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CE-68001-23-31-000-2005-00206-01(17525)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2005-00206-01(17525)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LIQUIDACION OFICIAL DE BONOS DE SOLIDARIDAD – El término para notificarla se rige por el Código Civil En relación con la pretendida extemporaneidad de la resolución que determinó el valor de la diferencia en la inversión en Bonos a cargo del demandante, por haberse notificado cuando había vencido el plazo de dos años que tenía la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga para expedir el acto de determinación, la Sala precisa que la obligación prevista en la Ley 487 de 1998 es distinta de la obligación tributaria consagrada en el Ordenamiento Tributario habida cuenta de que se trata de una operación de endeudamiento interno de la Nación a través de la colocación de títulos de deuda pública y no de la determinación de impuestos. Ahora, el artículo 7 de la Ley 487 de 1998 le otorgó a la Administración Tributaria las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro previstas en el Estatuto Tributario, pero no hizo referencia a las normas que establecen el procedimiento para la notificación de las liquidaciones oficiales de determinación de impuestos, como lo deduce la demandante. En tales condiciones, debe tenerse en cuenta que la Ley 487 se refirió específicamente al acto de cuantificación de la inversión y al recurso procedente contra el mismo; los demás aspectos deben regirse, entonces, por las normas que sean pertinentes del Estatuto Tributario y del Código Contencioso Administrativo. De manera coherente, no son aplicables los términos de firmeza de la declaración tributaria, ni mucho menos de imposición de sanciones, porque, se

insiste, la Ley 487 de 1998 no remitió a dichas normas de procedimiento, ni éstas le son aplicables, dado que la suscripción de los bonos de paz no es una obligación tributaria. En consecuencia, la facultad de control quedó sujeta al término ordinario de prescripción consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, debido a la ausencia de norma especial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536 / LEY 487 DE 1998 –

ARTICULO 7

SUSCRIPCION DE BONOS DE SOLIDARIDAD – Es una operación de endeudamiento / CAUSALES DE NULIDAD DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – No se aplican a la suscripción de bonos de solidaridad Conforme con el artículo 730 del Estatuto Tributario es evidente que cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo, el acto de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la administración tributaria, serán nulos. Observa la Sala que la obligación prevista en la Ley 487 de 1998 es distinta a la obligación tributaria prevista en el Estatuto Tributario, toda vez que se trata de una operación de endeudamiento interno de la Nación a través de la colocación de títulos de deuda pública - bonos de solidaridad para la paz - que se redimen dentro de los siete (7) años siguientes a la fecha de su vencimiento por su valor nominal y tienen reconocimiento anual de intereses, por consiguiente, no pueden aplicarse las causales de nulidad del artículo 730 del

Estatuto Tributario. Además se advierte, que las causales de nulidad son taxativas de interpretación restrictiva por lo que no admite aplicación extensiva o por analogía.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 730 / LEY 487 DE

1998 DIRECTOR DE LA DIAN – Es Competente para ejercer la investigacion, determinación, discusión, cobro y ejecución de los bonos de solidaridad Como puede observarse la Constitución Política admite la delegación de funciones, entre autoridades administrativas así como en subalternos o en otras entidades. En estas condiciones, no tiene soporte jurídico la manifestación del apelante en cuanto a que la delegación de funciones que realizó el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la Resolución 472 de 1999 haya sido definida en el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues como se indicó, fue la misma Ley 487 de 1998 la que facultó la delegación y de la Resolución en cita no se evidencia lo esgrimido por el recurrente. En consecuencia, y con base en el acto de delegación que estableció que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estaba facultada para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución por los Bonos de Solidaridad para la Paz, debía asumirla la dependencia de la Administración Tributaria que ejerciera la función conforme con la delegación, aunque la inversión forzosa no cumpla con las característica propias de un tributo. Para efectos de la competencia para expedir el acto que determina la inversión forzosa vigente para

el período que se examina, el Decreto 1071 de 1999. En el caso, la Sala observa que el funcionario que expidió la Resolución de Determinación Valor Inversión en Bonos para la Paz No. 040642004000103 del 22 de junio de 2004, mencionó como soporte de su decisión el artículo 70 de la Resolución 5632 de 1999. Visto el contenido de la Resolución No. 5632 de 1999 se encuentra que ella se ajusta a la facultad otorgada por el Decreto 1071 de 1999 y teniendo en cuenta que la Resolución de determinación de la Inversión Forzosa fue proferida por un funcionario de la División de Liquidación y la Resolución que resolvió el Recurso de Reposición por un funcionario de la División Jurídica, ambos vinculados a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, no se configura la incompetencia del funcionario aludida por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 487 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C. diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31000-2005-00206-01(17525)

