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CE-68001-23-31-000-2005-02893-01(45480)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2005-02893-01(45480)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO CON LA

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / VALOR DEL

CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / REAJUSTE DEL PRECIO DEL

CONTRATO / AJUSTE DE PRECIO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE /

LUCRO CESANTE

[E]l demandante acreditó el incumplimiento de su contraparte, ya que esta obró a espaldas de los compromisos adquiridos por virtud del contrato, situación que no estuvo motivada, precedida, condicionada o tolerada por actuaciones del contratante. Asimismo, probó los perjuicios económicos que el incumplimiento le produjo. […] Así pues, en lo concerniente al incumplimiento de la obligación de pago, en oportunidad anterior, se indicó que se indemniza con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses desde el momento en que nació la obligación de pago hasta que este se satisfaga, como lucro cesante.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Como en el presente asunto funge como parte la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga , su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo

129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

[E]l artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para pedir que se declare el incumplimiento y el consecuente reconocimiento de perjuicios causados, es la de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

PRÓRROGA AUTOMÁTICA DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL El contrato celebrado por las partes –que estaba sometido al derecho privado– tenía cláusula de prórroga automática –cláusula séptima– y en el plenario no hay prueba de que se hubiere querido dar por terminado. En consecuencia, cuando se promovió la demanda […], aún estaba en ejecución y por lo tanto no había operado la caducidad de la acción.

CONTRATO SINALAGMÁTICO / CONTRATO BILATERAL / CONDICIONES

DEL CONTRATO / TÉRMINO DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL

CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO

[L]as partes antes de suscribir un contrato sinalagmático examinan las cuestiones que puedan incidir en la ejecución, tales como los precios de mercado de los elementos necesarios para el desarrollo del contrato; el contexto normativo que rodea el contrato –disposiciones tributarias, aduaneras, laborales, así como licencias o permisos–; las condiciones de tiempo, modo y lugar en que deban ejecutarse las prestaciones y, en general, todas las condiciones que puedan afectar el cumplimiento de lo pactado. Con base en ese análisis, las partes pactan el clausulado contractual que englobe el beneficio mutuo que supone la ejecución de las prestaciones acordadas. MODIFICACIÓN DEL CONTRATO / PARTES DEL CONTRATO / VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DEL CONTRATO DE MUTUO / el contrato es ley para las partes, solo estas pueden de mutuo acuerdo variar su alcance y, a falta de arreglo, el juez del contrato dirime la controversia –la administración también puede modificar el contrato, pero este no es el caso–. Así pues, si el recaudador consideraba que no debía asumir el valor del gravamen debía informarlo a su contraparte, a efectos de buscar soluciones y, llegado el momento, el afectado podía perseguir el reajuste por vía judicial, ya que ningún contratante debe ser ajeno a las cargas que debe asumir el contratista para cumplir el contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los contratos que dependan de resultados en el futuro y para preservar la equidad contractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2012, rad. 21990, C. P. Ruth Stella Correa

Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02893-01(45480)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA

MESETA DE BUCARAMANGA

Demandado: ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.

E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Incumplimiento contractual por desconocimiento unilateral de las obligaciones contraídas.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda (fl. 366-386, c. ppal.). SÍNTESIS La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. suscribieron un contrato para la facturación conjunta del servicio de alcantarillado, que prestaba el primero, con el servicio de acueducto, que prestaba el segundo. El recaudo quedó a cargo de la empresa y la corporación alegó incumplimiento en la transferencia de los recursos provenientes de ello.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El 18 de agosto de 2005 (fl. 102, c. ppal.), la Corporación Autónoma

Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda en contra de la compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. (amb S.A. E.S.P.) (fl. 90-101, c. ppal.). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl.

90-91, c. ppal.):

1. Declarar el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato sobre facturación y recaudo de servicios, celebrado el día 6 de febrero de 1996, entre la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.

E.S.P.

