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CE - 68001-23-31-000-2005-00679-01(40648)

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Título
CE - 68001-23-31-000-2005-00679-01(40648)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Doble victimización / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Actuación de funcionario judicial fundada en estereotipos machistas que desconocen la calidad de la víctima: mujer abusada sexualmente / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Prohibición de todas las formas de discriminación contra las mujeres / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Derecho de las mujeres a la intimidad y dignidad Contrario a lo considerado por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, pasar una noche de tragos con alguien no es igual a consentir una relación íntima de cualquier tipo. Sobre este punto la Sala no puede dejar de llamar la atención sobre lo lamentable que resulta el hecho de que funcionarios judiciales, en lugar de propender por eliminar los estereotipos sociales discriminatorios, los refuercen, máxime cuando están frente a delitos sexuales donde debe tenerse en cuenta que, a través del tiempo, la mujer ha sido abusada en diferentes formas y, por lo tanto, es deber del juez salvaguardar su integridad. Así, en una decisión reciente relativa también a una demanda de reparación directa por una privación de la libertad, la Sala puso de manifiesto que las decisiones penales se habían fundado en estereotipos machistas que, en el fondo, desconocían la situación de debilidad de la víctima. NOTA DE RELATORIA: Sobre este mismo tema, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2015, exp. 41208

SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Envío a la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial / OBSERVATORIO DE POLITICA DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION - Con enfoque diferencial y de género La Sala, como lo ha ordenado en ocasiones anteriores, dispondrá la remisión de copias de esta providencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para que sea incluida en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género. ANONIMIZACION DE PROVIDENCIA - Protección de datos: salva guarda de la intimidad del actor La Sala dispondrá que la difusión de esta providencia no permita la identificación del involucrado, de tal manera que las copias omitirán los nombres y apellidos, salvo a las dirigidas a autoridades públicas obligadas a dar cumplimiento a la decisión con el fin de salvaguardar la intimidad del demandante involucrado con los hechos de que trata este proceso. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA - Para conocer de procesos por privación injusta de la libertad en segunda instancia sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía / PRELACION DE FALLO - Sin sujeción estricta a su entrada para decidir por ser un asunto de privación injusta de la libertad La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales

asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de EstTado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. Adicionalmente, se advierte que, por tratarse de una privación injusta de la libertad, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DAÑO - Sindicado acusado del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y absuelto en aplicación del in dubio pro reo / DAÑOConfiguración El 27 de febrero de 2004, la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Juzgados del Circuito profirió resolución de apertura de instrucción en contra del señor XXXXX XXXXX por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y ordenó librar orden de captura en su contra; la cual se hizo efectiva el 29 de marzo de 2004 (…) El 5 de abril de 2004, la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor XXXXX XXXXX como presunto autor del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.(…) La anterior decisión fue revocada por la providencia del 5 de mayo del mismo año, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que también se ordenó la libertad del sindicado.(…) al

calificar el mérito del sumario, la Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga resolvió precluir la investigación adelantada en contra del señor XXXXX XXXXX porque consideró que, si bien al momento de dictar medida de aseguramiento en su contra, se estimó que existían pruebas en contra del sindicado, ellas no eran suficientes para endilgarle responsabilidad penal, en tanto no estaba demostrado que fue él quien causó la equimosis en la mama izquierda encontrada en la denunciante o quien le suministró la sustancia que le fue encontrada REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - La Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Se debe fallar en relación con la aplicación del título de imputación correspondiente y su consonancia con la realidad probatoria en eventos que guardan ciertas semejanzas fácticas entre sí / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - No puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Puede variar en consideración a las particularidades de cada caso o criterios jurídicos que el juez estime relevantes En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas

fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre si tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar Sala Plena de la Sección Tercera sentencias de 19 de abril de 2012, exp. 21515 y 23 de agosto de 2012, exp. 23219