Actor: PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra

la sentencia del diecisiete (17) de julio de 2008 del Tribunal Administrativo de Santander, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución No. 0407720044000036 del 15 de septiembre de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 040642004000103 del 22 de junio de 2004 a través de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga determinó un mayor valor de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz por el año 2000, por un valor de $ 126.621.000 a cargo de la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A. PROMISAN S.A. NIT. 804.006.510-9, la cual dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 040642004000103 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Jefe de la Dirección (sic) de Liquidación de la DIAN de Bucaramanga, por medio de la cual se determinó en la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($126.621.000.oo) el valor de la diferencia en la inversión forzosa en Bonos de Solidaridad para la Paz por el año 2000, cargo (sic) del contribuyente PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A. y de la Resolución 0407720044000036 del quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Jefe de la

división Jurídica de la DIAN Bucaramanga, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 040642004 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004. SEGUNDO. DECLÁRESE en firme la Liquidación y pagos que la empresa demandante, SOCIEDAD PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A., realizó por concepto de Inversión de Bonos de Solidaridad para la Paz, correspondiente al año 2000, advirtiéndose que la empresa demandante SOCIEDAD PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER, no está obligada a invertir sumas adicionales por Concepto de Inversión de Bonos de Solidaridad para Paz correspondientes al año 2000. TERCERO. En caso de haber realizado, LA SOCIEDAD PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A., algún pago adicional al liquidado por ella en el mes de octubre del año 2001, por concepto de Inversión de Bonos de Solidaridad para la Paz por el año 2000, DEVUÉLVANSE estos dineros debidamente actualizados de conformidad con la reiterada formula de actualización utilizada por el Consejo de Estado. CUARTO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” ANTECEDENTES La sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A., es una sociedad ubicada en la ciudad de Bucaramanga, cuyo objeto social es la realización de actividades de promoción y desarrollo de inversiones de capital en cualquier clase de empresas, en el sector de las telecomunicaciones, gas y energía y/o en las actividades conexas, complementarias o de valor agregado, en

el sector agrícola, pecuario y/o ganadero. Mediante oficio No. 81-04-064-428 del 1 de junio de 2004, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga le solicitó a la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A., que le informara sobre el cumplimiento de la obligación de suscribir la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz de acuerdo con lo establecido en la Ley 487 de 1998. El 17 de junio de 2004, el representante legal de la sociedad, da respuesta a la solicitud y a esta manifiesta que por el año de 1999, invirtió la suma de $ 218.007.742 y por el año 2000 el valor de $111.508.000 y que para el cálculo de la misma tuvo en cuenta lo indicado en el Concepto No. 09666 del 12 de febrero de 2001, según el cual, para efectos del cálculo de la inversión se debía descontar el valor patrimonial de las inversiones poseídas al 31 de diciembre de 1999. Finalmente, solicita que se tenga en cuenta que su actuación fue con base en el concepto citado, que no ha sido revocado y por tal razón se dé aplicación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Analizada la respuesta y los documentos allegados, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, profiere la Resolución No. 040642004000103 del 22 de junio de 2004 a través de la cual determina el valor de la diferencia en la inversión en los bonos por el año 2000, más los intereses de mora, con base en el patrimonio líquido declarado por el año

