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CE-68001-23-31-000-2005-01820-01(1267-10)-2011

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Título
CE-68001-23-31-000-2005-01820-01(1267-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA - Supresión mediante decreto departamental suscrito por el gobernador del departamento de Santander / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Derecho adquirido / REVISION PENSIONES DE JUBILACIONPor el liquidador de la Empresa Social del Estado ESE NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 2081-10, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / CONVENCION COLECTIVA - No pueden fijar requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 2081-10, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Cita sentencia de la Corte Constitucional C-510 de 14 de julio de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra y del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1393, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 10 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12

PENSION DE JUBILACION - Situaciones pensionales definidas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, quedan a salvo / DERECHO ADQUIRIDO - Pensión de jubilación / PENSIONES EXTRALEGALES - Antes

de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continúan vigentes para garantizar los derechos adquiridos NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 2081-10, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Cita sentencia de la Corte Constitucional C-410 de 1997, MP. Hernando Herrera Vargas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

EMPLEADOS PUBLICOS - No gozan de derecho pleno a la negociación colectiva / PLIEGOS DE PETICIONES - Los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas / CONVENCION COLECTIVA - No puede ser suscrita por los empleados públicos ni beneficiarse de está NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 2081-10, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. PENSION DE JUBILACION - No puede reconocerse en base a los beneficios convencionales / CONVENCION COLECTIVA - No pueden ser beneficiarios los empleados públicos / DERECHO ADQUIRIDO - No consolido derecho alguno de la convención colectiva puesto que es un empleado público y no trabajador oficial / REGIMEN DE TRANSICION - Al ser empleado público el reconocimiento pensional debe sujetarse a la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Estatuir disposición nueva en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección

Segunda, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 2081-10, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01820-01(1267-10)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZALEZ VALENCIA DE

BUCARAMANGA ESE - EN LIQUIDACION Demandado: ALIRIO ARIZA HERNANDEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga – en Liquidación - contra Alirio Ariza Hernández. LA DEMANDA La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, en liquidación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander:

A. Inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad: - El literal a) de la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 1998.

B. Declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 0001371 de 31 de diciembre de 1998, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, por la cual se le reconoció al señor Alirio Ariza Hernández la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a $669.894, con efectividad a partir del 30 de diciembre de 1998; concediéndose sin acreditar la edad exigida, en un porcentaje del 100% y con factores no autorizados por la Ley.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Ordenar que la E.S.E. no está obligada a cancelarle al demandado la pensión de jubilación reconocida irregularmente y, que en el evento de cumplir los requisitos legales para acceder a ella, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que esté afiliada. - Condenar al accionado, a reintegrar la suma de $40.360.977 por concepto de mesadas pensionales reconocidas y pagadas sin tener derecho a ellas, más las que resulten al momento de la suspensión del acto impugnado o de la culminación del proceso, con inclusión de la corrección monetaria según la variación del I.P.C. y en los términos establecidos en el artículo 179 del

C.C.A. - Condenar al accionado a pagar las costas procesales en caso de que se oponga a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Alirio Ariza Hernández nació el 16 de mayo de 1945 y laboró al servicio del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga desde el 21 de abril de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1998, de manera ininterrumpida, primero como Supervisor de Aseo y luego como Auxiliar de Administración de Suministro. En atención a las funciones que desempeñaba el demandado, se concluye que ostentaba la calidad de empleado público al momento de reconocer la pensión de jubilación por parte de la E.S.E. Lo anterior lo sustenta, en que la E.S.E. con anterioridad al manual de funciones que adoptó el 1º de enero de 2001, aplicaba el Decreto 1335 de 1990, en el cual se puede observar que el cargo desempeñado por el demandado repercutía en los objetivos esenciales de la entidad, lo que confirma su condición de empleado público. Agregó además la parte demandante: “(...) más aun por tratarse de un servidor que adquirió derechos de carrera, al inscribirse en el escalafón de la carrera administrativa según Resolución No. 1676 de 28 de febrero de 1995 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil”. El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental No. 0096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual, las personas vinculadas se clasificaron en empleados públicos y trabajadores oficiales,

conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última del año 1995. Desde la Convención de 1986 se reconoció como trabajadores oficiales a los que se encontraran vinculados mediante contratos de trabajo y además, se estableció, que los cargos de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, tendrían derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir convenciones colectivas. Una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación; la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta, se reconocía con: i) 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; o, ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, iii) 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer. En la misma cláusula se dispuso que la prestación ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores salariales los siguientes conceptos: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas

extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte. La regulación pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada en forma ilegal a los empleados públicos de la entidad, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos, y por ende, extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario. La aplicación de las disposiciones convencionales a empleados que por la naturaleza de sus funciones no podían ser beneficiarios de ellas fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel hospitalario en el Departamento. Como consecuencia de los arreglos parciales a los que se llegó para superar dicha situación, se expidieron por la Secretaría de Salud Departamental las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, en las cuales se insertó un listado del personal vinculado antes del 1º de enero de 1982, a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992. En medio de las anteriores actuaciones administrativas, se profirió Laudo Arbitral el 6 de agosto de 1993, el cual no efectuó pronunciamiento alguno sobre la clasificación de cargos que contemplaba la convención colectiva. Posteriormente la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003, proferida por la E.S.E., ordenó la eliminación de cualquier beneficio convencional a los empleados públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta del régimen salarial y

prestacional legal. Ahora bien, por acreditar que había ingresado antes de 1º de enero de 1978, 53 años de edad y 10 años de servicios el señor Alirio Ariza Hernández solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, condiciones que no le eran aplicables por ostentar la condición de empleado público por desempeñar el cargo de Auxiliar. A pesar de lo anterior, mediante la Resolución No. 1371 de 31 de diciembre de 1998, la E.S.E. le reconoció la prestación, efectiva a partir del día 30 del mismo mes y año, en cuantía de $669.894 equivalente al 100% del promedio salarial del último año, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, recargos, bonificación, prima de navidad, prima de servicio, prima vacacional y bonificación. Dicho reconocimiento transgredió la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, los cuales regulan los factores salariales a computarse para efectos de determinar el monto pensional del accionado. La entidad desde el año 1974 ha venido realizando los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, incluso con posterioridad al reconocimiento de la pensión del accionado, con el objeto de que una vez acredite los requisitos establecidos se apliquen los preceptos contenidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Al momento de presentar la demanda la E.S.E. le venía reconociendo la pensión

a la parte pasiva en una cuantía equivalente a $1.201.618. Mediante Decreto Departamental No. 0023 de 4 de febrero de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, debido a la crisis económica por la que atravesaba, generada en parte, por los reconocimientos extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios en materia pensional. Dentro del Convenio de Desempeño No. 266 de 23 de diciembre de 2004 celebrado en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red de Prestación de Servicios de Salud, el Ministerio de la Protección Social estableció como obligación de la institución adelantar las acciones pertinentes contra las pensiones reconocidas de manera ilegal. Finalmente, en los términos de lo establecido en el artículo 136, numeral 2º del C.C.A., la presente acción no se encuentra caducada. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1886, los artículos 62 y 76, numerales 9º y 10º. De la Ley 153 de 1887, los artículos 9º, 12 y 14. Del Plebiscito de 1957, el artículo 5º. Del Decreto No. 3135 de 1968, el artículo 5º. Del Decreto No. 1848 de 1969, los artículos 1º, 2º y 3º. Del Decreto No. 694 de 1975, el artículo 2º. De la Ley 6ª de 1945, los artículos 7º y 22.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1º y 3º. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 10 de 1990, el artículo 26. De la Constitución Política de 1991, los artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 243. De la Ley 4ª de 1992, los artículos 1º, 10º y 12. De la Ley 100 de 1993, los artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289. El Decreto 691 de 1994. Del Decreto 1014 de 1994, el artículo 314. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. Del Decreto 1569 de 1998, el artículo 15. Consideró la E.S.E. accionante que el acto administrativo demandado en nulidad vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto: La clasificación de los empleos existentes en la estructura Estatal es competencia del Congreso y, en algunos eventos, del Gobierno cuando está facultado para ello. Concretamente, en el sector salud la definición de dicho tópico se consignó en el Decreto Ley 694 de 1975 y posteriormente en la Ley 10 de 1990, artículo 26 y en la Ley 100 de 1993, artículo 195. Con base en estas disposiciones, son trabajadores oficiales, exclusivamente, aquellos que desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Evidentemente las funciones del accionado como Auxiliar no se enmarcan dentro de dicha tipificación, por lo cual es indudable su condición de empleado público,

