CE-68001-23-31-000-2005-01647-01(1605-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2005-01647-01(1605-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DELEGACIÓN – Autoridad administrativa / DELEGACION DE FUNCIONESSubalterno consideró la Sala que los actos acusados no se resienten de ilicitud, pues la delegación recayó en funcionario de nivel directivo o asesor y bien pudo recaer en un colaborador, además que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, pues en el acto escrito de la delegación, se identificaron a los delegatarios y la función específica cuya atención y decisión fue a ellos confiada, en este caso, la supresión de los empleos como nítidamente se indica en los actos. Sobre la función delegada, indicó la Sala en aquel entonces que la delegación no está prohibida por regla legal alguna y, que es equivocada la interpretación que hace el demandante a ese respecto, pues el objeto de la función a cumplir no está reservado constitucional o legalmente al Gobernador, sostuvo que no parece que la delegación esté prohibida por alguna norma específica, tampoco la naturaleza del asunto delegado es incompatible con la delegación, por lo que no hay razones para excluir en este caso concreto la posibilidad de investir a un subordinado para el ejercicio de esa tarea, por el contrario, la naturaleza de la función, por ser un asunto puramente técnico, podía confiarse a un colaborador. SUPRESION DE CARGO – Estudio técnico / DELEGACION SUPRESION DE CARGO – No prohibida / COMPETENCIA – Gobernador de Santander Manifestó la Sala que se trataba de una supresión de cargos, fruto de un convenio dentro del Programa Nacional de Apoyo Fiscal y Fortalecimiento
Institucional de las Entidades Territoriales, celebrado con el Ministerio de Hacienda, al amparo de las Leyes 358 de 1997 y 443 de 1998, que fueron necesarios estudios técnicos para presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Plan de Reforma Económica y Territorial para ingresar al Programa de Saneamiento Fiscal, todo lo cual muestra la razonabilidad que acompañó el acto de delegación, por su indudable naturaleza técnica, con mayor razón si se tiene en cuenta que el volumen de trabajadores desvinculados, más de cuatrocientos, y la especificidad de cada cargo y situación laboral, imponían exigencias muy particulares al proceso, que difícilmente podían ser cumplidas directamente por el Gobernador que atinadamente acudió al sistema de delegación. Pues bien, la Sala reitera los planteamientos expuestos en la sentencia de 5 de noviembre de 2009, para llegar a idéntica conclusión en torno a la procedencia de delegar la facultad de suprimir empleos, toda vez que se trata de una competencia atribuida al Gobernador de Santander por mandato del artículo 305 numeral 7 de la C.N, y no en virtud de delegación; facultad que por su naturaleza y contenido técnico es perfectamente delegable como lo expuso la Sala, y no se encuentra prohibida su delegación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 NUMEAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01647-01(1605-11)
Actor: ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 09 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de simple nulidad iniciado por Elsa Briggitti Vera Villareal contra el Departamento de Santander.
A N T E C E D E N T E S Elsa Briggitti Vera Villareal, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, acudió a esta jurisdicción, en procura de la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 392 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración de Santander, por el cual se suprimen unos empleos de la planta de personal de la administración departamental, (ii) Decreto 408 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, por medio del cual se aclara y adiciona el Decreto 392 de 1999, (iii) artículos 1 y 2 del Decreto 413 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, por medio del cual se aclara y adiciona el Decreto 392 de 1999. De otra parte, solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos. 10744 y 10774 de 1999, proferidas por el Gobernador de Santander, en cuanto confieren
una delegación al Gerente del Proceso de Reestructuración. Los hechos de la demanda se resumen así: Narra la actora que mediante Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, artículo 2, literal c, la Asamblea Departamental de Santander facultó extraordinariamente al Gobernador para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental. El Gobernador de Santander, expidió la Resolución No. 8950 de 5 de noviembre de 1999, por la cual confirió una misión oficial al Director Administrativo de la Secretaria General, señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, para “gerenciar” el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Santander en desarrollo del Convenio de Desempeño. Informa que el Gerente del proceso de reestructuración se posesionó mediante Acta No. 1563 de 8 de noviembre de 1999. Mediante Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 1999, el Gobernador estableció la nueva estructura administrativa del Departamento de Santander, y a través de la Resolución No. 10744 de 30 de diciembre de 1999 delegó al doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, en calidad de Director Administrativo, la expedición de los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos, la conformación de la planta globalizada, la conformación de grupos de trabajo y las incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental. El acto anterior fue aclarado mediante Resolución No. 10774 de 1999, para precisar que la delegación recaía en el doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira en calidad de “Gerente del proceso de reestructuración” y no como Director Administrativo.
