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CE-68001-23-31-000-2004-02834-01(18205)-2013

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Título
CE-68001-23-31-000-2004-02834-01(18205)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTO QUE DISTRIBUYE EL MONTO DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION – No requiere demandarse si con posterioridad se emite un nuevo acto que incluye nuevos predios / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Se produce al interponer el recurso de reposición contra el acto que distribuye la contribución de valorización / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – No se produce al estar demostrado el debido agotamiento de la vía gubernativa Contrario a lo manifestado por el a quo, en el presente caso, la sociedad demandante no estaba obligada a demandar la resolución que distribuyó la contribución de valorización, es decir, la Resolución No. 001 de 26 de enero de 2006, por cuanto si bien la Resolución No. 023 de 11 de marzo de 2004 en su parte resolutiva dice “Modifíquese”, lo que en realidad hizo fue emitir un nuevo acto administrativo en el cual incluyó nuevos predios definiendo los sujetos pasivos de la contribución. Cabe anotar que la sociedad demandante interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 023 de 11 de marzo de 2004, por lo que no es de recibo el argumento del Tribunal para declarar probada oficiosamente la excepción de inepta demanda, por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en tanto, como se dijo, la resolución que incluyó en la base de datos de valorización el predio identificado con la cédula catastral No. 010203620141000 de propiedad de la sociedad AKTANI S.A. fue la Resolución No. 023, acto respecto del que, la actora interpuso el recurso de reposición, agotando así la vía gubernativa. Así las cosas, y al no encontrar probada la

excepción de inepta demanda declarada oficiosamente por el a quo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y estudiará el fondo del presente asunto. CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Es un gravamen que recae sobre los bienes raíces beneficiados con la ejecución de obras de interés público local / PROPIEDAD INMUEBLE SUJETA A REGISTRO – Está sujeta a la contribución de valorización y esta es exigible a los propietarios o poseedores de aquellos bienes / AREAS METROPOLITANAS – Son creadas para la promoción, planificación y coordinación del desarrollo de dos o más municipios de un mismo departamento En primer lugar, se debe recordar que la contribución de valorización fue creada por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, como gravamen sobre los bienes raíces beneficiados con la ejecución de obras de interés público local. El Decreto Legislativo No. 1604 de 1966, que después fue adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, amplió dicho gravamen a todas las obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble y que hayan sido ejecutadas por la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público. Se tiene, entonces, que la contribución por valorización, destinada a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público, es un gravamen real sobre la propiedad inmueble sujeta a registro que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se benefician con la ejecución de las obras. En el caso sub examine, la Resolución 023 de 2004 mediante la cual se incluyó el

predio objeto de la contribución materia de la presente litis, fue dictada por el Director del Área Metropolitana de Bucaramanga, en uso de las facultades que le confiere la Ley 128 de 1994 y los Acuerdos Metropolitanos Nos. 008 de 1987 y 001 de 2004. Las Áreas Metropolitanas, según el Decreto No. 3104 de 1979, “son entidades autorizadas por la Constitución y organizadas por la ley, para la más adecuada promoción, planificación y coordinación del desarrollo conjunto y la prestación de servicios de dos o más municipios de un mismo departamento, dotadas de personería jurídica, autoridades y régimen especiales, autonomía administrativa y patrimonio independiente.” FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1921 – ARTICULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 1604 DE 1966 / LEY 128 DE 1994 / DECRETO 3104 DE 1979 AREAS METROPOLITANAS – Tienen la facultad de establecer, distribuir, ejecutar, recaudar e invertir las contribuciones de valorización / ACTO QUE DISTRIBUYE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Se puede volver a notificar cuando en el inicial se ha excluido a un propietario de un predio En este orden de ideas, no puede decirse, como lo afirma el demandante, que el artículo 2º del acto acusado carece de fundamento legal, por cuanto para expedirlo se basó únicamente en el artículo 58 del Acuerdo Metropolitano No. 008 de 24 de abril de 1987 (considerando 2 del acto), que no faculta la inclusión de un nuevo predio para el cobro de la contribución de valorización, porque de acuerdo

con la normativa citada, las Áreas Metropolitanas tienen entre otras atribuciones la de establecer, distribuir, ejecutar, recaudar, liquidar e invertir las contribuciones de valorización por las obras de carácter metropolitano. De acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 1987, se podrá notificar una nueva resolución si se trata de gravar a quien siendo propietario de predios en la zona de influencia y habiendo este recibido beneficio, fue omitido en la resolución distribuidora de la contribución. Además, el contribuyente no controvirtió que el Acuerdo Metropolitano No. 001 de febrero 19 de 2004, autorizó al Director del Área Metropolitana de Bucaramanga, para expedir los actos administrativos relacionados con la contribución por valorización por la obra “Plan VIAL

METROPOLITANO FASE II.