2. Declarar que la compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.

E.S.P. retuvo indebidamente a la CDMB los dineros recaudados y girados en ejecución del contrato de facturación y recaudo de servicio celebrado entre estas partes, los valores correspondientes al dos por mil durante la vigencia de los años 1999 y 2000, al tres por mil durante la vigencia de los años 2001, 2002 y 2003 y al cuatro por mil durante la vigencia del año 2004 y hasta la fecha.

3. Declarar que la compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.

E.S.P. tiene la obligación de reconocer y pagar en favor de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el valor total de las sumas retenidas por concepto del gravamen a los movimientos

financieros del dos, tres y cuatro por mil, así como los demás valores que por este mismo concepto se sigan debitando a la CDMB en desarrollo del contrato de facturación y recaudo de servicios celebrado entre estas dos entidades, de conformidad con el monto que resulte tasado en prueba pericial que para este efecto se llevará a cabo.

4. Declarar que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. está obligado a reconocer a la CDMB como perjuicios por la indebida retención de los dineros indicados en el punto anterior, los intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente certificada por la Superintendencia Bancaria para los créditos en mora, desde la fecha en que se efectuó la retención para cada suma deducida durante cada periodo mensual, hasta el día en que se haga efectivo el pago de las sumas retenidas.

5. Que se condene en costas a la compañía Acueducto Metropolitano de

Bucaramanga S.A. E.S.P. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 2-9, c. ppal.): 3.1. El 6 de febrero de 1996, las partes suscribieron un contrato de facturación y recaudo de servicios para que amb S.A. E.S.P. facturara y recaudara en la factura del servicio de acueducto, el valor del servicio de alcantarillado que prestaba la CDMB en Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta. En la cláusula cuarta pactaron que el servicio de alcantarillado podría ser pagado por el usuario de forma independiente al de

acueducto y por ello el dinero ingresaría directamente a las cuentas de la CDMB, sin embargo, la contratista incumplió esta obligación. 3.2. El 1º de enero de 1999, entró en vigor una contribución sobre las transacciones a cargo de los usuarios del sistema financiero a razón del dos por mil, tarifa que se incrementó en lo sucesivo a tres por mil y cuatro por mil. 3.3. Así, el demandando incumplió la cláusula cuarta y por ello los dineros ingresaban a su cuenta, por lo que él debía asumir el valor del gravamen, pues en todo caso era el sujeto pasivo del impuesto. En consecuencia, no le estaba dado descontarlo a la CDMB en cada consignación.

2. La contestación de la demanda

4. La empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. (fl. 213-221, c. ppal.) propuso las excepciones de: (i) “caducidad de la acción”. El contrato finalizó el 6 de febrero de 1997 y el demandante no accionó dentro de los dos años siguientes; (ii) “inadecuada acción contractual”. Las pretensiones se fincaron en un contrato que ya finalizado y por ello carecen de sustento jurídico; (iii) “aceptación tácita de la variación en las condiciones contractuales derivadas de un acuerdo de voluntades tácito”. A pesar de que el contrato finalizó, las partes continuaron con sus relaciones comerciales y el demandante aceptó que se desarrollaran con el descuento del gravamen y sin pago directo a sus cuentas.

II. SENTENCIA APELADA

5. El a quo negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, precisó

que el contrato tenía cláusula de prórroga automática por lo que no finalizó en la fecha anotada por el demandado. Por ello, desechó las excepciones de caducidad e inadecuada acción contractual y precisó que la aceptación tácita de las condiciones contractuales no correspondía a una excepción y quedaría resuelta con el fondo del asunto. 5.1. A renglón seguido, señaló que la cláusula cuarta del contrato contemplaba la posibilidad de pago directo a las cuentas del demandante cuando entrara en operación el nuevo sistema comercial del demandado y siempre que el actor proporcionara los datos de sus cuentas bancarias; sin embargo, ninguna de esas condiciones sucedió. En consecuencia, aseguró que el demandante no podía pretender el incumplimiento de su contraparte si no acreditó que entregó la información de sus cuentas, para hacer exigible la posibilidad de recibir directamente los pagos.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. El recurso de apelación

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 390-397, c. ppal.). Aseguró que el a quo no consideró que el demandando sí tenía la información de las cuentas bancarias del actor, pues precisamente ahí consignaba el recaudo, en consecuencia, era exigible el pago directo de la cláusula cuarta. En todo caso, el a quo olvidó que el sujeto pasivo del gravamen era el titular de la cuenta y por ello el demandado debía asumir su costo.

