CE-68001-23-31-000-2004-03296-01(18443)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2004-03296-01(18443)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REGIMEN SANCIONATORIO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – La ley 788 de 2002 facultó a los entes territoriales para disminuir el monto de las sanciones previstas en el Estatuto Tributario / SANCION TRIBUTARIA ESTABLECIDA POR LOS ENTES TERRITORIALES – No debe ser mayor a la establecida en el Estatuto Tributario Nacional porque de lo contrario será inaplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD SANCIONATORIO – Rige al comparar las normas sancionatorias territoriales con las previstas en el Estatuto Tributario Nacional / REGIMEN SANCIONATORIO DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – No resultan aplicables las sanciones allí previstas para los entes territoriales que no la tienen previstas en sus ordenamientos En la sentencia del 12 de julio de 2012, la Sala precisó que tratándose del régimen sancionatorio, la Ley 788 de 2002 facultó a las entidades territoriales para que disminuyeran el monto de las sanciones ya previstas en el estatuto tributario nacional. Que, sin embargo, la facultad otorgada a los municipios en el sentido de disminuir el monto de las sanciones no puede ser interpretada de manera restrictiva. Por eso, precisó que “la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones debe entenderse referida a aquellas sanciones que son compatibles con los impuestos territoriales, dada la especialidad y particularidad de tales impuestos.” (…) En estos casos, la Sala dijo que se deberá verificar que la norma territorial no establezca una sanción mayor a la contemplada en el estatuto tributario nacional. Solo en el caso de que la norma
territorial establezca una sanción mayor a la prevista en el estatuto tributario nacional, la norma territorial será inaplicable. (…) Ahora bien, si los hechos tipificadores de la infracción ocurrieron en vigencia de la Ley 788 de 2002, los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden fundamentarse en normas de carácter territorial pese a la coexistencia del estatuto tributario nacional. Sin embargo, si el estatuto tributario nacional prevé sanciones más favorables que sean compatibles con el impuesto territorial, por principio de favorabilidad, la norma a aplicar será el estatuto tributario nacional. En ausencia de esa compatibilidad, se aplicará la norma territorial. Y, en ausencia de norma territorial que tipifique la falta, no habrá lugar a sanción alguna, porque, se reitera, no es posible aplicar el régimen sancionatorio del estatuto tributario por simple analogía. Las entidades territoriales deben contar con las normas suficientes para regular todo lo concerniente al régimen tributario. Se concluyó, entonces, que el régimen jurídico tributario de las entidades territoriales es mixto, pues está conformado por las normas locales y por las normas nacionales. Ese régimen mixto debe ser interpretado atendiendo los principios de razonabilidad y armonía, todo eso en un contexto de autonomía relativa territorial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para disminuir el monto de las sanciones se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de julio de 2012, Exp. 2500-23-27-000-2006-91369-01
(17502), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59
SANCION POR NO DECLARAR INDUSTRIA Y COMERCIO – Se aplica la norma más favorable entre la local y la prevista en el Estatuto Tributario Nacional / PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS – El valor de las sanciones debe ser proporcional al monto del impuesto En ese entendido, las normas aplicables al caso concreto, por ser las preexistentes a la ocurrencia de la infracción para el 30 de marzo de 2003, son el Acuerdo 0008 de 2000 y el Estatuto Tributario, en las condiciones anteriormente anotadas, teniendo en cuenta, además, lo previsto en la Ley 788 de 2002. Precisado lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, está claro que el Acuerdo 0008 de 2000 estableció expresamente la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, y que la tarifa es menor que la prevista en el estatuto tributario nacional, pues mientras el artículo 643 del estatuto tributario nacional la fija en el 20%, el Acuerdo 008 de 2000 la fija en el 10%. En esas condiciones, la norma aplicable al caso es el Acuerdo 008 de 2000. No obstante lo anterior, la sanción por no declarar tasada en porcentaje en el artículo 270 del Acuerdo 0008 de 2000 resulta desproporcionada respecto del monto de los impuestos a pagar, puesto que éstos, de conformidad con el artículo 55 del mismo acuerdo, se tasan en miles. Esa desproporción se puede apreciar en el caso concreto, pues mientras el impuesto de industria y comercio por el año 2002 (Liquidación de Aforo 02 de
