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CE-68001-23-31-000-2005-02536-01(52534)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2005-02536-01(52534)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO – Niega PROCESO EJECUTIVO – Asunto contractual / AUTO QUE DECLARA PROBADA LAS EXCEPCIONES – Cumplimiento de la obligación de hacer / AUTO QUE DECLARA PROBADA LAS EXCEPCIONES – Inexistencia de obligación / PERJUICIO COMPENSATORIO - Improcedencia PROBLEMA JURÍDICO: En atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala examinar si comparte la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de “cumplimiento de la obligación de hacer” y, con base en ello, determinar si es procedente continuar o no con la ejecución de los perjuicios reclamados, lo que impone el estudio de la procedencia de la liquidación de los perjuicios moratorios, ordenada en auto del 18 de marzo de 2011. UNIÓN TEMPORAL – Capacidad para suscribir el contrato / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL – A través de representante legal Es cierto que en la escritura pública 797 del 1 de julio de 2005 figura la Unión Temporal Bucaramanga como uno de los comparecientes, y que, para efectos de la transferencia de dominio, esta forma plural carecía de la capacidad para suscribir el contrato. No obstante, lo enunciado no es razón que, en definitiva, impidiera la suscripción del documento, pues es una situación posible de superar; la Unión Temporal Bucaramanga, a través de su representante, desplegando un mínimo de diligencia, pudo, en ese momento, y si hubiera tenido real voluntad de hacerse a la titularidad del predio, poner en conocimiento de la Notaría y del

municipio tal situación, solicitando que este aspecto fuera corregido y que, como consecuencia, se indicara en la escritura que la transferencia del dominio del predio se hacía a favor de Inversiones U.C. S.A., la Constructora M.P. Ltda. y Luis Antonio Rojas Girón, en su condición de miembros de la unión temporal, tal como posteriormente ocurrió en la escritura pública 2119 del 22 de octubre de 2008, ya referenciada. COMPROBANTE FISCAL DE PAGO – Deben ser presentados por los interesados al momento de solicitar el servicio notarial / COMPROBANTE FISCAL DE PAGO – Se prohíbe a los notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de servicios notariales En la escritura pública 797 aparece que la Alcaldía de Girón certificó, el 1 de julio de 2005, que el inmueble se encontraba a paz y salvo por concepto de impuesto predial. Asimismo, se consignó que el Área Metropolitana de Bucaramanga avaló, también el 1 de ese mismo mes y año, que para ese momento no registraba ninguna deuda el predio por contribución de valorización. Lo anterior demuestra el cumplimiento del artículo 43 del Decreto 960 de 1970 –Estatuto del Notariado-, el cual prohíbe a los Notarios extender los instrumentos sin la presentación de los comprobantes fiscales requeridos para la prestación de los servicios notariales y que, evidentemente, no es cierto que el municipio de Bucaramanga no hubiera cancelado tales tributos para la época de realización de la escritura pública 797.

FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 43

ESCRITURA PÚBLICA - Título traslaticio de dominio de los bienes inmuebles / REGISTRO DE ESCRITURA PÚBLICA / CONCURRENCIA ENTRE EL TÍTULO Y EL MODO – Materializa la transferencia del derecho de domino de bien inmueble / ENTREGA MATERIAL DE BIEN – No es exigencia para transferir el derecho de dominio de bien inmueble / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR PARTE DE TERCEROS – No impide la transferencia del bien inmueble / TRADICIÓN – Cumplimiento / OMISIÓN ADMINISTRATIVA - No configurada por no firmar escritura pública Finalmente, se impone analizar, si la ocupación de terceros en el inmueble, esgrimida por la Unión Temporal para no suscribir la escritura pública, se constituyó en impedimento para atender la obligación contenida en el literal b) de la cláusula quinta del contrato de obra 117 de 2003, que estableció que el municipio pagaría al contratista el valor del contrato, por medio de “un lote ubicado en la vía Palenque Café Madrid por un valor comercial de $1.014.965.000,oo con número predial 01-04-0002-0002-000-001. Según Avalúo (sic) Corporativo Urbano No. 0045-2003. La escrituración del lote se hará después de firmada el Acta de Liquidación de la obra, los gastos de escrituración serán asumidos en su totalidad por el Municipio (sic) de Bucaramanga”. En este sentido, después de suscrita el acta de liquidación del contrato, las partes convinieron llevar a cabo el proceso de