En uso de las facultades otorgadas como Gerente del Proceso de Reestructuración, el doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira expidió los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 392 de 30 de diciembre de 1999, por el cual suprimió algunos empleos de la planta de personal de la administración departamental. (ii)Decreto 408 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se aclara y adiciona el Decreto 392 de 1999. (iii)Decreto 413 de 30 de diciembre de 1999, por medio del cual se aclara y adiciona el Decreto 392 de 1999. Refiere la actora, que solicitó una Inspección Prejudicial ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal para constatar la existencia de los actos que determinaban la estructura, plantas de cargos y funciones de la administración central del Departamento de Santander hasta el 30 de diciembre de 1999 y con posterioridad, así como la hoja de vida del señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, los antecedentes administrativos del cargo de Gerente del Proceso de Reestructuración y los manuales de funciones, los cuales allega con la demanda. Afirma que la denominación Gerente del proceso de Reestructuración no hizo parte de la estructura orgánica de la Gobernación de Santander para la época en que fueron proferidos los actos administrativos demandados pues no aparece contenida en la Estructura Administrativa Orgánica vigente antes y después de la reestructuración mencionada. Sostiene que no existe el empleo de Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa; el Decreto 427 de 1998 que regulaba la planta de cargos de la Gobernación de Santander no lo contemplaba y tampoco se encuentra previsto en la
nueva planta global de la Gobernación. Los manuales de funciones tampoco prevén funciones para dicho cargo, ni antes, ni después de la reestructuración. Expresa que “gerenciar” el proceso de reestructuración, es el objeto de una comisión de servicios, situación administrativa en la que se colocó al doctor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, titular del cargo denominado Director Administrativo, durante el periodo comprendido entre el 02 de enero de 1998 a 30 de diciembre de 1999. Manifiesta que los actos demandados desbordaron la delegación conferida mediante Resolución No. 10744 de 1999, toda vez que la facultad delegada fue la de expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos, pero no la de adoptar decisiones de suprimir, lo cual implica una decisión de Gobierno, razón por la cual, considera que estos se encuentran afectados de nulidad por incompetencia funcional y violación de la Constitución y la Ley. Por último, indica que no pueden existir libertades políticas en asuntos regulados jurídicamente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION De la Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 26, 29, 40 numeral 7, 110, 121, 122, 123, 124, 131, 150, 209, 211, 228, 267, 277 numeral 6, 300, 303, 305, 365. Decreto 1222 de 1986, artículos 60, 62, 94, 233. Ley 433 de 1998, artículos 39 a 41, 43, 59, 60, 61, 66, 68 y c.c. Decreto Ley 1568 de 1998, artículos 1, 44 a 52 y demás concordantes
Decreto Ley 1569 (sic), artículos 1 al 14 y demás concordantes. Ley 489 de 1998, artículos 5, 9 al 14. Ley 56 de 1993, artículos 1 al 4. Decreto 2400 de 1968, artículo 18. Decreto 1950 de 1973, artículo 1. Como concepto de violación, la actora, luego de referirse a los conceptos de Estado, Función Pública, Empleo Público y Competencia, sostuvo que los actos acusados incurren en los siguientes vicios: .