🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-31-000-2005-01990-01(0416-12)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-31-000-2005-01990-01(0416-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO - No consolidado / CONVALIDACION - No aplica al no tener los requisitos para la pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Se reconoce con base en la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Reconocimiento pensional por cumplir la edad al momento de la sentencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - Aplicación Se puede afirmar adicionalmente que la prestación reconocida por la E.S.E. a la demandada no podía sujetarse a lo establecido en disposiciones convencionales, pues, ostentando la condición de empleada pública su régimen prestacional era el legal. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente también se evidencia que la fuente del reconocimiento prestacional fue la Convención Colectiva de 1991, la cual inicialmente tenía una vigencia de 1 año, y frente a la que la accionada no consolidó derecho alguno ostentando condición de trabajadora oficial, ni tampoco lo hizo durante su vigencia inicial. Por lo anterior, tal como lo hizo el a-quo ha de concluirse que la accionada no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo que se le aplicó a su situación prestacional por parte de la E.S.E. demandante. De igual forma cabe resaltar que ante la ilegalidad de un acto administrativo la misma autoridad que lo profirió cuenta con la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicción, en aras de defender la legalidad, razón por la cual no se encuentra justificación alguna para sostener que es inviable la actuación incoada por la E.S.E. Por otro lado, la demandada al

momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado. Por consiguiente, el marco jurídico para su reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985; lo que quiere decir que debe sujetarse a los 55 años de edad y 20 de servicio exigidos para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. En ese orden de ideas, si bien es cierto que para la época en que fue presentada la acción la demandada no reunía el requisito de la edad, pues contaba para ese entonces 53 años, no es menos cierto que a la fecha, y en el trámite de esta instancia, ya cumplió 55 años, motivo por el cual es dable acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, tal y como lo dispuso el a-quo, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad y en materia laboral, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, de acuerdo con la facultad otorgada por el artículo 170 del C.C.A., pero se adicionará en el sentido de precisar que la pensión se deberá reconocer a partir del 4 de febrero de 2007 fecha en que cumplió la edad requerida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01990-01(0416-12)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMON GONZÁLEZ VALENCIA - EN

LIQUIDACION E. S. E.

Demandado: MARITZA ISABEL CARDENAS ANAYA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 12 de septiembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramangaen Liquidación - contra Maritza Isabel Cárdenas Anaya.

ANTECEDENTES La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, en liquidación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander:

A. Inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad: - El literal a) de la cláusula quinta y la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 2000.

B. Declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 001377 del 31 de diciembre de 1998, proferida por el

Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de

Bucaramanga, por la cual se le reconoció a la señora Maritza Isabel Cárdenas Anaya la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a $1.192.429, la cual fue efectiva a partir del 30 de diciembre de 1998; por haber sido concedida sin acreditar la edad exigida, en un porcentaje del 100% y con factores no autorizados por la Ley. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Declarar que la E.S.E. no está obligada a cancelarle a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente y, que en el evento de cumplir los requisitos legales para acceder a ella, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que esté afiliada. - Condenar a la accionada a reintegrar la suma de $127.715.045 por concepto de mesadas pensionales reconocidas y pagadas sin tener derecho a ellas, más las que resulten al momento de la suspensión del acto impugnado o de la culminación del proceso, con inclusión de la corrección monetaria según la variación del I.P.C. y en los términos establecidos en el artículo 179 del C.C.A. - Condenar a la accionada a pagar las costas procesales en caso de que se oponga a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La señora Maritza Isabel Cárdenas Anaya nació el 4 de febrero de 1952 y laboró al servicio del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga desde el 16 de julio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1998, es decir 25 años, 5

meses y 14 días de manera ininterrumpida, en el cargo de Auxiliar de Enfermería. En atención a la forma de vinculación legal, mediante resolución de nombramiento y acta de posesión, así como también por las funciones ejercidas, se concluye que la accionada ostentaba la calidad de empleada pública, lo cual se reafirma con el hecho de que la E.S.E. con anterioridad al manual de funciones que adoptó el 1º de enero de 2001, aplicaba el Decreto 1335 de 1990, en el cual se puede observar que el cargo desempeñado por la demandada repercutía en los objetivos esenciales de la entidad. El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental No. 0096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual las personas vinculadas se clasificaron en empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia, suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última del año 1995. Desde la Convención de 1986 se estableció en la lista de trabajadores oficiales, desbordando la categoría de labores de mantenimiento y sostenimiento, y a continuación se disponía que quienes desempeñaran dichos cargos tendrían derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir convenciones colectivas. Una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación, la cual, de conformidad con lo establecido en la