2004, confirmada por la Resolución 025 de 2004) se tasó en cuantía de $46.484.237, la sanción por no declarar se fijó en cuantía de $1.010.526.774. (…) En esa medida, la Sala considera que si bien la liquidación de aforo 02 de 2004 y la Resolución 025 del mismo año, que la confirmó, se ajustan a derecho en cuanto impusieron la sanción por no declarar ―pues la sociedad demandante admitió que incurrió en la infracción― la cuantía de la sanción no es proporcional respecto del monto del impuesto liquidado, tal como lo exige el artículo 59 de la Ley 788 de
2002. Por lo tanto, la Sala considera que sí está probada la causal de nulidad por violación del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, concretamente, por violación del principio de proporcionalidad y, por tanto, decide reliquidar la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio en el 10‰ de los ingresos que tuvo en cuenta el municipio de Cimitarra.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03296-01(18443)
Actor: SOCIEDAD URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE CIMITARRA
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Uricoechea Calderón y Cía. Ltda contra la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: “1. Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones No. 01 y 02 de marzo 23 de 2004, 024 de julio 2 de 2004 y 025 de julio 6 de 2004, por medio de las cuales se practicó la liquidación de aforo al contribuyente URICOECHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA. del impuesto de industria y comercio y avisos de los años gravables 2001 y 2002, y se resolvieron los recursos de reconsideración contra ellas interpuestas, las cuales fueran expedidas por la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Cimitarra, en lo que se refiere a la liquidación y cobro del impuesto de avisos y tableros.
2. Declarase (sic) la nulidad del artículo 3 de la Resolución No. 02 de marzo 23 de 2004 y la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. 025 de julio 6 de la misma anualidad, en lo que se refiere a la imposición de la sanción por la no declaración del impuesto de industria y comercio y avisos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
3. En consecuencia, el valor de la sanción por la no declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2002, para la sociedad URICOECHEA CALDERÓN Y CIA. LTDA. corresponde al equivalente al diez por ciento (10%) de
los ingresos brutos obtenidos por las actividades realizadas en el municipio de Cimitarra, esto es, a la suma de QUINIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRES CIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS CON
CUARENTA CENTAVOS ($505.263.387.40).
4. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 11 de junio de 2003, la Secretaría de Hacienda Municipal de Cimitarra requirió a la Sociedad Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. para que cumpliera la obligación formal de declarar el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros, por los ingresos brutos obtenidos en los años gravables 2001 y 2002.
La sociedad Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. no atendió el emplazamiento efectuado por la Secretaría de Hacienda Municipal de Cimitarra. En consecuencia, el 23 de marzo de 2004, dicha administración expidió las liquidaciones de aforo No. 01 y 02, correspondientes al impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros por los años gravables 2001 y 2002, liquidaciones en las que también impuso la sanción por no declarar y la obligación de liquidar intereses de mora. En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones de aforo No. 01 y 02. Mediante resolución 024 del 2 de julio de 2004, la Secretaría de Hacienda
Municipal de Cimitarra confirmó la liquidación de aforo 01 de 2004, pero adicionó dos numerales a la misma. El primero, en el sentido de ordenar el registro oficioso de la sociedad y, el segundo, en el sentido de aclarar que el contribuyente no presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y del complementario de avisos y tableros por el año gravable 2001. La resolución N° 025 de 2004, mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación de aforo No. 02 de 2004, modificó parcialmente la liquidación de aforo. Incluyó las retenciones del impuesto de industria y comercio hechas a la parte actora en cuantía de $5’818.721. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad Uricoechea Calderón y Cía. Ltda., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “Mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada y a través del procedimiento de ley solicito se decrete LA NULIDAD de las resoluciones números 01 y 02 del 23 de marzo de 2004, y las resoluciones números 024 del 2 de julio de 2004 y 025 del 6 de julio de 2004 emanadas de la Secretaría de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Cimitarra a cargo de la Doctora MARIA (sic) LIZANDRA SILVA CUBIDES, mediante las cuales: 1.- Por resolución número 01 del 23 de marzo de 2004 la Secretaría de Hacienda de Cimitarra liquidó de aforo a la sociedad Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. el
