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CE - 68001-23-31-000-2005-00782-01(48072)

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Título
CE - 68001-23-31-000-2005-00782-01(48072)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / DESAPARICIÓN FORZADA / RETENCIÓN DE PERSONA

POR INTEGRANTES DE LA ARMADA NACIONAL – No acreditada / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO – Improcedente El señor Abel Lozano Sánchez desapareció el 19 de marzo de 2003, luego de que la embarcación en la que se movilizaba fue interceptada por una patrulla de la Armada Nacional. Hasta la fecha de presentación de la demanda sus familiares no conocían su paradero (…) La Sala no duda del difícil contexto de violencia que aquejaba al municipio de Barrancabermeja en la época de los hechos, sin embargo, considera que esos indicios contextuales no resultan suficientes para atribuirle a la fuerza pública toda desaparición ocurrida en la zona entre los años 2000 y 2003, ante la existencia de otros indicios que respaldan la versión de la fuerza pública y sin evidencia alguna que permita inferir con certeza –o con un grado de probabilidad suficiente–, que el señor Abel Lozano Sánchez desapareció luego de quedar bajo la custodia estatal. Las pruebas del contexto de violencia de la zona no son suficientes en este caso para comprometer la responsabilidad estatal, porque no están ligadas a otros indicios o pruebas que permitan sostener que miembros de la Armada tuvieron participación en la desaparición del señor Lozano Sánchez. Por razón de lo expuesto, a juicio de la Sala la declaración de la señora Barrera carece de credibilidad para demostrar que el señor Lozano

Sánchez fue retenido por las autoridades momentos antes de su desaparición. En tales condiciones, no hay prueba del fundamento fáctico de la demanda relativo a la intervención de fuerzas del Estado en la desaparición del mencionado señor, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, adversa a las pretensiones de la demanda. PRUEBA INDICIARIA – Indicios contextuales / ANÁLISIS DE CONTEXTO / CONFLICTO ARMADO Restan por analizarse los indicios contextuales derivados de la demostrada situación de orden público en el municipio de Barrancabermeja entre los años 2000 y 2003. En efecto, las informaciones de prensa y reportes de organizaciones no gubernamentales dan cuenta de una grave situación de desaparición forzada en esa territorialidad, en la que se documentaron múltiples casos presuntamente atribuidos a grupos de autodefensas en connivencia con las fuerzas del Estado. Sin embargo, como se aprecia en el aparte transcrito de la investigación de derechos humanos presentada como evidencia, la información allí reportada relativa a este caso corresponde a la réplica de la entregada por los familiares del desaparecido, pero no está fundada en el acopio de evidencias que permitan concluir la autoría estatal de dicha desaparición. Igual ocurre con los artículos de prensa citados, que se limitan a poner en conocimiento de la opinión pública las hipótesis de las partes involucradas, pero no conducen a certeza alguna acerca de las causas de la desaparición. Contrario a lo afirmado por los apelantes, para la Sala, el hecho de que no se hubiera encontrado el cuerpo sin vida de la víctima no

puede constituir un indicio de que fue retenido por las autoridades, pues la experiencia enseña que no todos los cadáveres de víctimas ahogadas son encontrados, inclusive luego de exhaustivas búsquedas, por lo que bien pudo ahogarse el señor Lozano y aun así no ser hallado su cadáver. DECLARACIÓN DE TERCEROS / DECLARACIÓN DE LAS PARTES / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA Algunos de los actores rindieron testimonio dentor de la investigación penal adelantada por la desaparición del señor Abel Sánchez Lozano; sin embargo, pese a que obran como pruebas trasladadas, sus dichos no pueden ser considerados como declaraciones de un tercero, por provenir precisamente de una de las partes de la litis. El principio de necesidad de la prueba impone la demostración de los hechos más allá de las afirmaciones de las partes, por lo que aquello que sostienen como cierto quienes concurren como extremos de la controversia no tiene el alcance de una evidencia testimonial. Con todo, el Código de Procedimiento Civil sí permite que se valore la confesión espontánea o provocada de aquellos hechos adversos a las partes, por lo que se le otorgará mérito a lo declarado por los demandantes respecto de aquello que les resulte desfavorable.

