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CE-68001-23-31-000-2005-03330-01(47655)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2005-03330-01(47655)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, ver auto de Sala Plena, de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA

DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL - No intervino en el proceso / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. (…) Respecto de la Rama Judicial, encuentra la Subsección que dicha autoridad no participó de manera directa o indirecta en los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación directa, pues se evidencia que el proceso penal en medio del cual se impuso la medida de aseguramiento culminó en la etapa instructiva con resolución de preclusión de la investigación, de tal manera que no se llegó a la etapa de juicio y, por lo mismo, no hubo intervención de esta entidad. Como consecuencia, esa entidad carece de legitimación en la causa para ser vinculada en el sub lite como parte demandada, lo cual se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ DE DAÑOS /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD

[L]a Sala considera importante destacar que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciafue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante la sentencia C-037 de ese mismo año efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental. (…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. De conformidad con los criterios expuestos, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996

por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS - La sindicada no fue reconocida como coautora del delito investigado / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se requieren dos indicios graves de responsabilidad /

PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INDICIO GRAVE / INDEBIDA VALORACIÓN

DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / REQUISITOS DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En las condiciones analizadas, se encuentra que la señora Echeverría Barrera fue privada de la libertad con ocasión de una investigación penal que culminó con preclusión a su favor, debido a que en la diligencia de reconocimiento en fila de personas -prueba que le ofrecía al juzgador mayor seguridad jurídica y probatoriala sindicada no fue reconocida como coautora del delito investigado. (…) La Sala,

luego de analizar el material probatorio obrante el proceso, advierte que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de irregularidades al momento de definir la situación jurídica de la procesada, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pues, por una parte, desconoció la exigencia normativa (…) previst[a] en el artículo 355 de la ley 600 de 2000 -vigente para el momento en que ocurrieron los hechos delictivos (…) que le imponía soportar esa medida en, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, y, por otra, incurrió en un análisis inadecuado de los elementos de juicio que la llevó a edificar la imputación en contra de la procesada, a partir de una prueba que no podía servirle para tal propósito, dada su debilidad probatoria. En el sub lite, la Fiscalía encargada de la instrucción soportó la medida de aseguramiento de detención preventiva, solo a partir de un reconocimiento fotográfico, en el cual la testigo presencial del hurto investigado afirmó que la mujer que parecía en la fotografía (…) fue quien, junto a otros dos sujetos, perpetró el hurto investigado. Así, era claro que tal sindicación, la cual por demás era imprecisa (…) no era suficiente para dictar la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355

INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[N]o es posible concluir, (…) que en este asunto se configuró el hecho exclusivo de un tercero, en tanto que fue una testigo quien incriminó a la implicada de manera directa en el ilícito, pues, a juicio de la Sala, la causa directa y determinante de la detención fue la medida de aseguramiento que, de manera irregular, decretó la Fiscalía General de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 35091, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 18357, C.P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA IGUALDAD /

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó la demandante le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, pues es razonable asumir que un ciudadano al que se le afecta su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus seres queridos. Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos

de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios a tener en cuenta para tasar la indemnización en los casos de privación injusta de la libertad ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL - La demandante no indicó bajo que conceptos solicitaba la indemnización por perjuicios materiales / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

[N]o habrá lugar a reconocimiento alguno por concepto de perjuicios materiales, si

se tiene en cuenta que la parte actora no los reclamó de manera expresa ni cuantificó su monto de manera razonada. Solo se limitó a solicitar se condenara al pago de unos perjuicios materiales, pero sin identificar porqué concepto ni el alcance de su cuantía, lo cual torna inviable la pretensión indemnizatoria.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los criterios aplicables para el reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad, ver sentencia de unificación del 18 de julio de

2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número:68001-23-31-000-2005-03330-01(47655)

Actor: DORA ALBA ECHEVERRÍA BARRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por desconocimiento de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento e indebida valoración probatoria al momento en que se impuso.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo de Santander1, que dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN –RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 1 Folios 442 a 454, cuaderno principal. “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD HECHO DE UN TERCERO, propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. “TERCERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin costas en la instancia (negrillas del texto original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 10 de octubre de 20052, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores3 presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación de la libertad de la cual fue víctima la señora Dora Alba