impuesto de Industria y Comercio y el Complementario de avisos y tableros correspondiente al periodo gravable de 2001 y su vigencia o por declarar del 2002 por valor de $17.730.659,00 Igualmente impuso sanción de aforo por el doble de la anterior cantidad o sea la suma de $35.461.318.00 para un total de $53.191.977.oo pesos. 2.- Por resolución número 02 del 23 de marzo de 2004 la misma Secretaría de Hacienda liquidó de aforo a la sociedad Uricoechea Calderón & Cía. Ltda. el impuesto de Industria y Comercio y el complementario de avisos y tableros correspondiente al periodo gravable 2002 y su vigencia o por declarar del 2003 por un valor de $46.484.237.oo. Del mismo modo impuso una sanción por no declarar de $1.010.526.774.oo pesos para un total de $1.057.011.011.oo pesos. 3.- Con la resolución número 024 del 2 de julio de 2004 de la Secretaría de Hacienda y del tesoro del municipio de Cimitarra se desató el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución número 01 del 23 de marzo de 2004. En esta nueva resolución NO se revoca la resolución impugnada, pero aclara o mejor añade y ordena en su numeral segundo el registro oficioso de Uricoechea Calderón & Cía. Ltda. como contribuyente o sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio y complementario de avisos respecto del año 2001. En el tercero también hace aclaración añadiendo que el contribuyente no presentó la
declaración de Industria y Comercio y Avisos del año 2001. 4.- La resolución número 025 del 6 de julio de 2004, emanada de la misma entidad municipal, resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la resolución número 02 del 23 de marzo de 2004, confirmando la resolución impugnada, pero modificándola parcialmente en cuanto a la liquidación de aforo en el sentido de aplicarle un descuento al impuesto de industria y comercio por valor de $5.818.721.oo dada la retención que efectuó la administración a la demandante cuando efectuó los pagos parciales de la obra pública de pavimentación de las vías del casco urbano. Así mismo deja en firme la sanción por valor de $1.010.526.774.oo por no declarar. 5.- Como Restablecimiento del Derecho solicito se declare que la Sociedad URICOECHEA CALDERÓN & CIA. LTDA.: a.- NO está obligada a pagar el impuesto complementario de Avisos y tableros por los años gravables 2001 y 2002. b.- Que en la liquidación del impuesto de industria y comercio se tenga en cuenta para su tasación el A.I.U. (administración, imprevistos y utilidades) que da la utilidad del contrato cuya ejecución generó el impuesto para los años gravables de 2001 y 2002. c.- Que la demandante NO esta (sic) obligada a pagar la exagerada y desproporcionada sanción de $1.010.526.774.oo por no declarar el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable de 2002. 6.- Se condene en costas a la parte demandada incluidas las agencias en
derecho.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: En relación con las resoluciones No. 01 del 23 de marzo de 2004 y 024 del 2 de julio de 2004 (período gravable 2001), alegó como violadas las siguientes normas: - Artículo 209 de la Constitución Política - Artículo 200 del Decreto 1333 de 1986 - Artículos 40, 41, 43 y 266 numerales 9 y 10 del Acuerdo Municipal No. 008 del 8 de julio de 2000, “Estatuto Tributario para el Municipio de Cimitarra” - Ley 97 de 1913 - Ley 14 de 1983 En relación con las resoluciones No. 02 del 23 de marzo de 2004 y la 025 del 6 de julio de 2004 (período gravable 2002), alegó como violadas las siguientes normas: - Artículos 643 y 683 del Estatuto Tributario Nacional - Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 - Artículos 3 y 270 del Acuerdo 008 de 2000 La actora, en síntesis, propuso como causales de nulidad las siguientes: - Resoluciones 01 del 23 de marzo de 2004 y 024 del 2 de julio de 2004 (período gravable 2001) Dijo que las resoluciones mencionadas quebrantaron el artículo 200 del Decreto 1333 de 1986 y las leyes 97 de 1913 y 14 de 1983, toda vez que se liquidó el impuesto complementario de avisos y tableros sin que se produjera el hecho generador consistente en la instalación de avisos o vallas en el espacio público.