FUENTE FORMA: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 194 Y

195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación numero: 68001-23-31-000-2005-00782-01(48072)

Actor: MARÍA GLADYS PAYARES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de 26 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Abel Lozano Sánchez desapareció el 19 de marzo de 2003, luego de que la embarcación en la que se movilizaba fue interceptada por una patrulla de la Armada Nacional. Hasta la fecha de presentación de la demanda sus familiares no conocían su paradero.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2005 (fl. 65 vto, c. 1), los señores María Gladys Payares, Diana Katerine Lozano Bladoff, María de la Cruz Sánchez de Lozano, Emilce Lozano Sánchez, Alirio Lozano Sánchez y Julio Lozano Sánchez, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin

de obtener:

1. Que la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional) es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extrapatrimoniales

(perjuicios o daños morales subjetivos y, vulneración a los derechos

fundamentales de los demandantes, como la vida, familia, no ser desaparecido forzadamente y la tranquilidad) ocasionados a su compañera permanente, hija, madre y hermanos MARÍA GLADYS PAYARES, DIANA KATERINE LOZANO BALDOFF, MARÍA DE LA CRUZ SÁNCHEZ DE LOZANO, EMILCE LOZANO SÁNCHEZ, ALIRIO LOZANO SÁNCHEZ y JULIO LOZANO SÁNCHEZ por la desaparición forzada del señor ABEL LOZANO SÁNCHEZ, según hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2003 en Bocas del Opón, jurisdicción de la ciudad de Barrancabermeja, Santander.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos los

siguientes: A su compañera permanente: MARÍA GLADYS PAYARES, la suma de 100 S.M.LM.V.

A su hija: DIANA KATERINE LOZANO BLADOFF, la suma de 100 S.M.LM.V.

A su madre: MARÍA DE LA CRUZ SÁNCHEZ LOZANO, la suma de 100 S.M.LM.V.

A sus hermanos: EMILCE LOZANO SÁNCHEZ, la suma de 100 S.M.LM.V.

ALIRIO LOZANO SÁNCHEZ, la suma de 100 S.M.LM.V.

JULIO LOZANO SÁNCHEZ, la suma de 100 S.M.LM.V.

PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 600 S.M.L.M.V.

La liquidación del perjuicio se hará con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación; Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros y en especial a la madre y hermana de la víctima.

La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas a través del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 19 de marzo de 2003 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la desaparición forzada del señor ABEL LOZANO SÁNCHEZ, según hechos ocurridos el día 19 de marzo de 2003 en Bocas del Opón, jurisdicción de la ciudad de Barrancabermeja, Santander, que como efecto produjo la violación de los diversos derechos entre ellos el derecho a la vida, e integridad personal, la familia, la libertad, la tranquilidad y a no ser desaparecido forzadamente a razón de 100 S.M.L.M.V. por cada derecho conculcado, es decir:

A su compañera permanente: MARÍA GLADYS PAYARES, la suma de 500 S.M.LM.V.

A su hija: DIANA KATERINE LOZANO BLADOFF, la suma de 500 S.M.LM.V.

A su madre: MARÍA DE LA CRUZ SÁNCHEZ LOZANO, la suma de 500 S.M.LM.V.

A sus hermanos: EMILCE LOZANO SÁNCHEZ, la suma de 500 S.M.LM.V.

ALIRIO LOZANO SÁNCHEZ, la suma de 500 S.M.LM.V.

JULIO LOZANO SÁNCHEZ, la suma de 500 S.M.LM.V.

PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DE 3000 S.M.L.M.V.

La liquidación del perjuicio se hará con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

5. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en caso de acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

6. La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional) dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y

177 del Código Contencioso Administrativo.

