CE-68001-23-31-000-2006-01088-01(2488-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2006-01088-01(2488-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION GRACIA - Beneficiarios / TIEMPO DE SERVICIO DEL ORDEN NACIONAL - No es computable / DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - No beneficiarios de la pensión gracia La pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. (…) El estudio del acervo probatorio se infiere que la actora estuvo vinculada en forma continua como Docente Nacional de secundaria entre el 24 de febrero de 1977 y el 9 de noviembre de 2001, en las Instituciones: “ENTIDAD NO CODIFICADA”, Colegio Nacional Universitario de Vélez (Santander) y la Normal Nacional María Auxiliadora de Guadalupe (Santander), para un total de 23 años, 8 meses y 16 días laborados y sus salarios fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal - fl. 39), lo cual permite concluir que si bien dicho tiempo supera los 20 años exigidos, no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia puesto que sus salarios - se repite - han sido pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliendo el requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión gracia, sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, de 26 de agosto de 1997, Exp. S-699, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /
LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01088-01(2488-10)
Actor: MYRIAM CARRASCO OLARTE Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por Myriam Carrasco
Olarte contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 31052 de 6 de octubre de 2005, suscrita por el Gerente General de CAJANAL, que negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada a reconocer, liquidar y pagarle la pensión gracia en cuantía del 75% del salario, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, con efectividad a la fecha en que adquirió el status pensional; junto con las mesadas causadas dejadas de percibir hasta que sea incluida en nómina; darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. y pagar las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante nació el 25 de octubre de 1951 y laboró como Docente Oficial durante más de 20 años. Por cumplir los requisitos de edad, tiempo de servicio y demás exigidos por la Ley, elevó ante CAJANAL la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, desatada a través de la Resolución No. 31052 de 6 de octubre de 2006 del Gerente General de la Entidad que resolvió en forma negativa la petición. La Ley 37 de 1933 extendió el beneficio de la pensión gracia a los Maestros de secundaria o normalistas, introduciendo el vocablo “completar”, lo que significa que el docente puede haber prestado sus servicios en la educación primaria o normalista y completando los 20 años exigidos en secundaria, o inclusive, acreditarlo solamente en dicho nivel. La Ley 91 de 1989 en el artículo 15 dispuso que la pensión gracia sería reconocida a los Docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplieran los requisitos de Ley y que sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar total o parcialmente a cargo de la Nación. El régimen especial de los Docentes les permite devengar simultáneamente sendas pensiones, por lo que no hay ningún impedimento para que se reconozca a favor de la accionante la pensión que reclama. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fl. 13) se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53 y 58; Código Civil,
artículos 27, 30 y 31; Leyes 114 de 1913,116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 y 91 de 1989. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Entidad demandada por conducto de apoderado contestó la demanda de folios 54 a 55, oponiéndose a las pretensiones argumentando que el acto acusado fue expedido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. El Decreto 691 de 1994 incorporó a todos los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y en el artículo 6º dispuso lo siguiente: “ARTICULO 6o. BASE DE COTIZACION. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;” CAJANAL aplicó dicha norma y pretender que la Entidad liquide la pensión tomando todos los factores salariales incluyendo los que no prevé la norma significaría “(…) pretender que el estado (sic) por unas cotizaciones que jamás recibió que a la larga produciría un desbalance sustancial en las finanzas del estado.”1 El Consejo de Estado en sentencia de 2 de octubre de 2003, Exp: 4738-2002,