- INCOMPETENCIA: Se funda este vicio en que el Gobernador de Santander delegó una función administrativa en un cargo inexistente vulnerando los artículos 209 y 210 de la Constitución Nacional y el artículo 11 numeral 2 de la Ley 489 de 1998 en cuanto a la delegación de funciones, sus elementos y formalidades porque no podía delegar las funciones recibidas en virtud de la delegación que le hizo la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza No. 050 de 1998. El empleo de Gerente del Proceso de Reestructuración no existe dentro de la estructura orgánica de la administración departamental determinada en los Decretos 230 de 1998 y 06, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 54, 66, 67, 68, 70, 74, 77, 78, 79, 82, 277, 278, 289, 310, 375, 386 de 1999, estructura que fue modificada por el Decreto 391 de 30 de diciembre de 1999, el cual estableció la Estructura Orgánica vigente a partir de la
reestructuración. Se afirma que tal cargo no representa una posición jerárquica dentro de la Administración Departamental de Santander, y tampoco dentro del sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos adoptado mediante Decreto Ley 1569 de 1998. La planta de cargos de la administración central del Departamento de Santander para la época de expedición de los actos administrativos demandados, establecida en el Decreto 427 de 1998 y Resolución 10166 de 1998, modificada por los Decretos 392, 403, 404, 405, 406, 408, 412, 413, 414 de 1999 y 2000, y demás actos relacionados, no contempla el cargo de Gerente del Proceso de reestructuración. Los manuales de funciones de la Gobernación de Santander vigentes antes y después de la reestructuración, contenidos en los Decretos 430 de 1998, 10 de 2000, 159 de 2000 y 275 de 2000, no prevén funciones asignadas al cargo de “Gerente del proceso de reestructuración”. Tampoco existe nombramiento ni posesión para el cargo de Gerente del proceso de reestructuración. En ese orden, el cargo de Gerente del Proceso de Reestructuración, no existió en la Gobernación de Santander para la época de expedición de los actos administrativos demandados, “luego el ejercicio de aquel materializado con la expedición de los actos administrativos demandados deviene incompetente, pues no tiene capacidad jurídica para representar a la administración pública departamental”. El Gerente del Proceso de Reestructuración no podía representar los intereses de la entidad territorial demandada porque no encarnaba una autoridad pública ni un empleo
público y en tal sentido, el acto administrativo que le atribuye competencia a un órgano inexistente estaría viciado de nulidad, así como los actos emanados de aquel. De acuerdo con la Ley 433 de 1998 y los Decretos 1569 y 1572 de 1998, el nominador sólo podía delegar en el Jefe de Personal o quien hiciera sus veces, la facultad de proferir la comunicación de la supresión de cargos. Con fundamento en el artículo 9 ibídem, el delegatario debe ser empleado público del nivel directivo y/o asesor, sin embargo, en el presente caso, la delegación recayó en un “comisionado en misión oficial”, como se desprende de la Resolución 10774 de 1999, por la cual el Gobernador de Santander aclaró que la delegación otorgada al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, lo fue en calidad de “Gerente del Proceso de Reestructuración” y no como Director Administrativo. Se afirma que el Gerente del proceso de reestructuración no es una autoridad o empleo público, sino un sujeto de una designación o misión oficial conferida por el Gobernador, luego se ha delegado en un cargo inexistente. La delegación no procede para la expedición de reglamentos de carácter general ni para las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. La facultad de crear, suprimir o fusionar cargos en el Departamento, prevista en el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución, es de la esencia y naturaleza del cargo de Gobernador y por lo tanto es indelegable.