7. Se condene a los demandados al pago de los gastos y costas causados a lo largo del proceso.

Los fundamentos de hecho de la demanda son los que a continuación se sintetizan: El señor Abel Lozano Sánchez, de 41 años de edad, se dedicaba a la pesca, actividad de la cual derivaba el sustento propio y el de su familia. El 19 de marzo de 2003, aproximadamente a las 19.30 horas, se desplazaba con otras tres personas en una “motorcanoa” en la que se transportaba gasolina hurtada; a la referida hora fueron interceptados por una patrulla de la Armada Nacional. Los acompañantes del señor Lozano Sánchez se lanzaron al agua al advertir la presencia de miembros de las Fuerzas Militares; no obstante, él permaneció en el vehículo y fue retenido por miembros de la Armada, quienes se lo llevaron a bordo de la embarcación oficial. Al enterarse de la aprehensión de su familiar, la hija del señor Lozano Sánchez se acercó a las instalaciones de la Armada, donde le informaron que, en efecto, su padre había sido retenido y puesto a disposición de la Fiscalía, pero el ente investigador negó tenerlo en su poder; desde entonces se desconoce su paradero. El 21 de marzo de 2003, la hija de la víctima presentó una queja ante la Defensoría del Pueblo en la que puso de presente la desaparición de su progenitor. Por su parte, las Fuerzas Militares negaron ante los medios de comunicación haber efectuado alguna captura en el operativo del 19 de marzo de ese año; únicamente se hizo mención a que se inmovilizó una

canoa con 560 galones de combustible ilegal, elementos que fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación. No obstante, varios testigos aseguran que al señor Abel Lozano Sánchez lo subieron a la piraña de la Armada y se lo llevaron, lo que dio lugar a la apertura de una investigación penal por su desaparición. La desaparición forzada de ABEL LOZANO SÁNCHEZ se presentó en un contexto de violencia, dentro de una zona supuestamente amparada por la fuerza pública y con múltiples antecedentes y solicitudes a las autoridades para que prestaran protección a los pobladores. Estas, no solo hicieron caso omiso, sino que no velaron por la integridad de este ciudadano, quien en manos de las autoridades de protección legítimamente constituidas, desapareció sin explicación y a la fecha su familia desconoce por completo su paradero con las nefastas consecuencias que esto conlleva.

2. Posición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 79, c. 1), por cuanto en el operativo de 19 de marzo de 2003, la patrulla militar del Puesto Fluvial No. 31 de la Armada Nacional no capturó personas.

Indicó que le corresponde a los demandantes acreditar los hechos en que fundan la demanda, al tiempo que la muerte presunta por desaparecimiento solo puede declararla el juez civil en los términos de los artículos 656 y 657 del C.P.C. en un proceso de jurisdicción voluntaria. Para ello no basta con denunciar la desaparición, sino que debe acreditarse la ausencia de la

persona o su muerte. Como fundamento de su defensa citó el artículo 107 del Código Civil, del cual interpretó que quien reclame un derecho que derive de la muerte de un desaparecido, debe acreditar la muerte, so pena de la imposibilidad de exigir responsabilidad alguna de terceros.

3. La sentencia apelada El 26 de febrero de 2013 (fl. 368, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de ello estimó que no se aportó ninguna prueba que conduzca a certeza respecto de que el señor Abel Lozano Sánchez fue retenido por miembros de la Armada Nacional la noche de los hechos. Hizo énfasis en que las versiones oficiales siempre fueron consistentes en cuanto al hecho de que no hubo capturados en el operativo del 19 de marzo de 2003 adelantado en el sector conocido como Bocas del Opón.

Indicó que si bien los testimonios de los señores Jenny Katherine Barrera y su compañero sentimental Luis Fredy Pradilla Villamizar estuvieron encaminados a señalar que a Abel Lozano Sánchez se lo llevaron los integrantes de la Armada Nacional, sus declaraciones son contradictorias, por lo que les restó mérito demostrativo. La crítica de dichas evidencias inició por destacar que inicialmente la señora Barrera dijo estar a 10 metros del lugar donde presuntamente fue retenida la víctima, pero luego dijo que se encontraba en la orilla del río contraria a aquella en que ocurrieron los hechos y que el ancho del afluente es “como de una cuadra”. De estas circunstancias concluyó que la testigo estaba a una distancia considerable