cláusula trigésima sexta, se reconocía con: i) 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer; o, ii) 25 años de servicios a la institución y 45 años de edad si es mujer o 47 años de edad si es hombre; o, iii) 10 años de servicio a la institución, si ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad si es hombre o 48 años de edad si es mujer. En la misma cláusula se dispuso que la prestación ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores salariales los siguientes: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte. La regulación pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada en forma ilegal a los empleados públicos de la entidad, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos, y por ende, extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario. La aplicación de las disposiciones convencionales a empleados que por la naturaleza de sus funciones no podían ser beneficiarios de ellas fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel hospitalario en el Departamento. Como consecuencia de los arreglos parciales a los que se llegó para superar dicha situación, se expidieron por la Secretaría de Salud Departamental las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, en las

cuales se insertó un listado del personal vinculado antes del 1º de enero de 1982, a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992. En medio de las anteriores actuaciones administrativas, se profirió Laudo Arbitral el 6 de agosto de 1993, el cual no efectuó pronunciamiento alguno sobre la clasificación de cargos que contemplaba la convención colectiva. Posteriormente la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003 proferida por la E.S.E., ordenó la eliminación de cualquier beneficio convencional a los empleados públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta al régimen salarial y prestacional legal. Ahora bien, por acreditar 45 años de edad y 25 años de servicios en la entidad, la señora Maritza Isabel Cárdenas Anaya solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, condiciones que no le eran aplicables por ostentar la condición de empleada pública. Acreditados los requisitos convencionales para adquirir el derecho, mediante la Resolución No. 1377 de 31 de diciembre de 1998, la E.S.E. le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre del mismo año, en cuantía de $1.192.429 equivalente al 100% del promedio salarial del último año, incluyendo como factores salariales el sueldo básico, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, recargos, bonificación, prima de navidad, prima de servicio y prima

vacacional. Dicho reconocimiento transgredió la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, los cuales regulan los factores salariales a computarse para efectos de determinar el monto pensional de la accionada. La entidad desde el año 1974 ha venido realizando los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, incluso con posterioridad al reconocimiento de la pensión a la accionada, con el objeto de que una vez acredite los requisitos establecidos se apliquen los preceptos contenidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Al momento de presentar la demanda la E.S.E. le venía reconociendo la pensión a la demandada en una cuantía equivalente a $2.138.913. Mediante Decreto Departamental No. 0023 de 4 de febrero de 2005 se ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, debido a la crisis económica por la que atravesaba, generada en parte, por los reconocimientos extralegales que se efectuaron ilegalmente a un número considerable de funcionarios en materia pensional. Dentro del Convenio de Desempeño No. 266 de 23 de diciembre de 2004 celebrado en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red de Prestación de Servicios de Salud, el Ministerio de la Protección Social estableció como obligación de la institución adelantar las acciones pertinentes contra las pensiones reconocidas de manera ilegal. Finalmente, en los términos de lo establecido en el artículo 136, numeral 2º del C.C.A., la presente acción no se encuentra caducada.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política de 1886, artículos 62 y 76, numerales 9º y 10º; Plebiscito de 1957, artículo 5º; Decreto No. 3135 de 1968, artículo 5º; Decreto No. 1848 de 1969, artículos 1º, 2º y 3º; Decreto No. 694 de 1975, artículo 2º; Ley 6ª de 1945, artículos 7º y 22; Ley 33 de 1985, artículos 1º y 3º; Ley 62 de 1985, artículo 1º; Ley 10 de 1990, artículo 26; Constitución Política de 1991, artículos 150, numeral 19, literales e) y f) y 243; Ley 4ª de 1992, artículos 1º, 10º y 12; Ley 100 de 1993, artículos 1º, 2º, 11, 18, 35, 36 y 289, en concordancia con el Decreto 1014 de 1994 artículo 314 de 1994 artículos 2° y 3°; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994, artículo 1º; Decreto 1569 de 1998, artículo 15. Consideró la E.S.E. accionante que el acto administrativo demandado en nulidad vulneró las disposiciones antes referidas, por lo siguiente: La clasificación de los empleos existentes en la estructura Estatal es competencia del Congreso y, en algunos eventos, del Gobierno cuando está facultado para ello. Concretamente en el sector salud, la definición de dicho tópico se consignó en el Decreto Ley 694 de 1975 y posteriormente en la Ley 10 de 1990, artículo 26 y en