.- FALSA MOTIVACION. Se afirma en la demanda que los actos demandados incurren en este vicio porque el Gerente del Proceso de Reestructuración no citó la disposición normativa que le confería la potestad para proferirlos, lo cual constituye un vicio de nulidad que no puede subsanarse a posteriori. Igualmente, al observar las Resoluciones 10744 y 10774 de 1999 el Gobernador tampoco citó las normas en las cuales se fundamenta para delegar la expedición de los actos relacionados con la supresión de cargos de los empleados públicos. Ante la ausencia de disposiciones normativas que confirieran la potestad para dictar los actos demandados, y por la materia del asunto, esto es, la supresión de cargos de empleados, plantea la actora que debe acudirse a la Ley 443 de 1998 y a sus decretos reglamentarios 1568 y 1578 de 1998, normas que si bien facultan al Jefe de la Unidad de Personal para comunicar la supresión de los empleos, no autorizan la delegación de tal facultad, en ese orden concluye que no existiendo autorización constitucional ni legal para delegar la competencia de suprimir cargos de la administración central departamental, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación. Suspensión Provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados por considerar ostensible la infracción de las normas invocadas en el concepto de violación, indicando que el Gobernador no invocó las normas en que se fundamenta la facultad para delegar la expedición de los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 11 de abril de 2007 negó la suspensión provisional de los actos acusados porque a su juicio la violación enrostrada no resultaba evidente, requiriéndose el análisis de las disposiciones que regulan la delegación de funciones, valoración que es propia de otra etapa procesal (fls. 157 a 161). CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Santander, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 171 a 177). Sobre la incompetencia, afirmó que el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Nacional le otorga competencia a la Asamblea Departamental para determinar la estructura de la administración departamental a iniciativa del Gobernador, a su vez el artículo 305 numeral 7 ibídem, le confiere al Gobernador la función de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, por lo que se trata de un acto administrativo complejo en el que concurren las voluntades de dos órganos en la formación de la voluntad administrativa, pero ello en nada limita las competencias de cada uno de ellos, así, la Asamblea determina la estructura orgánica y el Gobernador crea, suprime y fusiona los empleos , o lo que es lo mismo, el primero por iniciativa del jefe de la administración determina parámetros, pero es el segundo quien ejecuta y a quien está asignada constitucionalmente la función de ejecutar por excelencia, así fue como se expidió la Ordenanza No. 050 de 1999, a través de la cual se faculta al Gobernador para modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración central departamental.
En segundo lugar, sostuvo que el Gobernador sí podía delegar la facultad de suprimir los empleos de sus dependencias, dado que la delegación se establece como una cláusula general que permite hacer uso de ese instituto en procura de facilitar la función administrativa realizando el sistema de descentralización y atenuando el viejo esquema. Sobre el cargo de inexistencia del órgano y de la incompetencia señaló que el delegatario Luis Francisco Rodríguez Ferreira desempeñaba el cargo de Director Administrativo y de Recursos Humanos de la Gobernación, en tal sentido era colaborador del Gobernador y tenía funciones afines o complementarias como las de jefe de personal, cuestión que no se desvirtúa por la parte actora. Agrega que la función de reestructurar existía en cabeza de quien la delegó y que del error en la denominación y la inexistencia de funciones a un cargo bajo otra denominación no puede per sé colegirse la inexistencia de la competencia para reestructurar que se ejercitó, pues parece olvidarse que ésta se ejerció no por virtud de una competencia propia del Gerente de reestructuración, cargo que en verdad no existe, sino como delegatario de una función que sí existe en cabeza de quien la delegó. En cuanto al error en la denominación del funcionario Gerente del proceso de reestructuración, aseguró que no tiene el alcance de provocar una nulidad, indicando que se trata de un vicio de forma para lo cual solicita aplicar la teoría de los funcionarios de hecho para otorgar legitimidad a sus decisiones. En cuanto a la falsa motivación consideró que no es en el propio texto del acto en el que aparecen sus motivaciones, olvidando que se trata de un acto complejo expedido para la
reestructuración. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 09 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 548 a 557): En síntesis, el Tribunal acogió el planteamiento expuesto por esta Corporación en sentencia de 5 de noviembre de 2009, mediante la cual se confirmó la sentencia de 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal de Descongestión de Santander, Norte de Santander y César dentro del proceso de simple nulidad radicado bajo el No. 2002-1671, en el que se indicó que la inexistencia del cargo nominado como Gerente del Proceso de Reestructuración, en nada vicia el acto, pues la delegación recayó en un responsable subordinado del delegante, así las cosas, concluyó el Tribunal que como las Resoluciones 10744 y 10774 del 30 de diciembre de 1999, gozan de legalidad, los Decretos 392, 408 y 413 de 1999, expedidos por el Gerente del Proceso de Reestructuración corren la misma suerte. Sobre el vicio de falsa motivación, indicó que de la sola lectura de los actos acusados se tiene que en los mismos se cita como fundamento que lo faculta para su expedición las Resoluciones No. 10774 y 10744 de 1999, y se exponen los fundamentos fácticos de expedición, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACION La parte demandante apeló la sentencia; como motivo de la censura plantea que el fallo de primera instancia se debe revocar por las siguientes razones (fls. 560 a