gravable 1998 según la declaración del impuesto sobre la renta No. 10053010582697 de fecha 13 de abril de 1999. El 9 de julio de 2004 el representante legal de la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A., interpone recurso de Reposición contra la Resolución No. 040642004000103 del 22 de junio de 2004, a través del cual indica que i) la resolución se expidió por fuera de los términos contemplados en el Estatuto Tributario para la investigación y determinación del impuesto. ii) no se respetó lo contemplado en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 que dispone que los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales Conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Para demostrar lo anterior solicita se decreten las siguientes pruebas: - Certificación expedida por la entidad encargada de la impresión del Codex 63, sobre la fecha real de impresión del mismo; en dicha certificación debe constar en forma expresa si el Codex fue impreso antes del 31 de mayo de 2001. - Certificación expedida por la entidad encargada de la distribución y venta al público, sobre la fecha en que se efectúo la primera venta del Codex 93 Mediante Auto No. 000005 del 16 de julio de 2004, notificado por correo al

interesado el 19 de julio de 2004 la jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga dispone suspender por treinta (30) días, los términos para decidir el recurso de reposición y ordena la practica de las pruebas. En razón a que las pruebas decretadas no se habían recaudado en su totalidad siendo necesario su resultado, prorroga la suspensión del término para decidir por diez (10) días mas, para lo cual expide el Auto No. 000003 del 1 de septiembre de 2004. La misma división, el 15 de septiembre de 2004, profiere la Resolución que decide el Recurso de Reposición No. 040772004000036, a través de la cual confirma la actuación recurrida por considerar que de la lectura del artículo 7 de la Ley 487 de 1998 no se infiere la existencia del término de los dos años para la expedición y notificación de la Resolución de determinación de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz; así mismo indicó que con base en las pruebas recaudadas, el Concepto No. 09666 del 12 de febrero de 2001 fue modificado por el Concepto No. 040809 del 18 de mayo de 2001 y aclarado mediante el Oficio No. 4350 del 25 de mayo de 2001, ambos publicados en el Diario Oficial No. 44.442 del 1 de junio de 2001, es decir, fue publicado antes del 12 y 29 de octubre de 2001 fechas de pago de la inversión.

LA DEMANDA

PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A., por conducto de

apoderado, acude en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 0407720044000036 del 15 de septiembre de 2004, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 040642004000103 del 22 de junio de 2004 a través de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga determinó un mayor valor de la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz por el año 2000. La demandante citó como normas violadas los artículos 29° de la Constitución Política; 7° [inciso 1 y 2], 4° de la Ley 487 de 1998; 11° [inciso 1 y 2], 3° [parágrafo 1°] del Decreto 676 de 1999; 1° del Decreto 1484 de 1999; 714°, 730° [numeral 1 y 4] del Estatuto Tributario; 1° [numeral 1°] de la Resolución 472 de 1999; 58° del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación lo desarrolla así: Extemporaneidad del acto acusado.- Señaló que la Resolución No. 040642004000103 del 2 de julio de 2004 fue notificada por fuera del término que consagra el artículo 714 del Estatuto Tributario, que se refiere a la firmeza de las declaraciones tributarias. Agregó el demandante que en la resolución que resolvió el recurso de reposición, la entidad demandada hace un análisis profundo del artículo 7° de la Ley 487 de

1998, pero sin mencionar que la misma Ley le otorga las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro contenidas en el Estatuto Tributario; además afirma que la DIAN señaló que no existe término legal para la determinación de los bonos de solidaridad para la paz. Mantener esta posición, sería tanto como legalizar la incertidumbre tributaria permanente por no existir limites en el tiempo para ejercer las facultades. Indebida determinación de la base gravable.- Indicó que el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 487 de 1998 exige que en la resolución de determinación de la inversión en Bonos debe indicarse el monto de la base de la liquidación, requisito que no fue cumplido en la resolución acusada. En consecuencia, la misma es nula por la clara contravención a la Ley 487 de 1998 y al numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Incompetencia del funcionario.- La Ley 487 de 1998 estableció que el control de la inversión forzosa estaba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; esta función fue delegada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la Resolución 472 de 1999, y es el Director General de la entidad quien debe ejercer directa y personalmente las funciones delegadas. A juicio del actor, esta función no podía delegarla a los jefes de las divisiones de las Administraciones de Impuestos, porque en este caso no se aplica la competencia funcional y tampoco son aplicables las facultades de delegación contempladas en los artículos 560 y 561 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la Resolución demandada fue expedida por funcionario

