CE-68001-23-31-000-2005-00599-01(49364)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2005-00599-01(49364)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO
DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 01 DE 1984
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez, exp.11001-03-26-000-2008-00009-00
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, exp.44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp.47294
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas y Sentencia C-392 de 6 de abril de 200. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
VALORACIÓN PROBATORIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA /
DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INFORMES DEL DAS / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA
LIBERTAD
[D]el análisis de las providencias que vincularon a la procesada y le impusieron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento principal un informe del DAS, el cual carece de valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y esta Corporación.(…) se infiere que la prohibición de otorgar valor probatorio a los
informes de inteligencia está soportada, básicamente, en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra los principios del debido proceso y presunción de inocencia, la cual sólo puede ser desvirtuada mediante pruebas legal y regularmente allegadas al proceso, dado que es allí donde el sindicado puede controvertirlas. Igualmente señalan que esos informes al provenir de terceros, los llamados “informantes”, pueden llevar a apreciaciones o conjeturas que no son consideradas como pruebas, de ahí que en el presente caso, la Fiscalía incurrió en un yerro procesal al haber dado pleno valor probatorio a dicho informe de inteligencia del DAS y no haberlo confrontado con otros medios de prueba.(…) la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación .(…) vale la pena destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 600 del 2000 , a la Fiscalía General de la Nación le asistía el deber de adelantar una investigación integral en los procesos a su cargo, tanto de lo favorable como lo desfavorable para los sindicados; sin embargo, en el proceso penal adelantado en contra de la señora (…) este ente dictó la medida de aseguramiento y fundamentó su decisión únicamente en el informe del DAS y unas supuestas entradas a Panamá, sin realizar ningún acto adicional tendiente a encontrar material probatorio que corroborara lo afirmado en dicha providencia que impuso la medida restrictiva de la libertad, situación que solo se comportó, más adelante, con la providencia que precluyó la investigación a su favor. Pues bien, en términos del
artículo 314 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, las labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial carecían de la condición de medio probatorio, por manera que no podían tenerse como sustento de una medida con la suficiencia para restringir el derecho a la libertad de la señora (…) la Sala estima que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para proceder de conformidad, según la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013 - ARTÍCULO 35 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la ausencia de valor probatorio de los informes de inteligencia, ver, Corte Constitucional, Sentencia C-392 de 6 de abril de 200. M .P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia C-540/12, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 1996, exp. 9617, M .P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822, M. P. Enrique Gil
Botero.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO /
INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO
[N]o es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la medida de aseguramiento a ella impuesta no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad, especialmente, si se tiene en cuenta lo dicho por la misma Fiscalía en el sentido que se probó que la señora (…) no viajó a Panamá después del año 1997 y que “suplantaron su identidad” con una copia de su pasaporte. Tampoco se cuenta con elementos de juicio para establecer que el daño causado a la demandante provenga de manera exclusiva y determinante de la conducta de un tercero, en este caso, de las personas que, en su momento, suplantaron su identidad, pues reitera la Sala, la Fiscalía tenía no solo la facultad, sino el deber de verificar la veracidad de la información reportada por el DAS y adelantar otro tipo de investigaciones previas a la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala afirma lo anterior, dado que las conductas efectuadas por personas ajenas a este proceso, si bien incidieron en la adopción de la medida de
aseguramiento, no se erigen como la causa exclusiva de la privación de la libertad, razón por la cual no hay lugar a concluir que se hubiere configurado el hecho de un tercero, con la vocación de desvirtuar la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL
PERJUICIO MORAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SISTEMA DE
REGLAS DE LA EXPERIENCIA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / CRITERIO DEL JUEZ En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres
queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, en el sub lite se tiene que la señora (…) estuvo privada de su libertad desde el 8 de abril de 2002 hasta el 4 de marzo de 2003, lo cual, basta para inferir la afectación moral de la víctima; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp.36169 C.P.