573): a).- Vulneración del artículo 175 del C.C.A. Indicó que en este caso no existe cosa juzgada respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 8445-2005 que negó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 10774 y 10744 de 1999 y concluyó que la delegación conferida al Gerente del proceso de reestructuración estaba acorde a derecho. Lo anterior, porque considera que es ilegal darle efectos de cosa juzgada general a una sentencia que negó la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la cual solo produce efectos interpartes (artículo 175 del C.C.A). Lo anterior permite que un mismo acto sea objeto de varias demandas, sin que opere el fenómeno de cosa juzgada. Adujo que lo decidido en aquella oportunidad tiene una causa petendi distinta a la estudiada en el presente caso, esto es, la facultad de expedir actos administrativos, la figura jurídica de la delegación, en consecuencia es necesario hacer un estudio de legalidad de fondo de los actos demandados. b).- El fallo impugnado viola el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos vigente para la época según el Decreto 1569 de 1998. Indica que el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales vigente para la época, no contiene la denominación de “Gerente de proceso de reestructuración”, por lo tanto, como la estructura departamental se debe ajustar al sistema de nomenclatura creado por la ley, el Gobernador del Departamento no pudo haber creado el cargo de Gerente del proceso de reestructuración. Expresa que el gerente del proceso de reestructuración no es un cargo que exista para la
época de expedición de los actos administrativos demandados y por lo tanto no puede recibir la facultad de expedir actos administrativos. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio en esta oportunidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, emitió Concepto No. 123-2012 en el que solicitó confirmar la sentencia recurrida, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 660 a 665): Sostuvo que a pesar de los reiterados argumentos de la parte actora, los actos acusados mantienen incólume la presunción de legalidad, pues quien los profirió gozaba de competencia funcional para ello, toda vez que la delegación bajo la cual actuó se llevó a cabo entre órganos dependientes jerárquicamente, para una situación jurídica especial y al amparo de normas constitucionales y legales que permitían el traspaso temporal de competencias a quien fungía como Director Administrativo y quien igualmente ostentó la calidad de gerente del proceso de reestructuración administrativa, denominación que si bien no existía en la planta de personal, recaía sobre la misma persona que ocupa el cargo directivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Del problema jurídico Consecuente con los argumentos que sustentan la apelación, le corresponde a la Sala absolver, en primer lugar, el siguiente interrogante: ¿El Gobernador de Santander podía delegar la facultad de suprimir cargos, conformar la planta globalizada de empleos, conformar grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura, en el Director Administrativo de la Gobernación, empleado público departamental del nivel directivo, a
quien previamente, y para efectos de la delegación, le fue conferida comisión para actuar como “Gerente del Proceso de Reestructuración Administrativa de la Administración Central y Descentralizada del Departamento de Santander”?. Definido el anterior problema jurídico, debe la Sala establecer si los actos expedidos por el delegatario, se ajustan a derecho, o por el contrario, se encuentran viciados de nulidad por violación de la Constitución y la ley, incompetencia y falsa motivación.
2. Los actos demandados: Los constituyen los siguientes actos: (i) Decreto 392 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración de Santander, por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la administración central, (ii) Decreto 408 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, por medio del cual se aclara y adiciona el Decreto 392 de 1999, (iii) artículos 1 y 2 del Decreto 413 de 30 de diciembre de 1999, proferido por el Gerente del Proceso de Reestructuración, por medio del cual se aclara y adiciona el Decreto 392 de 1999. 3.- Hechos demostrados a.- De las actuaciones previas al proceso de reestructuración. A través de Ordenanza No. 050 de 8 de enero de 1999, la Asamblea Departamental de Santander amplió las facultades conferidas al Gobernador en la Ordenanza No. 001 de 13 de febrero de 19981, para celebrar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un convenio de
desempeño; en ese orden, dispuso lo siguiente: (fls. 2 a 5 cuaderno anexo de pruebas)
“CONSIDERANDO
(…)
B. Que el “PASFFIET” Programa de Apoyo al Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requiere que el Gobernador del Departamento esté dotado de las autorizaciones y facultades necesarias para la formulación y ejecución del “PRET” así como la autorización para que el Departamento ingrese a dicho programa.