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA FALLA DEL SERVICIO - De encontrarse probada se aplicará, de preferencia, este título de imputación / APLICACION PREFERENTE DEL TITULO DE IMPUTACION DE FALLA DEL SERVICIO - Con el propósito de que el daño antijurídico no se vuelva a producir / APLICACION PREFERENTE DEL TITULO DE IMPUTACION DE FALLA DEL SERVICIO - Repetición contra el funcionario o empleado público que ocasione el daño con culpa grave o dolo En los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir este título a los de carácter objetivo, con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y,

además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales, ocasionó el daño con culpa grave o dolo. FALLA DEL SERVICIO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADActuación de la Fiscalía General de la Nación por expedición de medida de aseguramiento sin cumplimiento de requisitos legales. Ausencia de indicios / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró. Medida de aseguramiento se fundamentó en más de dos indicios de responsabilidad penal En el caso bajo análisis la parte actora indica que el daño invocado, esto es la privación de la libertad del señor XXXXX XXXXX deriva de una falla del servicio consistente en que la Fiscalía resolvió vincularlo a la investigación penal e imponerle medida de aseguramiento sin tener como sustento los indicios exigidos por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000) – supra párr. 10.2, 10.3-; no obstante, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala advierte que la medida de aseguramiento fue adoptada con fundamento en más de dos indicios de responsabilidad penal derivados de la: i) contrastación de la versión de la víctima, vertida en la denuncia, con la de los testimonios de los señores Sandra Díaz y Joseph Rincón, ii) el examen de medicina legal que demuestra que la denunciante presentaba una equimosis leve, iv) el resultado de toxicología que dio positivo para benzodiacepina, v) el que el sindicado haya brindado una versión que no encontraba sustento en la realidad respecto a hechos

relevantes; de modo que, al dictar la medida, la Fiscalía no incurrió en ninguna falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 356

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicabilidad del régimen objetivo fundamentado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / DECRETO 2700 – No se aplica de manera ultractiva sino de los supuestos contenidos en el artículo 414, en virtud del principio iura novit curia / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – De naturaleza objetiva en aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 En materia de privación injusta de la libertad, se ha considerado que la responsabilidad del Estado se compromete no solamente por virtud del régimen subjetivo estructurado en la falla del servicio, sino también por un régimen objetivo de responsabilidad que tuvo como fundamento legal lo dispuesto por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.(…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.(…) en el caso bajo análisis, la Sala considera que el presente asunto se podría examinar desde la

óptica de la responsabilidad objetiva, toda vez que el señor XXXXX XXXXX fue privado de la libertad por haber sido señalado como autor del delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir sin embargo, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Bucaramanga precluyó la investigación a su favor por considerar que no había material probatorio suficiente que demostrara su participación en los hechos delictivos; circunstancia que, en últimas, implica que, a juicio del juez penal, el sindicado no cometió el hecho punible, primera hipótesis contemplada por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que, como lo indicó el a quo, la preclusión de la investigación a favor del señor XXXXX se produjo por virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo, así no se haya invocado expresamente, lo cierto es que dicha circunstancia no modificaría el sentido de la presente providencia. (…) en aplicación de este régimen de responsabilidad, podría concluirse que la privación de la libertad padecida por el señor XXXXX XXXXX devino en injusta por cuenta de la decisión absolutoria definitiva y, en consecuencia, daría lugar a revocar la sentencia del a quo en tanto denegó la pretensiones de la demanda en contra Fiscalía General de la Nación. No obstante, dado el material probatorio allegado al proceso, la Sala considera necesario analizar si se configura o no la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de la víctima. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de: 19 de octubre de 2011, exp.

1915 y de 27 de octubre de 2013, exp. 23354

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho de la víctima / HECHO DE LA VICTIMA - Noción.

