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CE-68001-23-31-000-2005-01453-01(55253)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2005-01453-01(55253)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Juez que conoció del proceso de responsabilidad patrimonial del Estado La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor (…) de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y de la Ley 446 de 1998, que fijan reglas sobre competencia funcional por cuantía. (…) De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 678 de 2001, 129 del C.C.A y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / ACUERDO 080

DE 2019 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de los procesos de repetición ver auto del 21 de abril de 2009, Exp. 36049, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO

DAÑOSO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / Vale destacar que aunque los hechos generadores de la presente acción de repetición acaecieron antes de la entrada en vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, las reglas de competencia en ellas contenidas rigen el caso concreto en razón a que constituyen normas procesales -de orden públicocuya aplicación resulta inmediata para los litigios iniciados con posterioridad a que fueran promulgadas, tal como se profundizará en este fallo más adelante.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / DEMANDADO / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

[E]sta Corporación pone de presente que el apelante único de la providencia objeto de examen fue el señor (…), por lo que este cuerpo colegiado encuentra limitada su competencia a la declaratoria de responsabilidad de tal ciudadano y deberá mantener incólume la absolución de los otros demandados. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO

DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO /

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La norma aplicable de caducidad, para la época en que se habilitó el ejercicio del derecho de acción en este evento, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de

forma condicionada el texto citado, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., lo que ocurra primero. En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente en que se realizó el último pago de la condena impuesta en la sentencia (…), toda vez que esto ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) [L]a sentencia referida quedó ejecutoriada (…); de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron (…); por su parte, el último pago realizado por la demandante se efectuó (…). Así las cosas, los dos años con los cuales contaba la entidad territorial mencionada, para interponer la presente demanda de repetición vencían (…), se concluye que se presentó de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACCIÓN CIVIL / ACTUACIÓN DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o exfuncionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS

CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /

SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO /

AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO /

CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN /

PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA

[L]a Ley 678 de 2001, (…) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Ley 678 de 2001 reguló los elementos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber

de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave, con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / EFECTOS EX TUNC / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DEL DOLO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO /

CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA

NORMA PROCESAL

[P]ara resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido constante al aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL /

APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA LEY

PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO /

CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA

NORMA PROCESAL / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / EXSERVIDOR PÚBLICO /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN

LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEY

PREEXISTENTE / RÉGIMEN LEGAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY /

RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Procedencia excepcional [S]i los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CIVIL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS

DOCTRINARIOS / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, como en el caso concreto, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil. El artículo 63 del referido compendio normativo definió los conceptos de culpa grave y dolo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

ACCIÓN DE REPETICIÓN / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO

DAÑOSO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / NORMA DE

ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR

PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO /

AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN

PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL

SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE La prosperidad de la acción de repetición se encuentra sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; d) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y e) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL resulta claro para la Subsección que los hechos que dieron origen al nacimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad actora ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001 y, por tanto, esta norma solo resulta aplicable al presente caso en los aspectos procesales y no en aquellos que ostenten el carácter de sustancial. (…) [C]omo en este caso la conducta por la cual se enjuicia a la parte demandada –la declaratoria de insubsistencia del señor (…) ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, lo relativo a su valoración se hará con base en las disposiciones del Código Civil atinentes a la

culpa grave y al dolo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la norma aplicable en procesos de reparación directa ver sentencia del 16 de octubre de 2007, Exp. 22098, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp. 42802, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico(E).

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL

ESTADO / DOLO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL

ESTADO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO /

DESVIACIÓN DE PODER / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA DEL

EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA

[L]a imputación de dolo formulada en contra del señor (…) se fundamentó en una supuesta desviación de poder pues el ex agente estatal buscó un resultado ajeno a los fines del Estado al expedir dos pronunciamientos con vicios en su fundamentación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada – indebida calificación de servicios del ciudadano (…) y retiro de las funciones de tal servidor con el ánimo de presionar su renuncia. ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRUEBA DE LA CONDENA / MONTO DE LA CONDENA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE

LA SENTENCIA – No obliga al juez de la acción repetición / SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA SENTENCIA / - No obligan al juez de la acción repetición /

