CE-68001-23-31-000-2005-03490-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2005-03490-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN – Permiso al representante legal de la Asociación de Vivienda Comunitaria para captar dinero con el fin de adquirir un lote y adelantar un programa de auto construcción de 600 viviendas / ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA PERMISO PARA CAPTAR RECURSOS DEL PÚBLICO CON EL FIN DE ADQUIRIR UN LOTE PARA CONSTRUIR UN
PROYECTO DE AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS – Naturaleza
[E]l acto objeto de revocatoria directa individualizó e identificó al sujeto destinatario de la misma, esto es, la Asociación de Vivienda Comunitaria del municipio de Girón ASOVICO, generándole en su favor una situación jurídica de carácter particular y concreto, consistente en la autorización para captar dinero con el fin de comprar un lote y adelantar un programa de autoconstrucción de 600 soluciones de viviendas. Fue el señor Vicente Nivia Cante en representación de la asociación aludida quien, según la resolución transcrita, inició la actuación administrativa tendiente a la obtención del permiso, la cual culminó con la expedición del mismo. En conclusión, se tiene que la Resolución nro. 033 de 28 de julio de 1997, por la cual se concede un permiso para captar recursos y adquirir un lote para la ejecución de un programa de autoconstrucción de viviendas, es de carácter particular y concreto.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR SIN EL
CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO POR HABER SIDO OBTENIDO POR
MEDIOS ILÍCITOS - Presupuestos [P]ara efectos de acreditar que el acto a revocar se obtuvo por medios ilegales se requiere cumplir los siguientes parámetros: 1. Debe ser ostensible, abierto e incontrovertible que el acto administrativo se produjo por medio ilegales. 2. Se debe demostrar que la administración no pudo vislumbrar con anterioridad el medio ilegal que se utilizó. 3. Los medios ilegales utilizados se configuran cuando media una fuerza, dolo o error en la expedición del acto administrativo que se revoca, de tal manera que la voluntad de la administración nace viciada. 4. El medio ilegal debe ser eficaz en la producción del vicio con base en el cual se expide el acto. 5. Debe estar plenamente acreditada la configuración de alguno de esos vicios. 6. La administración tiene la carga de dejar constancia expresa en la parte motiva del acto administrativo, previo ejercicio del derecho a la defensa, que con ocasión de la actuación fraudulenta adelantada por el particular, se procede a revocar el acto. REVOCATORIA DIRECTA POR LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN – Del acto que otorgó permiso para captar dinero con el fin de adquirir un lote y adelantar un programa de autoconstrucción de 600 soluciones de vivienda / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Procedencia y oportunidad / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Consentimiento del titular del derecho: Excepciones / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE
CARÁCTER PARTICULAR – Sin el consentimiento del particular afectado por haber sido obtenido por medios ilícitos. Presupuestos / ERROR - Concepto / FUERZA - Concepto / DOLO - Concepto / EXISTENCIA DE MEDIO ILÍCITOPrueba [S]on dos hipótesis en las cuales es procedente revocar un acto administrativo de carácter particular sin obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. La primera, cuando el acto ha sido producido por el silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, y la segunda, cuando el acto se originó por medios ilegales. […] Con base en los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda revocarse de manera directa un acto de contenido particular por haber sido obtenido por medios ilegales, es necesario que se demuestre que existió una actuación ilícita, en la cual la administración es inducida eficientemente a su decisión por error, fuerza o dolo, proveniente de su destinatario. Esto debe estar plenamente acreditado y ser ostensible, abierta e incontrovertible, por lo que en la motivación del acto revocatorio la administración está obligada a dejar constancia expresa acerca de los elementos de juicio que la llevaron a tal conclusión, previo a la comunicación y citación del particular afectado, con el fin de que pueda defenderse de tal decisión, como lo prevé el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo. Para entrar a definir cuándo existe en cada caso concreto un acto obtenido por medios ilegales, es necesario precisar los conceptos de error, fuerza y dolo, los cuales han sido abordados por