escrituración del lote, es decir, de cumplir la solemnidad que, según el artículo 1857 del Código Civil, debe revestir el título traslaticio de dominio de los bienes inmuebles. Conformado el título en legal forma, la tradición se concretaría mediante la inscripción de la respectiva escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación del inmueble conforme dispone el artículo 756 del Código Civil. De manera que, la concurrencia entre el título y el modo, habría conducido a materializar la transferencia del derecho de dominio sobre el respectivo inmueble. La anterior precisión adquiere significación, en tanto y cuanto la entrega material del bien no corresponde a una exigencia para transferir el derecho de dominio de un bien raíz. De hecho, “[e]n el régimen civil, la obligación de entregar materialmente el inmueble es una obligación autónoma e independiente. Por ello, una vez realizada la tradición mediante el registro del título, el comprador recibe en su patrimonio el derecho real y, en el mismo instante, el vendedor se desprende del mismo (aunque conserve materialmente el inmueble en su poder y se niegue a entregarlo)”. Bajo esta distinción de orden legal, no se haya justificada la objeción referente a la ocupación del terreno por parte de terceros, por cuanto la misma no impedía efectuar la transferencia del bien inmueble mencionado, en la medida que, para lograrla, los integrantes de la Unión Temporal Bucaramanga sólo debían concurrir a la suscripción de la escritura pública y, seguidamente, proceder a su inscripción en la respectiva oficina de instrumentos públicos. Una vez transferido el dominio, en el campo de lo

hipotético, los miembros de la unión temporal, tenían a su disposición las acciones de saneamiento e indemnizatorias dispuestas en el ordenamiento jurídico ante tales eventos, según las notas particulares del caso y si a ello hubiese lugar; sin que la decisión de negarse a la firma de la escritura se constituyera en una posición admisible, cuando lo que en todo caso se reclamó bajo este proceso fue la obligación de hacer, consistente en la firma de dicha escritura. […] [S]e corrobora que por la ocupación de terceros no estaba vedada, desde 2005, la transferencia del derecho de dominio del predio, pues ello en nada afectaba el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para su tradición. En este orden de ideas, es manifiesto que no existían reproches que justificaran la omisión de la firma de la escritura 797 del 1 de julio de 2005, lo cual significa que la parte ejecutante contribuyó con su propia conducta en la demora que bajo este proceso endilga al municipio de Bucaramanga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 756 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1857

LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - Término

[N]o se debe obviar que para la fecha de otorgamiento del instrumento 797 -1 de julio de 2005ya había transcurrido casi 1 año desde el momento en que se tornó exigible la obligación de hacer, lo cual aconteció el 8 de julio de 2004 –día en que se firmó el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 117 de 2003-. Además, no obran pruebas en el proceso que demuestren que esa tardanza de

aproximadamente un año ocurrió por culpa de la Unión Temporal Bucaramanga. OBLIGACIÓN DE HACER – Se faculta al acreedor para pedir conjuntamente la realización de la prestación debida y los perjuicios ocasionados con la demora en la ejecución de la misma / INTERESES MORATORIOS – Improcedencia / JURAMENTO ESTIMATORIO – Procedencia / ESTIMACIÓN JURAMENTADA DE PERJUICIOS – Impide solicitar indemnización moratoria Sobre la posibilidad de pedir perjuicios en la ejecución por obligación de hacer, el artículo 493 del C. de P.C. faculta al acreedor para pedir conjuntamente la realización de la prestación debida y los perjuicios ocasionados con la demora en la ejecución de la misma. Para el efecto, no consagra el cobro de intereses moratorios, sino que regula su determinación a través de juramento estimatorio, por su valor mensual, […] El juramento estimatorio al que se hace referencia en la norma acabada de transcribir, es el previsto en el artículo 211 de esa misma codificación, por cuya virtud la ley le otorga al acreedor la potestad de “estimar en dinero el derecho demandado”, en los casos que así se autorice, el cual constituye prueba del valor tasado, siempre que su cuantía no sea objetada por la parte contraria. En todo caso, si el juez advierte que la estimación presentada no es conforme a la realidad por ser injusta o por advertir colusión en su evaluación, puede de oficio ordenar su regulación, asunto que no escapa a la competencia del juez de segunda instancia cuando el proceso llega a su conocimiento. Por otra parte, el artículo 495 del C. de P.C. permite la reclamación de pago de perjuicios