máxime si se tiene en cuenta que fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa. En este sentido, puede concluirse que las cláusulas convencionales que definieron quiénes ostentaban la condición de trabajadores oficiales y, en consecuencia, eran beneficiarios de estos pactos, son ilegales, pues usurparon la competencia de las autoridades que constitucional y legalmente están establecidas a otras entradas, así como los criterios para su definición. Lo anterior se deriva del análisis de las funciones asignadas a los cargos relacionados en la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva, donde se hace evidente que no todos los cargos allí enumerados, se encuentran cobijados bajo los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de la planta física hospitalaria, razón por la cual, la condición de trabajadores oficiales que pretende otorgar la cláusula sexta a todos los cargos que se enumeran en la cláusula quinta contrarían abiertamente la regulación impuesta legalmente sobre la materia. Tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e), la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no ha recaído en autoridades del orden territorial y mucho menos en los propios trabajadores a través de convenciones colectivas; por lo anterior, las cláusulas quinta y sexta del instrumento negocial referido, son inconstitucionales e ilegales, pues usurparon dicha competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, no es viable alegar la existencia de derechos

adquiridos con base en cláusulas convencionales, en la medida en que no provienen de una fuente legalmente reconocida. Bajo los anteriores presupuestos, esto es, que el accionado se desempeñó como empleado público y en consecuencia, su régimen salarial y prestacional era el legal, debe afirmarse que el régimen pensional que lo cobijaba era el contemplado en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al amparo de la referida normatividad, la prestación debió reconocerse cuando acreditara 55 años de edad, en un 75% y sobre los factores con los cuales se cotizó para el reconocimiento pensional. Al no haberse actuado de dicha forma, se puede aseverar que el reconocimiento pensional efectuado al señor Ariza Hernández. se encuentra viciado de nulidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Alirio Ariza Hernández, contestó la demanda propuesta por la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación, en los siguientes términos (folios 159 a 178): Sostiene, que el reconocimiento pensional otorgado al demandado se fundó en el Acta Convencional suscrita en el año de 1993, más no, por los beneficios otorgados por las cláusulas 5ª o 6ª de la Convención Colectiva; lo que quiere decir que la administración actuó conforme a derecho, al suscribir el acto acusado, ya que la interpretación estuvo basada en adecuar la realidad de los hechos al marco jurídico y por lo tanto, no se puede desconocer aquellos derechos consolidados, pues ocasionan inseguridad jurídica

En tal sentido, los derechos adquiridos están relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y se incorpora de modo definitivo en el patrimonio del titular, pues la propia Constitución así lo establece y lo protege, de tal manera, que una Ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas ya creadas. De igual modo sucede con aquella expectativa que en general, carece de relevancia jurídica como para acceder a una pensión de jubilación. Por otra parte, afirma que al pretender suprimir aquellos derechos ya mencionados, se ocasiona una violación al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto son contrarias a las obligaciones internacionales ya pactadas. Ahora bien, el imperativo de buena fe se traduce en la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, pues de ello depende la credibilidad en las actuaciones del Estado. Por lo tanto, al desconocer aquellos derechos que fueron ya reconocidos al demandado se estaría vulnerando esta buena fe en atención a las actuaciones ya realizadas. Finalmente, propone las siguientes excepciones: La defectuosa por formulación del petitum de la demanda, por cuanto las cláusulas contenidas en la convención colectiva de trabajo nada tuvieron que ver con el reconocimiento pensional del accionado; Ausencia de los presupuestos procesales para la acción, ya que se omitió el cumplimiento de los requisitos del numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. y; Acumulación indebida de pretensiones, por cuanto la restitución que se pretende no procede, en tanto, la prestación ha sido adquirida con buena fe.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (folios 277 a 311): Inaplicó las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de base para conceder el beneficio pensional reclamado; declaró la nulidad de la Resolución No. 001371 del 31 de diciembre 1998; ordenó a la entidad demandante proceder a reconocer y liquidar la pensión del demandado en un monto del 75% del salario promedio durante el último año de servicio, y; negó las demás pretensiones. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: La clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales corresponde, de manera exclusiva a la Ley, en atención, generalmente, a la naturaleza de la entidad y excepcionalmente, a las funciones del empleo, pues el Decreto Ley 694 de 1975 y luego en la Ley 10 de 1990, concordante con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 así lo dispuso. Así mismo, la pensión de jubilación es una prestación social y, en tal calidad, su configuración es exclusiva del Legislador, al tenor de lo establecido en los artículos 62 de la Constitución Política de 1886 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de 1991. En este sentido, la Ley 33 de 1985 definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad tanto de la mujer como del hombre y estableció, su monto en una cuantía del 75% del