la Corte Constitucional en sentencia C-993 de 2006, […]Así las cosas, para que la administración pueda considerar la existencia de un medio ilegal debe tener probado que, para la expedición del acto administrativo, el funcionario competente fue engañado, o inducido a una falsa convicción, o sometido a una presión física o mental. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha definido que para proceder a la revocatoria con fundamento en la ocurrencia del acto por medios ilícitos, se requiere que la administración se encuentre en una situación en la cual no pudo vislumbrar la ilegalidad de los medios usados para que su pronunciamiento se diera en determinado sentido. Respecto de este último requisito la Corte Constitucional en sentencia SU-240 de 2015, señaló que en virtud del principio de buena fe que rige las relaciones entre los particulares y la administración, corresponde a esta última la carga de demostrar que los medios usados para la obtención del acto administrativo fueron ilegales, y que el destinatario de ellos se valió de los mismos para inducir a la administración en error. REVOCATORIA DIRECTA POR LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN – Del acto que otorgó permiso para captar dinero con el fin de adquirir un lote y adelantar un programa de autoconstrucción de 600 soluciones de vivienda / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR SIN EL CONSENTIMIENTO DEL AFECTADO POR HABER SIDO OBTENIDO POR MEDIOS ILÍCITOS – Procedencia / ERRORFalta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad
[L]a Sala advierte que a la luz de la jurisprudencia expuesta con antelación en relación con las excepciones al consentimiento escrito y expreso del titular del derecho en el caso de la revocatoria directa, así como el marco normativo entonces vigente en relación con el otorgamiento de permisos para captar dineros con el fin de desarrollar proyectos de autoconstrucción de viviendas, los motivos que se exponen en el recurso de apelación y en el acto administrativo acusado eximían al municipio de San Juan de Girón de contar con el consentimiento expreso y escrito del titular del permiso para proceder a su revocatoria directa, en atención a que se está en presencia de un acto administrativo obtenido por medios ilegales, como pasa a explicarse. […] [U]no de los motivos por los cuales se procedió a la revocatoria directa, consistió en que en el momento en que se solicitó el permiso para la captación de dinero para comprar un predio con el fin de construir las viviendas, los lotes que de allí se desprendieron ya estaban adjudicados desde el año 1995. Acá se observa de manera flagrante que se indujo a error a la administración, dado que el dinero se capta para la adquisición de un predio apto para la construcción, pero resulta que los lotes derivados de aquél ya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 habían sido adjudicados y resultaron no aptos para su construcción. […] En este contexto, se configura la segunda hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para eximir a la administración
del consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, de manera específica la consistente en haberse obtenido por medios ilegales el acto acusado por inducción en error a la administración. REVOCATORIA DIRECTA - Competencia [E]n situaciones en las cuales la autoridad administrativa que profirió un acto administrativo ha perdido su competencia para decidir asuntos relacionados con la materia en cuestión, carecerá de facultades para resolver una solicitud de revocatoria directa, en tanto que no podría ni confirmar ni modificar el acto inicial. En este escenario, la interpretación de la regla consistente en que el acto de revocatoria directa puede ser proferido por el mismo funcionario que expidió el acto revocado debe entenderse en el marco de la competencia funcional y material, es decir, que sea el funcionario que según sus funciones y la materia le corresponde adoptar la decisión. Por lo tanto, se debe verificar si la competencia que dio origen al acto inicial se mantiene en la autoridad que adoptó la decisión o si la misma se trasladó a una autoridad distinta, caso en el cual será esta última y no la primera la encargada de resolver sobre su eventual revocatoria directa.
