CE-68001-23-31-000-2005-02924-01(47857)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2005-02924-01(47857)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA A partir de lo dicho por el Ejército Nacional en la contestación de la demanda, está probado que el demandante F. H. C. B. fue privado de la libertad desde la fecha de su captura, 30 de septiembre de 2002. A partir de boleta de libertad N° 031672 emitida por la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se demuestra que el demandante F. C. fue dejado en libertad el 20 de agosto de
2003. En consecuencia, está probado que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 30 de septiembre de 2002 y el 20 de agosto de 2003, esto es por 10 meses y 21 días. Se acreditó que el día 19 de agosto la Unidad de Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior ordenó revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor F. C., precluyó la investigación en su contra y ordenó su libertad debido a que no existían pruebas suficientes y contundentes que comprometieran la responsabilidad del sindicado.
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En vigencia de la Ley 600 de 2000 En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para
adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante F. C. B. El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de F. H. C. B. es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad decretó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación a través de la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA
Para la Sala no está demostrado que la privación de la libertad de C. B. fuera imputable a su conducta. Por el contrario, se probó que dicho daño fue causado debido a que la Fiscalía incumplió los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala aplicará, para efectos de la indemnización, los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Como F. H. C. B. estuvo privado de la libertad desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 20 de agosto de 2003, esto es, por un periodo de 10 meses y 21 días, tasará los perjuicios por concepto de daños morales a los integrantes de su grupo familiar que acreditaron el parentesco con él. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBREOfrecimiento de disculpas Debido a que la privación a la cual fue sometido el señor F. C. B. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y
hacer llegar a los familiares de F. H. C. B. una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02924-01(47857)
Actor: FABIO HENRY CASTAÑO BOLÍVAR Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenar a la entidad demandada porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de Otros Asuntos, en la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto, en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de agosto de 2005
por Fabio Henry Castaño Bolívar (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido Fabio Henry Castaño Bolívar entre el 30 de septiembre de 2002 y el 20 de agosto de 2003. En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) LO QUE SE DEMANDA PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN COLOMBIANA - MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, de todos los perjuicios morales y materiales y daños causados, sufridos por los demandantes, entre ellos el señor FABIO HENRY CASTAÑO BOLIVAR, en virtud del daño antijurídico sufrido, derivado de la ilegal e injusta detención y proceso penal que debió soportar desde el día 30 de septiembre del año 2002 a las 09:30 horas de la mañana, en el sitio ubicado sobre la calle 28 con carrera 20 frente a la U.R.I. de la fiscalía seccional de esta ciudad, hasta el día 20 de agosto de 2003 cuando fue privado de su derecho fundamental a la LIBERTAD el ciudadano CASTAÑO BOLIVAR por miembros del Gaula Santander Ejército-DAS, con sede en la quinta brigada de Bucaramanga y haber sido exonerado de responsabilidad penal mediante providencia de
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, que en su favor dictó finalmente la Fiscalía General de la Nación en fecha del diecinueve (19) del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), quedando en firme y debidamente ejecutoriada después de sus respectivas notificaciones, donde recobró LA LIBERTAD de manera definitiva.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN — MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA — Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales, a pagarle a los demandantes, debidamente indexados y como lo ordena el artículo 177 del código Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior, condenar a la NACIÓN — MINDEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 1-Para FABIO HENRY CASTAÑO BOLÍVAR: Dos mil (2.000. grs) gramos oro fino, en su condición de perjudicado directo por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por más de once (11) meses, quién no tenía legalmente que haber sufrido el daño antijurídico.
