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CE-68001-23-31-000-2004-03305-01(1807-11)-2012

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Título
CE-68001-23-31-000-2004-03305-01(1807-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

FUNCION ADMINISTRATIVA - Fines propios del estado / SUPRESION DE CARGO - Causal de retiro por motivos de interés general / INDEMNIZACION O REINCORPORACION - Derechos de los empleados de carrera administrativa De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Dentro de esta concepción, la supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Ahora bien, observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 INCISO 1

ALCALDE MUNICIPAL - Competencia para suprimir cargos / ESTUDIO TECNICO - Sustento para modificar la estructura orgánica del municipio / SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico / DESVIACION DE PODERInexistencia Al realizar una lectura armónica de los anteriores preceptos normativos, se puede concluir, que la competencia para suprimir empleos en el municipio, cuando dicha

supresión no comporta un cambio o modificación en la estructura orgánica de la Administración Municipal, es facultad exclusiva y autónoma del Alcalde; y que dicha competencia debe ejercerse con referencia a los Acuerdos correspondientes, cuando sea el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la Administración Municipal, decretada por el Concejo en ejercicio de su competencia constitucional. La Sala al examinar el Estudio Técnico, no evidenció la aseveración que realizó la recurrente, en la cual se expuso, que el ejecutivo municipal carece de facultades para modificar lícitamente la estructura orgánica del Municipio; todo lo contrario, pues se encontró que los actos acusados se realizaron en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le fueron otorgadas al representante legal del Municipio, para suprimir. En otras palabras, no se puede invocar la existencia de desviación de poder y/o falsa motivación, máxime cuando la demandante, no aporta las pruebas necesarias que lleven al juzgador, a un pleno convencimiento de la ocurrencia de estas causales de anulación descritas por el artículo 84 del C.C.A. Es decir, no es suficiente mencionar el cargo, sino también, presentar las evidencias necesarias que tiendan a fundarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2004-03305-01(1807-11)

Actora: CLAUDIA ISABEL ZAMBRANO RINCON Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 marzo de 2011, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander se declaró inhibido para realizar un análisis respecto de la legalidad del Oficio sin número del 3 de agosto de 2004 y, denegó las pretensiones de la demanda formulada por Claudia Isabel Zambrano Rincón contra

el Municipio de Floridablanca, Santander. LA DEMANDA CLAUDIA ISABEL ZAMBRANO RINCÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Decreto No. 095 del 30 de julio de 2004, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Floridablanca, Santander, adoptó “la planta global de personal de la Administración Central del Municipio”. · Oficio sin número de 3 de agosto de 2004, mediante el cual la misma autoridad administrativa, comunicó a la demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: · Reintegrarla al cargo que venía desempeñando para la fecha de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía, declarando que no ha existido interrupción de la relación laboral. · Pagar los salarios, primas, vacaciones y demás conceptos prestacionales a que tuviere derecho, desde la fecha de su retiro hasta el día en que se haga

efectivo el reintegro. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La demandante estuvo vinculada al Municipio de Floridablanca desde el 1º de agosto de 1989 al 3 de agosto de 2004, fecha en que el nominador la desvinculó del cargo de Técnico, Código 401-10, adscrito a la Secretaría General de la Alcaldía. Anotó, que para el momento en que fue retirada de dicho empleo, se encontraba inscrita en carrera administrativa y ostentaba la calidad de madre cabeza de familia; situaciones que no se tuvieron en cuenta por parte de la administración, al contestarle la petición que había realizado el 6 de agosto de 2004, en donde manifestaba su intensión de incorporación, pues indicaron que “… dichas normas no tienen la virtualidad y el alcance de impedir que la administración ejerza la función constitucional consagrada en el artículo 315 numeral 7 de la constitución política”. Así mismo señaló, que el Alcalde terminó su vinculación laboral sin la facultad que le debe otorgar el Concejo Municipal, prueba de ello, son las certificaciones expedidas por el Secretario General de este último ente, en la que se evidencia la orden de archivo de los Proyectos de Acuerdos en los cuales se solicitó facultades para modificar la estructura orgánica y la escala salarial del Municipio de Floridablanca. Por otra parte, consideró, que el nominador debió fundarse en necesidades del servicio para estructurar la planta de personal, ello sumado a la falta de autorización por parte del Concejo Municipal, dan como resultado un vicio de