Echeverría Barrera. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la afectada directa con la medida de aseguramiento y 200 de estos mismos salarios para cada una de las demás demandantes, quienes alegaron las

calidades de hijos, madre y hermanas de la víctima directa del daño. Por otra parte, solicitaron “… el valor de los perjuicios materiales debidamente indexados”. Hechos La parte actora relató -en síntesisque, en denuncia presentada por la señora Nisayeth Siderol Mendoza, se puso en conocimiento de las autoridades el hurto del cual fue víctima cuando tres delincuentes, entre ellos una mujer, ingresaron a su residencia ubicaba en el barrio Provenza de Bucaramanga, la intimidaron con arma de fuego y le hurtaron varios electrodomésticos, joyas y dinero en efectivo. 2 Según sello de presentación personal visible a folio 31 del cuaderno 1. 3 El grupo demandante está integrado por Dora Alba Echeverría Barrera (afectada directa con la medida, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Estefanía Castillo Echeverría), Oscar Fabián, Dora Marcela y Javier Mauricio Mejía Echeverría (hijos), María de los Santos Barrera de Echeverría (madre) y María Julia y María Flor Aceros Barrera (hermanas). A la delincuente se le identificó como una mujer de aproximadamente 1.79 metros de estatura y de 40 años de edad. El 10 de julio de 2002, en virtud de la denuncia anterior, la fiscalía encargada de la instrucción, luego de un análisis inadecuado de los elementos de prueba, emitió orden de captura en contra de la señora Dora Alba Echeverría Barrera, quien tiene una estatura aproximada de 1.55 metros, con lo cual era evidente que no se

trataba de la misma mujer que había sido referida en la denuncia penal y, posteriormente, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, como coautora del delito de hurto calificado y agravado. Finalmente, mediante providencia del 30 de septiembre de 2003, la cual cobró ejecutoria el 10 de octubre siguiente, la Fiscalía precluyó la investigación penal, toda vez que consideró que la señora Echeverría Barrera no cometió el delito investigado. En criterio de los demandantes, la referida señora estuvo privada injustamente de la libertad, pues era claro que ella no había cometido el delito que le imputó la Fiscalía, circunstancia que comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander4 y, notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. 2.1. La Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo, tendientes a investigar los delitos y a acusar a los posibles infractores de los mismos. 4 Inicialmente el proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que lo tramitó hasta la etapa de juicio; sin embargo, en auto del 21 de noviembre de 2008 (folio 223 cdno. 1.), declaró su falta de competencia funcional, para lo cual sostuvo que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en providencia de unificación del 9 de

septiembre de 2008, asuntos como el presente, en el cual se discute la responsabilidad de la administración de justicia por eventos de privación injusta de la libertad, no se rigen por las normas generales de asignación de competencia, sino que deben ser conocidos en primera instancia por los tribunales administrativos, sin consideración a la cuantía. 5 Folios 241 a 249, cuaderno 1. Precisó que la detención de la señora Echeverría Barrera se produjo ante la existencia de indicios de graves de responsabilidad en su contra, los cuales se estructuraron a partir de las declaraciones de una testigo, quien, luego de un reconocimiento fotográfico, la señaló de manera directa como una de las personas que había participado en el hurto investigado. Propuso la excepción que denominó “hecho de un tercero”, para lo cual señaló que la versión de la testigo fue clara, precisa y creíble en cuanto a la sindicación. 2.2. La Rama Judicial6 consideró que la actuación de la Fiscalía se ajustó a derecho y que la medida de aseguramiento era procedente, ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra de la procesada. 2.3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 14 de abril de 20107, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8. 2.3.1 La Fiscalía General de la Nación9 resaltó que sus actuaciones se ajustaron a derecho, pues, al momento de imponer la medida de aseguramiento, se contaban con los indicios necesarios para tal propósito. 2.3.2 La parte actora10 insistió en que la detención se tornó injusta, pues la