FUENTE FORMAL: ACUERDO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA 008 DE 1987 – ARTICULO 58 / ACUERDO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA 001

DE 2004 INMUEBLE AFECTADO POR LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – No están excluidos del cobro de la contribución de valorización de Bucaramanga / METODO DE FACTORES MULTIPLES DE BENEFICIOS – Establece como coeficientes el área, pisos, topografía, tamaño, lote plusvalía, institucional / ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA EN CONTRIBUCION DE VALORIZACION – El que no pueda desarrollarla el propietario del predio, ni implica per se que no obtuvo un beneficio /

BENEFICIO OCASIONADO POR OBRAS DE VALORIZACION – El propietario

del inmueble tiene la carga de desvirtuar que no recibió beneficios con las obras En el caso materia de estudio, la demandante alegó que no puede desarrollar actividad productora de renta en el terreno de su propiedad, en atención a que dicho predio se encuentra afectado ambientalmente en su totalidad por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y por el Municipio de Floridablanca, razón por la cual, la construcción de la transversal oriental no incrementó el valor del bien y tampoco facilitó su explotación por cuanto la única actividad que se puede desarrollar en el mismo es la de forestación. (…) Para la Sala no está llamado a prosperar el cargo de la sociedad demandante, por las siguientes razones: Como se detalló en líneas anteriores, el Acuerdo Metropolitano, en forma expresa, relacionó los predios que no se gravan con la contribución de valorización, dentro de los cuales no se encuentran los inmuebles afectados por los Planes de Ordenamiento Territorial con un uso de suelo de Protección Ambiental. El beneficio de la obra objeto de contribución fue establecido por el método de factores múltiples de beneficio, y en la planilla rectificadora, que se anexó a la resolución, se estableció como coeficientes que se tuvieron en cuenta los de “área, pisos, topografía, tamaño, lote plusvalía, institucional”, determinando unos valores para cada uno de ellos, sin que el actor manifestara que su predio no cumplía con algunos de esos parámetros. Además, según se dice en la demanda, el contribuyente no discute que esté dentro de la zona de influencia. El hecho de que no pueda desarrollar actividad productora de renta en el terreno de su propiedad, en atención a que

dicho predio se encuentra afectado ambientalmente, no implica, per se, que no obtuvo un beneficio con la obra objeto de contribución por valorización, por cuanto las afectaciones que adujo no cambian el régimen de su propiedad, continúa siendo de propiedad particular y su uso no se vuelve público o de la comunidad, porque así, no lo demostró y, por el contrario, no desvirtuó que la propiedad se benefició por las obras realizadas, puesto que evidentemente, esas obras tuvieron por objeto mejorar las vías de acceso. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – Es un fenómeno que afecta la eficacia del acto administrativo y las situaciones que la originan aparecen después de su nacimiento / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – No ocurre cuando se presenta la pérdida de fuerza ejecutoría del acto administrativo, ya que aquella no afecta la validez del acto Además, ha dicho esta Sala en relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos lo siguiente: “…la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos es un fenómeno que afecta su eficacia, que es la característica del acto que le permite producir efectos en la vía jurídica, por ello, las situaciones señaladas en el artículo 66 del C.C.A. son posteriores a su nacimiento. Por su parte, la validez está dada por la adecuación del acto a las normas superiores en que debe fundarse tanto para su formación como en su contenido. A este último aspecto del acto administrativo es que apunta el análisis de legalidad que realiza la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad ahora propuesta, pues debe confrontarse el acto demandado con el ordenamiento

jurídico superior invocado en la demanda como transgredido con su expedición. En esas condiciones, la pérdida de fuerza ejecutoria no constituye causal de nulidad del acto administrativo, pues la pérdida de su vigencia no afecta la validez del acto objeto de esta acción, porque este mantiene la presunción de legalidad…” Es claro, entonces, que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo es una condición externa que afecta su eficacia más no su validez y no constituye causal de nulidad del acto administrativo. En consecuencia, no es de recibo el cargo propuesto por la parte demandante, relativo a la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución No. 001 de 26 de enero de 1996.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos y las causas de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de noviembre de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2009-0002900(17767), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02834-01(18205)

Actor: AKTANI S.A.