legalidad sobre el Decreto 095 de 30 de julio de 2004. Finalizó aduciendo, que el Alcalde Municipal reintegró al personal que no se encontraba en carrera administrativa y en la modalidad de prestación de servicios, hecho que según ella, está prohibido por la Ley. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 125 y 315. De la Ley 27 de 1992, los artículos 1º, 2º, y 4º. De la Ley 136 de 1994, los artículos 91 y 209. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1º, 2º, 3º, 8º, 39, 41, 87. De la Ley 790 de 2002, los artículos 44 y 53. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 148. El Decreto 190 de 2003. La demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: El Alcalde en su condición de representante del Municipio de Floridablanca, además de violar las citadas normas, asumió actitudes contrarias al buen servicio en tanto se incurrió en desviación de poder y falla del servicio. En efecto, aseguró que el Concejo Municipal en ningún instante le otorgó autorización al burgomaestre para estructurar la planta de personal, y además, que se le vulneró el fuero especial que trae consigo la carrera administrativa, pues la administración estaba en la obligación de reincorporarla a la nueva planta de personal y así garantizar la efectividad de los principios constitucionales. Por otra parte, la Ley y la Jurisprudencia han otorgado especial protección a la

maternidad, es por ello que dentro de uno de sus principios está la de amparar la estabilidad del empleo de las madres cabeza de familia, para demostrar lo anterior, trajo a colación apartes de la sentencia del 5 de noviembre de 2003, la cual estudió la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda formulada en su contra por la señora Claudia Isabel Zambrano Rincón, oponiéndose a las pretensiones, por las siguientes razones (folios 93 a 1151): El cargo que venía ocupando la demandante fue suprimido por disposición del Decreto 095 de 2004, el cual a su vez tenía como soporte jurídico el artículo 315 numeral 7º de la Carta Magna, referente a la función que tienen el Alcalde de crear, suprimir o fusionar los empleos de la planta de personal. Es por ello, que al deslindar las atribuciones del Concejo y las facultades del Alcalde en materia de personal, se puede evidenciar un marco definido por la misma Constitución en la actuación en cada uno de los órganos, por lo tanto, consideró, que no se puede originar una violación al momento en que se desconocen tales preceptos. 1 Mediante Auto de 29 de noviembre de 2006, el A – quo tuvo por contestada la demanda. De modo entonces, que la supresión de cualquier empleo “de la Administración Central, excluidos los del Concejo, Contraloría, Auditoria, Revisoría y Personería le compete exclusivamente al alcalde”.

Para probar lo anterior, citó algunos apartes jurisprudenciales de esta Corporación, y concluyó; que el Alcalde tiene la facultad de crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, y; que para ejercer la supresión en cargos dentro de la Administración Central, no se requiere de la expedición de un Acuerdo por parte del Concejo Municipal que avale la misma, ni mucho menos conlleva a una modificación de la estructura general. Ahora en lo que tiene que ver con la estabilidad en los empleos de carrera administrativa afirmó, que no es absoluta, por ende, las razones de interés general ligadas a la propia eficiencia y eficacia de la administración, conllevan a que el Gobierno Municipal pueda suprimir los cargos que estime innecesarios dentro de su planta de personal; máxime, cuando para realizar dicha modificación, se ha contado con un estudio técnico que demuestra la necesidad de modernización de la Administración. De otro lado, propuso como excepción la de caducidad de la acción, por cuanto la presentación de la demanda se realizó el 6 de diciembre de 2004, sin tener en cuenta que el 3 de agosto del mismo año, se realizó la comunicación del Decreto acusado, es decir, que se instauró la acción después de los 4 meses que otorga el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de marzo de 2011, se declaró inhibido para realizar un análisis respecto de la legalidad del Oficio sin número del 3 de agosto de 2004 y, denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios

384 a 388): Afirmó que el Oficio sin número de 3 de agosto de 2004, suscrito por el Secretario General de la Alcaldía y dirigido a la actora, es un mero acto de comunicación de la decisión contendida en el Decreto 095 de 2004, a raíz de ello el A - quo se relevó de su estudio. Ahora en lo que se refiere a las facultades extraordinarias por parte del Concejo para realizar la supresión del cargo que venía ejerciendo la actora, adujo, que no se necesita de tal, en virtud a que no altera ó afecta la estructura administrativa del Municipio de Floridablanca. Es decir, que el Decreto acusado no hace referencia a Secretarias del Despacho, Dependencias Administrativas ni mucho menos, a funciones que cobijen las mismas. Por su parte, no se puede alegar falsa motivación o desviación de poder cuando no existió modificación a la estructura, ya que lo que realizó el Alcalde fue una supresión de cargos, es más, el hecho de que se hallen actuaciones administrativas posteriores al acto acusado, llámense contratos de prestación de servicios, no prueban por si solos, la posible incursión en dichas causales de anulación. Por último consideró, que tampoco existió una violación a la Ley 790 de 2002, por cuanto el Municipio para la época de la expedición del acto acusado, no había iniciado una restructuración administrativa propia de un Programa de Renovación Administrativa, y además, la actora tampoco probó, en sede administrativa, la carga de acreditación que le impone la norma reglamentaria.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del A - quo, solicitando se revoque la sentencia impugnada y expuso los siguientes cargos que a continuación se indican (folios 391 a 404): · Asignación constitucional y legal de competencias para suprimir cargos de ámbito Municipal. De acuerdo con el numeral 6º del artículo 313 y numeral 7º del artículo 315 de la Constitución Política, se puede establecer, que la facultad para determinar la estructura de la Administración Municipal, es privativa del Concejo Municipal; mientras que el Alcalde podrá crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, respectivamente. Quiere decir entonces, que la mencionada competencia del Alcalde debe ser ejercida “en un todo de acuerdo a la estructura de la Administración Municipal que haya fijado el respectivo Concejo Municipal, por cuanto esta facultad, por expresa disposición constitucional ha sido asignada al Concejo Municipal”. Sin perder de vista lo anterior, anotó, que se encuentra probado que el Alcalde no estaba facultado para expedir el Decreto acusado, por tal motivo violó flagrantemente las normas superiores; en consecuencia, las actuaciones que afectaron la estabilidad de la demandante se encuentran viciadas de nulidad. Abordó tal conclusión con mayor énfasis, después de citar una sentencia del Juzgado Décimo Administrativo en un caso similar en la que menciona “esto nos lleva a concluir que el acto impugnado, esta (sic) viciado de nulidad, habida cuenta que su formación emana de la inexistencia de las facultades necesarias para su expedición. Justo es decir, que el funcionario carecía de competencia

para emitirlo, esto es, la capacidad jurídica que atribuye la Constitución o la Ley”. · Estudio técnico como requisito esencial para la supresión de empleos. Alegó, que el estudio técnico que obra dentro del expediente advierte, que no es necesario la supresión de empleos y que las funciones de las dependencias y cargos pueden ser mejorados para responder a las demandas y necesidades del servicio, y además, que el ejecutivo municipal carece de facultades que le debe otorgar el Concejo para modificar lícitamente la estructura orgánica del Municipio. · Desviación de poder y falsa motivación. Consideró, por una parte que la desviación de poder se hace evidente al momento en que el Alcalde usa de manera ilegal sus funciones para producir efectos contrarios a la Ley, para el caso que nos ocupa, la supresión del empleo; y por otra, la falsa motivación, se presenta cuando el nominador utiliza “como comodín el Decreto 095 de 2004 para realizar retiros de personal y, con el pretexto de la modernización del Estado Colombiano, alegando dar cumplimiento a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad”, sin tener cuenta en ambas causales, que la actora se encontraba inscrita en carrera administrativa y ostentaba la calidad de madre cabeza de familia; además, las funciones que desempeñaba fueron reasignadas a las señoras Claudia Romero Romero y Yaqueline Osma, mediante contrato de prestación de servicio. · Carrera administrativa - derecho a la estabilidad. Al referirse a la presente causal, indicó que la carrera administrativa preserva los derechos al trabajo, igualdad y al desempeño de funciones en cargos públicos, tanto, que resguarda el principio de buena fe entre las relaciones de las personas