Hernán Andrade Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00599-01(49364)
Actor: CARMEN SOFÍA ÁNGEL DE TARAZONA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – falla
en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento – INFORMES DE INTELIGENCIA – carecen de valor probatorio en el proceso penal como sustento de medida de aseguramiento. La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la señora CARMEN SOFÍA ÁNGEL DE TARAZONA (víctima), DIEGO
LUIS TARAZONA ÁNGEL (damnificado), ALFONSO TARAZONA
ÁNGEL (damnificado), y CARLOS EDUARDO TARAZONA ÁNGEL
(damnificado), con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida su señora madre en abril de 2002. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a las siguientes personas, en las siguientes sumas: “Por concepto de perjuicios morales: CARMEN SOFÍA ÁNGEL TARAZONA (víctima directa): 60 SMLMV
DIEGO LUIS TARAZONA ÁNGEL (damnificado): 20 SMLMV
ALFONSO TARAZONA ÁNGEL (damnificado): 20 SMLMV
CARLOS EDUARDO TARAZONA ÁNGEL (damnificado) 20 SMLMV
“TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones. “CUARTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 4 de marzo de 20052, los señores Carmen Sofía Ángel de Tarazona, Diego Luis, Alfonso y Carlos Eduardo Tarazona Ángel, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nacióny la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad de la primera de los mencionados.
Como indemnización de perjuicios, los demandantes solicitaron, únicamente, el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales4. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 8 de abril de 2002, la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona fue capturada por orden de la Fiscalía 29 Delegada para la extinción de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá, por ser supuestamente responsable del delito de lavado de activos. Mediante providencia de 4 de marzo de 2003, la referida Fiscalía precluyó la investigación a favor de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, revocó la
medida de aseguramiento impuesta en su contra y dispuso su libertad inmediata. Por último, afirmó la demanda que la privación de la libertad por 11 meses de la referida señora generó graves perjuicios morales a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas5.
2. Trámite de primera instancia 1 Folio 406 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 198 del cuaderno 1. 3 Según el poder obrante a folios 1 a 2 del cuaderno 1. 4 Folio 192 del cuaderno 1. 5 Folios 192 a 198 del cuaderno 1.
Mediante providencia del 6 de abril de 20056, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, pero lo hizo únicamente, frente a la Fiscalía General de la Nación, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la entidad demandada7. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto indicó que la privación de la libertad de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal que permitían colegir que aquella había participado en la comisión de la conducta punible investigada. Adicionalmente, manifestó que no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que la investigación penal y la detención de la demandante “era una carga que estaba en la obligación de soportar”; además, no se configuró una falla del servicio o
error jurisdiccional dentro del proceso penal adelantado en su contra8. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 30 de agosto de 20069, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 4 de noviembre de 201110, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les había 6 Folio 200 del cuaderno 1. 7 Folios 205 a 207 del cuaderno 1. 8 Folios 231 a 240 del cuaderno 1. 9 Folios 244 a 246 del cuaderno 1. 10 Folio 295 del cuaderno 1. causado a los demandantes, máxime cuando se demostró que la referida persona no cometió el delito por el cual se le privó de su libertad11. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; reiteró que la medida de aseguramiento fue ordenada por el fiscal de conocimiento con el cumplimiento de los requisitos legales y que fue la propia conducta irregular de la demandante la que dio lugar a que se le impusiera la medida de aseguramiento12. 2.3.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal13.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 21 de marzo de 201314, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a los demandantes en la forma transcrita al inicio de esta sentencia.
Para arribar a tal decisión, el tribunal de primera instancia precisó que se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, pues “el delito que se le imputó nunca se le probó”, hecho que configuraba un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, debía ser indemnizado por la demandada. Como consecuencia, el a quo reconoció 60 SMLMV, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona y 20 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, quienes no allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento para acreditar la condición de hijos de la principal afectada y, por ende, fueron tenidos como terceros damnificados de acuerdo con los testimonios recibidos en este proceso.
4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló la condena emitida en su contra, para tal efecto insistió en que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal 11 Folios 315 a 327 del cuaderno 1. 12 Folios 298 a 302 del cuaderno 1. 13 Folio 394 del cuaderno 1. 14 Folios 397 a 406 del cuaderno del Consejo de Estado. adelantado contra la demandante estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, motivo por el cual no se configuró falla alguna de
la Administración de Justicia que le fuera imputable. Señaló, además, que para proferir una medida de aseguramiento y/o una resolución de acusación no era necesario que existieran pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción resultaba necesario sólo para proferir sentencia condenatoria, por manera que la detención preventiva de la cual fue víctima la demandante no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que la entonces sindicada debía soportar. Finalmente, la entidad apelante cuestionó la condena por perjuicios morales a favor de la demandante principal y de los terceros damnificados, frente a la primera manifestó que la suma reconocida era desproporcionada y no estaba acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y, frente a los segundos, por considerar que no existían pruebas fehacientes del supuesto daño moral que padecieron15.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Esta Corporación, mediante auto del 22 de enero del 201416, admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y, mediante providencia del 5 de marzo de 201417, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1.1. En esta oportunidad procesal tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio18. 15 Folios 408 a 413 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 442 del cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 444 del cuaderno Consejo de Estado.