2Para ANDREA SOFIA FONSECA: Dos mil (2.000. grs) gramos de oro fino, en su condición de víctima como compañera permanente del señor
FABIO HENRY CASTAÑO BOLÍVAR, quién estuvo privado de la libertad de manera injusta más de once (11) meses y/o como tercera afectada damnificada, por todas las angustias, humillaciones y necesidades económicas que tuvo que enfrentar durante todo ese tiempo. 3Para ANDERSON FABIAN CASTAÑO FONSECA: Dos mil (2.000. grs) gramos de oro fino, en su condición de víctima como hijo menor del señor FABIO HENRY GASTAÑO BOLÍVAR, quién estuvo privado de la Libertad de manera injusta por más de once (11) meses. 4Para GUILLERMO ANDRES JAIMES FONSECA: Dos mil (2.000. grs) gramos de oro fino, en su condición de víctima como hijastro, quien dependía directamente tanto económica, moral como afectivamente del señor FABIO HENRY CASTAÑO BOLÍVAR, quién estuvo privado de la Libertad de manera injusta por más de once (11) meses.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA — MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de FABIO HENRY CASTAÑO BOLIVAR; ANDREA SOFIA FONSECA y sus hijos menores ANDERSON FABIAN CASTAÑO FONSECA Y GUILERMO ANDRES, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación de la libertad del señor FABIO HENRY CASTAÑO BOLÍVAR, de manera injusta y arbitraria teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
El salario de seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales que ganaba el señor ciudadano FABIO HENRY CASTAÑO BOLÍVAR, en su condición de trabajador de ocupación asistente judicial y conductor de la familia del abogado ANTONIO ROA CASTELLANOS, ese era el salario que devengaba para el mes de septiembre de 2002, más un (25%) por ciento de prestaciones sociales. La vida probable laboral del señor ciudadano FABIO HENRY CASTAÑO BOLÍVAR, teniendo presente que tenía (cuando recibió el daño antijurídico, quien no tenía legalmente por haber sufrido), 30 años de edad se encontraba laborando al servicio del mencionado profesional del derecho en esta ciudad, ganando un promedio mensual de seiscientos mil (600.000) pesos para la época de la ocurrencia de los hechos en el mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Por daños y perjuicios materiales, el valor del daño emergente y lucro cesante que resulte probado para el señor ciudadano FABIO HENRY CASTAÑO BOLÍVAR; ANDREA SOFIA FONSECA, en su calidad de compañera permanente y sus hijos menores ANDERSON FABIAN CASTAÑO FONSECA Y GUILLERMO ANDRES, por haber sufrido como consecuencia del daño antijurídico a ellos causados teniendo presente que el ciudadano FABIO HENRY CASTAÑO BOLIVAR, tenía la edad de 30 años. Se encontraba laborando al servicio del abogado relacionado anteriormente. Se les debe pagar entonces, como lucro cesante, lo que dejara de recibir FABIO HENRY CASTAÑO BOLIVAR, su compañera
permanente ANDREA SOFIA FONSECA, y sus menores hijos ANDRESON FABIAN Y GUILLERMO ANDRES, durante el tiempo que se encontró privado de la libertad de manera injusta y arbitraria por parte del ente investigador, que por el concepto de salarios hubiera podido percibir cada uno de los demandantes durante once (11) meses de privación de la libertad, más doce meses que demoro el ente investigador en definir de fondo la situación jurídica, es decir, si le calificaba el mérito del sumario con resolución de acusación o preclusión de la misma en ese tiempo que transcurrió no logró vincularse a alguna actividad laboral, por encontrarse sub.-judice, para esto debemos tener en cuenta como base para efectuar dicha liquidación el salario que devengaba al momento de su captura. que era de seiscientos mil ($600.000) pesos mensuales aumentados en los porcentajes establecidos por el gobierno nacional como aumento salarial en cada mes que duro la privación de la libertad, es decir para los años 2002 y 2003. Para cuantificar los perjuicios materiales, se han tomado como base el valor de los salarios, prestaciones sociales y demás ingresos del señor FABIO HENRY CASTAÑO BOLIVAR antes de la fecha de su captura, así como la suma de dinero que, por concepto de Honorarios, pasajes aéreos y viáticos, le fue cancelada al profesional del derecho que adelantó la defensa técnica.
CUARTA: La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A, y se reconocerán los intereses legales causados desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal
cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
QUINTA: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA — MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes por separado, a título de daño material (lucro cesante), por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual, se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará los intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de dicho término. De conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago computará primero a intereses. (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con fundamento en las labores de inteligencia de la SIJIN y el testimonio de Abel López Ortiz, reinsertado del ELN, el 21 de marzo de 2002 la Fiscalía Segunda Unidad de Vida, Grupo de Delitos contra el Régimen Constitucional, ordenó la captura del demandante Fabio Castaño Bolívar con fines de indagatoria1. 3.2.- El señor Fabio Castaño Bolívar fue capturado el 30 de septiembre del 2002 en un operativo realizado por el Ejército Nacional. 3.3.- El 9 de octubre de 2002, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demadnante Fabio Castaño por el delito de rebelión.
