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CE-68001-23-31-000-2006-00571-01(1521-10)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2006-00571-01(1521-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CUANTIA DEL PROCESO - Determina la competencia funcional / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia en asuntos laborales cuando la cuantía no exceda de cien salario mínimos legales mensuales / NULIDAD PROCESAL - Falta de competencia funcional / PRUEBAS RECAUDADAS - Validez Ha sido reiterado por esta Corporación el criterio según el cual la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legislador en el curso del proceso en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tienen aplicación inmediata. Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Así las cosas, el 1º de agosto de 2006, fecha

en que empezaron a operar los juzgados administrativos, el proceso debió ser enviado a dichos juzgados, por no encontrarse al despacho para fallo. La nulidad procesal advertida obedece a la falta de competencia funcional por parte del Tribunal Administrativo de Santander para continuar el proceso una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, vicio que no puede ser saneado de conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que el expediente no se encontraba al despacho para fallo al 1º de agosto de 2006 cuando entraron en funcionamiento los jueces administrativos, debió ser remitido a éstos, para que conocieran del proceso en primera instancia, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, los antecedentes administrativos y demás documentos allegados oportunamente dentro de dicha actuación conservarán su validez, en virtud de que éstos se constituyen en pruebas y la parte contraria tuvo la oportunidad de contradecirlos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 146 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 146 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-00571-01(1521-10)

Actor: SONIA ROCIO FAJARDO

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION Procede el Despacho a determinar si es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, presentado mediante apoderado contra la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander. ANTECEDENTES La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sonia Rocío Fajardo, por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Resolución No. 9398 de 2 de agosto de 2005, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander, mediante la cual se dio por terminada la vinculación provisional de la accionante en su calidad de docente de primaria del Municipio de Piedecuesta. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro de la accionante al cargo de docente que ocupaba o a otro de iguales o superiores condiciones, así como reconocerle y pagarle todos los salarios, aumentos, prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del cargo y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada. Trámite procesal Mediante auto de 15 de marzo de 2006 (fl. 37) el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y adelantó el proceso hasta llevarlo a su culminación mediante sentencia de 11 de marzo de 2010 (fls. 127-134). CONSIDERACIONES Al entrar a estudiar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de

Santander, el Despacho observa la ocurrencia de una nulidad insaneable que, como tal, debe ser decretada de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A. Cuantía y naturaleza del asunto Para efectos de lo anunciado, sea lo primero determinar la naturaleza del presente asunto, y en ese orden, establecer la cuantía determinante de la competencia funcional y esclarecer a qué órganos jurisdiccionales correspondía el conocimiento del proceso. Ha sido reiterado por esta Corporación el criterio según el cual la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de interposición de la demanda, sin que ello implique el desconocimiento de las variaciones que introduzca el legislador en el curso del proceso en materia de competencias, que por ser normas referentes a la ritualidad del proceso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 18871, tienen aplicación inmediata. Por tanto, la cuantía que va a determinar la competencia funcional del juez, va a ser siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de la demanda. Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una acuciosa operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el artículo 134-E y el numeral 6º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, cuando se refieren a la estimación razonada de la cuantía, pues de

no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea subsanado. Observa la Sala, que dentro del presente asunto la parte actora estimó la cuantía del asunto en la suma de ciento noventa y cuatro millones ciento quince mil novecientos pesos ($194.115.900), valor que integra los daños materiales y morales, a saber: tres millones trescientos sesenta y cinco mil novecientos pesos ($3.365.900) por salarios dejados de percibir durante los cuatro meses anteriores 1 “ARTICULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” a la presentación de la demanda y quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV) como daños morales. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 15 de marzo de 2006 (fls. 37 y 38) admitió la demanda en única instancia, de acuerdo a lo ordenado en materia de cuantías por la Ley 954 de 2005, norma vigente al momento de presentación de la demanda. En este sentido el Tribunal estableció que la cuantía de la demanda era inferior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto adecuó su estimación conforme al artículo 134 E inciso final del C.C.A., según el cual: “Para efectos laborales, la cuantía se determinará por el valor de las

pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, excepto cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones…” En vista de lo anterior la cuantía razonada del asunto bajo análisis corresponde a tres millones trescientos sesenta y cinco mil novecientos pesos ($3.365.900) por salarios dejados de percibir durante los cuatro meses anteriores a la presentación de la demanda, monto que la Sala tomará como factor determinante de la cuantía y que no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición de la demanda, como lo exige la Ley 446 de 1998, para que fuese conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo. En efecto, el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de interposición de la demanda2 era de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500). En ese orden, 100 salarios mínimos equivaldrían a la suma de treinta y ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($38.150.000). Así las cosas, el 1º de agosto de 2006, fecha en que empezaron a operar los juzgados administrativos, el proceso debió ser enviado a dichos juzgados, por no encontrarse al despacho para fallo, tal como se analizará a continuación.

Nulidad insaneable: falta de competencia funcional para conocer del asunto 2 El día 19 de diciembre de 2005 (fl. 36.) La nulidad procesal advertida obedece a la falta de competencia funcional por parte del Tribunal Administrativo de Santander para continuar el proceso una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, vicio que no puede ser

saneado de conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que se sustenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Se pudo constatar con el expediente que mediante auto del 21 de febrero de 2007 (fl. 68), se abrió el proceso a pruebas y que a través de auto de 3 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado, por el término de 10 días para que alegaran de conclusión las primeras, y rindiera su concepto definitivo el segundo. Así las cosas, ejecutoriado el auto que corrió traslado a las partes, el expediente pasó al despacho para fallo el 12 de agosto de 2009 (fl. 126 reverso), fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 446 de 1998. Como quiera que el expediente no se encontraba al despacho para fallo al 1º de agosto de 2006 cuando entraron en funcionamiento los jueces administrativos, debió ser remitido a éstos, para que conocieran del proceso en primera instancia, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. En ese orden, las actuaciones posteriores al 1º de agosto de 2006, deben ser anuladas por carecer el Tribunal de competencia funcional para conocer del proceso. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos para que impulsen la actuación en el estado en que se encontraba antes del hecho que ocasionó la nulidad. Sin embargo, los antecedentes administrativos y demás documentos allegados oportunamente dentro de dicha actuación conservarán su validez, en virtud de que

éstos se constituyen en pruebas y la parte contraria tuvo la oportunidad de contradecirlos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 146 del C. de P. C. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de

Estado: RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del 1º de agosto de 2006. dejando a salvo las pruebas aportadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga (reparto), para que avoquen conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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