CE-68001-23-31-000-2005-04067-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2005-04067-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ATRIBUCIONES DE LOS ALCALDES MUNICIPALES – Supresión de entidades. Falsa motivación De conformidad con las anteriores normas constitucionales, el Alcalde de Barrancabermeja era competente para suprimir la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., empresa industrial y comercial de estado del orden municipal, de conformidad con el Acuerdo 020 de 2004, emitido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, por el cual se lo faculta para desarrollar y ejecutar la liquidación de la mencionada empresa de servicio público. Considera la Sala acertado el criterio del Tribunal al establecer que la mención en el acto acusado de la posible aplicación de leyes concernientes a la materia de liquidación de entidades y empresas del orden nacional, no afecta la validez del acto que liquida una empresa del orden municipal; en efecto, la competencia para suprimir o disolver y liquidar las entidades del orden municipal reside en el Alcalde según lo preceptuado por la Constitución Política. A falta de una reglamentación específica sobre el tema para las entidades territoriales, en este caso, le es dado al Alcalde, aplicar las leyes mencionadas, adaptándolas a las precisas condiciones que se presenten en el proceso de liquidación de EDASABA E.S.P. , todo dentro del ámbito de sus competencias y respetando las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan el ámbito municipal. No le asiste razón al recurrente al señalar la existencia de falsa motivación del acto acusado, ya que encuentra la Sala que no solo en las motivaciones del mismo se señalan con exactitud la carencia de “cobertura, calidad y continuidad en la
prestación del servicio público”, al que se refiere la actora, sino que en ellas se encuentran de manera breve pero fehaciente indicados los antecedentes que llevaron al Concejo Municipal a tomar la decisión de otorgarle facultades al Alcalde Municipal de Barrancabermeja para la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P.., puntos que no fueron desvirtuados en este proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 311 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / ACUERDO 020
DE 2004
NOTA DE RELATORIA: Aplicación de normas nacionales a entes municipales, Corte Constitucional, sentencia C-735 de 2007, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Vicio de legalidad de falsa motivación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de diciembre de 2004, Rad. 2004-00240, MP. Olga Inés
Navarrete Barrero.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 198 DE 2005 (30 de septiembre) ALCALDIA DE BARRANCABERMEJA (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-31-000-2005-04067-01
Actor: SINTRAEMSDES
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda interpuesta en acción de simple nulidad, contra el Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005, expedido por el Alcalde de Barrancabermeja, por el cual se suprime y liquida la
Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P..
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó la parte demandante se declare la nulidad del Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005, expedido por el Alcalde de Barrancabermeja, por el cual se suprime y liquida la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de
Barrancabermeja EDASABA E.S.P.. 1.2. Hechos El Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, aprobado por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, le otorgó facultades al acalde municipal para la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja "EDASABA E.S.P." y la creación de una nueva Empresa de Servicio Públicos Domiciliarios por Acciones Oficiales S.A. E.S.P. El Alcalde de Barrancabermeja expidió el Decreto 198 de septiembre 30 de 2005,
por el cual se liquidó y suprimió la Empresa de Servicios Públicos EDASABA, entrando en vigencia a partir del día 3 de octubre de 2005. El artículo 5 del Decreto que ordenó la liquidación, establece que frene a los asuntos no contemplados por el mismo decreto, a fin ejecutar la liquidación de la empresa, se aplicará lo ordenado por la Ley 489 de 1988 y el Decreto Ley 254 de febrero 21 de 2000, ambas normas reguladoras de la liquidación de entidades públicas del orden nacional y, EDASABA E.S.P. es una empresa del orden municipal, tal y como lo establece el Acuerdo 284 del 31 de mayo de 1990. El acto demandado señala que mediante el Acuerdo 020 de 2004 emitido por el Concejo Municipal, le fueron concedidas facultades al alcalde para desarrollar y ejecutar la liquidación de la empresa EDASABA E.S.P., sin embargo, el mencionado Acuerdo no ha sido promulgado, tipificando una FALSA MOTIVACION del acto demandado. EL artículo 21 del acto demandado, señala que en relación con la supresión de empleos y terminación de la vinculación se aplicará lo establecido en la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Código Sustantivo del Trabajo, así como en lo previsto por la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; no obstante lo anterior, en dicha convención colectiva no se menciona la supresión de empleos y terminación de la vinculación laboral, incurriéndose de nuevo en una FALSA MOTIVACION en la expedición del acto impugnado.