CE-68001-23-31-000-2005-03850-01(45821)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2005-03850-01(45821)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION - Fundamento / CONCILIACION - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / CONCILIACION - Aprobación. El acuerdo no viola la ley / CONCILIACION - Procedencia por cumplir con los requisitos legales / CONCILIACION - Privación injusta de la libertad / CONCILIACION - Hace tránsito a cosa juzgada / ACUERDO CONCILIATORIO - Fundamento / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos de procedencia. Regulación normativa / ACUERDO CONCILIATORIO - Privación injusta de la libertad / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación. El acuerdo no viola la ley / ACUERDO CONCILIATORIO - Procedencia por cumplir con los requisitos legales / ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo a que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la
acción (artículo 61, Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81, Ley 446 de 1998) (…) B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). (…) C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, que tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa. (…) D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998). (…) De las pruebas obrantes en el proceso se infiere que el señor Segundo Reinaldo Ariza Marín estuvo privado de la libertad, desde el 22 de abril de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004, fecha en la cual la Fiscalía General de la NaciónUnidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramangarevocó la resolución de acusación en contra de aquél y, adicionalmente, ordenó precluir la investigación y ordenar su libertad inmediata, ya que con el material probatorio obrante en el expediente no era posible ligarlo al delito de rebelión. Así las cosas, no hay duda que la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios causados a los actores, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Segundo Reinaldo Ariza Marín, pues no tuvo participación
alguna en el hecho punible por el cual se le detuvo (…) en efecto, así lo determinó la Fiscalía general de la Nación al expedir la resolución por medio de la cual se revocó la resolución de acusación, se ordenó precluir la investigación y se ordenó la libertad inmediata, con lo cual se está ante uno de los casos en que, conforme al artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado pues el sindicado no cometió el delito que se le endilgó. Por lo anterior, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió en una proporción razonable respecto de los perjuicios morales y materiales acreditados y reconocidos a los demandantes, esto es, el 70% de la condena impuesta por el a quo. (…), la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 28 de agosto de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hará tránsito a cosa juzgada, respecto de todos los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-03850-01(45821)
Actor: SEGUNDO REINALDO ARIZA MARÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 28 de agosto de 2014.
ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2005, Segundo Reinaldo Ariza Marín y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Segundo Reinaldo Ariza
Marín.
2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, 1 Luis Francisco, Ana Victoria, Myriam, María Delia, José Efraín y Ana Ofelmina Ariza Marín, Rosa Milena Ariza Fandiño, Marina Ariza de Ariza (quien aparece en el registro civil de nacimiento como Marina Ariza Marín), Eulalia Ariza de Ariza (quien aparece en el registro civil de nacimiento como
Menda Eulalia Ariza Marín), Cecilia Ariza de Ariza (quien aparece en el registro civil como Cecilia Ariza Marín), Marta Gladis Ariza de Ariza (quien aparece en el registro civil de nacimiento como Marta Gladis Ariza Marín) y María del Carmen Ariza de Quitián (quien aparece en el registro civil de nacimiento como María del Carmen Ariza Marín). mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes; para el efecto, sostuvo: “… para la Sala resulta claro y evidente, que se privó injustamente de la libertad a SEGUNDO REINALDO ARIZA MARIN por el lapso comprendido entre el 21 de abril al 15 de octubre de 2004, pues nunca cometió la conducta que se le imputaba como punible, y así lo señala expresamente por (sic) la Fiscalía al precluir la investigación a su favor. “Resulta claro entonces que se causó un daño antijurídico directo a SEGUNDO REINALDO ARIZA MARIN que se refleja necesariamente en su núcleo familiar cercano; (sic) al romperse en su contra el principio que rige nuestro Estado Social de Derecho, de ‘igualdad de las cargas públicas’, pues no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que imponga la obligación de soportar la privación de la libertad y demás perjuicios que de ella deriven, cuando como en este caso, las autoridades públicas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado” (folio 708, cuaderno principal). Así, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes
términos (se transcribe tal cual aparece en la sentencia): “TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, y serán distribuidos así. Nombre Calidad Indemnizació n
SEGUNDO REINALDO ARIZA Victima 70 SMLMV
LUIS FRANCISCO ARIZA Hermano 20 SMLMV
MARIN
MARIA VICTORIA ARIZA Hermana 20 SMLMV
MARIN (sic)
MYRIAM ARIZA MARIN Hermana 20 SMLMV
MARINA ARIZA MARIN Hermana 20 SMLMV
EULALIA ARIZA MARIN Hermana 20 SMLMV
CECILIA ARIZA MARIN Hermana 20 SMLMV
MARTA ARIZA MARIN Hermana 20 SMLMV
MARIA DEL CARMEN ARIZA Hermana 20 SMLMV
MARIN
ROSA MARIA ARIZA MARIN Hermana 20 SMLMV
(sic)
JOSE EFRAIN ARIZA MARIN Hermano 20 SMLMV
ANA OFELMINA ARIZA Hermana 20 SMLMV
MARIN TOTAL 290 SMLMV “CUARTO: CONDÉNASE A LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION (sic) reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a favor de SEGUNDO REINALDO ARIZA MARÍN la suma
de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y UN PEOS (sic) CON 31/100 M/CTE ($3.226.681.31):
3. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.