18 Folio 445 del cuaderno Consejo de Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad19.
2. Puntos a resolver Precisa la Sala que, como el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación cuestiona aspectos ligados con el fondo del asunto (la declaratoria de responsabilidad) y con la condena por indemnización de perjuicios, la Sala resolverá sin limitación alguna el presente asunto20.
Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará en primer lugar, lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes.
3. Ejercicio oportuno de la acción La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por ser posiblemente responsable del delito de lavado de activos.
En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta
de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 20 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (negrillas adicionales). ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En este caso, observa la Sala que mediante oficio 13282 la Fiscalía 29 Delegada para la extinción de dominio y contra el lavado de activos de Bogotá remitió, entre otros documentos, copia auténtica de la providencia del 4 de marzo de 2003, mediante la cual ese mismo despacho judicial precluyó la investigación a favor de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona22.
Si bien al proceso no se allegó la constancia de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación a favor de la demandante, ni la certificación de que hubiera sido apelada por alguno de los sujetos procesales; lo cierto es que la ejecutoria de dicha providencia fue un hecho aceptado por la Fiscalía General de la Nación en la contestación de la demanda y no fue controvertido por ella durante el trámite del proceso, motivo por el cual, en virtud del principio de lealtad procesal, la Sala asume dicho hecho como cierto y, como consecuencia, para el presente caso, contabilizará el término de caducidad desde el 5 de marzo de 2003; es decir desde el día siguiente al que se profirió la mencionada providencia. Así las cosas, habida cuenta de que la demanda se presentó el 4 de marzo de 200523, puede concluirse que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente
47.294. 22 Folios 56 a 241 del cuaderno 2. 23 Folio 198 del cuaderno 1. por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia y, de manera consecuente, a ella se le impuso la medida de aseguramiento objeto de la litis. De otra parte, en cuanto a los señores Diego Luis, Alfonso y Carlos Eduardo Tarazona Ángel, quienes acudieron al proceso en calidad de hijos de la señora Carmen Sofía Ángel Tarazona, advierte la Sala que no se allegaron los correspondientes registros de nacimiento para acreditar el referido parentesco con la demandante principal; sin embargo, la Sala observa que en el proceso obran los
testimonios de las señoras Mónica Lucia Patiño Rojas, Adriana Contreras Acevedo y Rosalba Ángel de Álvarez24, quienes en las declaraciones rendidas ante el tribunal a quo, coincidieron en manifestar que los mencionados señores son hijos de la demandante principal y que, con ocasión de su detención en un centro de reclusión, padecieron zozobra, aflicción y un profundo dolor moral. Adicionalmente, se observa que dichos testimonios no fueron tachados de falsos o de sospechosos por la entidad demandada, de ahí que no existe razón alguna que afecte su credibilidad y, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de los referidos demandantes como terceros damnificados. 24 Folios 364 a 365, 373 a 375 y 376 a 378 del cuaderno 1. 4.2. Legitimación de las demandadas 4.2.1. Legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación Según se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona dentro de un proceso penal adelantado en su contra. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, precisa la Sala que la decisión que restringió la libertad de la señora Carmen Sofía Ángel de Tarazona fue adoptada de forma exclusiva por la Fiscalía Delegada para la extinción de dominio y lavado de activos de Bogotá mediante proveído del 18 de abril de 2002, razón por la cual,
concluye la Sala que la Fiscalía tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. De otra parte, en cuanto a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, advierte la Sala que no intervino de forma alguna en los hechos que dieron origen a la presente acción, de ahí que no tenga legitimación material en la causa por pasiva y, además, no fue tenida como demandada en este proceso, por cuanto en el auto admisorio de la demanda e
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