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CE-68001-23-31-000-2006-01159-01(39253)-2011

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Título
CE-68001-23-31-000-2006-01159-01(39253)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto que decreta pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitud de decreto de pruebas: Eventos y requisitos El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencia, se decretarán como prueba en segunda instancia aquellas que: (i) siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. La disposición en mención, estableció taxativamente los casos en los cuales procede excepcionalmente la petición y práctica de pruebas en segunda instancia, y los documentos solicitados, no se encuadran en ninguna de las hipótesis consagradas en la misma y tampoco obran en ninguna parte del expediente como lo afirma el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01159-01(39253)

Actor: SERGIO ROMERO BAUTISTA

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decidir la petición de pruebas formulada por la parte demandante en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Lo pretendido por el demandante es la declaratoria de incumplimiento en el pago de las sumas adeudadas por concepto de parqueadero, por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, y la consiguiente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la falta de productividad de su establecimiento entre 2001 y 2005. En escrito del 9 de abril de 2009, mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, el demandante solicitó como prueba en segunda instancia oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que dé cumplimiento al Oficio 1366 del 17 de septiembre de 2007, pues “el contrato remitido sobre el parqueo de los vehículos vinculados a trámites judiciales, fue recibido en fotocopia simple, mismo que el Tribunal solicitó en copia auténtica”. Al respecto es menester tener en cuenta que el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencia, se decretarán como prueba en segunda instancia aquellas que: (i) siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la

oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. La disposición en mención, estableció taxativamente los casos en los cuales procede excepcionalmente la petición y práctica de pruebas en segunda instancia, y los documentos solicitados, no se encuadran en ninguna de las hipótesis consagradas en la misma y tampoco obran en ninguna parte del expediente como lo afirma el demandante. Revisado el expediente se encuentra que la solicitud de copia de los contratos de arrendamiento suscritos por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN fue decretada en auto del 29 de agosto de 2007, a petición del Agente del Ministerio Público, quien en escrito del 30 de septiembre de 2006, solicito “…(…) oficiar al ente demandado para que se sirva informar el lugar que tiene contratado para el parqueo de los vehículos vinculados a trámites judiciales, remitiendo copia autentica de los contratos suscritos…(…)”. En Oficio No. 1377 de 17 de septiembre de 2007, el Tribunal a quo solicitó a la Fiscalía General de la Nación informar (i) sobre los lugares que tenia contratados para el parqueo de los vehículos incautados, remitiendo copia autentica de los contratos suscritos; (ii) si fuera de los lugares contratados, existía algún parqueadero que tuviese vehículos por cargo de la entidad, señalando su nombre y dirección. (fl.140 cuaderno

1). En escrito del 23 de noviembre de 2007, el Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta al oficio en mención afirmando tener contrato de arrendamiento “solamente” con PRODUCTOS DE ACERO PRODAC LTDA, respecto de un parqueadero en el Municipio de Girón, y con DIOCELINA TORRES CRUZ, respecto de un parqueadero en el Municipio de Barbosa, anexando fotocopia simple de los contratos respectivos, y que algunos vehículos incautados “fueron llevados por las entidades incautadoras (SIJIN, DAS, POLICIA), sin autorización y responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación… (…)” a otros parqueaderos privados, entre ellos, el parqueadero La Novena de propiedad del demandante, ubicado en la ciudad de Bucaramanga (fl. 164 a 172). Con lo expuesto se evidencia que la prueba decretada por el Tribunal de primera instancia fue practicada, pues la FISCALIA GENERAL DE LA NACION remitió fotocopia “simple” de los contratos de arrendamiento suscritos con PRODUCTOS DE ACERO PRODAC LTDA y DIOCELINA TORRES CRUZ, para el parqueo de los vehículos incautados, entre los cuales no se encuentra el parqueadero La Novena, de propiedad del demandante. Ahora bien, la solicitud de copia “autenticada” de dichos contratos no se ajusta a las hipótesis del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, y además, dicha prueba se muestra impertinente, como quiera que esta orientada a probar la existencia de contrato de arrendamiento entre la FISCALIA GENERAL DE LA NACION con

personas ajenas al presente proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: No decretar como prueba la solicitud de copia “autenticada” de los contratos de arrendamiento suscritos por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION con PRODUCTOS

DE ACERO PRODAC LTDA y DIOCELINA TORRES CRUZ.

NOTIFIQUESE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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