Adujo que la sociedad no ha puesto dichos avisos y menos cuando estaba pavimentando las calles de Cimitarra, pues los únicos anuncios que fueron puestos en las calles correspondían a avisos de prevención y advertencias de peligro para los transeúntes y conductores, pero que, en ningún momento, se incluyó el nombre de la compañía o abreviatura alusiva al nombre. Que tampoco se pusieron anuncios en las oficinas ni en los vehículos. Que, en consecuencia, es extraño que se liquide y tase un impuesto que no se ha generado. Citó la sentencia No. 8623 del 26 de noviembre de 1997, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 para concluir que el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros está constituido por la actividad industrial y la puesta de vallas en el espacio público, de tal suerte que el contribuyente que no ponga dichas vallas no está obligado al pago del tributo. Que el Consejo de Estado ha dicho que los actos administrativos que no se ajusten a la legalidad incurren en la causal de nulidad por infracción de las normas de rango superior. 1 M.P. Mariela Vega de Herrera Afirmó que se vulneraron los artículos 40, 41 y 43 del estatuto de rentas de Cimitarra, que regulan la base gravable del impuesto, el hecho generador y el sujeto pasivo del mismo. Que la violación de la norma consistió en que el contribuyente no puso ningún aviso publicitario o valla que genere el cobro del impuesto. Que los actos administrativos demandados son nulos, puesto que el municipio no aplicó los numerales 9 y 10 del artículo 266 del estatuto de rentas de Cimitarra,
que, respectivamente, le ordenan, previa la expedición del acto de liquidación del impuesto: (1) decretar de oficio “el registro de los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio y avisos, cuando omitan cumplir la obligación”, y, (ii) “llevar duplicados de todos los expedientes que cursen ante la Tesorería Municipal o de quien haga sus veces, o ante la Secretaría de Hacienda.” Que por este incumplimiento nunca pudo revisar el expediente, porque siempre le dijeron que estaba en Bogotá, en manos del asesor experto tributario. Que, en consecuencia, el municipio también violó los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, - Resoluciones 02 del 23 de marzo de 2004 y 025 del 6 de julio de 2004 (período 2002) Adujo que las resoluciones 02 y 025 enunciadas vulneraron el artículo 270 del código de rentas de Cimitarra, en tanto impusieron una sanción del 20% de los ingresos brutos obtenidos en el año gravable inmediatamente anterior, por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio. Que, así mismo, aplicó indebidamente el artículo 643 del E.T., pues la sanción por no declarar, en el monto del 20% mencionado, solamente fue establecida para la omisión en las declaraciones de renta y complementarios y el de timbre, mas no para el impuesto de industria y comercio. Dijo que la excesiva multa lesiona los principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad y neutralidad que orientan el sistema tributario y que están establecidos en el estatuto tributario nacional y en el de
rentas de Cimitarra. Adujo que también se vulneró el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, al imponer una sanción desproporcionada e irracional por la no presentación de la declaración. Que, por ende, también se violaron el artículo 2 del Decreto 01 de 1984 y 683 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Cimitarra no se pronunció. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 11 de febrero de 2010, declaró la nulidad parcial de las liquidaciones de aforo 01 y 02 del 23 de marzo de 2004, y de las resoluciones que las confirmaron: 024 del 2 de julio de 2004 y 025 del 6 de julio del mismo año. Reliquidó las liquidaciones de aforo para excluir el impuesto complementario de avisos y tableros y para disminuir la cuantía de la sanción por no declarar. En lo relativo a la liquidación del impuesto complementario de avisos y tableros, el a quo puso de presente que el demandante alegó que no fijó avisos. Consideró que esa expresión correspondía a una negación indefinida y que, por tanto, la carga de la prueba se invertía y que le correspondía al municipio probar que la sociedad demandante sí fijó avisos. Que, como el municipio no probó ese hecho, los actos demandados eran nulos. Consideró que los actos demandados no violaron el numeral 9º del artículo 266 del Acuerdo 008 de 2000, por cuanto la facultad de ordenar el registro, de oficio, no es un requisito previo y obligatorio para formular las liquidaciones de aforo e imponer