por la ejecución o inejecución de un hecho, especificándolos también bajo juramento, en una cantidad principal y otra como interés mensual, para que se continúe la ejecución por suma líquida de dinero. En este orden de ideas, es evidente que, si bien los artículos 493 y 495 del C. de P.C. permiten la estimación juramentada de perjuicios, lo cierto es que la primera de las normas permite la tasación de la indemnización moratoria, es decir, los perjuicios ocasionados por el retardo culpable del deudor, de forma complementaria a la obligación principal, mientras que la segunda de las normas indicadas se refiere a una indemnización compensatoria, toda vez que faculta al acreedor a reemplazar la prestación que el deudor ha dejado de satisfacer o ha cumplido imperfectamente, mediante el pago de una suma de dinero que equivale a la obligación que no se ha ejecutado. Por tanto, si el acreedor hace uso de la prerrogativa que le otorga el artículo 495 del C. de P.C., no puede exigir, de igual manera, el cumplimiento de la obligación principal o equivalente, porque ello se traduciría en pretender el doble pago de una misma prestación. La Corte Constitucional se refirió en el mismo sentido, al estudiar la constitucionalidad del artículo 495 del C. de P.C., oportunidad en la cual manifestó que la reclamación de perjuicios compensatorios por juramento estimatorio está prevista en dicha norma. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-472 de 1995.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 493 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 495 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 211

MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia por admitir reclamación de perjuicios compensatorios cuando la obligación ya se había cumplido Analizada la normatividad aplicable al sub examine y dado que, como se vio, la parte ejecutante sustentó su reforma a la demanda en los artículos 211 y 495 del C. de P.C., resulta forzoso concluir, de una parte, que no es procedente el mandamiento de pago librado el 18 de marzo de 2011, por cuanto a través de éste se admitió una reclamación de perjuicios compensatorios que no es viable, toda vez que para ese momento ya se había suscrito la escritura pública número 2119 del 22 de octubre de 2008, antes referenciada, es decir, ya se encontraba satisfecha la prestación debida, lo cual significa que no existía obligación que pudiera ser reemplazada, mediante la ejecución por una suma de dinero equivalente. En efecto, la demandante no puede pretender, al invocar el artículo 495 del C.P.C., tanto el cumplimiento de la prestación insoluta como el pago de los perjuicios compensatorios, pues con la reforma de la demanda enunciada y el mandamiento de pago del 18 de marzo de 2011 se generaría un doble pago, respecto de la obligación de hacer que ya fue satisfecha.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 495 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 211

MANDAMIENTO DE PAGO POR PERJUICIOS COMPENSATORIOSImprocedencia La ejecutante incumplió entonces con la carga que tenía de soportar los perjuicios que estimaba, puesto que, aun mediando juramento estimatorio, éste debe acreditar que los perjuicios fueran ciertos, directos y personales; por tanto, la Sala observa que, ante la falta de sustento de aquellos, no es posible acceder a su reconocimiento. Así las cosas y en atención a todo lo expuesto, en especial a que se encontró acreditada la excepción de mérito de “cumplimiento de la obligación de hacer” propuesta por el ente territorial ejecutado, y dado que no es procedente el mandamiento de pago por perjuicios compensatorios, ni fue posible acreditar perjuicios moratorios, conforme a los razonamientos aducidos, se revocará la sentencia recurrida y, por consiguiente, se pondrá fin al proceso. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia Se condenará en costas a la parte ejecutante, Unión Temporal Bucaramanga, tal como lo dispone el artículo 392, numeral 4, del C. de P.C. , norma aplicable a los procesos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción al amparo de la legislación anterior al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Las agencias en derecho se fijarán con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, se determina fijar la suma de tres (3) salarios mínimos legales

mensuales por concepto de agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 / LEY 1437 DE 2011 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02536-01(52534)

Actor: UNIÓN TEMPORAL BUCARAMANGA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: PROCESO EJECUTIVO Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Bucaramanga, parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas por dicha entidad territorial y se ordenó seguir con la ejecución a favor de los integrantes de la parte actora, en atención al mandamiento de pago librado el 18 de marzo de 2011.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la providencia del 5 de junio de 2014, mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA de conformidad con las razones anteriormente expuestas. “SEGUNDO: ORDENAR llevar adelante la ejecución a favor de los integrantes de la Unión Temporal Bucaramanga, -CONSTURTORA (sic) MP LTDA; INVERSIONES UC S.A. y LUIS ANTONIO ROJAS GIRÓN y en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, de conformidad con el mandamiento de pago de fecha 18 de marzo de 2011 y conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: INSTAR a las partes para que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia presenten la liquidación del crédito de acuerdo a lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios. Transcurrido dicho termino (sic) sin que las partes cumplan lo correspondiente; ORDENASE remitir el presente proceso al contador liquidador del Tribunal Administrativo de Santander, para que realice liquidación del crédito y de las costas del proceso. “CUARTO: CONDENAR a la parte ejecutada al pago de las costas del proceso. Por concepto de agencias en derecho CONDENASE AL MUNICIPIO DE Bucaramanga a pagar a favor la (sic) parte ejecutante, el calor (sic) 1 La competencia para decidir el sub lite está asignada a esta jurisdicción por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que determina que al juez de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de las controversias

derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. A su vez, a esta Sala es competente para decidir este asunto, por cuanto la pretensión mayor asciende a $1.014’965.000 –folio 87 del cuaderno 1y para la época de interposición de la demanda -7 de julio de 2005-, eran susceptibles de acceder a la segunda instancia los procesos ejecutivos cuya cuantía excediera de $51’730.000 -artículo 2 del Decreto 597 de 1988-, monto que, como se puede observar, se encuentra ampliamente superado. Por otra parte, es de anotar que el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos del artículo 129 del C.C.A. equivalente al 5% del crédito que aroje (sic) la liquidación debidamente aprobada”2. 1.2. El anterior proveído decidió las excepciones presentadas en contra de la demanda ejecutiva presentada por la Unión Temporal BucaramangaCONSTRUCTORA MP LTDA; INVERSIONES UC S.A. y LUIS ANTONIO ROJAS GIRÓN contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, cuyas pretensiones y hechos principales son, los siguientes: 1.2.1. El 7 de julio de 20053, Inversiones U.C. S.A., Constructora M.P. LTDA. y Luis Antonio Rojas Girón, en su condición de integrantes de la Unión Temporal Bucaramanga4, presentaron demanda ejecutiva, por intermedio de apoderado

judicial5, contra el municipio de Bucaramanga, para que fuera librado mandamiento ejecutivo, por obligación de hacer, a su favor y, como consecuencia, se ordenara a la parte ejecutada a suscribir la escritura pública del bien inmueble ubicado en la vía Palenque – Café Madrid de jurisdicción del municipio de Girón (Santander), identificado con código catastral 01-04-002-002-00 y matrícula inmobiliaria 300-77619. 1.2.2. Como fundamentos fácticos, en resumen, se afirmó que entre la Unión Temporal Bucaramanga y el municipio de Bucaramanga fue celebrado el contrato de obra 117 del 16 de octubre de 2003, cuyo objeto era “la recuperación de la malla víal del municipio de Bucaramanga en los sectores que indique la Secretaría de Infraestructura”6. 1.2.3. En desarrollo del anterior contrato, el 28 de mayo de 2004, se suscribió el acta de recibo final de la obra y el 8 de julio de ese mismo año, se liquidó bilateralmente el contrato de obra y sus adicionales. En el acta de liquidación final 2 Folio 468 del cuaderno principal. 3 Folio 80 del cuaderno 1. 4 Como se advierte en el acta de constitución de la referida unión temporal –folios 15 a 17 del cuaderno 1-. 5 Los poderes obran a folios 1 a 3 del cuaderno 1. 6 Folio 81 del cuaderno 1. se establecieron dos saldos por pagar a favor del contratista, el primero de ellos, por la suma de $1.014’965.000 y, el segundo, por un valor de $725’868.921. 1.2.4. En la referida acta se acordó que el contratante le pagaría al contratista el

primero de los saldos mencionados, a través de la escrituración de un lote de terreno por un valor de $1.014’965.000, en atención a lo pactado en la cláusula quinta, literal b, del contrato de obra pública 117 de 2003, que establece como forma de pago “[u]n lote ubicado en la vía Palenque Café Madrid (situado en la jurisdicción del municipio de Girón) por un valor comercial de $1.014.965.000,oo con número predial 01-04-0002-0002-000, Según (sic) Avalúo (sic) Corporativo (sic) Urbano (sic) No. 0045-2003. La escrituración del lote se realizará después de firmada el Acta de Liquidación de la obra, los gastos de la escrituración serán asumidos en su totalidad por el Municipio de Bucaramanga”7 (Subrayado del texto original). 1.2.5. A pesar de que la obligación se hizo exigible a partir del 8 de julio de 2004 – fecha de suscripción del acta de liquidación del contrato– indicó el demandante que el municipio no había suscrito, al momento de radicación de la demanda, la escritura pública que instrumentaba la dación en pago del lote a los integrantes de la Unión Temporal Bucaramanga; indicó el actor que el municipio tampoco había cancelado el impuesto predial y el gravamen de valorización, causados respecto de dicho predio, como requisito para la escrituración. 1.3. El mandamiento de pago que sustentó el sub examine fue librado con fundamento en las razones que a continuación se manifiestan: 1.3.1. En auto del 29 de septiembre de 2006, el a quo negó el mandamiento de