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación. La parte actora manifiesta que en los considerandos del Decreto acusado se citó erradamente el Decreto 254 de febrero 21 de 2000, expedido para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, a pesar de que la empresa EDASABA E. S. P, es una entidad que, según el Decreto Municipal 284 de mayo 31 de 1990, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, lo que conlleva a una falsa motivación del acto demandado que entraña una desviación de poder, hecho que también sucede con la aplicación de la Ley 489 de diciembre 29 de 1998 que también hace alusión a la supresión, disolución y liquidación de las entidades u organismos administrativos que tengan el carácter de nacionales. Igualmente, en el acto demandado se cita como justificación el Acuerdo 009 de junio 16 de 2004, que establece en el capítulo V, articulo 21 unos ejes para la prestación de un adecuado servicio público, entre los que se cuenta la cobertura, calidad y continuidad en el sector urbano y rural. Criterios estos que sirvieron para justificar la liquidación y supresión de la empresa EDASABA E. S. P.; sin embargo, el equipo técnico y científico de la misma entidad certifica una prestación óptima del servicio de agua potable en el Municipio de Barrancabermeja, teniendo en cuenta los criterios de cobertura, calidad y continuidad que se encuentran establecidos en el Decreto 475 de marzo 10 de 1998, por el cual se expiden normas técnicas de calidad del agua potable. De los argumentos antes señalados se desprende una falsa motivación del acto
demandado lo que genera su invalidez, razones suficientes para que sea declarada su nulidad.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a cada una de las pretensiones manifestando que si bien es cierto que las normas que sirvieron de fundamento al acto demandado se refieren a asuntos de entidades del orden nacional, el tener como fundamento el Decreto Ley 254 de febrero 21 de 2000, tiene como explicación que si tiene en cuenta la pirámide, en cuya cima o cúspide se encuentra la Constitución Política; posteriormente las leyes, pasando por decretos ley y terminando entre otras con resoluciones administrativas, se entiende claramente que el que puede lo más, puede lo menos; es decir, que para el caso, el haberse consignado en los considerandos del acto demandado el Decreto Ley 254 de 2000 tenía la finalidad de llenar los vacíos jurídicos con respecto al Decreto Municipal y que sirve de marco para la liquidación, así, en cuanto a la supresión y liquidación en cuestión se deberá remitir al Decreto del Orden Nacional expuesto, en los aspectos que ofrezcan duda y que desde luego guarden homogeneidad y relación con lo que atañe.
Además, interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, por cuanto no le asiste derecho de accionar al demandante, debido a que no hay justificación constitucional ni legal para ello, y de inepta demanda por cuanto la acción de nulidad no es procedente por cuanto el acto demandado es constitucional y legalmente viable y los argumentos aducidos están constitucional y legalmente soportados.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 21 de agosto de 2009 denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: En primer lugar, decide sobre las excepciones propuestas por la demandada y considera que no prospera la falta de legitimación por activa ya que la legitimación en la causa para demandar en acción de simple nulidad, le asiste a cualquier persona de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Tampoco prosperan los argumentos en que son sustentadas las excepciones ya que corresponden a las razones de defensa y, por lo tanto, serán desatados al momento de realizar el análisis de fondo.
En cuanto al fondo del asunto analiza que el artículo 1º de la Constitución Política, prevé que Colombia es un estado descentralizado, con autonomía de sus entidades territoriales; el artículo 287 de la Carta establece que los municipios gozarán de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, y el artículo 316, también Constitucional, señala las atribuciones de los alcaldes, especialmente la indicada en su numeral 4º, como es la de suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales. Y que de conformidad con los Acuerdos respectivos, llega a la conclusión de que la supresión y liquidación de entidades descentralizadas del orden municipal corresponde a la máxima autoridad administrativa municipal, con observancia de los acuerdos municipales respectivos. Considera, además, que el hecho de que dentro del acto demandado se enuncie la aplicación de normas que fueron expedidas para regular asuntos concernientes a las entidades del orden nacional, cuando se pretende