la sanción por no declarar. Que tampoco se le vulneró a la sociedad demandante el derecho de defensa porque estaba probado en el proceso que sí tuvo acceso al expediente en vía administrativa. En cuanto a la sanción por no declarar que se impuso en los actos demandados, dijo que eran nulos, por violación del artículo 270 del Acuerdo 08 de 2000, por falta de aplicación, y por aplicación indebida del artículo 643 E.T. Explicó que el artículo 270 del Acuerdo fijó en el 10% la tarifa para imponer la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio. Que, en cambio, el municipio aplicó la tarifa del 20% prevista en el artículo 643 del E.T., para cuando no se declara el impuesto de renta. Por eso, el tribunal anuló el artículo tercero de la resolución No. 02 del 23 de marzo de 2004 y, parcialmente, el artículo primero de la resolución 025 del 6 de julio de la misma anualidad, en cuanto impusieron la sanción del 20% por la omisión en el deber de declarar el impuesto de industria y comercio. El Tribunal también consideró que la sanción debió atender los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia. De manera que reliquidó la sanción que el municipio de Cimitarra estimó en $1.010.526.774, a la tarifa del 10% que calculó sobre los ingresos brutos que obtuvo la demandante por el año 2002 ($5.052.633.873,96), para un total de $505.263.387,39. Por último, se inhibió de analizar los argumentos que habría expuesto la
demandante en memorial distinto a la demanda, referentes a que se reliquide el impuesto sobre el valor de las utilidades obtenidas en los contratos por los años gravables 2001 y 2002. Que, en todo caso, esa pretensión no era pertinente porque tanto la Ley 14 de 1983, como el Decreto 1333 de 1986, estipulan que el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Que la demandante tampoco probó que el municipio de Cimitarra retuvo en la fuente el impuesto de industria y comercio. Que este hecho tampoco fue alegado en la demanda, y que, a eso se suma que la demandante no perseguía la exoneración del pago del impuesto, sino la disminución del valor del mismo. RECURSO DE APELACIÓN Tanto la sociedad demandante como la entidad demandada presentaron el recurso de apelación contra la sentencia. Sin embargo, dicho recurso sólo fue sustentado por la demandante, razón por la que, mediante auto del 15 de octubre de 2010, se declaró desierto el recurso presentado por el apoderado judicial del municipio de Cimitarra. El apoderado de la sociedad Uricoechea Calderón y Cía. Ltda. pidió la revocatoria parcial de la sentencia, y que, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones de la demanda. Insistió en que los principios de proporcionalidad, equidad y razonabilidad se deben tener en cuenta para liquidar la sanción. Que la sanción del 10% que se le impuso por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, establecida en el artículo 270 del Acuerdo No. 008 de 2000, contradice esos
principios. Citó el artículo 643 del E.T. y explicó que la sanción que debía pagar la sociedad demandante excedía en aproximadamente diez veces el valor que debía pagar por concepto del impuesto. Que, en esas condiciones, la sanción era desproporcionada y contraria a los principios ya mencionados. Dijo que “es inadmisible que cualquier juzgador o intérprete de la ley, en cualquier tipo de proceso judicial, no argumente o sustente sus decisiones, máxime cuando niega alguna pretensión, que es cuando más debe exponer sus motivos, lo que precisamente se traduce, y valga la redundancia, en que toda decisión que tome un Juez de la República debe estar motivada para no desviarse de la legalidad.” Por lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia en lo que tenía que ver con la fijación del monto correspondiente a la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y que, en su lugar, se tasara o liquidara la sanción de acuerdo con los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión. El MINISTERIO PÚBLICO conceptuó sobre el caso. Solicitó modificar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en lo que tiene que ver con la sanción por no declarar. Hizo un recuento de los hechos materia de debate y de la normativa aplicable al caso y concluyó que la decisión objeto del recurso tiene suficiente motivación y sustentación, razón por la que no tiene fundamento el dicho del demandante. Adujo que, no obstante, las sanciones que imponen las entidades territoriales
deben ser armónicas con la naturaleza del tributo, pues la base de la sanción debe tener relación con la estructura del impuesto correspondiente y debe ser proporcional al monto de dicho impuesto. Citó la sentencia No. 13961 del 18 de mayo de 20062, proferida por esta misma sección, relacionada con la obligación que tienen las autoridades territoriales de armonizar la fijación de sanciones tributarias con el Estatuto Tributario Nacional (artículo 59). Que, como consecuencia de lo anterior, la competencia funcional del Concejo Municipal está limitada a aplicar las normas del Estatuto Tributario Nacional, conforme con la naturaleza y la estructura funcional de los tributos, pero sin modificar las normas sobre el monto de las sanciones de los impuestos, pues éstas son generales y están establecidas en el régimen tributario nacional. Que, por ende, el artículo 270 del Acuerdo 008 de 2000 debe ser inaplicado al caso, dada la evidente y manifiesta contradicción con la norma de carácter superior. Indicó que la inaplicabilidad de la norma no depende de la declaración previa de ilegalidad, sino de la evidente contradicción con una norma de carácter superior, tal como lo sostuvo esta Corporación en las sentencias 16017 y 16166, en las que se inaplicó el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, en cuanto preveía el decreto de otras pruebas como causal de suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración, pues el Estatuto Tributario Nacional no contenía ese supuesto. Dijo que el artículo 270 del Acuerdo 008 de 2000 estableció como sanción (por la