2. Los alegatos de conclusión

7. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de

Bucaramanga, la compañía Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A.

E.S.P. y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los presupuestos procesales 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente

8. Como en el presente asunto funge como parte la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga1, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2.

9. De otro lado, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la acción procedente, para pedir que se declare el incumplimiento y el consecuente reconocimiento de perjuicios causados, es la de controversias contractuales. 1.2. La legitimación en la causa

10. Las partes se encuentran legitimadas por activa y por pasiva, toda vez que son los extremos de la relación contractual que suscitó la controversia bajo análisis en esta sede judicial. 1.3. La caducidad de la acción

11. El contrato celebrado por las partes –que estaba sometido al derecho privado– tenía cláusula de prórroga automática –cláusula séptima– y en el plenario no hay prueba de que se hubiere querido dar por terminado. En 1 Sobre las características de estas autoridades, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 prevé: “Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos

de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”. 2 La cuantía del proceso asciende a $200.000.000, según la estimación razonada de la cuantía hecha en la demanda (fl. 100, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia, que para el 18 de agosto de 2005 era de 190.750.000. consecuencia, cuando se promovió la demanda el 18 de agosto de 2005 (fl. 102, c. ppal.), aún estaba en ejecución y por lo tanto no había operado la caducidad de la acción.

2. Los hechos probados

12. Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados3, de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: 12.1. El 6 de febrero de 1996, las partes suscribieron contrato de facturación y recaudo de servicios, con las siguientes cláusulas (fl. 4-7, c. ppal.): PRIMERA.- LA COMPAÑÍA se obliga para con LA CORPORACIÓN a facturarle y recaudarle mensualmente las sumas de dinero correspondientes

a las tarifas por prestación del servicio de alcantarillado, por conexión al mismo, el recaudo por mora y la tasa de financiación de la tarifa de conexión imputables al servicio de alcantarillado, costos de acometidas por la conexión a las redes de alcantarillado financiadas a las comunidades y, en general, el valor de los servicios complementarios en las localidades de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta. PARÁGRAFO.- Para los efectos a que se refiere la presente cláusula, LA CORPORACIÓN se obliga a suministrar a LA COMPAÑÍA con la antelación suficiente por esta, los listados y demás datos requeridos para ser incorporados dentro de la correspondiente programación. Los costos que conlleve cualquier novedad que implique cambio en el programa, imputable al servicio de alcantarillado, serán de cuenta de LA CORPORACIÓN. En los eventos de cambio de programación provenientes de los servicios de acueducto y alcantarillado, sus costos se dividirán entre LA COMPAÑÍA y LA CORPORACIÓN, a prorrata de la proporción de las tarifas. SEGUNDA.- El valor de los recaudos serán situados por LA COMPAÑÍA a favor de LA CORPORACIÓN en la siguiente forma: el día 30 de cada mes LA COMPAÑÍA girará a LA CORPORACIÓN un valor equivalente al setenta por ciento (70%) de lo recaudado y el saldo, o sea el treinta por ciento (30%) el día 30 del mes siguiente. PARÁGRAFO 1.- En caso de mora en el giro de estos recaudos, LA COMPAÑÍA pagará a LA CORPORACIÓN un recargo de