salario promedio que sirvió de aportes durante el último año. Al tenor de estas disposiciones y del material probatorio que obra dentro del expediente, cabe concluir que el accionado, quien se desempeñó como Supervisor de Aseo y luego como Ayudante de Almacén, era empleado público, pues no se acreditó que ejecutara labores relacionadas con el sostenimiento de la planta hospitalaria; y, en consecuencia debe someterse al régimen legal que lo cobijaba en materia pensional. En merito de lo anterior, el demandado debió ser pensionado a la luz de la normatividad contenida en la Ley 33 de 1985; por consiguiente, y de acuerdo con la fecha de nacimiento, 16 de mayo de 1945, el accionado cumplió los cincuenta y cinco años de edad en el 2000 y consecuentemente su reconocimiento pensional ha debido realizarse a partir de esa fecha, tomando como base el 75% de salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Ahora bien, tampoco le es aplicable el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al señor Ariza Hernández, en la medida en que para el momento en que entró en vigencia la misma no contaba con una situación consolidada. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folios 328 a 331): Afirma, que la entidad accionante no demostró la aplicabilidad de los artículos 5º y

6º de la convención colectiva dentro del acto acusado, ya que es evidente que los soportes jurídicos para decretar la pensión están expresados en el numeral 8º de la parte resolutiva del acto administrativo en comento, tales como, la Ley 10 de 1990 y Ley 4ª de 1992, por ende no existe sustento legal para declarar la nulidad motivo de la litis. De igual modo aduce que debe acatarse lo dispuesto por la Sala de Consulta de esta Corporación, pues en concepto de 30 de agosto de 1993 se manifestó: “si algunos empleados gozan de los beneficios pactados en una convención colectiva de trabajo vigente, ellos subsisten y deben hacerse efectivos mientras rija la convención”, lo anterior que puede ser aplicable al demandado, pues esta convención colectiva todavía subsiste. Así mismo, no se tiene en cuenta lo dispuesto por la circular externa expedida el 29 de junio de 1993, pues en ella se adoptaron determinaciones en materia de pensiones por parte del ente gubernamental, además, el Ministerio de Salud avaló los mecanismos jurídicos para aplicar el beneficio convencional de los trabajadores de los Hospitales de Santander, lo que quiere decir, que el Gobierno Nacional fue coparticipe de todas las decisiones administrativas en el presente evento. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae en determinar la legalidad de la Resolución No. 0001371 de 31 de diciembre de 1998, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales, puede protegérsele al accionado. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos:

De la vinculación del accionado: - De conformidad con el documento de identidad visible a folio 18 del expediente y la certificación por parte del Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga obrante a folio 23, el señor Alirio Ariza Hernández nació el 16 de mayo de 1945. - Por medio de la Resolución No. 283 de 2 de mayo de 1975, expedida por el Director del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, se nombró al accionado en el cargo de Supervisor de Aseo. De dicho empleo tomó posesión el mismo día, según Diligencia de Posesión No. 1321 obrante a folio 19. - Posteriormente, por medio de la Resolución No. 670 de 13 de julio de 1978, el Director del Hospital Universitario Ramón González, nombró al demandado en el cargo de Ayudante de Almacén (folio 20). - Mediante Resolución No. 1676 de 28 de febrero de 1995, proferida por la