Definición. Concepto / HECHO DE LA VICTIMA - Fundamento Sobre el hecho de la víctima como causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. (…) Adicionalmente, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: (…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…) el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 HECHO DE LA VICTIMA - El grado de incidencia de esta causal eximente no tiene que ver con la antijuricidad del daño sino con su imputabilidad Si bien es cierto que, en virtud del principio de la presunción de inocencia, la sentencia absolutoria proferida en favor de un sindicado implica que este último no

estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva de la que fue objeto y que, por lo tanto, resultó injusta; también lo es que, de haber sido impuesta en virtud de su actuar doloso o culposo, en los términos del artículo 63 del Código Civil , el daño antijurídico por ella causada –la privación de su libertadno es imputable a las autoridades que impusieron y prolongaron la medida, sino a su propio hecho. En otras palabras, en los casos de demandas resarcitorias por privaciones injustas de la libertad, el análisis del grado de incidencia que, en la causación del daño, tuvo el hecho de la víctima, no tiene que ver con la antijuridicidad de aquel –establecida en virtud de la decisión absolutoria-, sino con su imputabilidad

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho de la víctima / EL HECHO DE LA VICTIMA - Su estudio no puede llevar a poner en entredicho la inocencia del sindicado ya declarada en un proceso penal / HECHO DE LA VICTIMA - Medida de aseguramiento de detención preventiva por el actuar doloso o gravemente culposo del sindicado El estudio de esa causal eximente de responsabilidad no puede, de ninguna manera, llevar a poner en entredicho la inocencia del sindicado -declarada ya por el juez competente para ello-, o el carácter injusto de la detención de la libertad padecida –derivado de la decisión final absolutoria-; aunque, sin lugar a dudas, sí

supone admitir que dicha privación puede ser imputable a la misma víctima cuando quiera que, por haber actuado de forma dolosa o gravemente culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles, se expuso al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. CONFIGURACION DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE LA VICTIMA - Imposición de medida de aseguramiento por actuación dolosa del sindicado. Afectación de víctima en estado de indefensión: acto sexual En el sub lite se observa que la conducta del señor XXXXX XXXXX fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de dolo de los deberes que tenía en relación con el estado de indefensión en el que se encontraba la denunciante en el proceso penal. El que esta conducta no haya generado una condena penal no implica que sea irrelevante desde el punto de vista del juicio de responsabilidad civil pues, en este último, deben examinarse las obligaciones que le eran exigibles para ese momento. (…) más allá de la discusión sobre si fue el señor XXXXX XXXXX quien suministró a la denunciante la sustancia que le fue encontrada en el dictamen de Medicina Legal –asunto que fue resuelto penalmente a favor del sindicado-, lo cierto es que, al actuar como lo hizo, esto es, al conducir a la denunciante –bajo los efectos del alcohol y de un medicamento depresor de sus sistema nervioso central a un sitio dispuesto especialmente para encuentros sexuales –hecho

respecto del cual no existe duda alguna-, el demandante eludió los deberes de cuidado y de prudencia que cualquier persona en su situación está en la obligación de observar (…) habiendo sido determinada única y exclusivamente por el actuar gravemente culposo del señor XXXXX al desconocer abiertamente el deber de cuidado que tenía para con una mujer en incapacidad de resistir por su estado de inconciencia, la privación injusta de la libertad de la que fue objeto no le es imputable a la parte demandada, sino a él mismo; razón por la que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00679-01(40648)

Actor: XXXXX XXXXX

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO XXXXX XXXXX fue capturado el 29 de marzo de 2004 por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El 5 de abril del mismo año la

Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga profirió medida de aseguramiento en su contra, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. Posteriormente, el 5 de noviembre del mismo año se precluyó la investigación por considerar que los medios probatorios tenidos en cuenta para dictar la medida de aseguramiento no eran suficientes para acreditar la responsabilidad penal del señor XXXXX, en tanto no se demostró que hubiere sido él quien realizó las conductas constitutivas del ilícito investigado.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Santander (f. 66-73, c. 1), el señor XXXXX XXXXX presentó demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se declare ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados al señor XXXXX XXXXX, por la detención o privación injusta de su libertad decretada mediante providencia fechada a 27 de Febrero del año 2004, la que se prolongó hasta el 05 de Mayo del mismo año, hecho que le ocasionó daño antijurídico en su patrimonio y en su buen nombre, según las claras voces del artículo 90 de nuestra Carta