pago, al considerar que la obligación no era exigible, por cuanto en ninguno de los documentos aportados al proceso se estipuló la fecha y la hora en la cual se suscribiría la escritura, ni se mencionó la notaría ante la cual se adelantaría dicho trámite. Adicionalmente, afirmó que no se cumplían con los requisitos de la dación en pago ni del contrato de promesa. 1.3.2. La anterior decisión fue apelada por la ejecutante y, mediante proveído del 10 de abril de 2008, la Sección Tercera8 de esta Corporación la revocó y, en su lugar, libró mandamiento de pago, así: “1). LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, por obligación de hacer, en contra del Municipio de Bucaramanga y a favor de Inversiones U.C. S.A., Constructora M.P. LTDA. y de Luis Antonio Rojas Girón, integrantes de la Unión Temporal Bucaramanga; en tal sentido, el ente territorial ejecutado deberá suscribir la respectiva escritura pública del bien inmueble ubicado en 7 Folio 82 del cuaderno 1. 8 Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. la vía Palenque Café Madrid, identificado con número predial 01-04-00020002-000-001, dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del auto del a quo que ordene cumplir lo aquí decidido. “Para dar cumplimiento a lo ordenado anteriormente, deberá tenerse en cuenta lo normado en la Ley 29 de 1973 y en la Resolución 2277 de 2006, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

“2) ABSTENERSE de librar mandamiento de pago por concepto de indemnización por perjuicios moratorios, de acuerdo con lo expuesto anteriormente”9. 1.3.3. Como fundamento de esta decisión, aseveró que el Tribunal confundió la forma de pago convenida en el contrato 117 de 2003 con la figura de la dación en pago, toda vez que la pretensión principal de la acción ejecutiva no estaba orientada a obtener el pago de una prestación distinta de aquella pactada en el referido contrato. 1.3.4. Agregó que, con base en el artículo 488 del C. de P.C., la obligación reclamada por la unión temporal es ejecutable, por cuanto es expresa, clara y exigible. Sobre este último aspecto, indicó que según la cláusula quinta del contrato, la escrituración del lote debía llevarse a cabo una vez se suscribiera el acta de liquidación de la obra, lo cual ocurrió el 8 de julio de 2004; por tanto, a partir de ese momento la obligación surgió en debida forma al mundo jurídico y se tornó exigible. 1.3.5. Una vez el Tribunal de primera instancia notificó el mandamiento de pago del 10 de abril de 2008 a la entidad territorial ejecutada, la parte actora presentó, el 22 de agosto de 2008, reforma de la demanda ejecutiva10, en el sentido de modificar la pretensión formulada a título de perjuicios moratorios, estimándolos en la suma de $735’000.000, en atención a lo previsto en los artículos 500 y 501 del C. de P.C. 1.3.6. Mediante proveído del 25 de noviembre de 200911, el Tribunal

Administrativo de Santander admitió la reforma de la demanda presentada por la ejecutante; sin embargo, esta última formuló recurso de reposición contra este auto, con el fin de que se dictara mandamiento de pago por la suma estipulada en la reforma de la demanda. 9 Folio 146 del cuaderno 1. 10 Folios 243 a 245 del cuaderno 1. 11 Folios 272 y 273 del cuaderno 1. 1.3.7. A través de auto del 18 de marzo de 2011, el a quo repuso la decisión del 25 de noviembre de 2009 y, en su lugar, libró mandamiento de pago por los perjuicios moratorios, así: “SEGUNDO: ADICIÓNASE el auto de fecha 25 de noviembre, el cual

quedará así: “SEGUNDO: LÍBRESE MANDAMIENTO DE PAGO POR PERJUICIOS MORATORIOS a favor de UNIÓN TEMPORAL BUCARAMANGA

(CONSTRUCTORA M.P. LTDA, INVERSIONES UC S.A. Y LUIS ANTONIO ROJAS GIRÓN) y contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA; por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($735.000.000). mcte”12. 1.4. El municipio de Bucaramanga –parte ejecutadapropuso las siguientes excepciones: 1.4.1. Excepciones propuestas al mandamiento de pago del 10 de abril de 2008: - “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a cargo de la entidad demandada suma alguna por concepto de indemnización por ejecución materiales a título de lucro cesante”13