PERMISO PARA CAPTAR DINERO Y ADELANTAR PROGRAMAS DE
AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS – Marco normativo ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL Y ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Diferencias En primer lugar, los actos administrativos de contenido particular son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, es decir, afectan a personas claramente individualizadas y determinadas. Este tipo de actos tienen efectos jurídicos directos e inmediatos sobre personas identificadas o identificables individualmente, independientemente
del número de ellas. […]Como puede apreciarse, los actos administrativos de contenido particular tienen efectos única y exclusivamente respecto de una o varias personas que se encuentran claramente identificadas e individualizadas, o que se pueden identificar. Por su parte, esta Corporación ha sostenido que el acto administrativo de carácter general es aquél que define una situación abstracta e impersonal, dirigida a personas indeterminadas. El contenido y los efectos de este tipo de actos abarcan esferas jurídicas diferentes al estricto carácter individual o particular, es decir, todas aquellas manifestaciones de la voluntad de la administración con características impersonales, abstractas y objetivas, las cuales contienen reglas de derecho que exceden la órbita individual y concreta. Estas formas de expresión de la voluntad de la administración pueden ser reglamentarias o reguladoras de situaciones, pero que se caracterizan por su generalidad y que tienen como fundamento directo la Constitución o la ley. […] [E]l grado de indeterminación de los sujetos destinatarios de un acto administrativo, permitirá establecer si se está en presencia de un acto de carácter particular y concreto o uno de carácter general y abstracto. En el primer caso, el acto se dirige a un destinatario concreto o a un grupo determinado, identificado o identificable de personas en quienes recaen exclusivamente los efectos o resultan siendo beneficiarios. En cambio, en la segunda situación, el acto siempre tendrá efectos sobre un grupo indeterminado de personas a quienes les crea, modifica o extingue una situación jurídica, según los comportamientos que ellas mismas asuman. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 3
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / LEY 66 DE 1968 / DECRETO LEY 2610 DE 1979 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 62 / DECRETO LEY 78 DE 1987 / DECRETO 2391 DE 1989 / RESOLUCIÓN 044 DE
1990 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03490-01
Actor: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL MUNICIPIO DE GIRÓN
– ASOVICO
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – C.C.A Acto Acusado: Resolución nro. 111 de 18 de abril de 2005, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de San Juan de Girón Tesis: No es nula, por vulnerar el derecho al debido proceso, la resolución por medio de la cual se revoca, sin consentimiento expreso del titular, un permiso para captar dinero con el fin de adquirir un lote y hacer un proyecto de autoconstrucción de viviendas, fundamentada en que la zona donde se desarrolló el proyecto no contaba con licencias previas, las viviendas
otorgadas actualmente no poseen servicios públicos domiciliarios, los lotes habían sido adjudicados antes del otorgamiento de la autorización y la ola invernal cambió las condiciones urbanísticas del sector No es nula, por falta de competencia, la resolución por medio de la cual la Secretaría de Planeación de un municipio, en ejercicio de la competencia que le fue asignada mediante acuerdo municipal, revoca de manera directa un permiso para captar dinero con el fin de adquirir un lote y hacer un proyecto de autoconstrucción de viviendas, cuando este había sido expedido por la Secretaría de Gobierno de dicho ente municipal SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del municipio de San Juan de Girón contra la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la cual se declaró la nulidad de la Resolución nro. 111 del 18 de abril de 2005, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de San Juan de Girón.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la Asociación de Vivienda Comunitaria del municipio de Girón (en adelante ASOCIVO), por intermedio de apoderado judicial, pretendió la nulidad de la Resolución nro. 111 de 18 de abril de 2005, “por medio de la cual se dispone la
revocatoria directa de la Resolución nro. 033 de fecha julio 28 de 1.997 expedida por la Secretaría de Gobierno, mediante la cual se concede permiso de captación de dinero para venta de lotes con derechos de servicios para construcción de vivienda popular al señor Vicente Nivia Cante en su calidad de Representante Legal de la Asociación de Vivienda Comunitaria”, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de San Juan de Girón. 1.2. Las pretensiones formuladas en la demanda se resumen en que se declare la nulidad de la aludida Resolución nro. 111 de 18 de abril de 2005, que se protejan los derechos conculcados y, en consecuencia, cobre plena vigencia la Resolución nro. 033 de 23 de julio de 1997, la cual fue objeto de revocatoria directa. 1.3. Los cargos planteados contra el acto administrativo demandado pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.3.1. Violación del derecho al debido proceso Señaló que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto, de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, esta clase de actos administrativos particulares no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho y, en este caso, nunca se dio ese consentimiento. Igualmente, expresó que ninguno de los requisitos previstos en este artículo se cumplió en el caso concreto. 1.3.2. Falta de competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5 Adujo que, de conformidad con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, la revocatoria de actos administrativos procede por parte del mismo funcionario que lo profirió o por el superior jerárquico. Sin embargo, en este caso, la Resolución nro. 033 de 28 de julio de 1997, que otorgó una autorización para la captación de dinero con el fin de construir viviendas, fue expedida por la Secretaría de Gobierno municipal, y la Resolución nro. 111 de 18 de abril de 2005, por medio de la cual se revocó aquel permiso, fue proferida por la Secretaría de Planeación Municipal. 1.4.3. Falsa motivación Aseguró que no todos los motivos plasmados en el acto demandado son ciertos; por ejemplo, en el numeral 7 se refiere a la Ley 66 de 1968, desconociendo que esta norma fue derogada desde hace más de 10 años. Así mismo, en el numeral 8 se indica que el Acuerdo Municipal nro. 085 de 2003 le asignó a la Secretaría de Planeación Municipal las funciones de control de las actividades de construcción, lo cual no es cierto, pues basta mirar el acuerdo.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Girón contestó la demanda de forma extemporánea, en razón a que el término de fijación en lista inició el 19 de abril del 2007 y el escrito de contestación fue presentado el 21 de agosto de ese año.
3. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión (en adelante el Tribunal), declaró la
nulidad de la Resolución nro. 111 de 18 de abril de 2005 y negó las demás pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que el municipio de Girón vulneró el derecho al debido proceso de la Asociación de Vivienda Comunitaria de dicho municipio, al no solicitar el consentimiento expreso para la revocatoria directa de la Resolución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nro. 033 de 28 de julio de 1997, y en segundo lugar, porque el acto acusado fue expedido por un funcionario diferente al que profirió la resolución revocada. 3.1. Derecho al debido proceso El Tribunal explicó que la Resolución nro. 033 del 28 de julio de 1997 es un acto administrativo de carácter particular y concreto, en razón a que sus efectos recaen única y exclusivamente en la ASOVICO, y creó una situación jurídica, consistente en la posibilidad de recaudar dinero para la compra de terrenos con el fin de construir viviendas comunitarias. Estimó que después de analizar las pruebas obrantes en el proceso no quedó demostrado en el plenario que el municipio de San Juan de Girón hubiese requerido el consentimiento de ASOVICO para revocar el acto administrativo que la afectaba directamente. Si bien dentro del expediente se encuentra la Resolución nro. 111 del 18 de abril del 2005, por medio de la cual se revocó la Resolución 033 de 28 de julio de 1997, no se allegó copia de los antecedentes administrativos del referido acto de revocatoria, pues la entidad demandada, mediante Oficio del 15
de mayo del 2008, indicó que en el archivo general no se encontró documento relacionado con el acto acusado. En consecuencia, la ausencia de los antecedentes administrativos del acto acusado generó un indicio en contra de la administración municipal, el cual tiene relación directa sobre el incumplimiento del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, con relación al consentimiento expreso y por escrito que debía solicitarse. 3.2. Falta de competencia En relación con el segundo cargo de la demanda, estimó que es necesario diferenciar los funcionarios de la alcaldía de San Juan de Girón que expidieron cada uno de los actos. La Resolución nro. 033 del 28 de julio de 1997 fue expedida por el Secretario de Gobierno, mientras que la Resolución nro. 111 del 18 de abril del 2005, por medio de la cual se revoca el primer acto, fue expedida por el Secretario de Planeación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estimó que, como en el proceso no existe prueba alguna por medio de la cual se demuestre que el alcalde del municipio de Girón hubiese delegado la función al Secretario de Planeación o a otro funcionario para revocar la Resolución nro. 033 del 28 de julio de 1997, existe una flagrante violación al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que señala que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores. Por último, respecto a la pretensión de cobrar plena vigencia la Resolución nro.
033 del 28 de julio de 1997, sostuvo que la misma no es objeto de declaratoria expresa en la parte resolutiva de la sentencia, en razón a que es una consecuencia directa de la nulidad del acto demandado.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del municipio de Girón interpuso, oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los fundamentos del recurso
se extractan así: «[…] 1EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, RESOLUCION No. 111 DEL 18 DE ABRIL DE 2005, NO ES VIOLATORIO DEL DEBIDO
PROCESO.