mora equivalente a la tasa DTF sobre el saldo en mora. Estos intereses se liquidarán por periodos mensuales o proporcionales por fracción de mes y deberán ser cancelados conjuntamente con el saldo en mora. PARÁGRAFO 2.- Los recaudos por concepto de mora en el pago de la tarifa de servicio de 3 Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, exp. T-4096171, M.P. Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. alcantarillado, así como los generados por concepto de financiación de tarifas de conexión al servicio de alcantarillado, harán parte de los valores que LA COMPAÑÍA girará a LA CORPORACIÓN. Para los efectos de estimar el valor de los recargos de mora, ocasionados por el servicio de alcantarillado se procederá de la siguiente manera: sobre los recaudos de dicho concepto, consignados en el presupuesto de recaudos de cada mes, se deducirá el valor que corresponde al recargo de mora que correspondería al capital adeudado de acueducto y aseo y el valor restante será el que corresponda a la deuda por servicio de alcantarillado que exhiban los usuarios. Para efectos de lo anterior se tomarán como factores de la

proporción aquellos que se muestren en el balance de prueba último que haya procesado LA COMPAÑÍA. Para los recaudos por intereses de financiación se procederá a estimar la parte proporcional al capital adeudado a LA CORPORACIÓN. Los valores anteriores se cancelarán el día 30 del mes siguiente a aquel en el cual se cancelan por parte de los usuarios en mora. PARÁGRAFO 3.- LA COMPAÑÍA enviará mensualmente a LA CORPORACIÓN los emitidos de facturación del servicio de alcantarillado. TERCERA.- LA CORPORACIÓN le reconocerá y pagará una comisión equivalente al seis coma cinco por ciento (6,5%) mensual del valor efectivamente recaudado por los conceptos indicados en la cláusula primera de este instrumento. Comisión que se deducirá del treinta por ciento (30%) de los recaudos a que se refiere la cláusula anterior. Dentro del costo mencionado quedan incluidos los siguientes conceptos: facturación, cobranzas, medidores y atención de centros integrales de servicios. CUARTA.- A partir de la fecha de establecimiento en que el nuevo sistema comercial de LA COMPAÑÍA entre en producción, se establecerá un cupón independiente para que las entidades financieras consignen directamente el valor de los servicios recaudados con destino a LA CORPORACIÓN, en las cuentas que esta entidad señale o abra para tal efecto. PARÁGRAFO.- El costo del software imputable al servicio de alcantarillado será asumido por LA CORPORACIÓN. En el evento que este costo no se puede determinar en forma separada, se tomará el costo total y se distribuirá proporcionalmente entre las entidades, con base en el valor de las tarifas de los servicios.

QUINTA.- LA COMPAÑÍA producirá la liquidación del valor de las tarifas de conexión al servicio de alcantarillado en la medida en que se presenten las solicitudes del servicio por parte de los usuarios: quedando entendido que su efectiva contabilización se hará en la medida en que se ocurran los pagos. Los recaudos mensuales por estos conceptos serán transferidos a LA CORPORACIÓN dentro de los quince (15) días calendario del mes siguiente. Transcurrido este plazo serán aplicados a estos recaudos los intereses y condiciones establecidos en el parágrafo 1 de la cláusula segunda. PARÁGRAFO.- LA COMPAÑÍA presentará mensualmente a LA CORPORACIÓN, la relación de usuarios a los que le fue otorgada financiación para el pago de la tarifa de conexión, indicando el valor financiado y las condiciones de la financiación. SEXTA.- Cuando quiera que ocurran cambios en la tarifa de alcantarillado, LA CORPORACIÓN se obliga a suministrarle a LA COMPAÑÍA la información del caso, con una antelación no menor de tres (3) meses, a efecto de que esta disponga del tiempo suficiente para introducir las modificaciones pertinentes en el programa de facturación. En este evento LA COMPAÑÍA aplicará la nueva tarifa una vez reciba de LA CORPORACIÓN los anexos explicativos con destino a los usuarios sobre la nueva tarifa. SÉPTIMA.- El presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de firma de este instrumento. Se prorrogará en forma automática por períodos sucesivos de igual duración, si las partes no expresan su voluntad en contrario con una antelación no menor a noventa