la Ley 100 de 1993, artículo 195. Con base en estas disposiciones, son trabajadores oficiales, exclusivamente, aquellos que desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Evidentemente las funciones de la accionada como Auxiliar de Enfermería no se enmarcan dentro de dicha tipificación, por lo cual es indudable su condición de empleada pública, máxime si se tiene en cuenta que fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa. En este sentido, puede concluirse que las cláusulas convencionales que definieron quiénes ostentaban la condición de trabajadores oficiales y, en consecuencia, eran beneficiarios de estos pactos, son ilegales, pues usurparon la competencia de las autoridades que constitucional y legalmente están establecidas a otras entradas, así como los criterios para su definición. Lo anterior se deriva del análisis de las funciones asignadas a los cargos relacionados en la cláusula quinta de la convención colectiva, donde se hace evidente que no todos los cargos allí enumerados se encuentran cobijados bajo los criterios de construcción y sostenimiento de obras públicas o mantenimiento de la planta física hospitalaria, razón por la cual, la condición de trabajadores oficiales que pretende otorgar la cláusula sexta a todos los cargos que se enumeran en la cláusula quinta, contrarían abiertamente la regulación impuesta legalmente sobre la materia. Tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886 como de la actual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e), la competencia para la fijación

del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no ha recaído en autoridades del orden territorial y mucho menos en los propios trabajadores a través de convenciones colectivas; por lo anterior, las cláusulas quinta y sexta del instrumento negocial referido son inconstitucionales e ilegales, pues usurparon dicha competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, no es viable alegar la existencia de derechos adquiridos con base en cláusulas convencionales, en la medida en que no provienen de una fuente legalmente reconocida. En este orden de ideas, la accionada se desempeñó como empleada pública y en consecuencia, su régimen salarial y prestacional era el legal, es decir, el régimen pensional que la cobijaba era el contemplado en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al amparo de la referida normatividad, la prestación debió reconocerse cuando acreditara 55 años de edad, 4 de febrero de 2007, en un 75% de los factores sobre los cuales cotizó para el reconocimiento pensional. Por lo tanto, al no haberse actuado de dicha forma, se puede afirmar que el reconocimiento pensional efectuado a la señora Maritza Isabel Cárdenas Anaya se encuentra viciado de nulidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2011, inaplicó las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo que sirvió de base para conceder el beneficio pensional reclamado; declaró la nulidad de la

Resolución No. 1377 de 31 de diciembre 1998; ordenó a la entidad demandante proceder a reconocer y liquidar la pensión de la demandada en un monto del 75% del salario promedio durante el último año de servicio, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y denegó las demás pretensiones (folios 262 a 289). Señaló que la pensión de jubilación es una prestación social y, en tal calidad, su configuración es exclusiva del Legislador, al tenor de lo establecido en los artículos 62 de la Constitución Política de 1886 y 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política de 1991. A su turno, la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales corresponde de manera exclusiva a la Ley, en atención, generalmente, a la naturaleza de la entidad y excepcionalmente, a las funciones del empleo. La clasificación se consagró inicialmente en el Decreto Ley 694 de 1975 y luego en la Ley 10 de 1990, concordante con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Al tenor de estas disposiciones, cabe concluir que la accionada, quien se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, era empleada pública y, en consecuencia debía someterse al régimen legal que la cobijaba en materia pensional; en este caso, a la luz de la normatividad contenida en la Ley 33 de 1985, y de acuerdo con la fecha de nacimiento, 4 de febrero de 1952, la accionada cumplió los cincuenta y cinco años de edad en el 2007 y consecuentemente su reconocimiento pensional ha debido realizarse a partir de

esa fecha, tomando como base el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Ahora bien, tampoco le es aplicable a la situación de la señora Maritza Isabel Cárdenas Anaya el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que para el momento en que entró en vigencia la misma no contaba con una situación consolidada. Por último, no es posible acceder al reembolso de las sumas reconocidas erradamente en virtud de la resolución demandada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (folios 292 a 294): Señaló que es la jurisdicción ordinaria la encargada de solucionar las controversias que puedan surgir frente a la legalidad o ilegalidad de una convención colectiva de trabajo e insistió en la aplicación del principio de confianza legítima. Manifestó que el acto administrativo declarado nulo como consecuencia de la decisión judicial de inaplicar las cláusulas quinta y sexta de la convención colectiva de trabajo, priva a la demandada de una prestación económica que ella creyó haber adquirido con arreglo a la normatividad vigente la cual rompe con la confianza legítima que depositó en la actuación del Estado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante memorial que obra a folios 311 a 317 vto., del expediente, la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se revoque

la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Consideró que en efecto las funciones que desempeñaba la demandada la ubicaban como empleada pública y cumplía con los requisitos para acceder al derecho pensional con base en la Convención colectiva, pues a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (30 junio de 1995) tenía consolidado su estatus pensional. Para resolver,

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae en determinar la legalidad de la Resolución No. 1377 del 30 de diciembre de 1998, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada.

Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: - De conformidad con el documento de identidad visible a folio 18 del expediente la señora Maritza Isabel Cárdenas Anaya nació el 4 de febrero de 1952. - Mediante Resolución No. 13385 de 21 de septiembre de 1994, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa a la señora Cárdenas Anaya, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, Código 50521010, Grado 100 (folio 20A). - De acuerdo con lo establecido por el Manual General de Funciones del Subsector Oficial del Sector Salud regulado por el Decreto 1335 de 1990, el cargo de Auxiliar de Enfermería Código 521010, tiene las siguientes funciones (folio 30 a 31): “-Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la

admisión como para la estadía del mismo en la institución. -Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. -Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. -Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. -Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. -Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería. -Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente. -Desarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes. -Esterilizar, preparar y responder por el material, equipo y elementos a su cargo. -Brindar cuidado directo a los pacientes que requieran atención especial. -Identificar las dietas especiales para pacientes. -Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. -Colaborar en la identificación de individuos y grupos de la población expuestos a riesgos de enfermar. -Informar a individuos y grupos de la comunidad sobre la existencia y utilización de servicios de salud. -Preparar los servicios de consulta y colaborar con el médico en la prestación del servicio. -Realizar la vacunación institucional o por canalización y el control de temperatura a la nevera que contiene biológicos. -Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo. -Participar en el adiestramiento y supervisión de la promotora de salud

de acuerdo con la programación establecida. -Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.”. - Mediante Resolución No. 001377 de 31 de diciembre de 1998, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, se le concedió a la accionada, como Auxiliar de Enfermería, la Pensión de Jubilación, en cuantía de $1.192.429, a partir del 30 de diciembre de 1998 (folios 24 a 26). De los instrumentos que soportaron el reconocimiento pensional de la accionada - La Convención Colectiva de 1991 suscrita entre el Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, entre otros, y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, con vigencia de un año, del 1º de enero de 1991 al 31 de diciembre del mismo año, y con las siguientes cláusulas relevantes para el punto estudiado en el presente asunto:

“CLÁUSULA QUINTA.- CATEGORÍAS Y SALARIOS.

Se establece para la vigencia de la presente Convención las siguientes categorías y salarios: a) Para el Hospital Universitario Ramón González Valencia.

CATEGORÍA CARGOS

(…) IV $72.142.oo Auxiliar de Enfermería (…)

CLAUSULA SEXTA.- RECONOCIMIENTO DE TRABAJADORES

OFICIALES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen como Trabajadores Oficiales, vinculados mediante contratos de

trabajo, amparados por el Código Sustantivo del trabajo, con derecho a presentar, negociar Pliego de Peticiones y firmar Convenciones Colectivas de Trabajo a quienes se desempeñen en los cargos u oficios establecidos en las categorías de la Cláusula Quinta de la presente Convención. (…)

CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- PENSIONES.

Los Hospitales que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo reconocerán y pagarán las pensiones, como a continuación se reglamenta:

A. PENSIONES DE JUBILACIÓN.

1. NORMAS GENERALES. a) Todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de Jubilación a quienes cumplan Veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años, si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres.

2. EXCEPCIONES: (…) b) En el Hospital Universitario Ramón González Valencia también se reconocerá la Pensión Plena de Jubilación a quienes cumplan cincuenta y tres (53) años de edad si son hombres y cuarenta y ocho (48) años si son mujeres y hayan laborado diez (10) años en el Hospital, si ingresaron antes del primero (1º) de Enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978).

(…)

3. La pensión de Jubilación en todos los casos enumerados, se pagará con

el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. (…). - Mediante Circular del 23 de agosto de 1993, expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Santander - Secretario de Salud Departamental a Directores y Administradores de Hospitales, se dispuso que para las personas referidas en el listado anexo, dentro del cual se encuentra la accionada, se aplicaban las siguientes reglas en materia pensional (folios 79 a 80): “Quienes se hubieren vinculado antes del 1 de Enero de 1981, se jubilen bajo las condiciones existentes a 31 de diciembre de 1992, así: a) A todos los Hospitales reconocerán la pensión plena de jubilación a quienes cumplan veinte (20) años de servicio, cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años si son mujeres. b) Todos los Hospitales reconocerán pensión plena de Jubilación a quienes cumplan veinticinco (25) años de servicio a la Institución, con cuarenta y cinco (45) de edad si son mujeres y cuarenta y siete (47) años si son hombres. EXCEPCIONES (…) b) En el Hospital Universitario Ramón González Valencia también se reconocerá la Pensión Plena de Jubilación a quienes cumplan cincuenta y tres (53) años de edad si son hombre (sic), y cuarenta y ocho (48) años si son mujeres, y hayan laborado diez (10) años en el Hospital, si ingresaron antes del primero (1.) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978).

(…) Lo anterior sin perjuicio del desarrollo normativo que genere el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4 de mayo 18 de 1992.”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; (iii) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas; y, (iv) Del caso concreto. i) Competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ...”. En este orden de ideas, como la Constitución Política de 1991, no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos1, por lo que es ilegal cualquier disposición 1 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma

constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tema, tal como sucedió en el caso de la E.S.E. Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga. A su turno, la Ley 4ª de 1992, dispuso en su artículo 12: “El régime

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...