ORDENA (…) ARTICULO SEGUNDO: Con el mismo objeto señalado en el artículo precedente, facultades extraordinarias al Señor Gobernador, para: (…) c) Modificar, suprimir o fusionar la estructura de la administración Central Departamental, a fin de armonizarla con su competencias constitucionales y legales. (…)”. Mediante el Decreto No. 0391 de 30 de diciembre de 19992, el Gobernador del Departamento de Santander expidió la estructura administrativa del Departamento de Santander, con fundamento en el informe técnico visible a folios 225 a 410 del Cd. 1 1 Fls. 1 del cuaderno de pruebas. 2 Allegado a folios 541 a 556 del cuaderno de pruebas. A través de Decreto 427 de noviembre 09 de 1998, el Gobernador de Santander fijó la planta de cargos de la Gobernación de Santander y en el artículo 2 delegó en el Secretario General y el Director Administrativo y de Recursos Humanos la expedición de los actos administrativos de incorporación derivados de dicho decreto. (fls. 56 a 115
cuaderno de pruebas) b.- Los actos de delegación. Mediante Resolución No. 10744 de 30 de diciembre de 1999, el Gobernador de Santander delegó al señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira, “para expedir los actos administrativos relacionados con la supresión de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento, la conformación de la planta globalizada de empleos, la conformación de grupos de trabajo e incorporaciones a la nueva estructura de la administración departamental” (fl. 24 cd 1). El acto anterior fue aclarado por medio de la Resolución No. 10774 de 30 de diciembre de 1999, para precisar que se delega en calidad de “Gerente del Proceso de Restructuración del Departamento de Santander” (fl 25 cd. 1). c.- De la vinculación laboral del delegatario y su designación en Comisión Oficial como Gerente del Proceso de Reestructuración de la Administración Departamental. .- El señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira en calidad de Director Administrativo de la Secretaria General de la Gobernación de Santander, fue comisionado en misión oficial, por el Gobernador de Santander, mediante Resolución No. 8950 de 05 de noviembre de 1999, para “gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central y descentralizada del Departamento de Santander”, en cumplimiento del Convenio de Desempeño (fl 79 y 222 Cd. 1). .- De la hoja de vida del señor Luis Francisco Rodríguez Ferreira se puede establecer que desempeñó el cargo de Director Administrativo, Nivel Directivo, Código 00901, grado
01 en la Dirección Administrativa y de Recursos Humanos, dependiente de la Secretaria General, durante el período comprendido entre el 2 de enero de 1998 y el 2 de enero de 2000, siendo comisionado en misión oficial mediante la Resolución No. 8950 del 5 de noviembre de 1999, para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la Administración Central y descentralizada del Departamento de Santander (fls 62 a 116 Cd. 1) d.- Las actuaciones del Delegatario .- Por medio del Decreto No. 392 de 30 de diciembre de 1999, el Gerente del Proceso de Restructuración del Departamento de Santander, en uso de las facultades otorgadas mediante Resoluciones 10744 y 10774 de 1999, suprimió unos cargos de la planta de cargos de la administración central del Departamento de Santander (fls. 475 a 512 cd. 1). .- Mediante Decreto No. 0408 de 30 de diciembre de 1999, el Gerente del Proceso de Reestructuración del Departamento de Santander, aclara y adiciona el artículo 1 del Decreto 0392 de 30 de diciembre de 1999 (fl. 20 cd. 1). .- A través del Decreto No. 0413 de 30 de diciembre de 1999, artículos 1 y 2, el Gerente del Proceso de Reestructuración del Departamento de Santander, adicionó y aclaró el artículo 1 del Decreto 0392 de 1999 (fl. 21 y 22 cd. 1).
4. Caso Concreto.
En primer lugar, plantea la recurrente que no existe cosa juzgada respecto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 8445-2005 que negó la
declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 10774 y 10744 de 1999 y concluyó que la delegación conferida al Gerente del proceso de reestructuración estaba acorde a derecho. Lo anterior, porque considera que es ilegal darle efectos de cosa juzgada general a una sentencia que negó la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la cual solo produce efectos interpartes (artículo 175 del C.C.A). Al respecto, se tiene que esta Sección en sentencia de 05 de noviembre de 2009, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, al decidir la acción de simple nulidad radicada con el No. 68001-23-15-000-2002-01671-01(8445-05), formulada en contra de la Resolución
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