(90) días. OCTAVA.- Por tratarse de entidades oficiales, la legalización del presente contrato solo requiere de su firma. 12.2. El 1º de febrero de 1999, amb S.A. E.S.P. le informó al demandante: “se descontará el dos por mil del impuesto de contribución, recientemente creado por el Gobierno Nacional” (fl. 304, c. ppal.). 12.3. El 18 de junio de 1999, la CDMB solicitó reintegró “por concepto de cobro del dos por mil (2 x 1.000), esta compañía nos adeuda la suma de $9.062.100 que según oficios enviados n.º 4812 de fecha abril 14 de 1999 y n.º 7490 de junio 4 del mismo año, aún no se ha recibido ninguna devolución por parte de ustedes” (fl. 66, c. ppal.). El 19 de agosto de 1999 (fl. 68, c. ppal.) y el 15 de septiembre siguiente (fl. 69, c. ppal.), el demandante reiteró su solicitud. 12.4. El 1º de octubre de 1999, CDMB solicitó el cumplimiento de la cláusula cuarta, pues para ese momento amb S.A. E.S.P. no había implementado el pago directo a las cuentas del demandante, a pesar de que había introducido cambios en la facturación de los servicios públicos, así (fl. 82-83, c. ppal.): Estructura de factura Según quedó consignado en la cláusula cuarta del contrato, la Compañía asumió el compromiso de establecer un cupón independiente a efecto de qué las entidades financieras consignen directamente los recursos recaudados

con destino a la Corporación en las cuentas que esta Entidad indique. Requerimiento este que no ha sido cumplido por parte de esa Compañía, pese a las numerosas solicitudes que en tal sentido le reiteró la Corporación. En reciente fecha la Compañía introdujo ajustes fundamentales, en el sistema de facturación, incorporando un código de barras que interpreta los valores específicos que contiene la factura por concepto de los servicios de acueducto y aseo; habiendo omitido sin justificación alguna el señalamiento del respectivo código de barras para la cuenta de alcantarillado. Y con ello privó a la Corporación de la posibilidad de una transferencia inmediata de recursos con obvias ventajas que se derivarían desde el punto de vista de la no causación del 2x1000 por movimientos en cuenta corriente, toda vez que los dineros quedarían depositados en forma inmediata, en cuentas de la Corporación; respecto de cuyo cargo equivocadamente la Compañía del Acueducto ha pretendido gravitar sobre la Corporación, cuando realmente quien debe asumirlo es el girador titular de la cuenta, que en este es la Compañía del Acueducto. Por ello, los descuentos no autorizados que vienen realizando a nuestras transferencias constituyen una abierta violación de la Ley que regula esta materia. En virtud de la anterior irregularidad se nos ha venido reteniendo desde el 17 de noviembre de 1998 hasta la fecha dineros que ascienden a la suma de $13.341.126, que deben ser reintegrados en forma inmediata, si pena de disponer indebidamente de recursos de terceros.

12.5. El 3 de noviembre de 1999 (fl. 73, c. ppal.), el 27 de enero (fl. 75, c. ppal.), el 31 de enero (fl. 77, c. ppal.), el 14 de marzo (fl. 78, c. ppal.) y el 12 de mayo de 2000 (fl. 80, c. ppal.), el demandante insistió en la devolución del valor del gravamen. 12.6. El 13 de diciembre de 2000, el demandante nuevamente requirió el cumplimiento de la cláusula cuarta, pues en ese año el demandado introdujo un código de barras independiente para el servicio de acueducto y otro para el de aseo, pero no así para el de alcantarillado (fl. 81-82, c. ppal.): Es trascendental para el manejo financiero de la Corporación tal como se lo hemos venido manifestando en las distintas reuniones y oficios que se han realizado y se han enviado desde 1997, el cumplimiento a lo consignado en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre la Compañía del Acueducto y esta Corporación; que esa Compañía consigne directamente los recursos recaudados por alcantarillado a través de la implementación de un cupón para la CDMB, según los términos del contrato; o en su defecto incorporando el código de barras. Recordemos que en 1999 esa Compañía introdujo ajustes fundamentales en el sistema de facturación, incorporando un código de barras para determinar los valores que contienen las facturas por concepto de servicio de acueducto y aseo, habiendo omitido sin justificación alguna la implementación del