Previo a conceder el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander realizó la audiencia de conciliación que prevé el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida. En dicha audiencia se concedió el recurso de apelación interpuesto y esta Corporación lo admitió mediante providencia del 1 de febrero de 2013.
4. La parte demandante solicitó fijar fecha para la celebración de audiencia de conciliación.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia, a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. El valor del salario mínimo legal mensual será (sic) vigente a la aprobación (sic) del auto aprobatorio de la conciliación. “2. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación reconocerá los intereses de que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (folios 847 y 848, cuaderno principal). En relación con el acuerdo conciliatorio, la representante del Ministerio Público emitió concepto favorable, en los siguientes términos:
“se considera que la conciliación resulta viable respecto de la sentencia de primera instancia…” (folio 847, cuaderno principal). CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 -artículo 70-, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998)2.
En el caso bajo estudio, se advierte que dentro del proceso no obra la constancia de ejecutoria de la Resolución del 15 de octubre de 20043, mediante la cual se precluyó la investigación y se ordenó la libertad inmediata del señor Segundo Reinaldo Ariza Marín; sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de la anterior resolución (15 de octubre de 2004) y la de la presentación de la demanda (21 de noviembre de 2005), es claro que se acudió a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, para intentar la acción de reparación directa.
B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley 446 de 1998).
En este caso, lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor 2 Artículo 136. Código Contencioso Administrativo. “Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 3 A efectos de computar el término de caducidad en los casos relacionados con la privación injusta de la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia que califica dicha medida restrictiva como ilegal o injusta. Al respecto, ver auto de 19 de julio de 2007, MP. Enrique Gil Botero, radicación: 33.918. Segundo Reinaldo Ariza Marín, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico y los derechos que en ella se discuten pueden disponerse, siendo transigibles, condición “sine qua non” para que sean materia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.
C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y se encuentre
acreditada la legitimación en la causa por activa. Se observa que, en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos; en efecto, a folio 823 del cuaderno principal, obra el poder de sustitución suscrito por el apoderado de la parte demandante4, en el que se otorga la facultad para conciliar y, asimismo, a folio 833 del cuaderno principal, obra el poder conferido por la Directora Estratégica I de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en el que también se observa la facultad expresa para conciliar. La legitimación en la causa por activa se valorará en relación con la totalidad de los demandantes, por cuanto fueron los beneficiarios de la condena sobre la cual versó el acuerdo conciliatorio, con excepción de María Delia Ariza Marín. La legitimación en la causa por activa del señor Segundo Reinaldo Ariza Marín, quien estuvo privado de la libertad, se encuentra acreditada con su vinculación al proceso penal adelantado en su contra como presunto autor del delito de rebelión (al respecto se tiene la Resolución del 4 de mayo de 2004, proferida por la Fiscalía Segunda -Unidad Especializada-, a través de la cual se ordenó la detención preventiva del señor Ariza Marín). La de los señores Luis Francisco Ariza Marín, Myriam Ariza Marín, Marina Ariza Marín, Eulalia Ariza Marín, Cecilia Ariza Marín, Marta Gladis Ariza Marín, María del Carmen Ariza Marín, José Efraín Ariza Marín y
Ana Ofelmina Ariza Marín, quienes alegan la calidad de hermanos del señor Segundo Reinaldo, se encuentra acreditada mediante los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, visibles a folios 16, 20, 24, 26, 28, 30, 32, 36 y 38 del cuaderno 1, respectivamente. 4 Quien tiene la facultad expresa para conciliar, según poderes visibles a folios 1 a 13 del cuaderno 1. En el caso de las señoras Ana Victoria Ariza Marín y Rosa Milena Ariza Fandiño, la Sala advierte que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia existió un error de digitación, y sus nombres quedaron consignados como María Victoria Ariza Marín y Rosa María Ariza Marín, lo cierto que es que, con base en el material probatorio obrante en el expediente, queda claro que se trata de las mismas personas, de manera que se tiene por probada su calidad de hermanas del señor Segundo Reinaldo Ariza Marín, según los registros civiles de nacimiento visibles a folios 18 y 34 del cuaderno 1, respectivamente.
D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).