reglamentar la liquidación de una entidad del orden municipal, no afecta la validez del acto enjuiciado, puesto que la competencia para suprimir o disolver y liquidar las entidades del orden municipal reside en el Concejo o el Alcalde, según el mecanismo que escoja el primero de ellos, sujetos a la Constitución y a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la norma superior sobre el principio de autonomía territorial; lo que significa que, en caso de vacíos en el acuerdo municipal de liquidación de una empresa, obedeciendo a principios de hermenéutica jurídica, se debe remitir a la ley, que para el presente caso, al no existir norma especial que regule la liquidación de empresas del orden municipal, se deben aplicar las normas que desarrollen la liquidación de empresas públicas del orden nacional. Respecto del cargo de falsa motivación aducido por el demandante en el sentido de que el acto demandado fue justificado en el Acuerdo 009 de 2004, observó el Tribunal que el acto demandado, Decreto 198 de 2005, al tener como fundamento de su expedición el Acuerdo 009 de junio 16 de 2004 "Por el cual se adopta el plan de desarrollo económico - social 2.0042007" -acto que goza de presunción de legalidadno hizo más que acoger los objetivos y programas públicos a desarrollar para una adecuada prestación de los servicios públicos, los cuales deben ser observados por la nueva empresa creada como consecuencia de la supresión y liquidación de EDASABA E.S.P. En cuanto al cargo aducido por la parte demandante en el sentido de que el Decreto demandado se fundamentó en el Acuerdo Municipal 020 de 2004, por el
cual el Concejo concedió facultades al Alcalde para desarrollar y ejecutar la liquidación de la empresa EDASABA E.S.P. y que dicho acuerdo no ha sido promulgado, el Tribunal consideró que es importante tener en cuenta que la falta de promulgación de un acto administrativo no es un requisito de validez del mismo, ya que tan solo constituye una condición para que el mismo pueda ser oponible a los particulares de manera que su ausencia trae como consecuencia que el acto no produzca efectos respecto de los administrados. Observa el a quo que el Acuerdo 020 del 2004 es un acto administrativo que está referido a los poderes públicos, es decir, los efectos jurídicos del acto se suscriben a la misma administración, razón por la cual no es necesaria su promulgación, sustentando su afirmación en diferentes jurisprudencias del Consejo de Estado.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y para ello expone, en resumen, los siguientes argumentos: En el caso particular el Alcalde Municipal de Barrancabermeja, para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico establecido, invoca normas del orden nacional que en un momento dado fueron creadas por el Gobierno Nacional para liquidar especialmente a Telecom, siendo una empresa comercial e industrial del Estado del orden nacional mientras que EDASABA es una empresa del orden municipal, existiendo entre lo nacional y municipal diferencias enormes con respecto a lo organizativo, operativo, financiero y jurídico que obedecen a situaciones distintas en medios distintos y circunstancias también distintas.
Es falsa la motivación del Decreto de liquidación ya que en él se manifiesta la
carencia de cobertura, calidad y continuidad en la prestación de unos adecuados servicios públicos; sin embargo, el equipo técnico de ingenieros de la misma entidad certifica la prestación óptima del servicio de agua potable al Municipio de Barrancabermeja, en cobertura y en calidad, cumpliendo los parámetros establecidos en el Decreto 475 de marzo de 10 de 1998. Es falsa la motivación cuando el acto demandado se ampara en el Acuerdo 020 del 2004, expedido por el Concejo Municipal sin haber sido éste último promulgado. El Acuerdo 020 afectó aproximadamente a 150 personas directamente y otro porcentaje que quintuplica el anterior de personas afectadas indirectamente, por lo que dicho Acuerdo 020 del 2004 requería de publicación siendo que con ello se suprimían tres entidades entre otras la de Acueducto. Agrega finalmente que “con la hilaridad de lo acontecido y decidido por la administración no puede aceptarse, en justicia la conclusión de la sentencia impugnada o sea que: De lo anterior se colige, que la declaratoria de denegar las súplicas de la demanda se debió a la no existencia de la FALSA MOTIVACIÓN que según el alto tribunal no se da con la ausencia de promulgación del Decreto 190 del 30 de septiembre de 2005, ni con la invocación de normas del orden nacional para suprimir y liquidar una empresa del orden municipal, ni con la no ausencia de la prestación del servicio público en cobertura, calidad y continuidad”.