Política.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se le cancelen a mi poderdante XXXXX XXXXX los PERJUICIOS MATERIALES sufridos con motivo de su detención injusta los que

estimamos en la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIEN MIL PESOS (22.100.000) teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: • La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS (600.000) por concepto de pago de honorarios a la Dra MÓNICA FONSECA GARCÍA, persona que ejerció la defensa técnica de mi poderdante en la diligencia de Indagatoria. • La suma de DOS MILLONES DE PESOS (2.000.000) por concepto de pago de honorarios al suscrito por ejercer la Defensa Técnica del poderdante desde la terminación de la Diligencia de Indagatoria hasta la resolución de situación Jurídica. • La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (4.500.000) por concepto de honorarios al Dr LUIS HERNANDO CORZO GUERRERO, persona que asistió al poderdante en la sustentación del Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución que definió situación Jurídica, fechada a 05 de Abril de 2004. • La suma de DOCE MILLONES DE PESOS (12.000.000) que mi poderdante dejó de obtener por concepto de comisiones sobre ventas, comisiones que se calculan sobre el 10% de los pedidos hechos por los diferentes centros educativos de la ciudad. • La suma de TRES MILLONES DE PESOS (3.000.000) por concepto de gastos en desplazamiento en taxi, comidas, etc, desplazamientos hechos por los señores JUAN EDUARDO y EDGAR ANTONIO XXXXX hermanos de mi poderdante, los que estuvieron pendientes de su consanguíneo en todo el transcurso de su detención.

TERCERO: Que se CONDENE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS

(pretium doloris) como también por los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN sufridos por mi poderdante XXXXX XXXXX, los que estimados en DOS MIL (2.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES mensuales vigentes (o su equivalente en ORO), discriminados así: • La suma de MIL (1.000) SALARIOS para mi poderdante XXXXX XXXXX. • La suma de MIL (1.000) SALARIOS que serán distribuidos para los señores JUAN EDUARDO y EDGAR ANTONIO XXXXX, en su condición de hermanos de la víctima.

CUARTO: Que en virtud de esta demanda, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el artículo 177 del C.C.A.

QUINTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certificación del DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como así lo establece el artículo 178 ibídem (–mayúscula del original, f. 66-68, c. 1).

2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que luego de que, en el marco de una reunión entre amigos, conoció a una mujer mayor de edad con la que acordó pasar la noche en un motel de Girón, esta última lo denunció por el

delito de actos sexuales violentos en persona puesta en incapacidad de resistir. Por cuenta de este hecho el señor XXXXX XXXXX fue vinculado formalmente a una investigación penal de la cual se libró en su contra orden de captura, que se hizo efectiva el 29 de marzo de 2004. 2.1. El 5 de abril de 2004, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolvió la situación jurídica del señor XXXXX XXXXX como autor intelectual del delito de acto sexual violento en el sentido de imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que dispuso que permaneciera recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. Esta decisión fue revocada, en sede de apelación, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.3. En consecuencia, el 5 de mayo de 2004 la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ordenó la libertad del señor XXXXX XXXXX; de allí que este último haya permanecido privado de la libertad durante un mes y seis días. 2.4. Al calificar el sumario, la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en providencia de 5 de noviembre de 2004, decidió precluir la investigación; providencia que quedó ejecutoriada el 17 de noviembre del mismo año.

II. Trámite procesal

3. En el escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación se atuvo a lo que se demostrara en el proceso (f. 81-86, c.1)1 y, en todo caso,

indicó que el señor XXXXX XXXXX quedó libre gracias a la presunción de inocencia que implicaba que, a falta de certeza sobre su culpabilidad, se fallara a su favor. No obstante, ello no implica que no haya habido motivos para dictar en su contra medida de aseguramiento, de modo que no hay razones para imputarle responsabilidad por la detención. 3.1. Señaló que actuó en ejercicio de las funciones que le asignó la Constitución Política y la ley, habiéndole respetado al sindicado en todo momento sus derechos al debido proceso y a la defensa. Asimismo, aseguró que la medida privativa de la libertad se impuso de conformidad con las normas vigentes para la época y que el daño que pudo haber sufrido el señor XXXXX XXXXX no tenía la categoría de antijurídico, en la medida en que se contaba con un indicio grave de responsabilidad penal en su contra.

4. Corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandante señaló que la Fiscalía General de la Nación, al privar de la libertad al señor XXXXX XXXXX, le causó un daño antijurídico que originó perjuicios materiales y morales (f. 187-191, c. 1). 1 Al momento de emitir el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta la contestación de la demanda de la Fiscalía General de la Nación porque, habiendo sido allegada vía fax, no se cumplió el requisito consistente en aportar el original después y, además, por no ser legible. En esta instancia se da cuenta de los argumentos legibles en dicho documento.

5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas2, el 30 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander dictó fallo de primera instancia

(f. 193-209, c. ppl), mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda. 5.1. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 5.2. No cabe duda de que el señor XXXXX XXXXX permaneció privado de su libertad desde el 20 de abril de 2004 hasta el 5 de mayo de 2004, es decir durante un mes y seis días, por ser el presunto autor de acto sexual violento en persona puesta en incapacidad de resistir. 5.3. Recordó que, en este tipo de asuntos, la responsabilidad del Estado tiene sus raíces en el artículo 90 de la Constitución Nacional y que, de acuerdo con la jurisprudencia, se configura por cualquiera de los siguientes regímenes: i) objetivo, cuando se absuelve al imputado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o porque la conducta no constituyó hecho punible; o, ii) subjetivo, conocido también como el de la falla en el servicio. 5.4. Ahora bien, jurisprudencialmente se ha admitido que el régimen objetivo de responsabilidad también es procedente en los casos en que el procesado es absuelto en virtud de la aplicación del in dubio pro reo. Ello implica que, aun en estos casos, no es necesario revisar lo bien fundado de la actuación de la administración, sino que basta con la demostración del daño. 5.5. Si bien es cierto que, para la fecha de los hechos que sustentan la demanda, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ya había sido derogado por la Ley 600 de

2000, sus supuestos aún son aplicables, de acuerdo con lo indicado por esta Corporación. 5.6. La providencia mediante la cual se absolvió de manera definitiva de responsabilidad penal al señor XXXXX XXXXX, fue aquella en la que se precluyó la investigación a su favor porque no se encontró prueba suficiente que demostrara su culpabilidad, es decir, aunque no se haya dicho expresamente, el motivo de la absolución fue la aplicación del principio del in dubio pro reo; así pues, la situación no se enmarca en las hipótesis consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700. 2 El a quo las decretó mediante auto de 20 de septiembre de 2006, f. 127-128, c.1. 5.7. Del análisis de las providencias penales que definieron la situación jurídica del procesado y calificaron el mérito del sumario, no se evidencia la existencia de una falla en el servicio por error jurisdiccional pues, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y con la jurisprudencia de esta Corporación, se requeriría que la actuación fuera subjetiva, caprichosa o arbitraria, hecho que se excluye en este caso porque las actuaciones se fundaron en una valoración seria de las pruebas recaudadas. Indicó que: (…) no hay duda de que el hecho existió, es decir, en el curso de la investigación se encontró la existencia de indicios de responsabilidad que motivó (sic) la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, sin embargo, a pesar de la prueba recaudada, la valoración efectuada por la Fiscalía le restó valor probatorio a las mismas quedando de ello tan solo un indicio del

cual no podía afirmar con certeza la comisión del delito, debiéndose tener en cuenta que para continuar con el proceso penal hasta llegar al proferimiento de una sentencia condenatoria, no basta la existencia del indicio grave que es suficiente para dictar medida de aseguramiento; en la etapa de juzgamiento se requiere por mandato legal que exista certeza sobre la comisión del delito y la culpabilidad del sindicado, aspectos que no fueron cumplidos en el caso bajo estudio por ello debió absolver al mismo. 5.8. En los casos de duda, la absolución no se produce por la certeza sobre la no comisión del hecho punible, por lo que no es posible afi

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