Fiscalía no analizó con rigor las declaraciones de la denunciante ni de los testigos del hurto, las cuales dejaban en evidencia que la persona que cometió el delito era, por sus características morfológicas, totalmente distinta a la señora Echeverría Barrera. 2.3.3. La Rama Judicial11 aclaró que las conductas que se reprochan como determinantes del daño fueron desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, por tanto, esta entidad, dada su autonomía administrativa y presupuestal, debe responder por los eventuales perjuicios reclamados en el libelo. 2.3.4. El Ministerio Público no emitió concepto. 6 Folios 264 a 268 del cuaderno 1. 7 Folios 294 a 296 del cuaderno 1. 8 Folio 407 del cuaderno 1. 9 Folios 408 a 412 del cuaderno 1. 10 Folios 413 a 417 del cuaderno 1. 11 Folios 418 a 423 del cuaderno 1.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 24 de enero de 201312, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe literal). … de acuerdo a lo señalado en el acta de diligencia de captura … se tiene que la señora ECHEVERRIA BARRERA fue capturada y privada de su libertad el 10 de julio de 2002, por decisión del Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, medida de aseguramiento que se extendió hasta el 1° de agosto de 2002, de conformidad con la certificación expedida por la Directora y Asesora

Jurídica de la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga. “(…) “Probada la existencia del hecho dañoso, y visto el recuento de cómo sucedieron los hechos, es claro para la Sala que el daño que sufrió la señora DORA ALBA ECHEVERRIA BARREA no le resulta imputable al Estado porque fue en el curso de una investigación penal y con fundamento en indicios graves que se determinó que existían los presupuestos legales para imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin que se vislumbre algún error en la actuación adelantada por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, o por lo menos si existió el mismo no es atribuible a la parte accionada como se expondrá a continuación. “La línea jurisprudencia trazada por el H. Tribunal Administrativo de Santander ha considerado que al momento de valorarse los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretarse la detención preventiva, la FISCALÍA debe cumplir con los requisitos exigidos por la norma vigente para ello durante el trámite de la etapa instructiva ajustándose al marco legal. “El caso concreto, revisadas las actuaciones seguidas por la FISCALIA en la etapa instructiva de la investigación, la Sala puede verificar que en efecto, luego del informe rendido por los Investigadores Judiciales del CTI y dado el reconocimiento fotográfico efectuado por la LADY JAZMÍN GELVEZ PÉREZ, se contaba con elementos probatorios que comprometían la responsabilidad de la hoy demandante en el delito de HURTO CALIFICADO, sin que pueda

afirmarse como lo alega la parte actora que el ente demandado desconoció el marco legal que le impone la Constitución y la Ley. “Ahora, la inconsistencia que alega al apoderado de la parte actora relacionada con el desconocimiento de las pruebas obrantes en el proceso y en virtud de las cuales la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debía haber ordenado la preclusión de la investigación, no tiene para la Sala el alcance que pretende la parte accionada, por lo que se pasa a exponer. “Advierte la parte actora que la estatura de la mujer involucrada en el ilícito según lo señalado por la denunciante NISAYETH SIDEROL MENDOZA víctima directa del Hurto, tendría una altura aproximada de 1.70 mts, en tanto que, la tarjeta de reseña correspondiente a la señora DORA ALBA …, señala como estatura de la misma 1.55 mts. y que por tanto, estaba demostrado en la instrucción que no se trataba de la misma persona. 12 Folios 442 a 454, cdno. ppal. “Al respecto considera esta Sala que, si bien la estatura de la implicada era conocida por la FISCALÍA a partir de los dichos de la denunciante, lo manifestado en la denuncia pierde veracidad frente al reconocimiento directo y fotográfico efectuado por la testigo presencial del Hurto Calificado LADY JAMIN GELVEZ PÉREZ quien aseguró reconocer a la coautora del delito. En esa medida se trata de una prueba directa que cobra mayor relevancia en esta instructiva frente a los indicios relacionados con la estatura de la mujer