y el Estado y, sustrae de la actividad estatal aquellos intereses políticos que perjudican su buen funcionamiento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente asunto, dentro del término legal establecido, con el objeto de solicitar que se confirme la providencia apelada, con base en los siguientes argumentos (folios 417 a 424): Anotó la Agencia Fiscal, que no le asiste razón a la apelante, porque para el caso especifico que se adelanta, existe una competencia excluyente en cabeza del representante legal del Municipio. En efecto, pues no se modificó la estructura de la administración pública municipal, por ejemplo, sobre supresión o fusión de las secretarias de despacho o de sus órganos descentralizados. En lo que se refiere a la posible desviación de poder, agregó que no existe ninguna prueba que demuestre que las funciones ejercidas por las señoras Claudia Romero y Yaqueline Osma son las mismas que desempeñaba la actora; además, en primera instancia este no fue un tema debatido, situación que sin lugar a dudas, atenta el derecho de defensa del ente demandado. Por su parte, la falsa motivación, al igual que la anterior causal, no cuenta con suficientes pruebas, es decir, no aporta ningún medio demostrativo creíble y convincente de dicha causal de anulación. Concluyó afirmando, que los derechos que reclama violados la demandante no le fueron desamparados, en la medida en que no se infringió la norma que ordenó la restructuración, ni se incurrió en desviación de poder ó falsa motivación; todo lo

contrario, la supresión fue sustentada en la necesidad del servicio, atendiendo por sobretodo, en los fines esenciales del Estado. CONSIDERACIONES Previamente a definir el problema jurídico por resolver se requiere efectuar algunas precisiones que determinan y delimitan la competencia a ser asumida por esta Sala como Juez de segunda instancia, teniendo en cuenta que la decisión del A - quo fue inhibitoria frente al Oficio sin número de 3 de agosto de 2004. En tal sentido, entonces, debe determinarse si frente a dicho acto se asumirá el conocimiento de legalidad. Para tal objeto, se hará un recuento del trámite adelantado por el ente territorial para suprimir el cargo de la señora Claudia Isabel Zambrano Rincón, y así, determinar si es viable analizar el citado acto mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Del proceso de supresión. · Mediante el Acuerdo No. 002 de 21 de julio de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca, se estableció la nueva escala salarial para las diferentes categorías de empleos de la planta de personal de la Administración Central. Con tal objeto se dispuso (folios 28 y 29): “1. Que el numeral 6 del Artículo 313 de la Constitución Política faculta al Concejo para “Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autoriza la conformación de sociedades de economía mixta”.

2. Que la Ley 4 de 1992, establece que el Gobierno Nacional señalará el

limite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales guardando equivalencias en cargos similares en el orden nacional. (…)

4. Que guardando la debida concordancia con las normas anteriormente mencionadas el Concejo Municipal de Floridablanca ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: El presente Acuerdo fija las escalas de remuneración de los empleos, que sean desempeñados por los empleados públicos correspondientes a la Administración Central del

Municipio a partir del 1 de enero de 2004 así: GRAD DIRECTI ASESO EJECUTI PROFESIO TÉCNI ADMTI OPERATI O VO R VO NAL CO VO VO 01 $ 1.616.5 $ $ 882.620 $ $ $ 433.214 1.924.42 1.212.38 682.17 481.81 6 28 7 0 3 $ $ $ $ 2.351.10 1.294.4 1.584.82 792.09 514.15 02 9 26 1 $ 963.444 4 1 $ 792.094 $ $ $ $ 2.612.34 1.924.42 963.44 556.18 03 3 6 $ 1.212.387 4 8 $ $ 4.655.12 598.22 04 1 $ 1.584.821 6

PARÁGRAFO: La escala salarial aquí adoptada tendrá el incremento salarial, una vez el gobierno nacional fije los topes para la vigencia 2004”.

