió que la relación de causalidad y la necesidad de la cuota de fomento, frente a la actividad productora de renta se evidencia en los fines de la misma; es una erogación impuesta legalmente que surge de la actividad que se desarrolla, por lo tanto, es deducible conforme con las sentencias del Consejo de Estado del 20 de

noviembre de 2008, Exp. 16312; del 13 de noviembre de 2008, Exp. 16307; del 13 de octubre de 2005, Exp. 13631; del 12 de febrero de 2010, Exp. 14122; y del 1° de octubre de 2009 (acumulados), Exp. 16758 y 16286. Insistió en que la cuota de cesión de estabilización de precios es proporcional a los ingresos netos de la sociedad ya que representa el 7% de éstos y que no se puede medir frente al valor recibido por las compensaciones sino en relación con el ingreso total de la actividad. El a-quo incurre en el error de equiparar la mencionada contribución a un costo, concepto diferente al gasto, de conformidad con los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993. En relación con la Ley 788 de 2002, reiteró que ésta ley interpreta las Leyes 101 de 1993, 118 y 138 de 1994 y que se aplica desde su vigencia, no retroactivamente como lo entendió el Tribunal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en las razones que expuso en el recurso de apelación16. 16 Folios 356 a 371 del cuaderno principal La demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda17. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se anule la actuación demandada18. Manifestó que el artículo 29 de la Ley 101 de 1993 definió las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras como aquellas que en casos y

condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector determinado para beneficio del mismo. Que el artículo 30 de la ley en cita dispuso que la administración de las contribuciones fuera realizada por las entidades gremiales, que reunieran las condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada, o éstas por medio de sociedades fiduciarias, en ambos casos, previo contrato con el Gobierno Nacional, ajustado a la ley creadora de la contribución, y que su pago pudiera exigirse por vía ejecutiva. Que los artículos 30 y 31 indicaron los objetivos de la destinación que debía darse al subsector que suministraba esas contribuciones: investigación y transferencia de tecnología y asistencia técnica, adecuación de la producción y control sanitario, organización y desarrollo de la comercialización, fomento de las exportaciones y promoción del consumo, y apoyo a la regulación de la oferta y la demanda en protección a los productores frente a la oscilación de los precios; y que debían manejarse en cuentas separadas dentro del patrimonio de los fondos parafiscales. Así mismo, creó los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios, al productor de los bienes agropecuarios y pesqueros19. 17 Folios 372 a 380 del cuaderno principal 18 Folios 387 a 392 del cuaderno principal 19 Artículos 36, 38 y 40 Por su parte, la Ley 138 de 1994 estableció la cuota para el fomento de la

agroindustria de la palma de aceite, cuyo objeto es el cultivo, recolección y el beneficio de su fruto, hasta obtener palmiste, aceite de palma y sus fracciones y le atribuyó el carácter de contribución parafiscal; señaló como sujetos pasivos a todas las personas naturales o jurídicas que se beneficien del fruto de palma por cuenta propia, y fijó la cuota. Dispuso como finalidad de la cuota el apoyo a la investigación y adaptación de tecnologías que ayudaran a mejorar la eficiencia de los cultivos, la genética de los materiales de la palma de aceite, el uso de éste, sus atributos, y el apoyo a los cultivadores en la infraestructura necesaria para su comercialización y para los fines del mercado del producto; contribuía a regularlo junto con los precios de las exportaciones. Respecto de las deducciones, después de hacer un recuento normativo, manifestó que, de acuerdo con los fines de la cuota para el fomento de la agroindustria de la palma de aceite, se evidencia la relación de causalidad existente con la actividad agrícola de la palma de aceite como productora de renta, puesto que la propia ley determinó que estuviera dirigida específicamente a mejorar los cultivos y apoyar a los cultivadores de la misma; además fue establecida con carácter obligatorio. Además, fue establecida con carácter obligatorio, a título de contribución parafiscal, en beneficio directo de los cultivadores de ese sector agrícola, tanto que podía ser exigida por vía ejecutiva, lo cual ratifica el requisito de necesidad para dicho sector. En relación con el requisito de proporcionalidad de las cuotas discutidas, observó

que la actora solicitó como deducible por concepto de cuota de cesión de estabilización de precios $920.046.350 y de cuota de fomento $86.871.969 fren

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