negó la reliquidación de una pensión de vejez porque se pretendía la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios, argumentando lo siguiente: “(…) Se aprecia que los anteriores conceptos no se encuentran incluidos ni en el artículo primero de la ley 62 de 1985 (aplicable al actora por transición), ni en el artículo primero del decreto 1158 de 1994 8utilizado por la entidad para la liquidación), como parte de los ingresos laborales que la ley estima como devengados para efectos de la pensión de jubilación del actor ni de la liquidación de los aportes.” (Negrillas del texto). La Ley 100 de 1993 acabó con los regímenes especiales con el ánimo de colocar a todos los funcionarios públicos en igualdad de condiciones. En caso de acceder a las pretensiones solicitó declarar la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con tres años antes de la fecha de radicación de la demanda, en los términos previstos en los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y el C. de P.C. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 27 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda (fls. 102-110) con los siguientes argumentos: Abordó el estudio del régimen jurídico de la pensión gracia, creada con la Ley 114 de 1913 a favor de los Maestros oficiales de primaria que hubieran cumplido 50 años y servido por 20 años, que acreditaran no recibir ni haber recibido pensiones o emulomentos provenientes de la Nación, derivándose inequívocamente que
ésta prestación no podría ser reconocida a favor de un docente Nacional, siendo los únicos beneficiarios los educadores locales o regionales. 1 Tomado de la contestación de la demanda, visibles a folio 54. Las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ampliaron el derecho a la pensión gracia a los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, y a los de enseñanza secundaria. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en su artículo 15 reiteró el derecho a la pensión gracia para los Docentes que cumpliendo los requisitos, se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, contrario sensu, los Maestros que ingresaron después de esa fecha no son beneficiarios de tal prestación. El Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 1996, Exp: S-699, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sostuvo que únicamente tienen derecho a la pensión gracia los Docentes que hubieren prestado servicios en planteles educativos Municipales, Distritales o Departamentales. De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, la actora fue Docente Nacional de Secundaria en la Normal Nacional María Auxiliadora de Guadalupe (Santander) y a la fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia no acreditó haber cumplido el tiempo de servicio en Instituciones Educativas no Nacionales requerido para acceder a ella. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 113-115), con los siguientes argumentos: La pensión gracia constituye un régimen especial de pensiones a favor de los
docentes oficiales de primaria, secundaria, normalista e inspectores de instrucción pública, siempre que cumplieran los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913. La Ley 43 de 1975 Nacionalizó la educación primaria que oficialmente venían prestado los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, Intendencias y Comisarías; terminando con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación. La Ley 91 de 1989 estableció que tendrían derecho a la pensión gracia los Docentes que cumplieran los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y su vinculación hubiere ocurrido antes del 31 de diciembre de 1980. Sobre el derecho a la pensión gracia, la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 1998, M.P. Dr. Carlos Gaviria, concluyó lo siguiente: “c. Ahora bien: a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensión de gracia contenida en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusación, en favor de los maestros de secundaria, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria quedó corregida. En efecto, si bien en la disposición impugnada se reconoció el derecho a una pensión de gracia únicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria, quedando las dos categorías de maestros
con el mismo derecho a obtener la pensión de gracia, desde hace más de cincuenta años. No existe entonces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley.” El A-Quo negó las pretensiones de la demanda basándose fundamentalmente en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, señalando que no se comprobó que no ha recibido o recibe una pensión o emolumento de carácter Nacional, olvidando que las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 no dispusieron tal restricción ya que para esa época, la educación secundaria estaba a cargo de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39 de 1903. Como la actora laboró como Docente al servicio de los Departamentos del Cesar y Santander desde el 4 de febrero de 1977 tiene derecho a la pensión que reclama porque para ese entonces ya había iniciado el proceso de Nacionalización de la educación, ya que a la “(…) fecha de nombramiento del actor (sic), no pueden hacerse las discriminaciones entre nacionales y nacionalizados por cuanto esta diferenciación ya no era necesaria, toda vez que los docentes nombrados durante este proceso serían de carácter nacional.”2 2 Tomado del escrito de apelación, visible a folio 115. Solicitó respetar los principios que rigen el Derecho Laboral Administrativo en la