código de barras para la cuenta de alcantarillado, a pesar de nuestras solicitudes y peticiones. Así mismo, esta Corporación se permite solicitar cuál es el plan de acción definido en el tiempo que se llevará a cabo para dar cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato y cuáles son las razones que esa Compañía ha tenido a la fecha para no atender nuestras solicitudes. Lo anterior en consideración a que no hemos obtenido respuesta alguna a nuestras reiterativas comunicaciones. 12.7. El 14 de agosto de 2001, el Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial (I.A.C.) le informó a amb S.A. E.S.P., en relación con los códigos de barra, lo siguiente (fl. 209, c. ppal.): El Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial administra los procesos de codificación e intercambio electrónico de documentos (EDI) en Colombia. A la empresa que usted representa al ser vinculada como código de producto y/o localización, se le ha asignado el siguiente código [sigue número de código] para recaudo de servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, el cual podrá utilizar de acuerdo con las normas establecidas en el manual EANCOM. Nos permitimos recordarle que el (los) código(s) asignado(s) debe(n) ser utilizado(s) exclusivamente para la identificación de su compañía, ya que debe haber una correspondencia entre número de localización, razón social y NIT. Cualquier práctica que no observe el estricto cumplimiento de esta norma, podría acarrear la desafiliación de su empresa. Frente a esta norma no existe excepción alguna, empresas filiales, subsidiarias, representantes exclusivas, etc. deben tramitar un código independiente.

En caso de requerir un código adicional deberá tramitarse nuevamente el formato de inscripción de localizaciones y realizar el pago correspondiente. 12.8. El 23 de marzo de 2006, la empresa Software Empresarial & Sistemas Especializados Ltda. (SE & SE Ltda.), que implementó unos programas informáticos para el demandando, le informó las actividades desplegadas, así (fl. 112-113, c. ppal.): El objeto contractual entre la firma SE & SE Ltda. y el amb S.A. E.S.P. (En ese entonces CAMB S.A. E.S.P.), fue el desarrollo tecnológico de una solución integrada de sistemas, la cual contemplaba la implantación de un software base de propiedad de SE & SE Ltda. y el acondicionamiento a las funcionalidades que en ese entonces tenía el software del acueducto sobre el sistema WANG. Este proyecto se consideró como la primera etapa de este desarrollo, ya que muchos de los requerimientos adicionales a este objeto básico (implantación del software base más acondicionamiento) fueron considerados como pendientes para una siguiente etapa o versión del software SII (Sistema Integrado de Información) del amb. La fecha de desarrollo de este proyecto fue desde agosto de 2000 hasta julio de 2002. (…) Al revisar el tema de un cupón independiente para el cobro ante una entidad financiera, es importante anotar que, a partir de la implantación del SII, se incorporó el código de barras estándar de la Asobancaría definido por el I.A.C., es decir el código EAN/UCC 128, el cual no permite la identificación de más de un proveedor de servicios por cada código. Implementar más de un código de barras por empresa hubiese representado y aún ahora

representa un complejo modelo que no es aplicable hoy en el modelo informático de las entidades financieras. También es importante anotar que la independencia en el manejo de los cupones independientes por servicios podría presentar inconsistencias incómodas para el suscriptor. 12.9. El 24 de marzo de 2006, amb S.A. E.S.P. le certificó al a quo la fecha de implementación de los códigos de barra en las facturas (fl. 206, c. ppal.): Que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., efectuó la implementación del código de barras en las facturas del servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo a partir de julio de 1999. Que la implementación del código de barras en las facturas se hizo con el objeto de modernizar los procesos de recaudo y por lo tanto contenía como información principal el valor total a pagar de la factura y el código de suscriptor. Que a partir de agosto del 2001 se implementó el sistema de código de barras estandarizado definido por el Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial (I.A.C.), según el cual la información comercial que refleja este sigue siendo el valor total a pagar de la factura y el número de la factura, adicionalmen

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