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CE-68001-23-31-000-2005-02784-01(1327-11)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2005-02784-01(1327-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SENTENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No puede ser extra o ultra petita. Jurisdicción rogada / RECURSO DE APELACION – Correspondencia con fallo recurrido Los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión. Concretamente, entonces, el problema jurídico a ser resuelto se contrae a determinar si es viable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, al señor Miguel Serrano Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

170

TRABAJADORES DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – Regulación legal.

Naturaleza / INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL – Naturaleza jurídica

No obstante, luego mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria (artículo 1º) y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social (artículo 2º). Una de ellas fue precisamente la demandada en el presente asunto, la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Fue por esta razón, que con la entrada en funcionamiento de la E.S.E., la situación laboral del actor se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerado como empleado público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003. Dicha incorporación a la nueva planta de personal además, al tenor de lo estipulado en el artículo 17 ibídem, fue automática y sin solución de continuidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2324 DE 1948 / DECRETO 433 DE 1971 / DECRETO 1654 DE 1971 / DECRETO 2148 DE 1992 / DECRETO 1750 DE 2003

CONVENCION COLECTIVA – Aplicación a trabajadores oficiales / TRABAJADORES OFICIALES – Cambio de naturaleza a empleados públicos. No aplicación de convención colectiva La Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de

2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, conforme con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social. Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 7 / CODIGO

SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 478

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva. Derechos adquiridos Se observa que el demandante adquirió su status pensional el 7 de marzo de 2004, fecha en la cual, una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio acreditó la edad exigida para la pensión de conformidad a la disposición convencional; razón por la cual, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, resulta viable amparar su derecho, debido a que para ésta fecha aun seguían vigentes aquellos

derechos adquiridos derivados de la última convención colectiva de trabajo suscrita por los trabajadores oficiales del ISS con este empleador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02784-01(1327-11)

Actor: MIGUEL SERRANO GOMEZ Demandado: E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 27 de enero de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Miguel Serrano Gómez contra la E.S.E. Francisco de Paula

Santander. LA DEMANDA MIGUEL SERRANO GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 762 de 30 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Gerente General de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, reconoció a Miguel Serrano Gómez la suma de $3.452.757, por concepto una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios.

· Resolución No. 907 de 29 de marzo de 2005, por medio de la cual la misma autoridad administrativa, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución, confirmándola en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: · Reconocer, liquidar y pagar con todos los efectos laborales a partir del 1º de noviembre de 2004, la pensión de jubilación del actor, con fundamento en el salario promedio devengado en los últimos dos años de servicios prestados a la demandada y teniendo en cuenta todos los factores salariales para tal efecto. · Reliquidar su pensión, cesantías y demás derechos laborales, teniendo en cuenta todos los factores saláriales que demuestre no haber tenido en cuenta en su oportunidad. · Ordenar el pago de la sanción establecida por el no pago oportuno de las cesantías y derechos laborales pendientes de pago. · Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El demandante estuvo vinculado al Instituto del Seguro Social desde el 24 de junio de 1982 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la cual fue incorporado sin solución de continuidad a la E.S.E. Francisco de Paula Santander hasta el 29 de octubre de

2004. Indicó que el último cargo desempeñado fue el de Médico Especialista en

Anestesiología. Señaló que por medio de la Resolución No. 732 de 30 de diciembre de 2004, la

E.S.E. demandada reconoció su pensión a partir del 1º de noviembre de 2004 en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios; sin embargo, desconoció los recargos nocturnos, dominicales y festivos. Afirmó, que conforme a las nóminas del Instituto del Seguro Social y de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, desde el mes de noviembre de 2002 hasta octubre de 2004, devengó $136.110.020, lo que demuestra que en promedio mensual recibía la suma de $5.671.251; en dicho valor, se encontraban inmersos pagos por primas, reajustes, entre otros. Sostuvo, que las relaciones laborales en el ISS han estado regidas por la Convención Colectiva de Trabajo que concluía el 31 de octubre de 2004, sin embargo, y debido a que no habían denunciado dicho instrumento, se entiende prorrogado por períodos sucesivos de seis en seis meses, pues así lo establece el artículo 478 del C.S.T. De igual modo, mediante Resolución No. 0071 de 11 de enero de 2005, la E.S.E. demandada “pretendió cancelar al demandante la suma de $5.924.939 por concepto de pendientes de pago sin especificar la fecha de su causación, ni la cuantía, ni si habían sido como al parecer de deduce del anexo de DETALLE DEL CONCEPTO LABORADOS EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”. No obstante, dicho valor fue consignado en el mes de abril de 2005, a pesar que se impugnó oportunamente. Ahora, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el