Este Acuerdo fue sancionado por el Alcalde el 23 de julio de 2004 y publicado a través de la Gaceta Municipal No. 006, correspondiente al mes de julio del mismo

año (folios 31 y 32). · A través del Decreto No. 095 de 2004, el Alcalde del Municipio de Floridablanca, Santander, “en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las contempladas en el Artículo 315 de la Constitución Política”, adoptó la planta de personal de la Administración Central. Al respecto se consideró, que además de adelantar el estudio técnico que ordena la Ley 443 de 1998, “el presente decreto, es el resultado del diagnostico institucional basado en el análisis de cargas laborales, el análisis de las opciones prioritarias, de los procesos misionales y de apoyo; teniendo en cuenta el principio de modernización del Estado Colombiano”. Para el efecto señaló (folios 22 a 27): “Artículo 1º: Suprímanse de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de la Floridablanca los siguientes cargos: No.

DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO EMPLEOS

NIVEL OPERATIVO

(…) NIVEL

ADMINISTRATIVO

(…) NIVEL TÉCNICO TÉCNICO 401 10 1 (…)" Artículo 2º: Las funciones propias de la Alcaldía Municipal de Floridablanca, Santander, serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación:

DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO # EMPLE

PLANTA GLOBAL (…) TÉCNICO 401 02 4

Artículo 3º: Los empleados públicos de carrera administrativa a quines se les suprime el cargo como consecuencia de lo dispuesto en el presente decreto, podrán optar por la indemnización o la incorporación en cargos

de carrera equivalentes, conforme lo consagrado en la ley 443 de 1998 y demás normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen. (…)” · Posteriormente, por medio del Oficio sin número de 3 de agosto de 2004, el Secretario General del Municipio de Floridablanca, le comunicó a la demandante que “mediante Decreto No. 095 del 02 de agosto del 2004, el Alcalde Municipal de Floridablanca, aprobó la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Floridablanca en el cual fue suprimido el cargo de TÉCNICO Código 401, Grado, 10, a partir del 02 de agosto de 2004, el cual usted venía desempeñando en la Alcaldía Municipal de Floridablanca”, por tal motivo, le informó que le asistía el derecho a optar por la incorporación ó a recibir indemnización. Así mismo, señaló (folios 2 y 3): “En virtud de lo anterior, debe manifestar su decisión por escrito dirigido al Despacho del Alcalde, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al recibo de la presente comunicación. Es de anotar que si Usted no manifiesta su decisión dentro del término señalado se entenderá que opta por la indemnización. Una vez adoptada y comunicada su decisión será irrevocable y no podrá ser variada por Usted, ni por la entidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998. Por lo tanto, sírvase hacer entrega a su jefe inmediato de los elementos devolutivos a su cargo y los trabajos asignados en el estado en que se encuentren”.

· El 6 de agosto de 2004, la actora mediante escrito dirigido al Alcalde Municipal, le comunicó que se acogía a ser incorporada a un empleo equivalente (folio 4). Dicha petición la reiteró en una nueva solicitud que realizó a la misma autoridad administrativa, pero en esta ocasión, hizo énfasis a la situación en la que se encontraba como madre de cabeza de familia, trayendo en su defensa el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (folio 5), declaración extrajuicio (folio 6) y los registros civiles de sus dos hijos (folios 7 y 8). · Por su parte, la administración, a través del Secretario General, dio respuesta a la demandante en los siguientes términos (folio 12): “Si bien es cierto, existen normas legales que propenden por la protección de las madres cabeza de familia, es igualmente cierto, que dichas normas no tienen la virtualidad y el alcance de impedir que la administración ejerza la función constitucional, consagrada en el artículo 315 numeral 7 de la constitución política de Colombia y Sentencia T-1309 diciembre 7 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Por lo anterior no es posible acceder a su petición”. Conclusión. Realizado el anterior recuento, es pertinente mencionar, que la Sala no comparte, la decisión del A - quo de inhibirse frente al Oficio sin número del 3 de agosto de 2004, pues en Sentencia de esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B2, se sostuvo que dicho acto, en la medida en que comunica la decisión de supresión, es un acto integrador del principal, por cuanto, en primer lugar, es el