involucrada en el ilícito. Por tanto se dieron los presupuestos de los artículos 358 y 364 del Código Penal para imponer la medida de aseguramiento. “Cosa distinta es que, con ocasión de la labor de la instrucción adelantada para efectos de resolver la situación jurídica de la inculpada se ordena el reconocimiento en fila de personas por parte de NISAYETH SIDEROL MENDOZA, LEYDI JAZMÍN GELVEZ PÉREZ y ROSMARY POSADA BARRAGAN obteniendo como resultado el no reconocimiento de la señora DORA ALBA ECHEVERRIA BARRERA –persona que en principio fue reconocida como coautora del hurto consumado en la vivienda de la señora SIDEROL MENDOZA por la testigo JAZMÍN GELVEZ PÉREZ –circunstancia esta que implicó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. “Para la Sala es claro que la decisión que revoca la media de aseguramiento adoptada por la FISCALÍA … obedece al cambio en la posición inicial sobre el reconocimiento fotográfico efectuado por la señora LADY JAZMÍN GELVEZ PÉREZ de cara a la nueva prueba practicada en reconocimiento en fila de personas, en donde, no fue reconocida como la autora del punible la hoy demandante. “Estudiados así los hechos, se observa que el presunto error u omisión en virtud de la cual se priva de la libertad a la señora DORA ALBA ECHEVERRIA BARRERA no es atribuible a la FISCALÍA … quien en su momento actuó de acuerdo con las pruebas que obraban en el diligenciamiento, al punto que, ante el no reconocimiento de la testigo LADY

JAZMÍN GELVEZ PÉREZ de la presunta autora del delito, revoca la media de aseguramiento y ordena la libertad de la implicada. “Para esta Corporación el presente asunto es un claro ejemplo de la configuración de la causal excluyente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues obsérvese que en principio el FISCAL CUARTO … basado en el reconocimiento fotográfico inicial … profiere medida de aseguramiento la cual se encontraba debidamente justificada en aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos, decisión que efectivamente varió con la prueba de reconocimiento en fila de personas que dejó sin sustento la medida de aseguramiento que otrora había ordenado”. “(…) “En el presente caso se configura la causal exonerativa, pues si bien desde el punto de vista fáctico el daño es causado por la NACIÓN – FISCALÍA …, a través de la decisión que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, esta decisión fue consecuencia del actuar o intervención de un tercero que determinó el actuar de la FISCALÍA”.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual discrepó de las razones del Tribunal a quo para negar las pretensiones de la demanda. Los argumentos de su inconformidad se centraron en señalar que: - En este caso, la señora Echeverría Barrera fue absuelta de responsabilidad, porque no cometió el delito por el cual fue vinculada a la investigación penal, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de un régimen

objetivo. - La Fiscalía General de la Nación incurrió “en un craso error”, pues, en su afán de combatir el delito, profirió una medida de aseguramiento sin analizar las pruebas obrantes en el expediente, las cuales indicaban que la señora Echeverría Barrera no era la misma persona que había sido señalada como la coautora del delito. - La Fiscalía soportó la medida de aseguramiento con base en un reconocimiento fotográfico; sin embargo, las personas que mostraban las fotográficas eran todas parecidas, de suerte que cualquiera de ellas hubiera podido ser o no reconocida como coautora del delito. - No hubo una plena identificación e individualización del sujeto activo de la acción penal, si se tiene en cuenta que los rasgos físicos señalados en la denuncia y en las declaraciones de los testigos del hurto no coincidía con los de la señora Echeverría Barrera. - El Tribunal a quo erró al declarar la culpa exclusiva de un tercero como determinante del daño antijurídico, pues, en criterio del apelante, es el operador judicial el que está obligado a dar valor a los elementos de juicio, para soportar sus decisiones13.

5. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante providencia del 29 de mayo de 201314.

Esta Corporación lo admitió el 25 de septiembre de 201315 y, a través de decisión 13 Folios 456 a 459 del cuaderno principal. 14 Folio 461 del cuaderno principal. 15 Folio 466 del cuaderno principal.

del 13 de noviembre de la misma anualidad16, corr

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