IV.- MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia se dio traslado para alegar por 10 días por auto de 24 de julio
de 2002, la Secretaría de esta sección notificó dicho auto, por estado, el 31 de julio de 2012 y, como consta en el proceso a folio 34V dicho término comenzó a correr el 1 de agosto de 2012 y venció el 15 de agosto de 2012. Por lo que el escrito de alegatos de conclusión presentado por la parte actora el 21 de agosto de 2012, es extemporáneo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a examinar las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, por la entidad demandada. 6.1 El acto demandado Se transcribe los apartes del acto demandado que conciernen a la problemática planteada por la parte demandante. “Decreto No. 198
(Septiembre 30 de 2005) Por el cual se SUPRIME LIQUIDA LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P., Empresa Industrial y Comercial del estado del orden municipal, y se dictan otras disposiciones. EL ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA En uso de las facultades legales y especialmente las conferidas por la ley 136 de 1994, los Acuerdos Municipales No. 065 de 1996, No. 009 de 2004, No. 029 de 2004 y No. 020 de 2004 y, CONSIDERANDO a) Que el Artículo 135 de la Constitución Nacional en su numeral 4, consagra como funciones del Alcalde Municipal las de “…Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales de conformidad con los acuerdos respectivos”. b) Que el Artículo 365 de la Constitución Nacional estipula: “los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. c) Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios…”. d) Que el artículo 5º numeral 5.1. de la Ley 142 de 1994 contempla que: “Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos…5.1. Asegurar que se presenten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio…” e) Que el artículo 2º del Acuerdo No. 065 de 1996, prevé la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., mediante Decreto del Alcalde, previa autorización del H. Concejo Municipal, o lo que establezca la Ley. f) Que el acuerdo No. 009 de mayo 31 de 2004, por medio del cual se implementó el “plan de Desarrollo 2004-2007”, en su artículo 21 establece darle una solución integral a la problemática en la prestación de los servicios públicos ajustándola al ordenamiento jurídico vigente mediante la creación de una nueva Empresa Municipal de Servicios Públicos.
g) Que con la aprobación del Acuerdo No.029 de 2004, se encuentra incorporado el análisis del impacto fiscal que exige la ley 819 de 2003 y se facultó al señor Alcalde Municipal para gestionar y contratar un crédito público ante las Entidades Financieras, Nacionales y Extranjeras, para la liquidación y ajuste fiscal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., Empresa Municipal de Servicios Varios de Barrancabermeja, Valorización Municipal y EDUBA. h) Que mediante el Acuerdo 020 de 2005 emanado del H. Concejo Municipal le fueron concedidas al señor Alcalde Municipal unas facultades precisas y protempore para desarrollar y ejecutar la liquidación de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.P.S., autorizando al señor Alcalde Municipal para adoptar las medidas y proferir los actos administrativos tendientes a hacer efectiva la medida antes señalada, así como para que se reorganicen y reestructuren los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico mediante la creación de una nueva empresa pública de servicios públicos domiciliarios por acciones oficiales S.A. E.S.P., de carácter oficial. i) Que de igual manera, en el mencionado acto administrativo se concedieron poderes para implementar los mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Municipio, hasta cuando se logre la plena implementación del nuevo esquema de operación,
DECRETA
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN “Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprimir la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P., creada por el Decreto Municipal 284 de 1990, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, reestructurada por el acuerdo Municipal 065 de 1996 en donde se le dio la denominación de Empresa de Servicios públicos E.S.P., expedido por el H. Concejo Municipal de Barrancabermeja. En consecuencia, declarar en estado de liquidación a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., según lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 009 de 2004 y lo ordenado por el Acuerdo Municipal No. 020 de 2005. Por consiguiente, a partir de la promulgación del presente Decreto, al nombre de EMPERSA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABE E.S.P., debe adicionarse la expresión en “EN LIQUIDACIÓN”, la cual utilizará para todos los efectos que el proceso liquidatorio supone. “… “Artículo 5. Normas Aplicables: El proceso de liquidación se regirá en primera instancia por las disposiciones contenidas en este Decreto y en los aspectos no contemplados en él, lo será por lo que determine la Ley 489 de 1998, el Decreto Ley 254 de 2000, además por de(sic) las Circulares y Resoluciones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico C.R.A., de la Contaduría General de la Nación y las disposiciones sobre liquidación contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo: Los actos que deben realizar el liquidador para la administración y desarrollo del proceso de liquidación, se regirán por las normas del derecho privado. “… “Artículo 21. Supresión de empleos y terminación de la vinculación: Como consecuencia de la disolución y liquidación de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA E.S.P. en Liquidación, este hecho dará lugar a la terminación de los contratos suscritos con los trabajadores oficiales de conformidad con lo establecido en la Ley 6º de 1945, en el Decreto 2127 de 1945, en el código Sustantivo de Trabajo, así como en lo previsto por la convención colectiva suscrita con SINTRAEMSDES; en cuanto a los empleados públicos se dará terminación a la vinculación legal y reglamentaria de forma establecida en la ley propia que regula la misma.” “(…)” “Artículo 71 Vigencia El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. “Dado en Barrancabermeja, a Septiembre 30 de 2005. “Publíquese y Cúmplase.” (…”)” 6.2. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en establecer si el acto administrativo demandado está viciado de falsa motivación afectando su legalidad, como lo alega el