medio que le permite a la supresión ser eficaz; y, en segundo lugar, porque a través del mismo se le materializa al actor el derecho de conocer el acto principal, por el cual se adoptó la decisión de suprimirle el cargo, sin dejar de lado, que éste constituye en un parámetro para efectos de establecer el término de caducidad. Por tal motivo, se ha señalado que no puede considerarse que frente a esta tipología de Oficios opere la inhibición del juez para efectuar un pronunciamiento de fondo, pues ellos integran el acto principal y corren su misma suerte. En estos casos la comunicación de la decisión no comporta una mera prueba del conocimiento de la decisión principal, sino que le da eficacia y validez al acto administrativo definitivo. Es decir, que sin los actos integradores, la voluntad de la administración no es completa, por ello, puede ser objeto de la acción contenciosa, el acto de ejecución que se viene como el denominado acto integrador del principal. Se insiste, el acto administrativo no se limita, únicamente, a la voluntad conciente y explicita de la “administración” sino que, también, la integran las actuaciones que tienden a la concreción de su voluntad; en otras palabras, debe reconocerse que esta manifestación de la voluntad no se compone sólo por la voluntad exteriorizada para la producción de un acto administrativo, sino también por otros aspectos que no necesariamente son producto de la voluntad declarada pero que si contribuyen a su ejecución. La anterior posición, además, consulta principios y deberes Constitucionales que implican la evasión del fallador a las decisiones inhibitorias y, por supuesto, privilegia el derecho sustancial frente al formal.

2 Providencia de 26 de agosto de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 0283-2008. Por este aspecto, en consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal de inhibirse frente al Oficio referido, y, en su lugar, se procederá a efectuar un pronunciamiento de fondo frente al mismo. Del fondo del asunto Teniendo en cuenta la anterior precisión, entonces, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del retiro, por supresión de cargo, de la señora Claudia Isabel Zambrano Rincón. Para ello deberá establecerse, fundamentalmente, si el Alcalde del Municipio de Floridablanca se extralimitó en sus funciones al expedir los actos acusados. De no prosperar dicho cargo, la Sala deberá abordar el análisis de legalidad al amparo de las demás causales invocadas por la actora. Con el objeto de atender el problema jurídico por resolver, la Sala dilucidará en primer término la vinculación de la actora, y luego abordará el estudio del caso en el siguiente orden: i) De la supresión de cargos; y, ii) Del caso concreto. Vinculación Laboral · De conformidad con lo establecido en la Certificación y Diligencia de Posesión, obrante a folios 14 y 19, respectivamente, del cuaderno principal, la señora Claudia Isabel Zambrano Rincón laboró al servicio del ente territorial demandado, por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1989 al 4 de agosto de 2004, y el último cargo desempeñado, fue el de Técnico Código 401,

Grado 10, adscrito a la Secretaría General del Municipio de Floridablanca. · Por medio de la Resolución No. 131 de 21 de abril de 1994, la Comisión Nacional del Servicio Civil, resolvió inscribir en el escalafón de carrera administrativa, entre otros, a la señora Zambrano Rincón en el empleo de Secretaria Grado 05 (folio 20 y 21). · No obstante, es pertinente mencionar, sin perjuicio de lo anterior, que aun cuando se observa que el último cargo desempeñado por la actora obedece a una denominación diferente a aquella en la que hay evidencia de inscripción en carrera, a la Sala no le queda duda del estatus que la señora Claudia Isabel Zambrano Rincón ostentaba en dicho régimen, en la medida en que, por un lado, es un aspecto que no se discute dentro del proceso; y por el otro, el ente territorial aceptó dicha condición al momento de la supresión del cargo de Técnico, Código 401, Grado 10, pues en el Oficio sin número de 3 de agosto de 2004 le puso de presente el derecho a optar entre la incorporación o la indemnización, situación que sólo se presenta frente a personas que gozan los derechos de carrera. Otro documento de relevancia en el presente proceso A folios 127 a 344 del cuaderno principal y dentro del cuaderno 2, se encuentra el estudio técnico que se realizó para la modificación de la planta de personal de la administración central, el cual fue dado a conocer en el mes de julio de 2004. i) De la supresión de cargos. De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política, la

función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir, persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. Ahora bien, uno de los mecanismos idóneos en pro de la consecución de una adecuada función administ

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