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CE-68001-23-31-000-2005-00465-01(18273)-2013

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Título
CE-68001-23-31-000-2005-00465-01(18273)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Recae sobre las personas naturales o jurídicas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios Del mismo modo, en lo relativo al impuesto municipal de industria y comercio, la Ley 14 de 1983 por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, fijó los elementos esenciales de la obligación tributaria de este impuesto de propiedad de la entidad territorial, y señaló algunos criterios para que las entidades territoriales, particularmente los municipios, establecieran las excepciones pertinentes, es decir, en que casos o respecto de cuales entidades no se causa la obligación tributaria. El artículo 32 de la ley antes citada, se refirió de manera expresa a los presupuestos legales de causación del impuesto, como a continuación se cita: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. De la norma antes transcrita se colige que la realización de actividades gravables por parte de cualquiera de los sujetos pasivos del impuesto allí señalados, hace nacer la obligación fiscal a favor del municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32

ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Dentro de ellas se encuentran las Corporaciones Autónomas Regionales / CORPORACIONES

AUTONOMAS REGIONALES – Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio respecto del servicio de alcantarillado / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO – Constituye un servicio gravado con industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se causa por la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado prestado por una Corporación Autónoma Regional Ahora, el objeto social principal de las Corporaciones Autónomas Regionales lo constituyen las actividades de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. Sin embargo la demandante, ejecuta actividades de servicios, como lo son la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado. Cabe anotar que las actividades de servicios de alcantarillado las prestó la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para la vigencia cuestionada con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y que con la expedición de la Ley 142 de 1994 se indicó dentro de las entidades prestadoras de servicios públicos, entre otras, las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esa ley y las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos (artículo 15). Ahora, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, al referirse al régimen tributario se refiere a la “entidades prestadoras de servicios públicos”, es decir, que incluye las relacionadas en el artículo 15 ib, y dentro de

las cuales como ya se citó líneas atrás está la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por ser una de las entidades que estaba prestando servicios públicos antes de la expedición de la ley 142 de 1994 y que con su expedición debían transformarse en los términos para ello previstos. (…) En este orden de ideas la causación del impuesto de industria y comercio está dada por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre los que está el servicio de alcantarillado, en el municipio donde se preste el servicio al usuario final. Así las cosas, como los servicios prestados por las entidades públicas pueden ser objeto del pago del impuesto de industria y comercio, y la parte demandante se puede catalogar como una “entidad prestadora de servicios públicos”, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, que ella afirmó lo presta en el Municipio de Girón, la entidad se encuentra en la obligación de declarar por ICA en ese Municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 24 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 51

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00465-01(18273)

Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA

MESETA DE BUCARAMANGA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRON FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2003 la Secretaría de Hacienda Municipal de Girón envió el Emplazamiento previo por no declarar No. 352 respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por el año gravable 2002 y, el 2 de noviembre de 2004, profirió la Resolución No. 496 por la cual le impuso la referida sanción a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la

Meseta de Bucaramanga. La resolución sanción fue recurrida por la parte demandante, y el recurso de reconsideración fue resuelto con la Resolución No. 016 de 19 de enero de 2005, que confirmó la sanción impuesta.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, solicitó: “1. Declarar nulos los siguientes actos administrativos: - Resoluciòn Sanción por no declarar No. 496 de noviembre 2 de 2004. - Resolución No. 016 de enero 19 de 2005, por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración confirmando la sanción.

2. Que se restablezca el derecho de mi cliente en el sentido de

determinar que no debe a esa Entidad ninguna suma de dinero y en consecuencia se encuentra a paz y salvo por no declarar Industria y Comercio del año 2002.

3. Que se condene a la entidad a cancelar las costas y las agencias en derecho” Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación1, dijo: Indicó que el acto dictado por la administración municipal que ordenó de oficio asignar placa de industria y comercio, se encuentra demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el No. 2004-00065; Magistrada Ponente: Dra. Francy del Pilar Pinilla. Por lo tanto, no se tiene certeza sobre la obligatoriedad de prestar la declaración del impuesto de industria y comercio.