Sostuvo que el municipio no incumplió el contrato al no suscribir la escritura pública de dación en pago del inmueble, toda vez que desde el 28 de junio de 2005 le informó al contratista que debía dirigirse a la Notaría Única de Girón; pese a lo anterior, transcurrieron 2 meses desde la mencionada fecha sin que el representante de la unión temporal compareciera para la respectiva firma, razón por la cual la escritura fue agregada al protocolo sin autorizar, en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 2148 de 1983. - “Pleito pendiente” Indicó que se configura esta excepción, puesto que la Unión Temporal Bucaramanga instauró otro proceso, en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de Bucaramanga, el identificado con la radicación 2006-3371 y que versa sobre las mismas pretensiones, hechos y partes. 1.4.2. Excepciones formuladas a la adición del mandamiento de pago, ordenada por medio del auto del 18 de marzo de 2011: 12 Folio 285 del cuaderno 1. 13 Se esbozan de forma conjunta los argumentos de estas excepciones, por cuanto así fueron planteados por la parte ejecutada. - “Cumplimiento de la obligación de hacer” Aseveró que dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto del 10 de abril de 2008, proferido por el Consejo de Estado, toda vez que –para 2011– ya había suscrito la escritura pública del predio estipulado como forma de pago en el contrato de obra 117 de 2003, esto es, el ubicado en la vía Palenque Café Madrid

e identificado con matrícula inmobiliaria 300-77619. Sostuvo que no es procedente el pago de los $735’000.000 solicitados por la parte ejecutante, a título de perjuicios moratorios, por cuanto el retardo en la suscripción de la escritura tuvo origen en la conducta omisiva de la unión temporal actora, al no acudir a la firma del referido documento dentro del plazo de 2 meses previsto en el artículo 10 del Decreto 2148 de 1993. Agregó que “no es legal ni ético”14 que la parte ejecutante pretenda el pago de la suma antes mencionada, toda vez que desde 2005 el municipio firmó la escritura. - “Nulidad relativa, artículo 306 del C. de P.C.” Propuso esta excepción respecto de los autos del 25 de noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2011 –antes descritosy de “todas las actuaciones que provengan o dependan”15 de estos, toda vez que la parte ejecutada presentó de forma extemporánea la reforma de la demanda, pues, adujo que, como el término de 10 días otorgado para formular excepciones feneció el viernes 15 de agosto de 2008, la actora tenía hasta el 20 de agosto siguiente para hacer la mencionada reforma16, situación que ocurrió hasta el 22 de agosto de 2008, es decir, por fuera del término previsto en la ley. Añadió que, al declararse esta nulidad, la única orden de mandamiento ejecutivo vigente es la señalada por el Consejo de Estado mediante el auto del 10 de abril de 2008, razón por la cual, en su parecer, la decisión procedente es la terminación del sub examine, puesto que la ejecutada ya cumplió con la obligación de hacer

que le dictó esta Corporación. - “Excepción de oficio” 14 Folio 291 del cuaderno 1. 15 Folio 292 del cuaderno 1. 16 En en atención a lo establecido en el artículo 89 del C. de P.C., que determina que “ … [e]n los procesos ejecutivos la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones”. Solicitó al juez el reconocimiento oficioso de todas las excepciones que encontrare probadas en el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del C. de P.C. 1.5. Fundamentos de la providencia recurrida: Como ya se mencionó, mediante sentencia del 5 de junio de 201417, el Tribunal Administrativo de Santander declaró infundadas las excepciones propuestas por el municipio ejecutado, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago librado para la orden de pago de los perjuicios, dispuso practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada. 1.5.1. Para lo anterior, el Tribunal organizó dos grupos de excepciones: el primero conformado por las propuestas respecto del primer mandamiento de pago y el segundo integrado por las relacionadas con el segundo mandamiento de pago –el dispuesto a través del auto del 18 de marzo de 2011-. 1.5.2. Para resolver el primer grupo de excepciones, el Tribunal sostuvo que el municipio de Bucaramanga sí está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que dicho ente territorial suscribió el contrato de obra que sirve de título ejecutivo en el asunto de la

referencia. 1.5.3. Asimismo, señaló que es improcedente la excepción de pleito pendiente, dado que fue alegada de forma extemporánea, en los t

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