incompetente ya que no fue suscrita por el Director General de la DIAN, sino por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, materializándose la causal de nulidad contemplada en el numeral 1° del artículo 730 del Estatuto Tributario. Indebida determinación del cálculo de la inversión.- Sostiene la demandante que la DIAN tuvo como base legal para establecer el valor de la inversión forzosa el Concepto No. 040809 del 18 de mayo de 2001, modificado mediante el Oficio 043450 del 24 de mayo del mismo año. En las Resoluciones acusadas no se efectúo un análisis de las normas legales aplicables, sino que simplemente se limitaron a transcribir y a aplicar la teoría jurídica contenida en los conceptos en cita. Aduce, igualmente, que los conceptos de la Oficina Jurídica de la DIAN son obligatorios para los funcionarios de impuestos y no para los contribuyentes, es decir que en las actuaciones de la DIAN debe primar la Ley sobre todo concepto. Pone de presente la demandante su desacuerdo con algunos apartes del Concepto 040809 del 18 de mayo de 2001, por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 487 de 1998 y el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 676 de 1999. El aparte que se constituye en la discusión es el relacionado con las acciones y aportes en sociedades, agregando que debe tenerse en cuenta las acciones y aportes del mismo año, es decir, en términos del concepto, el año

1998. En la Ley como en el Decreto reglamentario se hace referencia a la

proporción que, dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año, se presentan dichas inversiones. Para demostrar lo anterior compara lo expresado por la Ley y la doctrina de la DIAN: Articulo 4° de la Ley 487 Artículo 3 del Decreto 676 Concepto 040809 del 18 de 1998 de 1999, modificado por de mayo de 2001 el artículo 1° del Decreto 1484 de 1999 Para el cálculo de la Para el cálculo del valor Para la inversión en inversión de que trata el que se deba invertir, se bonos de solidaridad para presente artículo, se descontará del patrimonio la paz, correspondiente al descontarán del líquido aquella proporción año 2000 se puede patrimonio líquido, que, dentro del valor total descontar del patrimonio aquella proporción que de los bienes y derechos líquido, aquella dentro del valor total de apreciables en dinero proporción que dentro de los bienes y derechos poseídos a 31 de los bienes y derechos apreciables en dinero diciembre del respectivo apreciables en dinero poseídos a 31 de año, corresponda a los poseídos a Diciembre 31 diciembre del respectivo bienes representados en de 1998, corresponda a año, corresponda a los acciones y aportes en los bienes representados bienes representados en sociedades… en acciones y aportes en acciones y aportes en sociedades. sociedades… Considera que los actos acusados no se ajustaron a los términos de la Ley, sino que obedecieron a un concepto que no puede reemplazar la Ley, y no puede ser

escudo para perjudicar a los contribuyentes que en todo momento han actuado ajustados a la Ley. Por lo anterior, solicita que se declare la violación de las normas acusadas y que la demandante actúo acorde a la Ley cuando al momento de determinar la base para liquidación de los Bonos correspondientes al año 2000 procedió a descontar del patrimonio líquido aquella proporción que, dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre de 1999 representaban la inversión y no frente al año 1998 como lo pretende la Administración Tributaria. Violación del debido proceso.- Indica que la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A., el día 9 de julio de 2004 interpuso, dentro de la oportunidad legal, el recurso de reposición contra la Resolución 040642004000103, y que el mismo fue resuelto mediante Acto administrativo el 15 de septiembre de 2004 y notificado el 28 de septiembre de 2004. Es decir, la División Jurídica resolvió el recurso cien (100) días después de interpuesto y su notificación se surtió ciento trece (113) días después de interpuesto. Estos términos superan con amplitud el término perentorio de cinco (5) días que la Ley le otorga a la Administración Tributaria para resolver el recurso de reposición. Así mismo, la entidad suspendió por treinta (30) días el término para decidir el recurso con el objetivo de decretar la práctica de unas pruebas solicitadas por la demandante y otras decretadas de oficio y prorrogó por diez (10) días más el término para resolver el recurso de reposición. Tanto en el Auto No.00005 del 16