aplicación más favorable a los intereses del trabajador, que en el presente caso se traduce en reconocerle la pensión gracia porque la demandante se vinculó antes de la fecha exigida por la Ley 91 de 1989, por lo tanto debe aplicársele. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la señora Myriam Carrasco Olarte, tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el status, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. ACTO ACUSADO Resolución No. 31052 de 6 de octubre de 2005, suscrita por el Gerente General de CAJANAL, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora, en razón a que no cumplió los requisitos exigidos por la Ley, ya que no demostró 20 años de servicio docente en la educación Municipal, Distrital o Departamental y no estaba vinculada como docente de estos Entes a 31 de diciembre de 1980 (fls. 2-7). LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 38 fue incorporado el certificado de tiempo de servicio expedido por el Coordinador de Educación de Hojas de Vida de la Gobernación de Santander, donde consta que la actora laboró como Docente de Secundaria de carácter Nacional, con la siguiente historia: Nombrada mediante la Resolución No. 917 de 4 de febrero de 1977 en
“ENTIDAD NO CODIFICADA” desde el 24 de febrero de ese año hasta el 8 de agosto de 1978. Por Resolución No. 9745 de 17 de julio de 1978 fue trasladada al Colegio Nacional Universitario de Vélez (Santander), entre el 9 de agosto del mismo año y el 15 de marzo de 1983. Trasladada mediante la Resolución No. 2953 de 3 de marzo de 1983 a la Normal Nacional María Auxiliadora de Guadalupe (Santander), desde el 16 de marzo de ese año hasta la fecha de expedición del certificado, el 9 de noviembre de 2001. El Auxiliar Administrativo y la Coordinadora de Nómina de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander certificaron que la actora devenga los sueldos como Docente en ese Departamento pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (constancia expedida el 23 de octubre de 2008) (fl. 73). A folio 10 del expediente fue incorporada la petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, radicada el 31 de mayo de 2004 en CAJANAL. Mediante Resolución No. 31052 de 6 de octubre de 2005, el Gerente General de CAJANAL resolvió la anterior petición negándola por no cumplir los requisitos exigidos en la Ley (acto acusado) (fls. 2-7). ANÁLISIS DE LA SALA La pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes
tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha Ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto
es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28,y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron
comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión
de gracia… siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. La demandante en la alzada solicitó la aplicación de los principios que rigen el Derecho Laboral Administrativo, principalmente el de aplicación de la norma más favorable al trabajador, aduciendo que tiene derecho porque su vinculación tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1981. En el presente caso, la Sala advierte que la controversia no gira en torno a la fecha de vinculación de la accionante con la educación oficial, porque evidentemente tuvo lugar antes del 31 de diciembre de 1980 (el 24 de febrero de 1977), fecha límite para acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada. Empero, como para tener derecho a la pensión gracia no basta sólo con acreditar éste requisito, deben analizarse los demás a fin de establecer si le asiste el derecho pretendido3. Del estudio del acervo probatorio se infiere que la actora estuvo vinculada en forma continua como Docente Nacional de secundaria entre el 24 de febrero de
1977 y el 9 de noviembre de 2001, en las Instituciones: “ENTIDAD NO CODIFICADA”, Colegio Nacional Universitario de Vélez (Santander) y la Normal Nacional María Auxiliadora de Guadalupe (Santander), para un total de 23 años, 8 meses y 16 días laborados (fl. 38) y sus salarios fueron pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal - fl. 39) (fl. 73), lo cual permite concluir que si bien dicho tiempo supera los 20 años exigidos, no es útil para efectos de acceder a la pensión gracia puesto que sus salarios - se repitehan sido pagados con recursos provenientes de la Nación, incumpliendo el requisito de acreditar “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”4. En estas condiciones, no le asiste derecho a la demandante por tener la condición de docente Nacional, razón por la cual el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 27 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de septiembre de 2009, Expediente: 2628-2008, actora: Nelly Bustos Suarez, Consejero Ponente: Dra.
Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Al respecto, del Consejo de Estado pueden verse, entre otras las sentencias de 30 de julio de 2009, Exp: 0200-2009, actor: Álvaro Beltrán Díaz; 27 de mayo de 2010, Exp: 1851-2009, actor: Elba Ofelia Espinosa de Ayala; 17 de junio de 2010, Exp: 007-2010, actora: Anasael Sánchez Reyes; 24 de junio de 2010, Exp: 09142009, actor: Jorge Alonso Martínez Campo; 7 de julio de 2010, Exp: 0096-2010, actor: Jaime Hurtado Rodríguez; 15 de julio de 2010, Exp: 0217-2010, actor: Alonso Gómez Quintero. por Myriam Carrasco Olarte contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
Relatoría: JORM/Lmr.