El municipio de San Juan de Girón sí adelantó un proceso administrativo antes de proferir la Resolución No. 111 de abril 18 de 2005, procedimiento al que compareció el representante legal de ASOVICO de la época. En las diligencias que se adelantaron el Representante legal de ASOVICO manifestó que cuando habían solicitado el permiso para captar dineros que fue el objeto de la Resolución No. 033 de julio 28 de 1997, ya se habían adjudicado las soluciones de vivienda, sin permisos de ninguna naturaleza, sin contar con las respectivas licencias. Motiva la sentencia de primera instancia, que el municipio de San Juan de Girón no allegó al proceso los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL ACTO DEMANDADO, constituyéndose en un indicio en contra, pero la primera instancia no examinó el contenido del ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, no se tuvieron en cuenta las consideraciones y motivaciones del mismo, se le dio toda credibilidad a las afirmaciones del demandante, sin embargo, en la Oficina Asesora de Planeación obra el expediente administrativo que da cuenta de las
diligencias adelantadas por ese despacho, y el cumplimiento del DEBIDO PROCESO con los fines descritos, del cual tiene pleno conocimiento el demandante de la presente acción, quien por obra del libelo en ciernes falta a sus deberes de probidad y buena fe en sus afirmaciones, contrarias a la verdad de las actas que sirvieron de fundamento al acto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se depreca; es decir, el acto administrativo anulado está cobijado por la presunción de legalidad, que no ha sido desvirtuada por el actor, en quien reside la carga de la prueba. Para el caso específico, la sentencia deja de lado que el actor no desplegó actividad probatoria para establecer la verdad de su dicho, y de esta forma desvirtuar la presunción de legalidad del acto, ateniéndose a las afirmaciones del actor más no al contenido del acto que se demanda. El Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, aplicó una regla sustitutiva o sucedánea de la prueba, y por lo tanto eventual, que no sustituye la actividad probatoria de la parte gravada con la carga, cuando debió aplicar la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y AUTENTICIDAD DEL ACTO, apoyándose además en las facultades que le permiten desplegar oficiosamente la actividad probatoria. Todas las motivaciones de la Resolución demandada son ciertas, como se afirmó en el escrito de alegatos de conclusión, pues a falta de la correspondiente CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por parte del Municipio de Girón, en esta etapa se le hizo ver al a-quo que la
ASOCIACIÓN DE VIVIENDA COMUNITARIA DEL MUNICIPIO DE GIRÓN - ASOVICO - no debía continuar con el permiso para captar dineros, porque las condiciones habían cambiado, entre otras por la CATASTROFE del año 2005, cuando por la OLA INVERNAL, el municipio de San Juan de Girón se vio afectado debiendo cambiar entre otros el uso del suelo de algunos terrenos de su municipio. Así mismo, no es secreto que en los municipios proliferan las asociaciones con fines de vivienda popular, y la reglamentación de la época permitía otorgar permisos para captar dineros con estos fines, sin contar previamente con la correspondiente licencia de construcción, sin permisos para servicios públicos, sin estudios de suelos, y por supuesto en el municipio de Girón no fue la excepción, con las consecuencias de que adjudicaran lotes para vivienda popular en sitios no aptos, pues no todo el suelo de un lote de terreno es apto para construcción, como sucedió en el caso de ASOVICO, que como se explica en la Resolución No. 111 de abril 18 de 2005 la cual se anula por la primera instancia se construyó junto a Talud, con las consecuencias de que estas viviendas no han sido ni serán objeto de licencia ni de legalización por parte del municipio de San Juan de Girón. El derecho particular y concreto que invoca el demandante, que no es otro que el derecho de propiedad, y la facultad de edificar y vender las unidades resultantes, está sujeto ciertamente a las normas constitucionales y legales vigentes que rigen la materia, conforme a las cuales los actos administrativos que expide Planeación municipal en la
materia, se producen bajo los principios generales del derecho con base constitucional, Planeamiento, Control de Uso y Ocupación urbanos, medio ambiente, Patrimonio Cultural, y a su vez, son resultado del ejercicio de la función pública de urbanismo a su cargo, regida por normas de orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, funciones que le han sido asignadas por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 085 de agosto 28 de 2003. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para concluir su señoría, al respecto de la tesis del Tribunal Administrativo de SantanderSubsección de Descongestión, conforme a la cual se trata de un acto de carácter particular y concreto contradice la C.N y la Ley, como quiera que la función social de la propiedad es un elemento de su esencia de la propiedad-, que lo configura y define sus posibilidades y alcances, que permiten a las autoridades a través de los instrumentos de Planeación y gestión del suelo, exigir comportamientos o realizaciones positivas por parte de los propietarios de terrenos. Por tanto, la función pública de urbanismo marca definitivamente la escisión del derecho de propiedad, radicando en decisiones públicas las facultades propias del ius edificandi, sujetas al cumplimiento de deberes urbanísticos. De esta forma, la sentencia no se acoge a la constitución y la ley, cuando determina que el acto que se depreca —Captación de Recursoses un acto particular porque en su entender, sus efectos recaen única y exclusivamente en ASOVICO.