Demandado: AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

  1. ANTECEDENTES El 24 de abril de 1995, la Junta Metropolitana de Bucaramanga expidió el Acuerdo Metropolitano No. 0015, en el que se dispuso ejecutar por el sistema de contribución de valorización el “Plan Vial

Metropolitano Fase II”. El 26 de enero de 1996, la Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga expidió la Resolución No. 001, estableciendo una contribución de valorización por la obra denominada “Plan Vial Metropolitano Fase II”, por valor de diez mil ochocientos millones de pesos ($10.800.000.000,oo) a distribuirse entre los contribuyentes beneficiados, entre los cuales se incluyó el predio identificado con la cédula catastral 010203620001000 de propiedad del señor Gonzalo Ojeda. El 11 de marzo de 2004, el Director del Área Metropolitana de Bucaramanga profirió la Resolución No. 023, que modificó la Resolución No. 001 de 26 de enero de 1996, en el sentido de eliminar de la base de datos del sistema de valorización del Área Metropolitana de Bucaramanga el predio identificado con la cédula catastral No. 010203620001000 de propiedad de Gonzalo Ojeda, e incorporar entre otros al predio con cédula catastral No. 010203620141000 de propiedad de la sociedad AKTANI LTDA. El 25 de mayo de 2004, la sociedad demandante, presentó recurso de reposición en contra de los

considerandos 6 y 7, así como de los artículos 2 y 5 contenidos en la Resolución No. 023 del 11 de marzo de 2004. El Director del Área Metropolitana de Bucaramanga decidió el recurso por medio de la Resolución No. 080 de 22 de julio de 2004, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, quedó así agotada la vía gubernativa.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad AKTANI S.A., solicitó: “Demostrado sin objeción alguna que no es procedente el cobro de la contribución por valorización sobre el predio identificado con la Cédula Catastral No. 010203620141000, sustentado dicho cobro por los considerandos 6 y 7 y los artículos 2 y 5 de la resolución recurrida, solicito:

1. Modificar los considerandos 6 y 7, de la Resolución número 023 de fecha 11 de Marzo de 2004 expedida por el Director del Área Metropolitana de Bucaramanga, en el sentido de no incluir el predio identificado con la

Cédula Catastral No. 010203620141000.

2. Declarar la nulidad del artículo 2 de la Resolución número 023 de fecha 11 de Marzo de 2004 expedida por el Director del Área Metropolitana de Bucaramanga, por medio del cual se modifica la base de datos del sistema de valorización del Área Metropolitana en el sentido de incluir el predio de propiedad de AKTANI S.A.

3. Declarar la nulidad del artículo 5 de la Resolución número 023 de fecha 11 de marzo de 2004 expedida por el Director del Área Metropolitana de

Bucaramanga, por medio del cual se establecen las cuantías determinadas en la Planilla rectificadora al momento de cancelar por el concepto de la contribución de valorización sobre el predio de la sociedad AKTANI S.A.

4. Como restablecimiento del derecho solicitamos se ordene la exclusión del predio de la sociedad AKTANI S.A., identificado con la Cédula Catastral número 010203620141000 de la base de datos del sistema de valorización del Área Metropolitana de Bucaramanga, y por consiguiente se ordene y cancelen las anotaciones 11 y 12 del folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300210147 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga anotaciones que registran el respectivo gravamen.

5. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto con el fin que produzca los efectos legales consiguientes.