no presentación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio) el 10% del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos, norma que no guarda armonía con la base gravable y la tarifa fijada para los mismos, cuyo máximo está establecido en el 10 por mil de la base. Que, en consecuencia, la sanción resulta excesiva en consideración con el monto del impuesto, pues, como se mencionó, la base gravable máxima era de 10 por mil 2 Expediente No. 25000-23-27-000-2001-01135-02. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Demandante: Silvia Isabel Reyes Cepeda contra Distrito Capital de Bogotá. sobre los ingresos gravados y obtenidos en la jurisdicción territorial, monto del impuesto respecto del que tampoco es proporcional la sanción, que equivale al 100 por mil, esto es, diez veces más de lo que se debe pagar por el gravamen. Citó la sentencia No. 10870 del 10 de noviembre de 20003, en la que se resolvió un caso similar al que ahora se estudia. En conclusión, adujo que para la determinación de la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros se debe tener como base sancionable los ingresos brutos obtenidos en la jurisdicción y se deben guardar los mismos criterios de cálculo fijados para el monto del impuesto, es decir, que para el caso de industria y comercio, se sujete a la tasación de unidades de mil, graduada en el mismo factor y sin superar desproporcionadamente el monto máximo fijado para dicho impuesto.
Que, entonces, ante la ilegalidad de la norma que sustenta la aplicación de la sanción, no habría lugar a imponerla y que debe declararse la ilegalidad de los actos en lo relativo al monto cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si es nula la Resolución No. 02 de 2004, en cuanto impuso a la Sociedad Uricoechea Calderón & Cía. Ltda., la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2002. La Sala advierte que, en la demanda, la Sociedad Uricoechea alegó que Resolución No. 02 de 2004 y la Resolución 025 de 2004, que la confirmó, eran nulas por violación del artículo 270 del código de rentas de Cimitarra, por falta de aplicación, y por violación del artículo 643 del E.T. por aplicación indebida. Así mismo, por violación de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, concretamente, por violación del artículo 683 E.T. y 59 de la ley 788 de 2002, este último, en cuanto faculta a las entidades territoriales a disminuir las sanciones teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos. El Tribunal halló la razón a la sociedad demandante y, por eso, consideró suficiente aplicar el artículo 270 del Acuerdo 0008 de 2000 y reliquidar la sanción 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de noviembre de 2010. Expediente No. 25000-23-27-000-199900715-01. M.P. Julio E. Correa Restrepo. Demandante: Jaime Abella Zárate.
por no declarar a la tarifa del 10%, puesto que el municipio de Cimitarra la había liquidado en el 20%, con fundamento en el artículo 643 E.T. Habida cuenta de que el Tribunal no se pronunció sobre las causales de nulidad por violación de los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, la demandante, en el recurso de apelación, insistió en esa causal de nulidad pues explicó que, incluso la tarifa que tuvo en cuenta el Tribunal para liquidar la sanción, arrojaba un monto que era desproporcionado respecto del impuesto pagado. Reiteró que las entidades territoriales pueden bajar el monto de las sanciones teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. La Sala considera que la sociedad demandante tiene la razón, por lo siguiente: En la sentencia del 12 de julio de 20124, la Sala precisó que tratándose del régimen sancionatorio, la Ley 788 de 2002 facultó a las entidades territoriales para que disminuyeran el monto de las sanciones ya previstas en el estatuto tributario nacional. Que, sin embargo, la facultad otorgada a los municipios en el sentido de disminuir el monto de las sanciones no puede ser interpretada de manera restrictiva. Por eso, precisó que “la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones debe entenderse referida a aquellas sanciones que son compatibles con los impuestos territoriales, dada la especialidad y particularidad de tales impuestos.” Y la compatibilidad con el régimen sancionatorio nacional, tal como se precisó en la sentencia del 12 de julio de 20125, se mide por el paralelismo de forma de los
impuestos, es decir, por aquello que se predica tanto del impuesto nacional como del impuesto territorial. Así, por ejemplo, como cuando se exige la presentación de la declaración tributaria, obliga
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