CE-68001-23-31-000-2004-02791-01(53467)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2004-02791-01(53467)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó (…), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia (…), proferida por el Tribunal Administrativo (…). Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, pues el competente
en la primera era el a quo, según lo previsto por el artículo 132 del C.C.A., con las modificaciones dispuestas en el Decreto 597 de 1998, dado que la cuantía excedía los parámetros establecidos en dicha normativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 597 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / HECHO DAÑOSO / LESIONES PERSONALES / OPORTUNIDAD
PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con el incidente que se habría presentado (…) en el que resultó lesionada la señora.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / LESIONES
PERSONALES / VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO La señora (…) promovió la demanda de la referencia, en su condición de víctima directa. Los demás demandantes comparecieron al proceso en su calidad de familiares de la señora (…), condición que se probó (…). La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho de los accionantes, en cuanto fueron quienes promovieron el proceso de la referencia y, además, acreditaron la calidad invocada para tal fin.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
DE HECHO / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / VINCULACIÓN
DEL TRABAJADOR OFICIAL / EMPLEADO OFICIAL / LESIONES
PERSONALES / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIDENTE DE TRABAJO La Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de hecho de la Contraloría General de la República, porque en la demanda se le imputó responsabilidad en la medida en que era la entidad a la cual se encontraba vinculada la víctima directa, como empleada oficial, para la época de los hechos.
INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / EMPLEADO
PÚBLICO / PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES / PAGO DE LA INCAPACIDAD LABORAL / PAGO DE LA PENSIÓN LEGAL / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / PAGO DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE La indemnización de los perjuicios causados por un incidente laboral padecido por un empleado público no se agota con el pago de las incapacidades y las pensiones establecidas previamente en el Sistema General de Riesgos Laborales, pues si se acredita una falla en el servicio resulta procedente la indemnización de los demás perjuicios causados, excepto lo relacionado con el lucro cesante, pues la pensión de invalidez excluye el reconocimiento de una indemnización adicional por el mismo concepto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización por accidente de trabajo ver sentencias del 28 de agosto de 2019, Exp. 44702, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 19 de septiembre de 2019, Exp. 45516, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 23 de octubre de 2020, Exp. 61325.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONFESION JUDICIAL / VALOR PROBATORIO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / CONFESIÓN ESPONTÁNEA - No tiene validez cuando proviene de los representantes judiciales de la Nación / REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA PERSONERÍA JURÍDICA / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Los escritos de intervención de las partes en los procesos judiciales, en principio, no constituyen un medio de prueba, pero adquieren tal connotación cuando las manifestaciones allí contenidas dan cuenta de una confesión de los hechos debatidos, según lo previsto en el artículo 197 del C.P.C. A su vez, el artículo 199
ejusdem (…) [y] (…) el artículo 149 del C.C.A. prevé (…) [que] (…) no es posible derivar confesión de los representantes de los establecimientos públicos y de todos aquellos organismos del orden nacional o territorial que carecen de personalidad jurídica, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, dado que tal atributo radica en cabeza de la Nación, sin perjuicio de la facultad de representación del Contralor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 197 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la confesión espontánea ver sentencia del 8 de septiembre de 2017, Exp. 33560-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia del 9 de abril de 2014, Exp. 1254-12, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 632 de 2012, C.P. Mauricio González Cuervo. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONFESION JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / CONFESIÓN ESPONTÁNEANo tiene validez cuando proviene de los representantes judiciales de la
Nación / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA / IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN / REPRESENTANTE
LEGAL DEL ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA
PERSONERÍA JURÍDICA
[N]o es posible predicar la existencia de confesión en contra de la Contraloría General de la República con fundamento en las manifestaciones contenidas en el escrito de llamamiento de garantía que presentó en el término de traslado de la demanda. En las condiciones analizadas, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la supuesta irregularidad en la que incurrió el a quo al no haber tenido en cuenta la confesión por apoderado judicial de la demandada, dado que no se configuró. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO PRIVADO / TACHA DE FALSEDAD / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA - Desconocimiento / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Improcedente por no existir certeza sobre las condiciones de tiempo en que fueron tomadas / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas al sub lite corresponden a documentos privados, pues no fueron realizadas por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C.P.C.), en tal medida, eran susceptibles de tacha de falsedad o de desconocimiento, sin que la entidad demandada hubiese procedido de conformidad. (…) [N]o existe certeza acerca de las condiciones de tiempo en las que fueron tomadas, toda vez que, si bien todas tienen registrada la fecha (…), no es menos cierto que no se aportaron elementos que permitan determinar si dicha fecha es aquella en la que se tomaron o en la cual se imprimieron. [L]a Sala concluye que carecen de mérito probatorio para probar, por sí mismas, el estado
de las escaleras para el momento de los hechos, razón por la cual, para tal fin la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del valor probatorio de las fotografías ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourt y sentencia del 3 de octubre de 2019, Exp. 47007, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 930 del 6 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
MECANISMOS DE INTEGRACIÓN SOCIAL / ATENCIÓN A PERSONA EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / DERECHO A LA ACCESIBILIDAD /
CONSEJO PARA LA INCLUSIÓN DE LA DISCAPACIDAD / PERSONA EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD / DERECHOS DE LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / FUNCIONES DEL GOBIERNO / EDIFICIOS DE USO PÚBLICO / ICONTEC - Regula la accesibilidad de personas a medios físicos mediante escaleras / NATURALEZA JURÍDICA DEL ICONTEC - Carácter vinculante de sus normas técnicas A través de la Ley 361 de 1997 se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad, para lo cual, en su artículo 50, se dispuso que el Gobierno Nacional expediría las disposiciones para garantizar las condiciones mínimas de accesibilidad de las personas a las distintas clases de
edificios. En virtud de lo anterior fue expedido el Decreto 1538 de 2005, a través del cual se señaló que a los edificios de uso público en general se aplicaría, entre otras, la norma del Icontec NTC 4145: “Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras”, aportada en este asunto, en su segunda actualización -la adoptada el 31 de mayo de 2004y en la cual se prevé que las escaleras “deben tener pasamanos a ambos lados que cumplan la NTC: 4201”.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 / DECRETO 1538 DE 2005 / DECRETO 22 69 DE 1993 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza jurídica del Icontec ver concepto de la Consulta y Servicio Civil, Exp. 11001-03-06-000-2010-000-61-00,
C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD - Pasamanos de escalera / MEDIDA DE SEGURIDAD - Las condiciones técnicas y de seguridad dispuestas en el ICONTEC no se encontraban vigentes al momento de los hechos / INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN / NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA / VIGENCIA DE LA NORMA / ICONTEC / CONCEPTO DE
NORMA TÉCNICA COLOMBIANA / NORMA SIN VIGENCIA / INAPLICACIÓN
DE LA NORMA
[E]l Icontec elabora normas técnicas que no entran en vigor de manera automática
-dada su naturaleza particular-, sino que se tornan oficiales a partir del momento en que han sido declaradas obligatorias por la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2269 de 1993. En esta medida, si bien la norma NTC 4145 fue expedida por el Icontec desde 1998, no es menos cierto que para la fecha de los hechos (…) no se había adoptado como parámetro técnico obligatorio, (…) por manera que no es aplicable al sub lite. (…) [N]o es posible sostener que se estructure la falla en el servicio invocada, la cual se sustentó en el incumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad obligatorias de la escalera del auditorio del cuarto piso de la demandada, dado que, si bien se acreditó la ausencia de pasamanos en uno de los lados, no es menos cierto que este elemento no ostentaba carácter obligatorio y, además, no fue la causa eficiente del daño que se presentó, como pasa a explicarse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2269 DE 1993 - ARTÍCULO 2
LESIONES PERSONALES / EMPLEADO OFICIAL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE
DE TRABAJO / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / JORNADA
LABORAL ORDINARIA / VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR OFICIAL /
RELACIÓN LEGAL / EMPLEADO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO - Caída dentro de las instalaciones de entidad pública / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL /
ACCIDENTE DE TRABAJO DE ORIGEN PROFESIONAL / RECONOCIMIENTO
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL / RETIRO POR INVALIDEZ En relación con las condiciones de tiempo y lugar en las que resultó lesionada la señora (…), la Subsección advierte que los hechos ocurrieron en las instalaciones de la Regional Santander de la Contraloría General de la República, en la escalera (…) en el marco de la jornada laboral (…), lugar en el que la víctima directa se encontraba en virtud de la relación legal y reglamentaria que tenía con la demandada, en su calidad de empleada pública. (…) El anterior suceso le generó a la hoy demandante una pérdida de capacidad laboral (…) y su causa se calificó como de origen profesional, al punto de que la ARL (…), le reconoció pensión de invalidez a la señora (…), razón por la cual ella fue retirada de la entidad a través de Resolución 1957 del 29 de diciembre de 2004.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA
DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / LESIONES PERSONALES / EMPLEADO OFICIAL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / ACCIDENTE DE TRABAJO - La causa del accidente no estuvo relacionada con la infraestructura de la entidad / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / DAÑO ORIGINADO EN ACCIDENTE DE TRABAJO La demandante en su apelación explicó que el incidente fue consecuencia de una falla en el servicio de la entidad demandada, (…) sin embargo, la Sala advierte que la ausencia de tal elemento -que, como se explicó, no era obligatoriono fue
la causa eficiente del daño, dado que la señora (…) no se trasladaba por las escaleras, sino que, se reitera, lo sucedido fue consecuencia de que ella perdiera el equilibrio, cuando estaba de espaldas a la escalera, al punto de que ella ni siquiera pudo advertir lo que le sucedió, tan es así que en la demanda no se narraron las condiciones en las que todo sucedió. CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPREVISIBILIDAD / LESIONES PERSONALES / EMPLEADO OFICIAL / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRABAJO / ACCIDENTE DE TRABAJO - Caída dentro de instalación de entidad estatal por pérdida del equilibrio del trabajador La causa del accidente no estuvo relacionada con la infraestructura de la entidad, toda vez que ocurrió porque la funcionaria se vio en una situación en que no pudo controlar su cuerpo y, como consecuencia, cayó hacia atrás, situación que da cuenta de la configuración del hecho de la víctima. En suma como, lo ocurrido se trató de una situación imprevisible para la demandada, que tuvo como causa el hecho de la víctima, la Sala confirmará la sentencia denegatoria de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02791-01(53467)
Actor: ROSA STELLA RUEDA ARENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA - Frente a la responsabilidad subjetiva de la entidad a la cual se encontraba vinculada la empleada pública que sufre accidente laboral / CONFESIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS - Improcedente, no tienen efectos probatorios / VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS FOTOGRAFÍASCerteza de su origen, el lugar y época en que fueron tomadas / ICONTECNaturaleza jurídica - Carácter vinculante de sus normas técnicas / ACCIDENTE DE TRABAJO - No se acreditó la falla del servicio imputada, supuesto necesario para ordenar la indemnización solicitada.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con el accidente laboral que sufrió la señora Rosa Stella Rueda Arenas en las instalaciones de la Contraloría General de la República - Regional Santander, entidad que, según la parte actora, no cumplió con las “especificaciones técnicas requeridas por las normas de seguridad industrial”1, en lo relacionado con la escalera de la salida del auditorio del 4° piso, por la cual rodó la demandante, quien se encontraba parada cerca del borde de la estructura conversando con
algunos compañeros, momento en el que se movió hacia atrás y encontró el vacío del primer escalón, lo que le impidió mantener el equilibrio y, como consecuencia, se cayó de espalda, hasta que llegó al descanso del tercer piso.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones 1 Folio 174 del cuaderno 1.
El 19 de octubre de 20042, los señores Rosa Stella Rueda Arenas, María Antonia Arenas de Rueda, Guillermo Rueda Arenas, Margy Rueda Arenas, Lorenzo Rueda Arenas, Roberto Rueda Arenas y Maritza Rueda Arenas, presentaron demanda en contra de la Contraloría General de República con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con el accidente laboral que sufrió la primera de las mencionadas el 18 de noviembre de 2002, lo que le generó la pérdida del 100% de su capacidad laboral. Como consecuencia de lo anterior, la víctima directa solicitó: i) $300’000.000 por daño emergente; ii) 2.000 smmlv por lucro cesante; además, iii) se solicitaron las siguientes sumas:
SUJETO CALIDAD PERJUICIOS PERJUICIOS “DAÑO A LA
INVOCADA MORALES “FISIOLÓGICOS” VIDA DE RELACIÓN” Rosa Stella Víctima 2.000 smmlv 2.000 smmlv 2.000 smmlv Rueda Arenas directa María Antonia Madre 1.500 smmlv X X Arenas de
Rueda Guillermo Rueda Hermana 1.000 smmlv X X Arenas Margy Rueda Hermana 1.000 smmlv X X Arenas Lorenzo Rueda Hermana 1.000 smmlv X X Arenas Roberto Rueda Hermana 1.000 smmlv X X Arenas Maritza Rueda Hermana 1.000 smmlv X X Arenas 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 18 de noviembre de 2002, la señora Rosa Stella Rueda Arenas sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la Contraloría General de la República - Regional Santander, entidad en la que se desempeñaba como profesional universitario grado 10. Como consecuencia, la demandante perdió la totalidad de su capacidad laboral y ha sufrido un deterioro progresivo de su salud mental. En la demanda no se explicaron las circunstancias de tiempo y modo en las que ocurrió el incidente, punto en relación con el cual la parte demandante se remitió al informe de accidente de trabajo diligenciado 2 días después, el cual fue transcrito en el hecho No. 3, en los siguientes términos (copia literal, incluso con mayúsculas y posibles errores):
ROSA ESTELLA ACABABA DE SALIR DEL AUDITORIO UBICADO EN EL CUARTO PISO (…), AL DESCENDER POR LA ESCALERA ELLA 2 Folios 1 y 2 del cuaderno 1.
RESBALÓ Y FUE DESCENDIENDO EN FORMA RÁPIDA SIN
CONTROL DEL CUERPO, TOMANDO MUCHA VELOCIDAD POR LA
MISMA INESTABILIDAD (ES DE ANOTAR QUE ELLA NO RODÓ POR
LA ESCALERA), AL LLEGAR AL ÚLTIMO ESCALÓN SU CUERPO
CAYÓ Y CHOCÓ CONTRA LA PARED RECIBIENDO EL GOLPE
DIRECTAMENTE EN LA CABEZ, OBSERVANDO QUE LE CORRÍA
SANGRE POR EL CUELLO SE PROCEDIÓ A LEVANTARLA Y
REMITIRLA A LA CLÍNICA (…).
En criterio de la parte actora, las pretensiones están llamadas a prosperar, dada la configuración de una falla del servicio, porque las “escaleras por las cuales rodó no contaban (…) con las especificaciones técnicas requeridas por las normas de seguridad industrial”3; sin embargo, no se indicó en qué consistían tales parámetros, pues, para tal fin, la parte actora se limitó a solicitar que se oficiara al Icontec y a la Sociedad Santandereana de Ingenieros, para que informaran cuáles normas regían ese tipo de estructuras.
2. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 19 de enero de 20054, aclarado el 29 de julio siguiente5, admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del Ministerio Público y de la entidad demandada. El proceso se fijó en lista el 5 de septiembre de 2005. 2.2. La demandada sostuvo que la señora Rosa Stella Rueda Arenas, al tener una pérdida de capacidad laboral del 100%, no podía comparecer directamente al proceso, sino que debía hacerlo por intermedio de un curador, dada su incapacidad.
De otro lado, la demandada sostuvo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar6, porque la pérdida de capacidad laboral del 53.30% que sufrió la víctima directa fue cubierta por la administradora de riesgos laborales a través de la pensión de invalidez; además, no se configuró una falla en el servicio, porque sus instalaciones cumplían con las condiciones de seguridad pertinentes, dado que para tal fin fue celebrado el contrato 057 de 2000, cuyo objetivo era la adecuación de la planta física. En su criterio, los perjuicios reclamados carecían de sustento probatorio. Finalmente, explicó que los deberes de promoción y prevención de accidentes laborales de que trata el artículo 35 del Decreto 1295 de 1994 se encontraban en cabeza de Suratep S.A., sociedad que no los asumió. 2.3. Adicionalmente, la Contraloría General de la República llamó en garantía a la compañía Suratep S.A., aseguradora a la cual se encontraba afiliada la víctima directa en materia de riesgos laborales7. 2.4. El llamamiento en garantía fue admitido el 10 de marzo de 20068, decisión notificada a la referida sociedad el 30 de junio siguiente9. 3 Folio 174 del cuaderno 1. 4 Folio 183 del cuaderno 1. 5 Folio 190 del cuaderno 1. 6 Folios 196 a 205 del cuaderno 1. 7 Folios 210 a 215 del cuaderno 1. 8 Folios 233 a 235 del cuaderno 1. 9 Folio 244 del cuaderno 1.
2.5. La sociedad Suratep S.A. indicó que, en virtud del artículo 35 del Decreto 1295 de 1994, las aseguradoras de riesgos laborales deben capacitar a las empleadoras sobre seguridad laboral, lo que no implicaba que, además de la pensión de invalidez, debiera responder por los perjuicios solicitados a través de la demanda de la referencia. A título de excepciones de mérito se invocaron las de pago y compensación, dada la pensión de invalidez que le fue reconocida a la demandante10.
3. Etapa probatoria El 16 de febrero de 200711, se abrió a pruebas el proceso y, mediante auto del 25 de abril de 201412, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante indicó que en el sub lite se probó que la escalera en la que se presentó el incidente no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, pues no tenía pasamos en la parte derecha bajando, supuesto que resultaba suficiente para concluir que la demandada incurrió en una falla del servicio y, por ende, estaba en la obligación de indemnizar los perjuicios causados13. 4.2. A juicio de la entidad demandada, no se acreditó la falla en el servicio que le fue imputada, dado que sus instalaciones se encontraban en óptimas condiciones, tan es así que fueron remodeladas con anterioridad al incidente, el cual se encontraba cubierto con las prestaciones previstas por el sistema de riesgos laborales14. 4.3. La sociedad Suratep S.A. explicó que la víctima directa perdió su capacidad laboral en un 53.30%, supuesto plenamente cubierto por la pensión de invalidez,
de ahí que las pretensiones de la demanda carezcan de vocación de prosperidad15. 4.4. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
5. Sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 201416, el Tribunal Administrativo de Santander dictó fallo en el sub lite.
El a quo concluyó que no se encontraba probada la incapacidad de la víctima directa para comparecer al proceso, dado que la invalidez de la señora Rosa Stella Rueda Arenas estaba relacionada con su capacidad física y no con sus facultades mentales, de ahí que no pudiera afirmarse que no estaba habilitada para ejercer sus derechos, máxime cuando en este asunto no se allegó la sentencia de interdicción requerida para tal fin. 10 Folios 245 a 250 del cuaderno 1. 11 Folios 251 a 258 del cuaderno 1. 12 Folio 1.130 del cuaderno 2. 13 Folios 1.131 a 1.152 del cuaderno 2. 14 Folios 1.156 a 1.160 del cuaderno 2. 15 Folios 1.161 y 1.162 del cuaderno 2. 16 Folios 1.266 a 1.279 del cuaderno 2. Explicó que las fotografías aportadas con la demanda no eran susceptibles de valoración probatoria, pues no existía certeza sobre su autenticidad y no podían considerarse como pruebas sumarias, en la medida en que aparecían tomadas en igual fecha y hora, en concreto, en un mismo minuto, a pesar de tratarse de lugares distintos. De otro lado, negó las pretensiones de la demanda, en cuanto la pérdida de
capacidad laboral de la víctima directa, que ascendió al 53.30%, dio lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de la ARL y no se probó la culpa de la Contraloría General de la República, supuesto que resultaba necesario para efectos de ordenar una indemnización adicional. A su juicio, no se acreditó la falla del servicio imputada a la demandada, pues de las pruebas obrantes en el expediente se infería que la entidad, previo al incidente, adecuó la infraestructura de la sede en la que laboraba la señora Rueda Arenas, de ahí que contara con las condiciones de seguridad requeridas para tal fin17.
5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia18, porque para el momento de los hechos la escalera en la que se presentó el incidente no contaba con pasamanos, supuesto establecido por el Icontec en la norma NCT 4145:2004, tampoco cumplía con la normativa establecida en el Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la Ley 361 de 1997, falencias que habrían sido la causa del incidente en el que resultó lesionada la señora Rosa Stella Rueda Arenas.
En su criterio, el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto que el contrato 057 de 2000 no tuvo como objeto la instalación de la “baranda de la parte derecha bajando”; desconoció la confesión de responsabilidad hecha por la Contraloría General de la República en el escrito de llamamiento en garantía y no valoró las fotografías aportadas con la demanda, a pesar de no haber sido tachadas de falsas y de haber sido puestas de presente a una de las testigos, la
señora Judith Miranda Ávila. Adicionalmente, el señor Alfonso Paredes Torres indicó que las escaleras fueron remodeladas con posterioridad al incidente. 5.1. Trámite de la apelación 5.1.1. El a quo concedió la apelación el 7 de noviembre de 201419, recurso admitido por esta Corporación el 23 de abril de 201520. 5.1.2. El 3 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente21. 17 Folios 1.167 a 1.176 del cuaderno 5. 18 Folios 1.286 a 1.296 del cuaderno 9. 19 Folio 1.190 del cuaderno 5. 20 Folio 1.195 del cuaderno 5. 21 Folio 1.207 del cuaderno 5. 5.1.2.1. A juicio de la parte actora22, los argumentos que planteó en el recurso de apelación resultaban suficientes para que esta Corporación accediera a las pretensiones planteadas. 5.1.2.2. La entidad demandada23 indicó que el daño sufrido por la demandante se encontraba amparado por el sistema de riesgos laborales, sin que se hubiese presentado una conducta negligente de su parte. De otro lado, argumentó que la señora Rueda Arenas padecía muchas afecciones de salud, en virtud de las cuales era propensa a sufrir accidentes como el que se presentó. Además, explicó que los demandantes que comparecieron en condición de familiares de la víctima directa no acreditaron los perjuicios que se les causaron,
tan es así que uno de los testigos sostuvo que ellos no se encargaban de su cuidado personal, sino una persona contratada para el efecto. 5.1.2.3. La sociedad Suratep S.A. sostuvo que su responsabilidad se limitaba al reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que se extendiera a perjuicios adicionales causados por el eventual estado de la infraestructura de la demandada24. 5.1.2.4. El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al estimar que el accidente se generó porque la escalera de la salida del auditorio del piso 4 de las instalaciones de la demandada no cumplía con las normas técnicas establecidas por el Icontec, tal como se deducía de las fotografías aportadas con el escrito inicial y del testimonio de la señora Olga Lucía Rincón Forero25.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 19 de octubre de 2004, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por
el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde
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