6. EL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el Art. 176 del C.C.A.” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación1, dijo: Sostuvo que el artículo 2º del acto acusado carece de fundamento legal por cuanto se fundamentó en el artículo 58 del Acuerdo Metropolitano No. 008 de 24 de abril de 1987

(considerando 2 del acto), sin que esta norma faculte la inclusión de un nuevo predio para el cobro de la contribución de valorización. Tras citar el artículo 3 de la Ley 25 de 1921, afirmó que no puede desarrollar actividad productora

de renta en el terreno de su propiedad en atención a que dicho predio se encuentra afectado ambientalmente en su totalidad por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y por el Municipio de Floridablanca; razón por la cual la construcción de la transversal oriental no incrementó el valor del bien y tampoco facilitó su explotación por cuanto la única actividad que se puede desarrollar en el mismo es la de forestación. Por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de hecho que exigen el artículo 3º de la Ley 25 de 1991 y el artículo 176 del Decreto 1222 de 1986 y, en consecuencia, se violó el artículo 178 del Decreto 1222 de 1986. El Área Metropolitana de Bucaramanga, al tomar como avalúo el de otro predio, desconoció las afectaciones del bien con cédula catastral No. 010203620141000 de propiedad de la sociedad AKTANI LTDA. Por lo tanto, es inapreciable e inexistente el beneficio puesto que es de conocimiento general que un predio que se encuentre con estas afectaciones “su valor comercial es cero”. La contribución por valorización impuesta no es válida de conformidad con el Acuerdo 008 de 1987, por cuanto no se practicó avalúo al predio citado y, adicionalmente, porque no existió un incremento patrimonial real del inmueble por las afectaciones existentes desde el año 1982. Además, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 del Acuerdo Metropolitano No. 008 de 24 de abril de 1987 y al artículo 338 de la Constitución Política, en tanto no se realizó un avalúo anterior ni posterior a la obra, requisito único para la determinación del mayor valor

generado por esta. Alegó pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 001 de 26 de enero de 1996, porque la administración, en relación con el predio de propiedad de la sociedad, no realizó los actos que correspondían para ejecutarla dentro de los cinco (5) años de estar en firme dicha resolución. El artículo 5 de la resolución acusada violó el Acuerdo Metropolitano No. 008 del 24 de abril de 1987, en el sentido de que la obligación del pago nace desde el momento en que se notifica la nueva resolución modificadora, sin que dicho acuerdo faculte a la Administración para el cobro de intereses corrientes ni de mora retroactivos. Dijo que, de igual manera, se violó el artículo 363 de la Constitución Política, “por no ser procedente la retroactividad en materia tributaria” 1 Folios 108 a 118 cuaderno principal III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos2: En primer lugar, aclaró que para determinar el avalúo del predio de la sociedad AKTANI S.A. se tuvo en cuenta el predio matriz, por cuanto este no se había desenglobado y el avalúo es proporcional a su extensión y ubicación, en cuanto hace parte del mismo globo de terreno con características similares, perteneciente a la misma zona homogénea neoeconómica, que es la metodología utilizada para valorar predios en este tipo de estudios. Llamó la atención en relación con las supuestas afectaciones del predio, resaltando que no entiende por qué un predio, que según la demandante tiene un valor comercial de “cero”, fue

adquirido por la sociedad actora en el año 1993, cuando desde el año 1982 ya se encontraba afectado a reserva natural. El beneficio que se derivó de la obra objeto de la contribución por valorización, consistió, específicamente, en la construcción de una vía que permite un mejor y fácil acceso a los predios de la sociedad AKTANI S.A. Además, era obligación de la sociedad AKTANI S.A. denunciar ante la administración el predio que le pertenecía, en un plazo no mayor de dos (2) meses contados a partir de la divulgación de la correspondiente zona de citación, so pena de serle imputables al contribuyente los errores originados por la omisión de hacer denuncia de un predio o por las equivocaciones en que incurra al denunciar el predio, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 008 de 24 de abril de 1987 (Estatuto General de Valorización Metropolitano). Insistió en que es correcto el valor distribuido al predio, que guarda proporción con el globo del terreno del cual hacía parte, por no encontrarse desenglobado cuando se expidió la resolución que distribuyó de la contribución en enero de 1996, la cual no fue recurrida por el actor. El Acuerdo No. 008 de 24 de abril de 1987 no establece la exoneración total de los predios que son objeto de afectaciones, pues su valor es proporcional al avalúo de los mismos. Esta disposición se encuentra vigente, no ha sido anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de tal manera que, para desconocerla, la sociedad actora ha debido acusar dicho

acto administrativo. El citado Acuerdo solo excluye del gravamen en cuestión a los bienes de uso público y a los contemplados por la Ley 20 de 1974. Reiteró que no existe en la norma exoneración total de ningún inmueble, así se halle afectado a reserva forestal o a cualquier otro uso del suelo (estas afectaciones se tienen en cuenta en el 2 Folios 131 a 142 cuaderno principal avalúo que se haga del predio), en razón a que para liquidar la contribución se tuvo como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produciría. La entidad demandada interpuso como excepciones las siguientes:

1. Improcedencia de la acción por no haberse agotado la vía gubernativa: la Resolución No. 001 de 26 de enero de 1996, se notificó por el edicto No. 001 desfijado el 27 de febrero de 1996. La sociedad demandante dejó transcurrir el término fijado en el Acuerdo Metropolitano No. 008 de 1987 sin interponer el recurso de reposición para solicitar que se aclarara, modificara o revocara, razón por la cual, no agotó la vía gubernativa.

Destacó que la sociedad AKTANI S.A. no discutió previamente el valor del inmueble en razón a sus afectaciones. De la misma manera, no solicitó a su costa avalúos del bien ni impugnó los existentes sobre el predio matriz, sólo se empeñó en exigir la exoneración total de la contribución, agotando indebidamente la vía gubernativa. La vía gubernativa no podía agotarse solamente respecto del segundo acto (Resolución No. 023

de 11 de marzo de 2004), porque este se limitaba a continuar el que contiene la decisión de imponer la contribución.

2. Inepta demanda: si la demandante consideraba que su predio no tenía ningún valor y debía ser excluido de la base de datos para el cobro de la valorización, ha debido demandar, además, el acto inicial o resolución distribuidora, para que el valor asignado se distribuyera entre los predios restantes una vez excluido el suyo, pues de no ser así se estaría causando un daño fiscal a la entidad pública, en razón a que no ingresaría al Área Metropolitana de Bucaramanga lo que le corresponde, de acuerdo al valor de todo el terreno que se halla dividido en varios predios.

La demanda no se encuentra en forma, dado que la anulación solicitada reviviría el acto principal que fue el que tomó la decisión en cuanto a incluir el globo de terreno y asignarle un valor a pagar por valorización tomando en cuenta el avalúo de todo el terreno, dentro del cual se encuentra el hoy determinado con el No. Catastral 01 02 0362 0141 000.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 29 de octubre de 2009, declaró probada oficiosamente la excepción de inepta demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones3: Tras hacer alusión a los actos complejos y relacionar los hechos probados en el expediente, indicó que no puede pasar desapercibido el hecho de que si bien es 3 Folios 319 a 329 cuaderno principal cierto que la sociedad actora demandó la Resolución No. 023 de 11 de marzo de 2004, que modificó la Resolución No. 001 de 26 de enero de 1996, y la

Resolución No. 080 del 22 de julio de 2004 que resolvió el recurso contra la anterior, omitió demandar el acto administrativo principal, es decir, la Resolución No. 001 del 26 de enero de 1996, que distribuyó la contribución de valorización y dentro del cual se encontraba el predio aún no desenglobado perteneciente a la sociedad AKTANI S.A. Después de citar los artículos 12 y 65 del Acuerdo Metropolitano No. 008 de 24 de abril de 1987, afirmó que se encuentra probado que la demandante no instauró el recurso de reposición contra la Resolución No. 001 de 26 de enero de 1996, por lo que no agotó la vía gubernativa en relación con la citada resolución, que era lo pertinente. Finalmente, reiteró que el acto principal que definió la contribución de valorización es la Resolución No. 001 del 26 de enero de 1996 y la sociedad demandante se limitó a demandar la Resolución No. 023 de 11 de marzo de 2004; razones por las cuales el a quo consideró probada la excepción de inepta demanda.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente4: Incurre en error el Tribunal al limitarse a examinar genéricamente los actos administrativos que regulan lo atinente a la valorización por la obra “Plan Vial Metropolitano Fase II” y decir que las resoluciones debieron demandarse en su conjunto, sin tener en cuenta que las pretensiones de la demanda se dirigen a demandar el acto administrativo creador de una situación particular y concreta,