demandante quedó incorporado automáticamente en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, por lo tanto, su vinculación laboral ha de entenderse sin solución de continuidad, de manera tal que no se le pueden desconocer aquellos derechos adquiridos. Por lo que entonces, concluyó, “teniendo en cuenta la norma antes citada y el hecho relacionado con lo únicos empleadores que concurren al pago de la pensión de jubilación de MIGUEL SERRANO GÓMEZ y lo determinado en la Sentencia C – 314 de 2004 de la H. Corte Constitucional debe reliquidarse el monto de la pensión de jubilación para acatar lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo y la Sentencia antes citada”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política de 1991, los artículos 48, 53, 55 y 58. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85. Del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, el artículo 467. El Decreto Ley 1750 de 2004. El demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: Sostuvo que el resultado de la decisión de la Sentencia 314 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, fue que los empleados públicos podrían seguir disfrutando de los beneficios convencionales, por lo que entonces, la inaplicación de la norma prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, es lo que motivó a presentar la presente acción. Asimismo, el Decreto Ley 1750 de 2003, el cual escindió el I.S.S. y creó entre

otras, a la E.S.E. demandada, estableció que para todos lo efectos legales se entendía sin solución de continuidad, razón de más, para no desconocer los derechos convencionales Por último, “el Señor Gerente de la E.S.E. demandada, para unos efectos aplica la convención y para otros resuelve no aplicarla, implicando no solamente el desconocimiento de la Ley, Decreto Ley 1750 de 2003, sino también el efecto de la Sentencia C – 314 de 2004, lo que lleva a concluir que sus actos son ilegales al tenor de la normativa vigente”. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 327 a 337): El Decreto 1750 de 2003, además de crear la E.S.E Francisco de Paula Santander como una categoría especial de entidad pública descentralizada de nivel Nacional, dispuso, que los servidores públicos que venían vinculados del Instituto del Seguro Social, quedaría incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal, de manera entonces, que aquellos servidores que anteriormente eran trabajadores oficiales, pasaron a ser empleados públicos. En lo que se refiere a los derechos salariales y prestacionales, la Corte Constitucional dispuso que los beneficios de la convención colectiva fueran hasta el 31 de 2004, situación que motivó, para que la E.S.E. demandada reconociera aquellos factores que se encontraban dentro de dicho instrumento. Afirmó que “los artículos citados por el apoderado de la demandante son de la

convención colectiva de trabajo a que nos hemos venido refiriendo, que consagran reconocimientos y pagos de derechos de trabajadores oficiales del I.S.S. no hay lugar a dicho reconocimiento por parte de la empresa social del Estado Francisco de Paula Santander, toda vez que se trata de un empleado público al servicio de esta y por lo mismo no puede beneficiarse, ni celebrar una convención colectiva de trabajo alguno”. Finalmente, propuso como excepciones, las siguientes: i) Pago, “lo que se prueba de conformidad con el valor liquidado y pagado conforme a la Resolución y demás documentos aportados por el accionante”; ii) Falta de legitimación por en la causa por pasiva, por cuanto la E.S.E. Francisco de Paula Santander no es titular de la obligación que asegura el demandante existir; iii) Inexistencia de la obligación, ya que los servidores públicos que adquirieron la categoría de empleados públicos no pueden presentar ni negociar convenciones colectivas de trabajo; y, iv) Falta de jurisdicción, pues lo derechos reclamados por el accionante corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de enero de 2011, declaró: i) oficiosamente inepta demanda frente a la pretensión de reconocimiento y pago de acreencias laborales; ii) la nulidad de la Resoluciones Nos 762 de 30 de diciembre de 2004 y 907 de marzo de 2005; iii) no probada la excepción de pago; y iv) ordenó a la E.S.E. demandada reliquidar la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo,