del lugar de los hechos; por su parte, su compañero indicó que estos ocurrieron como a 250 metros del lugar de su residencia, en la mitad de un río. Aunado a ello, en las condiciones de poca iluminación que los testigos describen, no encontró verosímil que pudieran observar con detalle lo que ocurría y, menos aún, que los dos declarantes, quienes estaban juntos, tuvieran distintas percepciones de lo que ocurría, pues la primera dijo haber visto que los botes oficiales llevaban remolcada la canoa en la que iba don Abel, mientras que el segundo dijo haber visto que los militares se llevaron las pimpinas pero “no sé si el señor ABEL se saltó de la canoa, o se quedó ahí”. Cuestionó que en un aparte de su declaración la señora Barrera afirmó que a partir de ese momento iba a decir la verdad, de donde concluyó que lo expresado hasta ese momento no era cierto, en especial lo relativo la afirmación de que el motor de la canoa iba prendido, lo que luego desmintió al señalar que no tenía motor. Concluyó: “Y si falta a la verdad en un detalle tan importante como el del motor, ¿cómo creerle que vio a ABEL LOZANO en la misma canoa, máxime que su compañero LUIS FREDY PRADILLA sostiene que la ARMADA se llevó en la canoa fue las pimpinas de gasolina que estaban dentro de la canoa? Resaltó que la testigo también incurrió en imprecisiones respecto de la época en que conoció a la víctima. Aunado a ello, llamó la atención del a quo el hecho consistente en que la declarante hubiera descrito los colores

de la canoa y de la ropa de los militares, pero al ser interrogada sobre la vestimenta del desaparecido refiriera no haber visto su color. Por otra parte, citó la decisión de la Fiscalía Delegada ante los jueces del circuito especializados, en la cual se inhibió para abrir investigación por la desaparición del señor Lozano Sánchez, en la que se cuestionó la credibilidad de la testigo Barrera, de cuya actitud sospechosa se dejó constancia en la diligencia. También mencionó el testimonio de Virgilio Vides Pérez –el que valoró pese a no haber sido ratificado en el proceso administrativo, en razón a que el asunto involucra una presunta grave violación a los derechos humanos–, en cuanto dijo que solo se enteró de que la víctima no sabía nadar luego de los hechos; pese a ello, el testigo Luis Fredy Pradilla declaró que “oyó a VIRGILIO VIDES PÉREZ decirle a ABEL LOZANO que cuando la canoa se recostara él se tirara a tierra, puesto que él no sabía nadar”. En esas condiciones, consideró inverosímil la referida conversación.

Concluyó: En este orden de ideas, cabe denegar las pretensiones de la demanda porque no se probó que el señor ABEL LOZANO SÁNCHEZ fue víctima del delito de desaparición forzada, pues no hay prueba alguna en el sentido de que en horas de la noche del 19 de marzo de 2003 el prenombrado LOZANO SÁNCHEZ fue retenido o capturado por miembros de la ARMADA NACIONAL.

5. La apelación En el término legal (fl. 381, c. 1), los actores presentaron y sustentaron

recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de este indicaron que el proveído impugnado desconoció las evidencias legal y oportunamente allegadas al proceso. Indicó que la aprehensión del señor Lozano Sánchez por parte de miembros de la armada no fue una conclusión amañada por parte de la hija de la víctima; por el contrario, existió un testigo directo y presencial de ese hecho, por lo cual dos días después presentó queja por la desaparición de su padre ante la Defensoría del Pueblo, luego de advertir que no estaba en poder de la Fiscalía contrario a lo que le informó un integrante de la fuerza pública, quien reconoció que sí había sido retenido en el operativo. Indicó que en la zona se presentaron múltiples desapariciones forzadas que fueron reseñadas en distintos medios de comunicación y que entre los años 2000 y 2003 desaparecieron en Barrancabermeja más de 300 personas, tal como se acreditó en el plenario. Señaló que los testimonios de quienes presenciaron los hechos dan cuenta de que el señor Lozano Sánchez fue aprehendido por miembros de la Armada; pese a sus distintas percepciones sobre algunos hechos, lo cierto es que declararon que el señor Abel Lozano sí fue detenido y estaba dentro de la canoa cuando esta fue remolcada. Consideró que las presuntas inconsistencias resaltadas por el a quo no desmienten el hecho de la captura de la víctima, por lo que consideró extraño que se descalifiquen los dichos de tres testigos presenciales de los hechos y se otorgue crédito irrestricto a la versión de la fuerza pública.

También resaltó la ocurrencia de falencias en la investigación adelantada, que fue suspendida sin indagar al personal militar que según los hallazgos de la indagación pudo haber reconocido frente a la hija de la víctima el hecho de su retención. Indicó que si el señor Lozano se hubiera lanzado al río, su cuerpo habría flotado días después y se habría encontrado; sin embargo, pese a que se activó el mecanismo de búsqueda urgente, la víctima nunca apareció, lo que es indicativo de que fue víctima de desaparición forzada por parte de la Armada Nacional.

Concluyó: “En consecuencia, como quiera que está demostrado que las entidades demandadas incumplieron con el deber de protección y seguridad del detenido, ya que Abel Lozano nunca apareció después de su captura, lo lógico y justo es que se les impute el daño antijurídico y por lo tanto deban responder patrimonialmente por el mismo”.

6. Alegatos de conclusión La parte actora (fl. 417, c. 1) reiteró los argumentos de la apelación y cuestionó nuevamente la crítica realizada por el a quo a los testimonios de quienes presenciaron la aprehensión de la víctima, en tanto consideró que hasta un experto en maniobras militares puede tener percepciones espaciales que difieren entre sí, tal como lo concluyó del análisis del testimonio del comandante de la tropa Jackson Prieto Rojas, quien preguntado por la distancia entre la embarcación oficial y la retenida indicó que podía ser 150 u 80 metros.

En todo caso, insistió en que ninguno de los testigos presenciales desmintió la captura de la víctima y ninguno de ellos declaró haberla visto lanzarse al

agua. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada1.

La Sala es competente para resolver la apelación en razón a la vocación de doble instancia del asunto, determinada por su cuantía, por cuanto las pretensiones exceden ampliamente los 500 salarios mínimos legales vigentes en la época de la presentación de la demanda2. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis 1.3.1. De la parte activa El legítimo interés de los demandantes, que los habilita para comparecer en esa calidad a la actuación, deviene del vínculo afectivo y de parentesco con el desaparecido señor Abel Lozano Sánchez, que acreditaron así: Diana Katerine Lozano Baldoff demostró ser su hija (fl. 13, c. 1); María de la Cruz Sánchez de Lozano probó ser la madre (fl. 19, c. 1); los señores Emilce Lozano Sánchez (fl. 15, c. 1), Alirio Lozano Sánchez (fl. 16, c. 1) y Julio Lozano Sánchez (fl. 18, c. 1), demostraron ser sus hermanos.

1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. 2 La cuantía se estimó en la suma de $1.728.559.698. Respecto de la señora María Gladys Payares se tiene el testimonio rendido por el testigo Edgar Sumalave Saravia (fl. 198, c. 1), quien dijo conocer que era la compañera de la víctima en razón a que así se lo manifestó en vida el señor Abel Lozano cuando compró un colchón para ella en la empresa en que trabajaba el testigo, bajo la afirmación de que era su pareja sentimental. Por su parte, la testigo Martina Reyes Prada (fl. 201, c. 1) también dijo constarle “que la relación de la señora Gladys con el señor Abel era de pareja”. En tales condiciones está establecida su legitimación en la causa por activa. Sin embargo, se verifica que la mencionada demandante no funge como apelante. En efecto, consta en el expediente que otorgó poder a la abogada Lucía Pacheco García (fl. 1, c. 1) para que la representara en el curso del presente proceso. Mediante memorial radicado el 6 de septiembre de 2005 (fl. 71, c. 1), la referida abogada renunció al poder y le fue aceptada la

renuncia mediante auto de 13 de septiembre de 2005 (fl. 72, c. 1). Seguidamente, todos los demandantes, con excepción de ella, confirieron mandato a la abogada Melissa Ballesteros Rodríguez (fl. 74, c. 1). Sin embargo, en auto de 27 de junio de 2007 (fl. 178, c. 1), el tribunal a quo le reconoció personería a la referida abogada “como apoderada de la parte demandante MARÍA GLADYS PAYARES Y OTROS, de acuerdo a los memoriales que otorgan poder obrantes a folios 74 a 78 del expediente”. Los memoriales que reposan en los respectivos folios corresponden a los poderes conferidos por la hija, la progenitora y los tres hermanos de la víctima. Más adelante, la abogada Ballesteros Rodríguez sustituyó los mandatos que le fueron conferidos, a la doctora Judith Maldonado Mojica (fl. 324, c. 1). Fue esta última profesional quien apeló, por lo que la impugnación se entiende promovida únicamente en nombre y representación de sus poderdantes, más no de la señora Payares quien, pese a ser parte de la litis, no confirió mandato para su representación judicial luego de la renuncia de su apoderada inicial y, en tal virtud, no fue representada por la profesional que suscribió la impugnación. 1.3.2. De la parte pasiva Frente a la legitimación en la causa por pasiva la Sala encuentra que los actores le atribuyen responsabilidad a la accionada por una presunta desaparición forzada, imputación que la legitima para comparecer como

extremo pasivo de la litis. Cosa distinta es el juicio de imputación de responsabilidad que será materia de examen al dilucidar el fondo de la controversia. 1.4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). La Ley 589 de 2000 adicionó un inciso a la referida norma3, en virtud del cual el término de caducidad respecto del delito de desaparición forzada debe contabilizarse desde que aparece la víctima o desde la correspondiente sentencia penal, sin perjuicio de que pueda intentarse antes. De lo expuesto se infiere que (i) la caducidad de la acción no inicia a contabilizarse mientras no aparezca la víctima o se haya declarado judicialmente su desaparición y (ii) que, en todo caso, ello no es presupuesto para que se acuda a la jurisdicción, esto es, puede 3 Ley 589 de 2000, artículo 7. Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que

dieron lugar a la desaparición. demandarse en cualquier tiempo. Así las cosas, como la víctima no había aparecido al momento de la presentación de la demanda, ni hubo pronunciamiento judicial sobre su desaparición, no existe obstáculo procesal que impida a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso promovido por la demandada, habrá de determinarse, a la luz del material probatorio recaudado, si como lo sostienen los recurrentes hay evidencia de que el señor Abel Lozano Sánchez fue detenido por miembros de la Armada Nacional antes de su desaparición, o si por el contrario, tal como lo concluyó el a quo, no hay prueba de ello que permita imputar la desaparición a las fuerzas del Estado.

3. Análisis probatorio 3.1 Cuestión previa. Del mérito probatorio de ciertas evidencias allegadas a la actuación La decisión del recurso impone las siguientes precisiones en cuanto al mérito probatorio de algunas evidencias allegadas a la actuación: 3.1.1. Prueba trasladada Como cuestión previa a acometer el estudio de las evidencias aportadas, es preciso indicar que aquellas que fueron trasladadas y que corresponden al proceso penal adelantado con ocasión de los hechos serán valoradas por cuanto fueron practicadas por la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, esto es con audiencia de la persona jurídica en cuya representación comparece el Ministerio de Defensa.

En reciente pronunciamiento, la Sección Tercera de esta Corporación unificó su interpretación en cuanto al valor de las pruebas trasladadas, en el

sentido de considerar que cuando han sido practicadas en el proceso primigenio por la Nación, por intermedio de cualquiera de los entes públicos que la representan, debe entenderse que lo fueron con audiencia de la referida persona jurídica y, en consecuencia, pueden tenerse válidamente como pruebas. Señaló la Corporación en esa oportunidad4: [E]n los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas traslada

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