esto es, la Resolución No. 023 de 11 de marzo de 2004, que incorporó en la base de datos el predio de la empresa demandante. No se puede responsabilizar a la sociedad AKTANI S.A. de la no incorporación del predio en la Resolución No. 001 de 1996, por no haberlo supuestamente 4 Folios 345 a 353 cuaderno principal desenglobado del predio de mayor extensión, toda vez que en el documento expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha 22 de agosto de 2002, consta que el predio de propiedad de la demandante aparece desenglobado desde comienzos de 1996. Discrepó de lo afirmado por el Tribunal en relación a la no denuncia del predio para efecto de la valorización, señalando que en carta enviada al director del Área Metropolitana de Bucaramanga de 30 de octubre de 2002, radicada el 6 de noviembre del mismo año, se informó que en la base de datos en donde se calificaron los predios que deben pagar la contribución por valorización no se encontraba calificado el predio de la actora y se solicitó la exoneración del pago de dicha contribución. Sin embargo, en la respuesta con radicación DAMB-V0919/02 se negó la exoneración solicitada. No fue la falta de desenglobe la que condujo a que el predio no se incorporara en la Resolución No. 001 de 1996, sino la desorganización administrativa de la entidad. Si bien es cierto que la demandante no instauró recurso de reposición como medio de defensa contra la Resolución No. 001 de 26 de enero de 1996, que distribuía la contribución por valorización, no por ello pierde la posibilidad de

demandar un nuevo acto administrativo que crea una situación particular y concreta. Finalmente, argumentó que no es cierto que la sociedad accionante haya sido notificada de la Resolución No. 001 de 26 de enero de 1996, porque dentro de ella no estaba incorporada la sociedad AKTANI S.A. como afectada por la contribución, lo que no le generaba el derecho de ejercer defensa alguna y agotar la vía gubernativa.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó oficio solicitando que, para efectos del traslado de los alegatos de conclusión, se tuvieran en cuenta los argumentos de hecho y de derecho planteados en la sustentación del recurso de apelación.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada oficiosamente5 la excepción de inepta demanda.

La controversia en la presente instancia se concreta en dilucidar si el a quo incurrió en un error al considerar que: i) además de los actos administrativos acá demandados (Resolución No. 023 de 2004 y Resolución No. 080 de 2004) se debía demandar la Resolución No. 001 de 26 de enero de 1996, que distribuyó la contribución de valorización, y, ii) que al no haberse interpuesto el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 001 de 1996 no se agotó la vía gubernativa. En caso de prosperar los argumentos del recurrente se resolverá el fondo del asunto,

determinando, para el efecto, si los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos por las razones expuestas en el concepto de violación. Se hace necesario, entonces, citar los actos administrativos mencionados: - Resolución No. 001 de 26 de enero de 19966, por la cual se distribuyó la contribución de valorización para el “Plan Vial Metropolitano Fase II”, que en su parte resolutiva dispuso: “ RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Distribúyase la contribución de Valorización, por la obra denominada PLAN VIAL METROPOLITANO FASE II, en cuantía de DIEZ MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($10.800.000.oo), Mcte., entre los contribuyentes beneficiados, según listado que se anexa y hace parte integral del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Autorízase al Tesorero del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga, para recaudar y hacer efectiva la contribución de valorización, según lo establecido en el Art. 1º. de la presente resolución. Para su cancelación, se establece un plazo máximo de SESENTA (60) MESES, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Una vez terminadas en su totalidad las obras del PLAN VIAL METROPOLITANO FASE II, los contribuyentes pagarán a partir de dicha fecha la que se determinará según actas, un interés de financiación por cada predio del 41.22% efectivo anual, intereses de mora del 63.48% efectivo anual. 5 Si bien la sentencia dice que se declara de oficio la excepción de inepta demanda, la Sala

establece que fue con fundamento en las excepciones presentadas en la contestación de la demanda que se declaró probada esta excepción. 6 Folios 70 a 73 cuaderno principal De igual forma el contribuyente que cancele el gravamen dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, tendrá descuento del diez por ciento (10%), sobre el valor total. El descuento será del cinco por ciento (5%), si la cancelación se hace dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del plazo anterior.

ARTÍCULO TERCERO: Envíese copia de la presente Resolución, al señor Registrador de Instrumentos Públicos, del c

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