aplicando lo señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 382 a 389): En cuanto a las excepciones indicó, que la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, son argumentos de defensa que en tal virtud serán resueltos al desatar el problema jurídico. La falta de legitimación por causa pasiva comporta una ausencia de un presupuesto material para la sentencia. En lo que se refiere a la excepción de inepta demanda, adujo, que en el presente caso es dable declararla, ya que el actor obvió demandar la Resolución No. 0071 de 11 de enero de 2005 y el acto ficto o presunto del silencio administrativo, que negaron el reconocimiento y pago de las labores realizadas en domingos, festivos, nocturnos, compensatorios y extras; por lo mismo, no hay lugar a estudiar la excepción de pago. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo, que el demandante reúne los requisitos para ser beneficiario del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual le otorga la pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo percibido en los últimos dos años por 20 años de servicio, pues si bien al momento en que se desvinculó del Instituto del Seguro Social ya tenía los 20 años de servicio, lo único que le faltaba, era cumplir 50 años de edad. En otras palabras, la pensión de jubilación se deberá reliquidar con el 100% y no, con el 75% como figura dentro de los actos acusados; lo anterior con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto

del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, con los siguientes argumentos (folios 402 y 403): Aseguró, que para adquirir el derecho a una pensión, se tiene que cumplir con la edad y el tiempo de servicio, de lo contrario se mantendrá como una expectativa; en ese orden de ideas, y de conformidad con el material probatorio, es evidente que al actor no le es aplicable lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, pues no cumple con los dos citados requisitos. Resaltó, que el demandante no es un trabajador oficial, pues es claro que al cambiar de empleador, mutó su naturaleza jurídica, por lo que entonces, que no puede presentar pliegos de peticiones ni negociar convenciones colectivas de trabajo y por ende no puede beneficiarse de la misma. Ahora, el pertenecer a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, “no le es un derecho adquirido, en consecuencia, tampoco existe un derecho adquirido a presentar convenciones colectivas que es apenas una potestad derivada del tipo especifico del régimen laboral si es el régimen laboral ha sido modificado. La corte encuentra válido considerar que en este caso, lo accesorio sigue la suerte de la principal, de modo que al no existí un Derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a realizar negociaciones colectivas”. Reiteró, que la E.S.E. no es la llamada a responder por las pretensiones del actor, ya que el demandante fue un empleado público y no lo cobijaba la convención

colectiva del Instituto del Seguro Social. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes: CONSIDERACIONES Antes de formular el problema jurídico por dilucidar, es pertinente realizar algunas precisiones tendientes a delimitar la competencia a ser asumida por parte de la Sala en esta instancia. Veamos. Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto, esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 20071 expresó: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de

apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.2, debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión. Concretamente, entonces, el problema jurídico a ser resuelto se contrae a determinar si es viable ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, al señor Miguel Serrano Gómez. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: De la vinculación del accionado: De conformidad con la Resolución No. 762 de 30 de diciembre de 20043, se evidencia que el señor Miguel Serrano Gómez, nació el 7 de marzo de 1949 y laboró para el instituto del Seguro Social desde el 24 de junio de 1982 hasta el 25

de junio de 2003; y, desde junio 26 de 2003 al 29 de octubre del 2004, en la E.S.E. Francisco de Paula Santander. 2 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”. 3 Visible a folios 2 y 5. De los actos demandados. · Por medio de la Resolución No. 762 de 30 de diciembre de 2004, el Gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2004, en cuantía inicial mensual de $3.452.757 equivalente al 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores salariales que constituyen salario. Para el efecto dispuso (folios 2 a 5): “Que SERRANO GÓMEZ MIGUEL, con cédula de ciudadanía No. 13.811.097, CARGO MÉDICO ESPECIALISTA, 23, 8 horas, Dependencia Clínica Comuneros, solicitó a la Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición radicada el 18 de marzo en la División de Recursos Humanos de la Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Que para tal efecto SERRANO GÓMEZ MIGUEL, acreditó tener la edad para el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante la

presentación del Registro Civil de Nacimiento expedido por la Notaría tercera de Bucaramanga, en la que se precisa que nación el 7 de marzo de 1949. Que el 28 de octubre de 2004, se aceptó la renuncia presentada por el servidor público SERRANO GÓMEZ MIGUEL, a partir del 29 de octubre de 2004. Que, por otro lado, con los documentos pertinentes se estableció SERRANO GÓMEZ MIGUEL, laboró en las siguientes entidades de derecho público:

ENTIDAD TIEMPO DE SERVICIO

LICENCIAS

FECHA DE FECHA NO DÍAS

VINCULACIÓ DE REMUNERAD LABORAD

N RETIRO AS OS

INSTITUTO

SEGURO 24 DE JUNIO JUNIO 25

SOCIAL DE 1982 DE 2003 0 7562

ESE JUNIO 26 DE 29 DE 484

FRANCISCO 2003 OCTUBR

DE PAULA E DE

SANTANDER 2004 (…) Que el reconocimiento de la pensión de jubilación estará a cargo de la Empresa Social del Estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y en las circulares externas 0019, 0052 y 0055 del 4 de marzo y 16 de julio respectivamente, promulgadas por el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales. Que el valor de la pensión de jubilación se ajustará en lo términos y oportunidades señalados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 o por las normas que en el futuro lo reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan”.