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR

PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN – Deben valorarse las pruebas en conjunto y no atenerse a las consideraciones de la sentencia que dio lugar a la condena contra el Estado [L]e asiste razón al apelante en cuanto a que el Tribunal de primera instancia construyó la imputación subjetiva respecto del señor (…), en forma exclusiva, a partir de las conclusiones probatorias plasmadas en la sentencia (…), proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor (…). Así las cosas, la Sala estima que tal motivación careció del sustrato probatorio necesario para imponer la condena objeto de examen por esta Corporación, por cuanto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en exponer que las providencias judiciales solo acreditan, principalmente, su propia existencia, la de una condena y el monto correspondiente por la que fue impuesta, por lo que las consideraciones fácticas y jurídicas en ellas plasmadas no prueban por sí solas la materialización de la imputación subjetiva necesaria para la declaratoria de prosperidad de la pretensión resarcitoria.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance probatorio en los juicios de repetición ver sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 38455, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,

sentencia de 7 de mayo de 2008, Exp. 19307, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. 27779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN CONJUNTO / SOLICITUD DE PRUEBAS / FACULTADES DEL

MINISTERIO PÚBLICO / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO

PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA /

EXPEDIENTE JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / INSPECCIÓN JUDICIAL / PRÁCTICA DE INSPECCIÓN

JUDICIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

[L]a Sala deberá abordar el estudio de los medios de prueba incorporados y practicados a lo largo de la actual disputa jurisdiccional con el objetivo de verificar si se acreditó o no el elemento subjetivo de la acción de repetición. (…) [T]anto el Ministerio Público, en ejercicio de sus facultades constitucionales (…), como todos los demandados, en los escritos de contestación de la demanda, solicitaron como prueba trasladada la incorporación de la totalidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia objeto de repetición (…). Con base en lo anterior, en sede de segunda instancia, esta Corporación

insistió en la incorporación de dicho medio de convicción (…), hecho que se materializó a través de inspección judicial. (…) [P]odría argumentarse que con base en las disposiciones del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que el material probatorio objeto de traslado podría ser valorado por esta Sala (…) pues fue solicitado por la parte contra quien se aduce –el señor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA /

EXPEDIENTE JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Los testimonios no fueron ratificados dentro del proceso de repetición / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO – Omisión / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – No fue ejercida por el demandado al no ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE

REPETICIÓN

[A] diferencia de los documentos trasladados que se pudieron controvertir por medio del traslado secretarial descrito en la fase inicial de esta providencia, los testimonios recaudados en el curso del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho no podrán ser apreciados por esta Corporación, en razón a que no fueron objeto de ratificación en sede de repetición. PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA – El demandado solicitó la prueba para acreditar que no hizo parte del proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDADO / GOBERNADOR / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Los testimonios no fueron ratificados dentro del proceso de repetición / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO – Omisión / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – No fue ejercida por el demandado al no ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente [S]i bien es cierto el señor (…) solicitó el traslado de la integridad del plenario de nulidad y restablecimiento del derecho a este conflicto patrimonial, lo cierto es que tal petición solo tenía como objetivo que se denotara su ausencia como parte en dicho litigio y jamás aspiró a defenderse de las pretensiones a partir del contenido de tales medios de convicción dentro de la presente acción de repetición, hecho que, de haber ocurrido, habría habilitado a este cuerpo colegiado a valorar el contenido de los testimonios para enjuiciar la conducta del exgobernador. Por consiguiente, la circunstancia descrita le impide a este cuerpo colegiado tener en cuenta el contenido de unos testimonios que no han sido pasibles de contradicción. (…) [L]a petición del accionado fue en clara en sostener que la única razón por la que solicitó el traslado del plenario en mención fue para

demostrar que no hizo parte de tal litigio, sin que en momento alguno pretendiera valerse de las evidencias en el practicadas para estructurar sus excepciones en materia de la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE CULPA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE

PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[S]e negará la prosperidad de las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de repetición, en razón a que el material probatorio obrante en el plenario1 no permite establecer que el señor (…) actuó con dolo al proferir las resoluciones que declararon y confirmaron la insubsistencia del ciudadano (…), máxime si con anterioridad se destacó que la sentencia (…), dictada en el curso del proceso contencioso laboral, no constituye medio de prueba válido respecto de los elementos configurativos de una conducta considerada como dolosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01453-01(55253)

Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Demandado: HUGO HUMBERTO CASTELLANOS BUENO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / Régimen jurídico aplicable –Decreto 01 de 1984 / Una decisión judicial adversa a la entidad pública demandante no se traduce automáticamente en la existencia de culpa grave o dolo en un funcionario agente o ex agente del Estado / Elementos de procedibilidad de la acción de 1 Vale destacar que con el fin de acreditar el elemento subjetivo –dolo por desviación de poder-, la entidad demandante solo allegó copia de la resolución de insubsistencia y su homóloga confirmatoria. De igual forma, en el curso del proceso no se practicó medio de prueba ni se trasladó alguno que tuviera incidencia en tal punto de la litis. repetición / PRUEBA TRASLADADA – Requiere que se haya surtido el derecho de contradicción en el proceso originario o que se agote en el litigio receptor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Mario Camacho Prada contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 14 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, declaró nulos los actos administrativos, expedidos por el señor Mario Camacho Prada, en calidad de gobernador del Santander que decretaron la insubsistencia del nombramiento del señor Édgar