de julio de 2004 [decreto de pruebas] como en el Auto No. 000003 [prorroga del término probatorio], se viola el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo ya que en el primer auto de los nombrados no se indicó con exactitud el día que vencía el término probatorio, y en el segundo de ellos se excedió el término máximo de treinta (30) días de prórroga de la etapa probatoria dentro de la actuación administrativa. Además advierte, que la Ley 487 de 1998 no contempla la posibilidad de suspender el término para decidir el recurso de reposición; en estas condiciones, son nulas de pleno derecho todas las pruebas obtenidas con base en los Autos 000005 y 000003, por violación al debido proceso. Violación al principio de la seguridad jurídica.- Manifiesta que en la actuación administrativa, la Administración de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga violó el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, por haber fundamentado la decisión en contra de la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES DE SANTANDER S.A., en la publicación efectuada en el CODEX 93 de mayo de 2001, en el cual se publicó el texto del Concepto 040809 del 13 de mayo de 2001, y el Oficio 43450 del 24 de mayo de 2001, y no en la publicación de los mismos en el Diario Oficial, como lo ordena la Circular 175 del 29 de octubre de 2001. La prueba de esta publicación fue obtenida con posterioridad al Auto 00005 del 16 de julio de 2004, por medio del cual se decretaron las pruebas y como ya se anotó, viola las normas acusadas.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que en el Concepto No. 040809, soporte de la actuación administrativa, la DIAN indicó que este modificaba el Concepto No. 09661, y como el concepto con base en el cual había actuado la sociedad era el Concepto No. 09666, este se encontraba vigente, por lo que las autoridades de impuestos debieron respetar tal actuación pues esta se efectúo con base en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. En efecto, la demandante únicamente tuvo conocimiento de que la División de Normativa y Doctrina de la DIAN había emitido el Oficio No. 043450 de fecha 25 de mayo de 2001 hasta el momento de la notificación de la Resolución No. 0406420041003 del 2 de junio de 2004, mediante la cual el ente fiscal determina la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz, obviamente, para esa fecha ya se había calculado el valor de la inversión con base en el Concepto No. 09666 del 12 de febrero de 2001. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones y, en su lugar, solicita denegarlas. Respecto al fondo del asunto, expuso los siguientes argumentos: Extemporaneidad del acto acusado.- Explicó que si bien es cierto que el artículo 7° de la Ley 487 de 1998 señaló expresamente que para el control de la inversión forzosa, el Ministerio de Hacienda contará con las facultades de investigación, determinación, discusión y

cobro, previstas en el Estatuto Tributario, no lo es menos, que en ningún momento dicha norma señaló el plazo dentro del cual, la DIAN debería ejercer esas funciones, y mal podría, como lo intenta hacer ver la demandante, que el término para determinar la inversión es el mismo que señala el artículo 714 ibídem sobre la firmeza de las declaraciones privadas, por las siguientes razones: - La Ley 487 de 1998 establece que para el control de la inversión forzosa, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer uso de las facultades de investigación, determinación, discusión y cobro establecidas en el Estatuto Tributario. Estas son las únicas referencias que la Ley hace del Ordenamiento Tributario, no se refiere al término para ejercerlas, por lo tanto, no le es dable al interprete considerar que para este tipo de inversión forzosa se presenta la caducidad y la prescripción ordinaria. - Comparar la naturaleza de la declaración tributaria y el acto administrativo de determinación de la inversión forzosa, no es jurídicamente posible, por lo anterior, no es aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario. - En las declaraciones privadas hay claridad en la fecha en que empieza a correr el término de los dos años para la firmeza, mientras que en la inversión, los decretos reglamentarios señalaron dos fechas para realizar los abonos, una corresponde al 70% de la inversión y otra al 30% de la misma, en consecuencia, cual sería el momento?, al pretender que se aplica la misma norma, dejaría al arbitrio del funcionario tomar una u otra, lo