recurrente: 6.3. Facultades de los Concejos y Alcaldes en relación con la supresión de entidades descentralizadas del orden municipal. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 1º que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, y desarrolla este aserto en su artículo 287 indicando que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. El artículo 311 define el - marco de las funciones municipales-, señalando que le corresponde a los Municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la constitución y las leyes; igualmente define las competencias de los Concejos Seccionales. Entre las atribuciones de los alcaldes municipales, determinadas por el artículo 315 superior, como desarrollo de la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, se encuentran la del numeral 1º que dice: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo” y “4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.”. De conformidad con las anteriores normas constitucionales, el Alcalde de Barrancabermeja era competente para suprimir la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., empresa industrial y comercial de estado del orden municipal, de conformidad con el Acuerdo 020 de
2004, emitido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, por el cual se lo faculta para desarrollar y ejecutar la liquidación de la mencionada empresa de servicio público. 6.4. Caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación, observa la Sala que son tres aspectos sobre los cuales basa el recurrente la falsa motivación, y que son, en últimas, los mismos argumentos aducidos en la demanda: 1.- Señala que el acto acusado adolece de falsa motivación por cuanto su artículo 5 indica que “el proceso de liquidación se regirá en primera instancia por las disposiciones contenidas en este Decreto y en los aspectos no contemplados en él, lo será por lo que determine la Ley 489 de 1998, el Decreto Ley 254 de 2000”, normas del orden nacional lo que conlleva una falsa motivación del acto demandado que entraña, a su vez, una desviación de poder, puesto que la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., es una empresa del orden municipal y no nacional, existiendo, entre lo nacional y lo municipal, diferencias enormes con respecto a lo organizativo, operativo, financiero y jurídico ya que obedecen a situaciones distintas en medios distintos y circunstancias también distintas. Considera la Sala acertado el criterio del Tribunal al establecer que la mención en el acto acusado de la posible aplicación de leyes concernientes a la materia de liquidación de entidades y empresas del orden nacional, no afecta la validez del acto que liquida una empresa del orden municipal; en efecto, la competencia para suprimir o disolver y liquidar las entidades del orden municipal reside en el Alcalde
según lo preceptuado por la Constitución Política. A falta de una reglamentación específica sobre el tema para las entidades territoriales, en este caso, le es dado al Alcalde, aplicar las leyes mencionadas, adaptándolas a las precisas condiciones que se presenten en el proceso de liquidación de EDASABA E.S.P. , todo dentro del ámbito de sus competencias y respetando las disposiciones constitucionales y legales que gobiernan el ámbito municipal. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este punto en sentencia C-735 de 20071 con las siguientes consideraciones: “Expresa el demandante que la expresión "en el acto que ordene la liquidación" contenida en el parágrafo 1° del Art. 1° de la Ley 1105 de 2006 vulnera el principio de autonomía territorial (Arts. 287, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, C. Pol.). El parágrafo 1° indicado establece que las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel se regirán por las disposiciones de la misma ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación. Acerca de este cargo debe señalarse en primer lugar que, conforme al texto del citado parágrafo, la competencia para adaptar el procedimiento de liquidación de entidades públicas contenido en la Ley 1105 de 2006 a la organización y condiciones de cada una de las entidades territoriales se asigna a éstas, y no a los gobernadores de los departamentos y a los
alcaldes de los municipios, como lo plantea la demanda. Por consiguiente, es visible que en relación con este punto la expresión demandada respeta la autonomía de las entidades territoriales, en cuanto expresamente les reconoce la competencia para suprimir o disolver y liquidar sus organismos y, al mismo tiempo, les atribuye la competencia para establecer el procedimiento de liquidación, mediante una adaptación del contenido en la misma ley a la organización y las condiciones particulares de aquellas. Ello guarda completa armonía con la disposición general según la cual las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley (Art. 287 C. Pol.), como lo ha indicado muchas veces la jurisprudencia de esta corporación. Cabe resaltar que respecto de la distribución de competencias entre los órganos de las entidades territoriales en la materia de que trata el cargo es 1 Magistrado Ponente doctor Manuel José Cepeda Espinosa. necesario partir de la base de lo dispuesto en los Arts. 305, Num. 8, de la Constitución, en virtud del cual es atribución del gobernador del departamento "suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas", y 315, Num. 4, ibídem, según el cual es atribución del alcalde del municipio "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos". Así, la competencia de los gobernadores y de los alcaldes en esta materia está claramente supeditada a la de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, respectivamente, lo cual es una consecuencia lógica
de la existencia de una jerarquía en el ordenamiento jurídico del Estado colombiano, que la Constitución misma señala en el ámbito que se estudia, al disponer que es atribución del gobernador cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno Nacional y las ordenanzas de las asambleas departamentales (
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