Mora Duarte en el cargo de Jefe de Seguridad nivel ejecutivo 2035-13. Como consecuencia de la nulidad, se ordenó el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro hasta la reincorporación del ciudadano que formuló la demanda laboral administrativa. Por ello, en ejercicio de la acción de repetición, el departamento de Santander demandó al exgobernador Camacho Prada y a otros tres servidores públicos, quienes refrendaron con su rúbrica los actos administrativos de insubsistencia.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 17 de mayo de 2005 (f. 7-16, c.1), el departamento de Santander, por conducto de apoderado judicial (f. 1, c.1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Mario Camacho Prada, Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos Bueno y Martha Ibáñez Muñoz, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables, a título de dolo, por la condena impuesta a la entidad accionante en sentencia del 14 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la cual se declaró la nulidad, por desviación de poder, de los actos administrativos que decretaron la

insubsistencia de un empleado inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare civil y administrativamente responsables a los doctores:

Mario Camacho Prada, Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos

Bueno y Martha Mireya Ibáñez Muñoz, por la conducta gravemente dolosa que desplegaron al resultar condenado jurídicamente el Departamento de Santander por el H. Tribunal Administrativo de Santander en fallo del 14 de julio de 2003 al haberse declarado la nulidad de las resoluciones No 5908 de 1995 y 6807 del 07 de diciembre de 1995, expedidas por los ex funcionarios anteriormente citados, en las cuales se declararon insubsistente (sic) al señor Mayor Édgar Alfonso Mora Duarte del cargo de Jefe de Seguridad nivel ejecutivo 2035-13. Igualmente, en la citada sentencia se ordenó al Departamento de Santander a pagar al demandante, las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir en el desempeño del precipitado cargo.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los doctores Mario Camacho Prada, Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos Bueno y Martha Mireya Ibáñez Muñoz, al pago y reparación directa de la suma de $279’201.208 Doscientos setenta y nueve millones doscientos un mil doscientos ocho pesos moneda legal colombiana, a favor del Departamento de Santander; suma de dinero que pagó esta entidad al señor Édgar Alfonso Mora Duarte para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, o a lo que resultare probado en el proceso.

3. Que se ordene a los demandados Mario Camacho Prada, Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos Bueno y Martha Mireya Ibáñez Muñoz, al pago de los intereses de ley sobre el valor cancelado por el encargo

fiduciario/ Departamento de Santander desde el 05 de enero de 2004.

4. Que se condene actualizar a valor presente a la fecha del pago, los valores que por dicho concepto integran los salarios, prestaciones sociales e intereses que canceló el Departamento de Santander en cumplimiento de la sentencia condenatoria, teniendo en cuenta para tal efecto la variación acumulada del IPC certificado por el DANE.

5. Condenar al pago de las costas del presente proceso, a Mario Camacho

Prada, Carolina Soto Méndez, Humberto Castellanos Bueno y Martha Mireya Ibáñez Muñoz. (…) Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Édgar Alfonso Mora Duarte fue vinculado al departamento de Santander para desempeñar el cargo de Asistente Ejecutivo, nivel administrativo, dependiente del despacho del Gobernador, mediante Resolución 00221 del 24 de enero de 1992 y Decreto 0149 del 22 de junio de 1993, por medio del cual se efectuó una reestructuración, cambiando la denominación del cargo por la de Jefe de Seguridad de nivel ejecutivo 2035-13. Por medio de Resolución 160 del 20 de diciembre de 1993, emanada de la Comisión Seccional del Servicio Civil en Santander, fue ordenada la inscripción en carrera administrativa del Mayor Mora Duarte. El señor Mario Camacho Parada, una vez posesionado como gobernador, solicitó la renuncia al Mayor Mora Duarte, con respuesta negativa de este, quien indicó su carácter de empleado de carrera administrativa, situación ante la cual le fueron

retiradas paulatinamente las funciones propias de su cargo. De igual forma, tal demandado calificó de manera insatisfactoria el desempeño del referido empleado. Mediante Resolución 503 del 6 abril de 1995, la Comisión Seccional del Servicio Civil revocó la inscripción del señor Mora Duarte a la carrera administrativa por considerar que el cargo desempeñado no correspondía a un empleo de tal naturaleza. El 31 de octubre d

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