Luego de citar el concepto No. 0004 de 27 de julio de 1993 del Ministerio de Hacienda – Dirección de Apoyo Fiscal, - según el cual las empresas de acueducto y alcantarillado que tienen por objeto administrar el acueducto y alcantarillado como servicio público no están sujetas al impuesto de industria y comercio-; sostuvo que los conceptos emitidos por dicho ente no pueden ser desconocidos por el Municipio de Girón. Las Corporaciones Autónomas Regionales se diferencian de las empresas de servicios públicos no sólo en cuanto a la naturaleza jurídica, sino respecto a las funciones específicas que cumplen o pueden cumplir. En dicho sentido no le es aplicable a la parte demandante el artículo 24 de la Ley 142 de 1994. 1 Folios 16 a 24 cuaderno principal Reiteró que la sociedad demandante no es una empresa de servicios públicos, tampoco una

empresa de servicios públicos por acciones y menos una empresa industrial y comercial del Estado, para insistir en que a la Corporación no le son aplicables las disposiciones de la citada Ley 142. El estatuto tributario municipal de Girón (Acuerdo No. 054 de 1995) no señaló como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por el servicio de alcantarillado a las Corporaciones Autónomas. Además, no se encuentra fundamento legal para que el servicio de alcantarillado se grave con ese tributo, si se tiene en cuenta que ni la Ley 14 de 1983 ni el Decreto 1333 de 1986 señalaron un gravamen sobre ese servicio público esencial. La contraprestación que se le otorga a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no se puede considerar como un ingreso por el que se beneficia sino como una contraprestación por el servicio público esencial de alcantarillado que presta, lo que se determina como tasa.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada presentó extemporáneamente la contestación de la demanda.2
  2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 10 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones3: Precisó que la demandante alegó como sustento de ilegalidad de los actos administrativos demandados que no es declarante de industria y comercio porque se está debatiendo en el Tribunal si está obligada a inscribirse como responsable de industria y comercio; frente a lo cual indicó que dicho Tribunal profirió sentencia el 24 de septiembre de 2009 determinando que la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA es sujeto pasivo del cobro de impuesto de industria y comercio en el Municipio de Girón, por la prestación del servicio de alcantarillado en el mismo. 2 Folio 52 cuaderno principal 3 Folios 83 a 86 anverso cuaderno principal Adicionalmente consideró que al no haber sido declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se materializa la obligación de la Corporación como contribuyente del impuesto de industria y comercio, ésta tenía la obligación de declarar a partir de la firmeza de dichos actos administrativos, dado que estos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o no hayan perdido su fuerza ejecutoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del C.C.A. Infirió el a quo que la administración municipal de Girón está plenamente facultada para exigir el pago del impuesto de industria y comercio a la Corporación por los ingresos que ésta recibe por concepto del servicio de alcantarillado prestado a los usuarios finales del Municipio de Girón.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente4: La sentencia solo se refirió a la titularidad de la facultad impositiva y a la condición de sujeto activo que detenta y puede detentar el Municipio de Girón, pero no basta que haya un sujeto activo. Lo que se demanda es la inexistencia de un sujeto pasivo en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en ningún momento implica

que si la Corporación Autónoma debe ejercer algunas funciones diferentes a las que son de su esencia, se transforme o cambie su naturaleza jurídica para convertirse en una empresa de servicios públicos. Por tanto, el que la parte demandante preste o prestara el servicio de alcantarillado en el Municipio de Girón, por disposición legal, no hace que se constituya en una empresa de servicios públicos o empresa industrial o comercial del Estado o en sociedad de economía mixta. Citó nuevamente el concepto del Ministerio de Hacienda – Oficina de Apoyo Fiscal al que hizo mención en la demanda, indicando que fue desconocido por la parte demandada bajo el argumento de que es anterior a la vigencia de la Ley 142 de 4 Folios 89 a 91 cuaderno principal 1994, olvidando que la Corporación no es una empresa de servicios públicos a las que se refiere la citada Ley 142. No se trata de señalar si la accionante tiene o no redes domiciliarias o si presta o no a usuarios residentes en Girón el servicio de alcantarillado u otros, por cuanto hay una razón de fondo que debe ser analizada y es que el régimen tributario del Municipio de Girón no consagra como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a los establecimientos públicos, como es el caso de la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA.

Concluyó que es equivocado analizar que para determinar el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio no se requiere determinar la naturaleza jurídica de la entidad.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y la entidad demandada no presentaron escrito de alegatos de conclusión,

tal y como consta en el informe secretarial obrante en el folio 102 del plenario. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala estudiará la legalidad de las Resoluciones No. 496 del 2 de noviembre de 2004, y la No. 016 del 19 de enero de 2005, proferidas por el Secretario de Hacienda del Municipio de San Juan de Girón, mediante los cuales impuso a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA sanción por no declarar el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por el servicio de alcantarillado prestado en el año 2002. En primer lugar debe decirse que el Municipio de Girón considera sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio a la Corporación demandante en atención a las actividades que ésta desarrolla como prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado; frente a lo cual la parte actora arguye que no está obligada al pago del impuesto en razón a su naturaleza jurídica y a que en el estatuto tributario del Municipio de Girón no se consagra como sujeto pasivo del impuesto a los establecimientos públicos. Considera oportuno la Sala recordar que la Constitución Política de 1991 reconoce a las entidades territoriales el derecho de administrar sus propios recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus

funciones dentro de los límites de la Constitución y de la ley. Del mismo modo, en lo relativo al impuesto municipal de industria y comercio, la Ley 14 de 1983 por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones, fijó los elementos esenciales de la obligación tributaria de este impuesto de propiedad de la entidad territorial, y señaló algunos criterios para que las entidades territoriales, particularmente los municipios, establecieran las excepciones pertinentes, es decir, en que casos o respecto de cuales entidades no se causa la obligación tributaria. El artículo 32 de la ley antes citada, se refirió de manera expresa a los presupuestos legales de causación del impuesto, como a continuación se cita: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales y jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos” De la norma antes transcrita se colige que la realización de actividades gravables por parte de cualquiera de los sujetos pasivos del impuesto allí señalados, hace nacer la obligación fiscal a favor del municipio. Ahora bien, en el caso sub examine el Municipio de San Juan de Girón expuso en los actos demandados como fundamento para considerar sujeto pasivo del impuesto a la parte actora, los siguientes5: “… F. Que si bien es cierto como lo ha sostenido y argumentado el

Contribuyente, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, es un ente público 5 Folios 8 y 9 cuaderno principal dedicado a la protección y normalización del medio ambiente, que se regula por lo establecido en la Ley 99 de 1993, también es muy cierto que ella ejerce la actividad de prestador del servicio de alcantarillado en los municipios del área metropolitana de Bucaramanga, incluido

Girón, QUE ESA ACTIVIDAD DE PRESTADOR DEL SERVICIO

PUBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO LE GENERA UNOS

INGRESOS QUE SE LE COBRAN A LOS USUARIOS FINALES

UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DE NUESTRO ENTE TERRITORIAL.

(…)

H. Que continuando con la exposición del considerando anterior, la CDMB, sostiene en su escrito, que como no es es (sic) una empresa de servicios públicos, no es sujeto de lo estipulado en el Artículo 24 de la Ley 142 de 1994; entonces si hiciéramos caso de esa teoría, la CDMB, NO PODRÍA APLICAR EL SISTEMA TARIFARIO, NI COBRAR TARIFAS, PORQUE EL ARTÍCULO 124 y 125 DE LA LEY 142 DE 1994 SE

REFIERE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÙBLICOS.

(…)

J. Que el Municipio de Girón de conformidad con lo estipulado en el Artículo 287 de la Constitución Política de Colombia, que establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, en desarrollo de esa autonomía están facultados para adoptar

los tributos de su localidad y reglamentar los aspectos relativos a plazos, requisitos, condiciones, excepciones, etc., y en concordancia con el Artículo 32 de la Ley 14 de 1983, estableció en el Acuerdo No. 054 de 1995, Artículo 82 que el Impuesto de Industria y Comercio es un gravamen que recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicios que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos, vistas así las cosas el Impuesto de Industria y Comercio grava es la actividad, grava es el hecho de ejercer una actividad y la CDMB, quien es una persona jurídica, ejerce la actividad de prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado.

K. Que el artículo 107 (sic) del Acuerdo No. 054 de 1995, que define las actividades de servicio incluye y estipula la actividad del servicio de alcantarillado como una actividad gravada con el Impuesto de Industria y

Comercio.

I. Que las demás entidades que ejercen la actividad prestadora de servicios públicos domiciliarios (SERVICIO PÚBLICO DE TELÉFONO, ACUEDUCTO, GAS, ELECTRICIDAD) en nuestra comarca, son contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, y cumplen normalmente con sus obligaciones tributarias…” El Acuerdo No. 054 de 1995 en lo que a este proceso interesa dispone: “ARTÍCULO 68.- DEFINICIÓN. De conformidad con la ley 97 de 1913,

la ley 14 de 1983 y el decreto ley 1333 del 25 de abril de 1986, el impuesto de industria y comercio es un gravamen que recae sobre todas las actividades industriales, comerciales y de servicio que se ejerzan o realicen en la jurisdicción del Municipio, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 69.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios que se ejerzan en la jurisdicción del Municipio, directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. ARTÍCULO 73.- ACTIVIDAD DE SERVICIOS. Es toda tarea, trabajo o labor dedicado a satisfacer necesidades de la comunidad, ejecutado por persona natural o jurídica, por sociedad de hecho o cualquier otro sujeto pasivo, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual, mediante la realización de una o varias de las siguientes actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles amoblados, transportes y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de

inmuebles; servicio de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, prestación de servicio de empleo temporal clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, servicio de portería y vigilancia, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, auto mobiliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, casas de cambio de moneda nacional o extranjera, salas de cines y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, casas de empeño o compraventa, los servicios profesionales prestados por personas naturales y/o a través de sociedades regulares o de hecho, servicios de salud y seguridad social integral, servicios públicos básicos, servicios públicos domiciliarios, telecomunicaciones, computación y las demás descritas como actividades de servicios en el Código de Identificación Internacional Unificado (CIIU) y demás actividades análogas. ARTÍCULO 74.- SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos, también llamados contribuyentes o responsables del pago del impuesto, las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios, sean permanentes, transitorias u ocasionales, dentro de la jurisdicción del Municipio.

Son igualmente sujetos pasivos: Sociedades del sector financiero. Lo conforman los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguros, reaseguros y las demás oficinas comerciales adicionales, que operan dentro de la jurisdicción del Municipio.

Sociedades con régimen jurídico especial. Son contribuyentes del

impuesto las sociedades de economía mixta y las empresas comerciales e industriales del Estado del orden nacional y departamental. Artículo 91. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LA ACTIVIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Para efectos del Artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio de Girón, cuando en su jurisdicción se encuentre ubicado el usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.” En el expediente6 obra constancia del Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga en la que indica: “Que la CORPORACIÓN DE DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, fue constituida mediante Escritura Pública Número 2.769 de OCTUBRE 2 DE 1965 de la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, en virtud de un acto de asociación entre Entidades Públicas. Más adelante fue reestructurada (año 1979) con base en los ordenamientos establecidos en el Decreto Ley 130 de 1976. Finalmente, en virtud de la expedición de la Ley 99 de 1993 la Corporación fue reestructurada y reconocida legalmente como una CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL, cuyo nombre actual es CORPORACIÒN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA….” (Subraya fuera de texto) Así, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 23 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, que define la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales,

estableciendo: “ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley”. El Decreto 1768 del 3 de agosto de 1994 “Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993” dispuso: “ARTICULO 1o. Naturaleza jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera,

patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de 6 Folio 2 conformidad con las disposiciones legales y las políticas del MINISTERIO

DEL MEDIO AMBIENTE.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, se denominarán Corporaciones. ARTÍCULO 2o. Normas aplicables. Las Corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional”. En relación a si los servicios prestados por las entidades públicas pueden ser objeto del pago del impuesto de industria y comercio, esta Sección7 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “En relación con los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades8, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad de derecho público, por cuanto la ley para el efecto, no hace ninguna distinción respecto de las personas jurídicas que las realizan. (…) Frente al impuesto de industria y comercio, son sujetos pasivos quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o de servicios, de conformidad con los artículos 32 y 41 de la Ley 14 de 1983. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que

realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que en forma expresa se consagre la exención. De manera que, para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y sólo si éstos provienen sea habitual u ocasionalmente, del ejercicio de alguna de aquellas actividades, podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación tributaria en cabeza de quien la ejecuta, como sujeto pasivo, a menos que la Ley consagre un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades9…” Ahora, el objeto social principal de las Corporaciones Autónomas Regionales lo constituyen las actividades de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo 7 Sentencia del 15 de febrero de 2007, C.P. Ligia López Díaz, exp. 25000-23-27-000-2001-0149401(14592) 8 Entre otras, véanse las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2003, exp. 13340, M.P. Germán Ayala Mantilla; del 17 de septiembre de 2003, exp. 13301, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, y del 13 de noviembre de 2003, exp. 13276, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 9 Sentencias del 26 de mayo de 2000, exp. 9993 M.P. Daniel Manrique Guzmán, del 22 de febrero de 2002, Exp.12297. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, y del 12 de noviembre de 2003, exp. 13340,

M.P. Germán Ayala Mantilla, entre otras. sostenible. Sin embargo la demandante, ejecuta actividades de servicios, como lo son la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado10. Cabe anotar que las actividades de servicios de alcantarillado las prestó la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga para la vigencia cuestionada con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 31 de la Ley 99 de 199311, y que con la expedición de la Ley 142 de 1994 se indicó dentro de las entidades prestadoras de servicios públicos, entre otras, las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esa ley y las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos (artículo 15). Ahora, el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, al referirse al régimen tributario se refiere a la “entidades prestadoras de servicios públicos”, es decir, que incluye las relacionadas en el artículo 15 ib, y dentro de las cuales como ya se citó líneas atrás está la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por ser una de las entidades que estaba prestando servicios públicos antes de la expedición de la ley 142 de 1994 y que con su expedición debían transformarse en los términos para ello previstos. También dice la Ley 142 de 1994 en su artículo 24.1 que los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que

cumplan funciones industriales o comerciales. La Ley 383 de 1997 precisó el alcance del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, así: “ARTICULO

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