que a la luz del principio de legalidad , no puede ser aplicable. Indebida determinación de la base gravable.- Frente a este cargo, manifestó que en la parte motiva de la Resolución No. 040642004000103 del 22 de junio de 2004, así como en el anexo explicativo, se expone con claridad cómo se determina la base del valor a invertir por el año 2000 y se explica que se parte del patrimonio liquido consignado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1998, cuyos valores no le podían ser ajenos al demandante, por ser su propia declaración. Incompetencia del funcionario.- El artículo 1° de la Resolución No. 472 del 4 de marzo de 1999 delegó en la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Adunas Naciones la facultad para ejercer la investigación, determinación, discusión, cobro y ejecución, por la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz y para perseguir por la vía coactiva el cobro de la misma; esto no significa, como lo afirma el actor, que la delegación sea únicamente para el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, ya que esta fue dada a la entidad, y esta la ejerce a través de las dependencias facultadas para ello. Así las cosas, y dejando claro que la competencia no fue delegada en el Director General sino en la Entidad como tal, los actos demandados fueron proferidos por funcionarios pertenecientes a la Dirección de impuestos y Aduanas Naciones cumpliendo a cabalidad la delegación de funciones ordenada en la Resolución No. 472 del 4 de marzo de 1999, por lo que no hay lugar a la supuesta irregularidad de

incompetencia planteada por el actor. Indebida determinación del cálculo de la inversión.- Frente a este cargo señala, que para el caso específico es aplicable el Concepto de la Oficina Jurídica de la DIAN No. 040809 del 18 de mayo de 2001, en el cual señala el alcance jurídico del inciso 3° del artículo 4° de la Ley 487 de 1998, entendiendo que para la inversión en bonos para el año 1999 y 2000, el contribuyente tomará la base del patrimonio liquido del año 1998 y podrá deducir los valores señalados en la norma, pero que correspondan al año 1998. Para demostrar la vigencia de los Conceptos No. 9666 de 2001, 040809 de 2001 y del Oficio No. 4350 de 2001, explica: El Concepto No. 09666 del 12 de febrero de 2001 y el Oficio No. 4350 del 25 de mayo de 2001, fueron publicados en el Diario Oficial No. 44.442 del 1° de junio de 2001; por lo tanto, cuando la sociedad demandante realizó la inversión en Bonos de Solidaridad para la Paz del año 2000, ya se encontraban plenamente vigentes el Concepto y el Oficio. No obstante que con las pruebas allegadas a los antecedentes administrativos se ha aclarado que el Concepto No. 040809 modificaba el Concepto No. 9666 del 12 de febrero de 2001, precisa la demandada, que el hecho que en la parte final del Concepto No. 040809 se mencionó que se modificaba el Concepto No. 9661 del

12 de febrero de 2001, ello no llevaba a error ni al funcionario ni al contribuyente, por cuanto en todo el texto del Concepto se cita el No. 9666 y así está enfocado el encabezamiento del pronunciamiento; además, el tema que se planteaba en el problema y la tesis jurídica y el desarrollo del mismo llevaban sin lugar a dudas a entender que en la frase final se estaba cometiendo un error formal como lo indica el recurrente en su escrito, al traer a colación la Circular No. 175, en cuanto que no puede prevalecer lo formal sobre lo sustancial. Agrega, que cuando la norma dice “respectivo año” debe entenderse, que hace referencia al año, que en la redacción de la norma aparece inicialmente señalado, pues de otra forma sería inocua dicha expresión, así las cosas, como en el artículo 4° de la Ley 487 de 1998 se señala que para el cálculo de la inversión se tomará el patrimonio liquido del año 1998, ha de entenderse que la referencia que hace el inciso 3° de dicho artículo corresponde al año 1998. Adicionalmente indica, que entender la interpretación como lo sugiere la demandante sería contrarío al principio de neutralidad que en materia fiscal señala la Constitución Política, y violatorio del artículo 338 ibídem, que establece, que en toda disposición del orden fiscal se debe determinar con precisión el sujeto activo, el hecho generador, la base imponible y la tarifa, pues al interpretarse, que para la inversión forzosa del año 2000, se tomen los ajustes del inciso 3°, referidos al año 2000, no habría seguridad en la base gravable, o lo que es igual, ella dependería

del querer del contribuyente, aumentando o disminuyendo las acciones en sociedades nacionales, dejando a su arbitrio una de las características esenciales, la seg

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