3.4.- El 19 de agosto de 2003, la Unidad de Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación dictada por la Fiscalía, y ordenó revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación por el delito de rebelión en contra del demandante Fabio Castaño. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 30 de septiembre de 2002 fue capturado el señor Fabio Henry Castaño Bolívar; (ii) el 9 de octubre de 2002, la Fiscalía le 1 Folio 8 cuaderno del Tribunal. impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual fue revocada el 19 de agosto de 2003 por la Fiscalía Quinta Delgada ante el Tribunal y en donde se ordenó precluir la investigación y dejar en libertad al señor Fabio Castaño. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación, guardó silencio2. 5.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa manifestó que: 5.1La detención administrativa realizada por el Ejército Nacional no fue arbitraria, pues la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Así mismo, luego de su captura, puso al señor Fabio Castaño a disposición del organismo competente. 5.2.-La captura fue realizada por el Ejército Nacional, pero le correspondía a la entidad competente definir su situación jurídica y determinar si dictaba o no la medida de aseguramiento.
5.3.- Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la detención fue de carácter preventivo, por lo que resulta a todas luces improcedente endilgarle responsabilidad a la entidad por el carácter legítimo de su actividad. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión – Sala de Otros Asuntos profirió sentencia de primera instancia el 26 de febrero de 2013, en la que: 6.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, al no encontrar en el expediente sustento que acreditara que la demanda se dirigía contra alguna actuación realizada por la entidad. 6.2.- Negó las pretensiones de la demanda debido a que no se demostró que la captura y privación de la libertad del demandante Fabio Castaño hubiera sido ilegal o arbitraria. Por el contrario, en concepto del Tribunal, la providencia que ordenó la detención del señor Fabio Castaño se fundó en pruebas válidamente allegadas que demostraban los indicios graves de responsabilidad en contra de dicho demandante. Por último, el a quo destacó que en el trámite del proceso penal no se sobrepasó el término de la instrucción, que para el caso era de 24 meses, conforme a lo estipulado por el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. 2 Si bien en determinado momento la Fiscalía aportó la contestación de la demanda, lo cierto es que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009 se declaró la nulidad de todo lo actuado y luego de que se continuara con el trámite y el Tribunal Administrativo de Santander avocara
conocimiento del presente asunto, la Fiscalía no aportó una nueva contestación de la demanda. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en señalar que: 7.1.- La revocatoria de la medida de aseguramiento dejó en evidencia el error judicial en que incurrió la Fiscalía al ordenarla, pues fue impuesta sin contar con las exigencias legales y constitucionales para su procedencia. Incluso la Fiscalía pudo haber adoptado una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, lo que hubiera evitado transgredir los derechos fundamentales del demandante. En consecuencia, indicó que no hubo una adecuada ponderación a la hora de decretar la medida de aseguramiento. 7.2.- La medida de aseguramiento se decretó con base en una errónea apreciación de la prueba, razón por la cual la Fiscalía no alcanzó a constituir los dos indicios graves de responsabilidad del sindicado necesarios para su imposición.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- A partir de lo dicho por el Ejército Nacional en la contestación de la demanda, está probado que el demandante Fabio Herny Castaño Bolívar fue privado de la libertad desde la fecha de su captura, 30 de septiembre de 2002. A partir de boleta de libertad N° 031672 emitida por la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se demuestra que el demandante Fabio Castaño fue dejado
en libertad el 20 de agosto de 2003. En consecuencia, está probado que el demandante estuvo privado de la libertad entre el 30 de septiembre de 2002 y el 20 de agosto de 2003, esto es por 10 meses y 21 días. 9.- Se acreditó que el día 19 de agosto la Unidad de Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior ordenó revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Fabio Castaño, precluyó la investigación en su contra y ordenó su libertad3 debido a que no existían pruebas suficientes y contundentes que comprometieran la responsabilidad del sindicado. Al respecto se señaló que: <<(…) Los informes de Policía Judicial no se fueron corroborados por prueba alguna, ni se menciona la fuente del conocimiento directo que tuvieron sobre sus actividades (…) Se reitera que se precluirá la investigación a favor de los precitados, por no existir prueba diferente a los informes del CTI, que muestran su participación en el grupo insurgente; y si por el contrario aparecen pruebas que muestran las actividades cotidianas realizadas por los indiciados en los últimos años, incurriéndose además en contradicciones en los informes de Policía Judicial (…) Así las 3 Folio 85, cuaderno del Tribunal. cosas, ante la deficiencia probatoria, razón le asiste a los defensores para solicitar la preclusión de la investigación (…)4>>. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que fue radicada el 22 de agosto de 2005 y la providencia mediante la cual se
precluyó la investigación iniciada en contra de Fabio Henry Castaño Bolívar quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 20035. 10.2.- No se pronunciará sobre la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debido a que dicha decisión no fue controvertida por la parte actora en el recurso de apelación. Si bien en el recurso se solicitó de manera general la revocatoria integral del fallo de primera instancia, en su sustentación no controvirtió expresamente la decisión de declarar probada la referida excepción, razón por la cual ésta no puede ser revisada en segunda instancia. 10.3.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación– Fiscalía General de la Nación debido a que se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Castaño Bolívar, dado que: (i) la Fiscalía no contaba con 2 indicios graves de responsabilidad contra el demandante Fabio Castaño y (ii) no analizó la necesidad de la medida de aseguramiento. F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad6. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación
de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 4 Folio 101, cuaderno del Tribunal. 5 Folio 107, cuaderno del Tribunal. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 12.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 12.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 13.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 13.1La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Fabio Castaño Bolívar. 13.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal.
- La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante por el delito por el cual se ordenó la medida de aseguramiento. 14.- Con la resolución del 2 de abril de 2003, mediante la cual la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales definió la situación jurídica del demandante Fabio Castaño y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 15.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía en la que buscaba ubicar, identificar e individualizar a integrantes del ELN, debido al señalamiento que hizo el señor Abel López Ortiz, reinsertado del ELN, quien afirmó que Fabio Castaño Bolívar era integrante de la subversión. Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía realizó la calificación jurídica y sindicó al demandante Fabio Castaño por el delito de rebelión. 16.- La medida de aseguramiento dictada contra Fabio Henry Castaño Bolívar se fundamentó en: i) el informe suministrado por el CTI en el que se afirma que << (…) el señor Fabio Castaño es integrante de la Compañía Mariscal Sucre del ELN y escolta de uno de los cabecillas de este grupo>>. ii) El testimonio bajo la gravedad de juramento de funcionarios de la policía judicial, consignados en diferentes informes del CTI, Fiscalía, DAS y Ejército Nacional, donde se le señala como integrante del grupo subversivo. iii) Las declaraciones de Abel López Ortiz, reinsertado del ELN, quien señalaba al demandante como miembro del ELN. 17.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos
indicios de la responsabilidad penal del demandante, porque: 17.1.- La Fiscalía no podía otorgarle valor probatorio los informes suministrados por el CTI, Fiscalía, DAS y Ejército Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. Según esta norma, <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. En este sentido, antes de ordenar la medida de aseguramiento por el delito de rebelión, la Fiscalía tenía el deber de corroborar lo dicho en los diferentes informes mencionados y suministrados por las entidades de investigación. 17.2.- Tal como se concluyó en la resolución del 19 de agosto de 2003 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los procesados contra la resolución de acusación, en la que se revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante Fabio Castaño y ordenó su libertad, la Fiscalía no podía otorgarle credibilidad a las declaraciones dadas por Abel López Ortiz, supuesto ex miembro del ELN.
Al respecto se señaló: << (...) Se reitera que se precluirá la investigación a favor de los precitados, por no existir prueba diferente a los informes del CTI que demuestren su participación en el grupo insurgente, y sí, por el contrario, aparecen pruebas que demuestran las actividades cotidianas realizadas por los
sindicados en los últimos años, incurriéndose además en contradicciones en los informes de Policía Judicial, en cuanto a las ocupaciones y oficios desempeñados por los acusados. Es así, como a FABIO CASTAÑO BOLIVAR ninguno de los reinsertados lo menciona como integrante del ELN y solo ABEL LOPEZ lo vincula al frente AMILCAR del Sur de Bolívar, que desde el año 98 o 99 robaba carros para entregar a la guerrilla, pero no se prueban estas circunstancias y si se demuestra que padecía enfermedad por la misma época y estuvo hospitalizado según historias clínicas allegadas, ni se demostró ninguna otra relación del sindicado con otros subversivos. Así las cosas, ante la deficiencia probatoria y la falta de las pruebas solicitadas por los defensores de los sindicados, razón le asiste a los defensores para solicitar la preclusión de la investigación, pues la Fiscalía para este momento procesal, no logró demostrar su pertenencia al Ejército de Liberación Nacional, pues reiteramos, no son suficientes los informes de Policía Judicial que solo constituyen criterios orientadores para la investigación, pero desafortunadamente por el maxi proceso en que se ha convertido la investigación ha dificultado la correcta investigación, quizás contribuyendo a la impunidad para algunos de los sindicados:. (…)7>>. 18.- En consecuencia, se acreditó que la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad contra el demandante Fabio Castaño Bolívar. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 7 Folio 85-10
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