· Mediante Resolución No. 907 de 29 de marzo de 2005, la misma autoridad administrativa, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución, confirmándola en todas y cada una de sus partes. Lo anterior lo fundamentó en lo siguiente (folios 14 a 16): “Ahora bien, siéndole aplicable el régimen previsto en la Convención colectiva de Trabajo en acatamiento a la sentencia C-314, esto es, por haber cumplido los requisitos para acceder al beneficio pensional antes dela fecha en la cual termina la vigencia de la precitada convención, -31 de octubre de 2004, al momento de proferir la Resolución recurrida se tuvo en cuenta que el señor MIGUEL SERRANO GÓMEZ había prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. De tal suerte que no le era aplicable lo previsto en el artículo 98 Convencional, pues él, no laboró exclusivamente en el ISS, sino que laboró en varias entidades públicas, por lo cual la norma aplicable es el artículo 101 de la convención colectiva, que establece que cuando se acumule tiempo de servicio sucesiva o alternativamente en la demás entidades de derecho público la cuantía de jubilación deberá liquidarse en un monto del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicio. En el presente caso se tiene que el señor SERRANO GÓMEZ, no solo presto sus servicios al ISS, sino que acumuló tiempos de servicios en varias entidades de derecho público, esto es, en el ISS y en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por lo que lo pertinente era reconocer la pensión de jubilación con un monto del 75%, conforme se

señala en el artículo 101 convencional”. Del régimen prestacional creado por la Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, el artículo 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, dispuso (folios 239 a 307): “ARTICULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i)Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii)Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados

No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. PARAGRAFO 1o. El Instituto de oficio o a solicitud de parte interesada, a través de sus dependencia de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial hará los estudios técnicos que se requieran para determinar ambientes de especial peligrosidad a la salud de los Trabajadores oficiales y tomará las medidas necesarias para corregir y prevenir los riesgos, modificando si fuere necesario los parámetros señalados en materia de pensiones de jubilación por las normas establecidas en la Convención vigente. PARAGRAFO 2o. Fondo de Reservas para el pago de Pensiones de los Trabajadores del ISS. El Instituto constituirá durante el primer año de vigencia de la presente Convención un fondo para el pago de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes actuales y futuras. Este fondo se manejará como una cuenta especial en la que se consignarán las apropiaciones presupuestales anuales respectivas y los correspondientes rendimientos financieros, los cuales harán parte de dichos fondos. PARÁGRAFO 3º. Quienes hayan cumplido o cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad a treinta y uno de diciembre de 2001, su pensión se liquidará con las reglas previstas en el artículo 95 de la

Convención vigente a treinta y uno de octubre de 2001 (Respeto a Derechos Adquiridos) Las personas a quienes se les aplique esta disposición podrán continuar desempeñado su cargo hasta la fecha que lo estimen pertinente. PARÁGRAFO 4o.: El presente artículo se acuerda por las partes como resultado de la demostración actuarial, técnica, económica y financiera, efectuada por la comisión técnica integrada por los Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el ISS y SintraseguridadSocial, donde se constató, que el reconocimiento y pago de las jubilaciones en un horizonte de diez (10) años, está plenamente garantizado sin afectar la estabilidad económica de la empresa y sin constituir riesgo fiscal para la Nación. (…) ARTICULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario”. De otros documentos de relevancia en el presente proceso: · Por medio de la Resolución 586 de 2004, el Gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, aceptó a partir del 29 de octubre de 2004, la renuncia al cargo de Médico Especialista, Código 3120, Grado 23

(Folio 9). · En virtud de la Resolución No. 000071 de 11 de enero de 2005, la misma autoridad administrativa, reconoció la suma de $5.924.939 correspondiente a aquello que el actor dejó de recibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, como consecuencia de la transformación de la naturaleza del vínculo que mantuvo con la administración pública; lo anterior, se realizó con fundamento en la Sentencia C – 314 del 1º de abril de 2004 (folio 19). Establecido lo anterior pasa la Sala a resolver el sub júdice en el siguiente orden: i) De la naturaleza de la vinculació

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