Comisión Nacional del Servicio Civil, se inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa al señor Alirio Ariza Hernández, en el cargo de Auxiliar de Administración de Suministros, Código 50501505, Grado 05 (folio 21). - De acuerdo con lo establecido por el Manual General de Funciones del Subsector Oficial del Sector Salud regulado por el Decreto 1335 de 1990, el cargo de Auxiliar de Administración de Suministros, tiene las siguientes funciones (folio 29 a 32): “-Colaborar con la custodia, conservación y cuidado de los bienes que se encuentren en la bodega.

  • Ordenar los elementos en el almacén de conformidad con las normas y procedimientos establecidos. - Diligenciar y mantener actualizadas las tarjetas de inventario de almacén. - Colaborar periódicamente en el inventario de existencias de suministros para confrontarlos con los saldos del kárdex. - Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.”.

Del reconocimiento pensional: - Mediante Resolución No. 0001371 de 31 de diciembre de 1998, el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, le concedió al accionado, como Auxiliar, la Pensión de Jubilación, en cuantía de $669.894, a partir del 30 de diciembre de 1998 (folios 25 a 27).

Dicho reconocimiento se fundó, entre otras, en las siguientes consideraciones: “2. Que el PETICIONARIO ha acreditado con los documentos respectivos que llena la totalidad de los requisitos exigidos por la ley y la Convención Colectiva de Trabajo para obtener este derecho. (…)

6. Que ALIRIO ARIZA HERNÁNDEZ prestó sus servicios al Hospital Universitario Ramón González Valencia, durante el tiempo comprendido desde el 21 de Abril de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1998 como Auxiliar.

7. Que la fecha de adquisición de status de pensionado, causación (sic) del derecho teniendo en cuenta que su fecha de ingreso es antes del 1 de Enero de 1978 y 53 años de edad, fecha en que se cumple con los requisitos para tener derecho a pensión según la CLÁUSULA

TRIGÉSIMA SEXTA de la Convención Colectiva de Trabajo. (…)

10. Que a la fecha de la vigencia de la Ley 10 de 1990 el peticionario ALIRIO ARIZA HERNÁNDEZ, se encontraba amparado con los beneficios que en materia prestacional establecía la Convención

Colectiva de Trabajo. (…)”. Así mismo, se precisó que para la determinación del monto pensional se tendrían en cuenta los siguientes factores, devengados por el accionado durante el último año de servicios: “Sueldo básico 5.472.608 Prima de alimentación 279.287 Subsidio de transporte 228.390 Recargos 9.727 Prima Navidad 618.364 Prima de Servicios 497.417 Prima Vacacional 699.482 Prima de Antigüedad o Bonif 233.458

$ 8.038.733 (…)”. También se agregó en el referido acto, que las normas aplicables eran: “Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, literal A, numeral 2b, Ley 10 de 1990 Art. 30, Ley 4 de 1990 Art.11, inciso 7 y Acta de concertación de fecha mayo 18 de 1993”. Finalmente, el artículo 2º de la parte resolutiva del acto de reconocimiento pensional consagró: “La jefatura de recursos Humanos de la empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia, indicará de oficio el trámite correspondiente a la Pensión de Vejez que puede tener derecho ALIRIO ARIZA HERNÁNDEZ, como afiliado al ISS, y en caso de que sea reconocido se descontará dicha pensión de lo otorgado en la

presente providencia (en caso de pensión compartida). (…)”. De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional del accionado. - La Convención Colectiva de 1991 suscrita entre el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, entre otros, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, con vigencia de un año, del 1º de enero de 1991 al 31 de diciembre del mismo año, se estableció, entre otros, las siguientes cláusulas relevantes para el presente asunto:

“CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.

Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios: a) Para el Hospital Universitario Ramón González Valencia.

CATEGORÍA CARGOS

(…) IV $72.142.oo Auxiliar de Mantenimiento (…) VI $64.891.oo Ayudante de Almacén (…)

CLÁUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES

OFICIALES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. (…)

CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de

Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:

A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.

1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años d

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