CE-68001-23-31-000-2005-00465-01(18273)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2005-00465-01(18273)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION – Requisitos. Facultad expresa en el poder. Improcedencia / PODER – Requisitos. Presentación personal Conforme lo establecen los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y su aceptación tiene como consecuencia que la providencia objeto del recurso quedará en firme. Para que proceda el desistimiento de los recursos, el escrito que lo solicite debe presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda, y los apoderados judiciales que lo presenten, deben tener facultad expresa para tal efecto. Ahora, si bien con el escrito de desistimiento se adjuntó la fotocopia de un poder que le otorgó la facultad de desistir, éste no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra dirigido a un proceso distinto (2005-02807), al de la presente acción (2005-00465). Además, el memorial está dirigido Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el cual no es el juez de conocimiento de esta acción. Finalmente, es del caso reiterar que el memorial de desistimiento y el poder debían ser presentados con la correspondiente constancia de presentación personal.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 342 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 343 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 345 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00465-01(18273)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA
Demandado: MUNICIPIO DE GIRON FALLO Decide el despacho sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, presentada por la señora
María Lucelly Valencia Giraldo.
I. ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2005 la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda contra el Municipio de Girón, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 496 del 2 de noviembre de 2004 y 16 del 19 de enero de 2005, por medio de las cuales se impuso una sanción por no declarar.
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda de la referencia. El 19 de enero de 2010 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia. Mediante auto del 27 de mayo de 2010 este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Encontrándose el proceso en trámite, la señora María Lucelly Valencia Giraldo, mediante memorial que obra a folios 104 a 108 del expediente, manifestó que en calidad de apoderada judicial de la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga desistía de la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES Conforme lo establecen los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y su aceptación tiene como consecuencia que la providencia objeto del recurso quedará en firme.
Para que proceda el desistimiento de los recursos, el escrito que lo solicite debe presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda1, y los apoderados judiciales que lo presenten, deben tener facultad expresa para tal efecto2. 1Artículo 345 del C.P.C. 2 Artículo 343 inciso 3º C.P.C. En el presente caso se observa que la petición formulada por la señora María Lucelly Valencia Giraldo no se ajusta a los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el expediente no obra poder que le permita actuar en representación de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y, que le confiera tal facultad. Ahora, si bien con el escrito de desistimiento se adjuntó la fotocopia de un poder que le otorgó la facultad de desistir, éste no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil3, por cuanto se encuentra dirigido a un
proceso distinto (2005-02807), al de la presente acción (2005-00465). Además, el memorial está dirigido Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, el cual no es el juez de conocimiento de esta acción. Finalmente, es del caso reiterar que el memorial de desistimiento y el poder debían ser presentados con la correspondiente constancia de presentación personal. En consecuencia, la solicitud de desistimiento será negada. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE, NIÉGASE la solicitud de desistimiento del recurso de alzada, presentada por la señora María Lucelly Valencia Giraldo de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. 3 ARTÍCULO 65. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.