2ES IMPRECISA LA AFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA DE QUE LA OFICINA DE PLANEACION MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRON PARA EL 18 de ABRIL DEL AÑO 2005, FECHA EN QUE SE
ESPIDE EL ACTO ANULADO, NO TENÍA COMPETENCIA PARA
EXPEDIRLO.
Es importante señalar que si bien para el año de 1997 la competencia para otorgar los permisos para captación de vivienda con destino a vivienda de interés social radicaba en la Secretaria de Gobierno Municipal, para el año 2005 cuando se expide la resolución anulada por la primera instancia, la competencia radicaba ya en la Secretaría de Planeación, por mandato del Acuerdo Municipal No. 085 del 28 de Agosto de 2003, que asigna la función a esta dependencia, para LA VIGILANCIA
Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN, Y
ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA, DADA LA
NATURALEZA DE SUS FUNCIONES Y CONTAR CON PERSONAL TÉCNICO IDÓNEO PARA DESARROLLAR ESTE TIPO DE FUNCIONES, por esta razón es que el acto administrativo aparece suscrito por su titular, lo cual demuestra la competencia para la expedición del acto. El Secretario de Planeación municipal era competente para expedir la Resolución No. 111 de Abril 18 de 2005, y por tanto no se puede exigir una delegación para un acto que es propio de la dependencia, esto es, para proferir el acto administrativo de Revocatoria del permiso para captación de dineros con destino al programa de autoconstrucción de vivienda por parte de ASOVICO, como erradamente lo motiva la primera
instancia. El municipio de Girón, por intermedio de la Oficina de Planeación Municipal, y en ejercicio de la función pública de urbanismo, tuvo en cuenta en la expedición de la RESOLUCIÓN No. 111 DEL 18 DE ABRIL DEL 2005, que la función social de la propiedad es un elemento de la esencia del derecho de propiedad, que lo configura y define sus posibilidades y alcances, y que permite a las autoridades a través de los instrumentos de Planeación y gestión del suelo, exigir comportamientos o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 realizaciones positivas por parte de los propietarios de terrenos, esta función pública de urbanismo corresponde al ejercicio de las facultades propias del ius edificandi sujetas al cumplimiento de deberes urbanísticos, y enmarcado en los señalamientos constitucionales y legales, teniendo en cuenta las facultades señaladas a Planeación por el Concejo Municipal —Acuerdo Municipal No. 085-03-, y adicionalmente
bajo la PRESUNCION DE LEGALIDAD Y AUTENTICIDAD DEL ACTO.
Por las razones comentadas, considero que la sentencia apelada no se acoge a la Constitución Nacional y la Ley, como quiera que tanto el demandante como el operador judicial, dejan de lado y no tienen en cuenta, que tal y como lo ha dispuesto la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que (…) las regulaciones urbanísticas cumplen una función social y ecológica, pues tienen como propósito la ordenación y planificación del Desarrollo Urbano y el crecimiento armónico de las ciudades, con fin de garantizar una vida adecuada a las
personas que la habitan, teniendo en cuenta no solo los derechos individuales, sino también los intereses colectivos en relación con el entorno urbano. Es que resultaría paradójico y hasta lógicamente contradictorio, que la Constitución Nacional de un Estado Social de Derecho prohíba la limitación del
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