En primer lugar, la prueba de la existencia del daño está contenida en los documentos auténticos y originales allegados y solicitados por las partes. Tales documentos son: Documento del 20 de abril de 2004, a través del cual la Fiscalía Delegada
CTI SIJIN y DAS, libró orden de captura contra Segundo Reinaldo Ariza Marín (folios 61 a 65, cuaderno 1). Acta del 22 de abril de 2004, en la cual se da cuenta de la diligencia de allanamiento y registro del inmueble donde habitaba el señor Segundo Reinaldo Ariza Marín, realizada por la Fiscalía Destacada ante los organismos de Policía Judicial y en la cual se le hace efectiva la orden de captura (folios 70 y 71, cuaderno 1). Resolución de acusación del 4 de mayo de 2004, mediante el cual la Fiscalía Segunda -Unidad Especializadaresolvió la situación jurídica del señor Segundo Reinaldo Ariza Marín y en la cual ordenó su detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (folios 79 a 89, cuaderno 1). Resolución del 15 de octubre de 2004, a través del cual la Fiscalía General de la Nación -Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramangarevocó la resolución de acusación en contra del señor Segundo Reinaldo Ariza Marín y, adicionalmente, ordenó precluir la investigación y ordenar su libertad inmediata, para lo cual argumentó que: “Aquello que dio origen a la presente investigación y a la acusación que se impugna, no es situación diversa (…) que las declaraciones bajo juramento de CUSTODIO ANGEL RINCÓN, persona que como lo asegura el informe del DAS es la misma que les otorga a ellos la información con la cual empieza esta instrucción. “Es de anotar que ciertamente el testigo del cargo (…) no es precisamente
un ciudadano ejemplar para ello bástenos con recordar que nos manifiesta haber sido por décadas miembro activo de los grupos guerrilleros, y ahora deriva su sustento de las entregas que hace de quienes fueron sus compañeros y amigos de convicción; también se descubrió poco tiempo hace que extorsiona. (…) “Así las cosas, nos parece que aunada a la condición de delincuente con la que se tacha al testigo, vemos que sus asertos en el caso particular que nos ocupa no pueden ser base de acusación, ello no exactamente por su condición de extorsionista sino porque observamos que ha mentido dentro de las presentes diligencias y en consecuencia no puede ser tenido como un testigo válido. “Frente a lo anterior, consideramos junto con la censura que ciertamente el testigo esta mintiendo. (…) “(…) nos parece al igual que la censura que debe darse aplicación a las previsiones del artículo 399 del C. de PP, y PRECLUIR LA INSTRUCCIÓN a favor de SEGUNDO REINALDO ARIZA MARIN, pues resulta claro que no están reunidos los presupuestos probatorios que para acusar demanda el artículo 397 del C. DE PP” (folios 659 a 662, cuaderno 1). De las pruebas obrantes en el proceso se infiere que el señor Segundo Reinaldo Ariza Marín estuvo privado de la libertad, desde el 22 de abril de 2004 hasta el 15 de octubre de 2004, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación -Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramangarevocó la resolución de acusación en contra de aquél y, adicionalmente, ordenó precluir la investigación y
ordenar su libertad inmediata, ya que con el material probatorio obrante en el expediente no era posible ligarlo al delito de rebelión. Así las cosas, no hay duda que la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios causados a los actores, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Segundo Reinaldo Ariza Marín, pues no tuvo participación alguna en el hecho punible por el cual se le detuvo; en efecto, así lo determinó la Fiscalía general de la Nación al expedir la resolución por medio de la cual se revocó la resolución de acusación, se ordenó precluir la investigación y se ordenó la libertad inmediata, con lo cual se está ante uno de los casos en que, conforme al artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado5, pues el sindicado no cometió el delito que se le endilgó. Por lo anterior, se impone concluir que el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. De otra parte, los perjuicios morales ocasionados a los otros demandantes se presumen con la “simple acreditación de la relación de parentesco”6 con la víctima directa del daño y, como éste se encuentra acreditado (literal C de la presente providencia), es claro que dicho perjuicio también lo está. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos
de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de la libertad7; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades8. En relación con los perjuicios materiales, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $3.226.681.31, teniendo en cuenta que, al no probar la parte actora el ingreso mensual del señor Segundo Reinaldo Ariza Marín, se entiende que éste devengaba un salario mínimo legal mensual, de manera que, al estar privado de la libertad durante 5 meses y 23 días, la suma liquidada por el Tribunal de instancia resulta acorde con el tiempo que estuvo detenido. 5 Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp: 19.151 y Sentencia de 30 de enero de 2013, Exp: 25.324. A través de las cuales la Corporación ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de
diciembre de 2007, radicación: 16894. 7 Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002, radicación: 12.076. 8 Sentencia de 20 de febrero de 2.008, radicación: 15.980. Frente lo anterior, la Sala observa que el señor Segundo Reinaldo Ariza Marín era, para el momento de su detención, un hombre de edad media adulta, sin enfermedades ni discapacidades que le imposibilitaran trabajar, razón por la cual hubiese podido desarrollar cualquier actividad económica. Ahora bien, encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió en una proporción razonable respecto de los perjuicios morales y materiales acreditados y reconocidos a los demandantes, esto es, el 70% de la condena impuesta por el a quo. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 28 de agosto de 2014; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba hará tránsito a cosa juzgada, respecto de todos los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: APROBAR la conciliación total lograda entre las partes, en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso, por conciliación total.
TERCERO: DECLARAR que el logrado acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, DÉSE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil.