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CE-68001-23-31-000-2006-01287-01(61225)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2006-01287-01(61225)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA / DAÑO /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor (…) Así las cosas, se tiene que la demanda podía ser presentada hasta el 23 de septiembre de 2007 y, como ello ocurrió el 7 de marzo de 2006, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

[S]e valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple ver: Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRUEBA DOCUMENTAL / INDAGATORIA Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades (…) De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en

tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión (…) Así las cosas, la Sala valorará, en virtud del principio de lealtad procesal, las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas que obran en la actuación allegada, dado que su traslado, se insiste, fue solicitado por ambas partes, estuvieron a su disposición y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes. En cuanto a la indagatoria rendida por el señor (…) conductor de la ambulancia, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de lealtad procesal ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 16934, C.P.

Danilo Rojas Betancourth; Sobre la valoración de las pruebas ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

DAÑO / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / FALTA DE

PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / PRUEBA

DE PARENTESCO

[E]l daño alegado por la parte actora se concreta en la afectación del derecho a la vida del señor (…) generada por las graves lesiones que padeció en un accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2005 y que le causaron la muerte el 22 de septiembre siguiente. La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, habida cuenta de que al proceso se allegó el registro civil de defunción del señor (…) según el cual, aquel falleció el 22 de septiembre 2005 (…) Ahora, no puede decirse lo mismo del señor (…) quien acudió al proceso en calidad de tío materno del señor (…) pues si bien, al proceso se allegó su registro civil de nacimiento (…) no se aportó el de la madre de la víctima con el que se podría constatar que tienen los mismos progenitores y que, por ende, son hermanos; además, tampoco se cuenta con prueba testimonial que permita tenerlo, al menos, como tercero damnificado. Así las cosas, como la condición de damnificado del señor (…) no se encuentra debidamente acreditada, la Sala negará lo pretendido por aquél, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD

PELIGROSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / REGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTO

MATERIAL PROBATORIO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE OCASIONADA

POR VEHÍCULO OFICIAL / CONCURRENCIA DE CULPA / QUANTUM

INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / DAÑO

OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRÁNSITO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad no excluye ningún título de imputación, a pesar de que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo. No obstante lo anterior, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una falla del servicio por parte del Hospital (…) la cual habrá de declararse. La Sala estima que la muerte del señor (…) sí es atribuible a la entidad demandada, pues del material probatorio que se relacionó anteriormente, se acreditó que el accidente ocurrió

cuando el conductor de la ambulancia de propiedad del Hospital (…) pasó un semáforo en rojo, sin las precauciones que dicha maniobra requería. La Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechosregula lo relacionado con el tránsito de vehículos de emergencia (…) De acuerdo con las pruebas relacionadas, el día de los hechos, la ambulancia (…) de propiedad del Hospital (…) se encontraba en cumplimiento de una misión de trabajo consistente en la remisión de dos pacientes al Hospital Universitario de Santander y, por tal motivo, viajaba con todas las señales que alertaban su presencia -sirena, pito y luces-. En cuanto a la velocidad que llevaba la ambulancia, advierte la Sala que en este caso no se probó un exceso y, por el contrario, las pruebas allegadas con el proceso penal permiten concluir que se desplazaba a una velocidad prudente. Ahora, se tiene que, en cumplimiento de la referida misión de trabajo, la ambulancia procedió a pasar en rojo el semáforo de la carrera 27 con calle 67 de la ciudad de Bucaramanga y, en tal maniobra, colisionó con la moto en la que se trasportaba el señor (…) quien atravesaba la calle 67, cuyo semáforo estaba en verde. Aunque se trataba de un vehículo de emergencia, la entidad demandada tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con las medidas de seguridad respectivas, dado que toda persona que haga parte del flujo vehicular debe comportarse de tal forma que no perjudique o ponga en riesgo a los demás

ciudadanos, tanto así, que la Ley 769 de 2002, sanciona al conductor que realice maniobras altamente peligrosas y conduzca de manera irresponsable. Si bien, la ambulancia (…) alertó de su presencia y con ello solicitó prelación en la vía, lo cierto es que, al atravesar el semáforo en rojo, no se cercioró de que todos los usuarios de la vía le hubieran cedido el derecho de paso al cruzar la intersección y, tal maniobra, evidentemente peligrosa, fue determinante en la ocurrencia de la colisión (…) Entonces, aunque era evidente que la ambulancia, por la urgencia que llevaba, gozaba de prelación para su tránsito, de conformidad con la Ley 769 de 2002, y así lo dio a conocer con las señales de alerta y presencia, no podía desatender lo consignado en el artículo 64 de la referida ley, según el cual, para el cruce de una intersección, se debía constatar que la vía se encontraba completamente despejada y, tal inobservancia, se constituyó como una de las causas adecuadas del daño. Por otra parte, se tiene que, en la contestación de la demanda, el Hospital (…) indicó que el daño causado a los demandantes no le era atribuible, (…) sin embargo, para la Sala es claro que la accionada sí es la llamada a responder, pues, al margen de que el conductor fuera o no su empleado, no hay duda de que el daño se causó con un vehículo oficial de su propiedad, que, además, se encontraba en cumplimiento de una misión médica de traslado de pacientes, la cual fue ordenada por la demandada (…) El referido artículo 64 del

Código Nacional de Tránsito le impone a todo conductor el deber de ceder el paso a las ambulancias cuando estas anuncien su presencia por medio de luces y/o sirenas, para lo cual es necesario orillarse en el costado derecho de la calzada o carril y detener el vehículo (…) Entonces, concluye la Sala que la maniobra realizada por el vehículo de socorro del Hospital (…) no fue la causa exclusiva del daño, porque, como se vio, la víctima también incurrió en una serie de omisiones que, de igual forma, propiciaron el desenlace fatal (…) Sobre la concurrencia de culpas, la Sección ha sostenido que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio. En otras palabras, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación del mismo, tal como ocurrió en este caso. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable (…) Conforme a lo antes expuesto, puede concluirse que la muerte del citado señor obedeció a la concurrencia de culpas entre el Hospital (…) y la propia víctima y, por tanto, la

Sala reducirá la condena a la que hubiere lugar en un 50%, teniendo en cuenta que el comportamiento de ambos incidió en igual medida en el resultado dañoso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 64

NOTA DE RELATORÍA: Sobre riesgo excepcional ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 12420 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 39628, entre otros; Sobre falla del servicio ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. 16423, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de mayo de 2012, exp. 23.810, M.P. Hernán Andrade Rincón; Sobre concurrencia de culpas ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1999

(exp. 14.859). REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / MEDIOS DE PRUEBA / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PERJUICIO MORAL POR MUERTE /

[H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por

perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014, en el marco del expediente 26251 con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre indemnización de perjuicios morales ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp: 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01287-01(61225)

Actor: LUIS ENRIQUE AFANADOR ALVARADO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES - colisión con un vehículo de emergencia - ambulancia / FALLA DEL SERVICIO - maniobra imprudente del conductor del vehículo oficial al pasar un semáforo rojo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - por ejercicio de actividades peligrosas / CONCURRENCIA DE CULPAS – la conducta de la víctima sí incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización / INDEMNIZACIÓN – Reducción del 50%.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Santander -como sucesor procesal del Hospital San Rafael de Barrancabermejacontra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de septiembre de 2005, en la ciudad de Bucaramanga, se presentó una colisión entre la ambulancia de placas OSE-383, de propiedad del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, y la motocicleta de placas PHT-29, en la que se movilizaba el señor Jairo Afanador Murillo, quien, días después, falleció por las graves lesiones que recibió. Según la demanda, el accidente se produjo porque el referido vehículo de emergencia se pasó un semáforo en rojo. Los familiares de la víctima solicitaron que se declarara la responsabilidad del departamento de Santander y del Hospital San Rafael de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2006 (f. 4-10 c-1), el señor Luis

Enrique Afanador Avendaño, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Carolina Afanador Avendaño; y los señores Nibia Murillo de Afanador, Nini Johanna Afanador Murillo y César Augusto Murillo, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del Hospital San Rafael de Barrancabermeja y el departamento de Santander, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Jairo Afanador Murillo, ocurrida el 22 de septiembre de 2005, en la ciudad de Bucaramanga. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: El Hospital Integrado de San Rafael de Barrancabermeja (…) y la Secretaría de Salud Departamental son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Luis Enrique Afanador Avendaño, Nibia Murillo de Afanador, Carolina Afanador Avendaño, Nini Johanna Afanador Murillo y César Augusto Murillo, por la falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del joven Jairo Afanador Murillo (QEPD);hijo hermano y sobrino de mis mandantes.

Segunda: Condenar, en consecuencia, al Hospital Integrado de San Rafael de Barrancabermeja (…) y la Secretaría de Salud Departamental, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien legalmente represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados,

actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de (...) $500’829.000 o a lo que resulte probado dentro del proceso. (…)

A. Perjuicios morales: (…) pagaran a cada uno de los demandantes, señores Luis

Enrique Afanador Avendaño, Nibia Murillo de Afanador, Carolina Afanador Avendaño, Nini Johanna Afanador Murillo y César Augusto Murillo, como compensación por los daños morales subjetivos la suma de ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150). (…)

B. Perjuicios materiales: En este aspecto juegan dos factores uno, el daño emergente, representado en los casos de honorarios profesionales a los abogados (…), en lo que atañe al lucro cesante (…) se les deberá resarcir a la señora Nibia Murillo de Afanador y a Nini Johanna Afanador Murillo (…) $214’704.000, que es lo que dejó de percibir el occiso y estas dos señoras por la negligencia e imprudencia de las demandadas.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: Para el año 2005, el señor Jairo Afanador Murillo trabajaba en la empresa “Multiquímicos” de Bucaramanga “como el encargado de realizar el mantenimiento de piscinas”. El 11 de septiembre de 2005, el señor Afanador Murillo se desplazó en una motocicleta de propiedad de la empresa donde laboraba a “realizar el mantenimiento de una piscina”, pero, en el trayecto, fue embestido por una ambulancia del Hospital San Rafael de Barrancabermeja que no respetó un semáforo en rojo.

Se explicó en la demanda que el señor Jairo Afanador Murillo, facultado por la luz verde del semáforo de la calle 67 de la ciudad de Bucaramanga, procedió a atravesar la intersección que controlaba esa señal de tránsito; sin embargo, en ese momento, la ambulancia del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, que viajaba sin señales de alerta y con exceso de velocidad, desatendió la luz roja del semáforo de la carrera 27 y colisionó con la motocicleta. El señor Jairo Afanador Murillo, quien resultó gravemente herido, fue conducido al Hospital Universitario de Santander de Bucaramanga, donde, a pesar del esfuerzo médico, falleció el 22 de septiembre de 2005. Se indicó que el daño alegado en la demanda debía ser reparado e indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, dado que el accidente se causó con un carro oficial y se produjo “por la imprudencia, negligencia e irresponsabilidad del conductor (…) al exceder los límites de velocidad permitidos (…) y por cruzar el semáforo que le indicaba con luz roja la prohibición de pasar”. Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 6 de septiembre de 2006 (f. 24-25 c-1), decisión que fue notificada en legal forma al Hospital San Rafael de Barrancabermeja (f. 27 c-1), al

departamento de Santander (f. 29 c-1) y al Ministerio Público (f. 25 vto c-1). 2.2. El Hospital San Rafael de Barrancabermeja contestó dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 42-47 c-1). Indicó que, por su naturaleza descentralizada y autónoma contrató con la Cooperativa de Trabajo Asociado “Coopsecont” el suministro de personal para la realización de diversas actividades, entre estas, la de conducción de vehículos y, por tanto, era “Coopsecont”, como persona jurídica independiente, y el conductor del vehículo, los llamados a responder. En ese sentido, denunció el pleito frente a Coopsecont y el conductor de la ambulancia, dado que, “respecto de la primera, existió (…) una relación contractual (…) y, respecto del segundo, una responsabilidad individual”. Por otra parte, explicó que en el presente asunto se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, el señor Jairo Afanador Murillo debió cederle el paso a la ambulancia y, además, porque transitaba con exceso de velocidad. 2.3. El departamento de Santander contestó la demanda de manera extemporánea (f. 59 c-1). 2.4. Mediante escrito del 25 de septiembre de 2007, la parte actora reformó el acápite de pruebas de la demanda y solicitó la práctica de unos testimonios (f. 113 c-1), solicitud que fue rechazada por extemporánea por el Tribunal Administrativo de Santander (136-137 c-1).

2.5. Por auto del 4 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la denuncia del pleito formulada por el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, pues, para su procedencia, era necesario aportar prueba sumaria que sustentara la petición y, en este caso, no se allegó ninguna, a pesar de los requerimientos (f. 122-123 c-1). 2.6. Mediante proveído del 26 de septiembre de 2008 (f. 136-137 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, por auto del 6 de julio de 2011 (f. 141 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. El departamento de Santander solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido de que entre los actores y el ente territorial “no existió ningún tipo de relación fáctica ni jurídica” (f. 142-143 c-1). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda; en síntesis, indicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se probó que “los accionados son los responsables de la muerte del señor Jairo Afanador Murillo y, por ende, de los perjuicios de índole moral y material que padecieron los demandantes” (f. 144-141 c-1). El Hospital San Rafael de Barrancabermeja y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 7 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenó al

Hospital San Rafael de Barrancabermeja y tuvo como sucesor procesal de la referida ESE al departamento de Santander. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 165-176 c-2): Primero: Tener como sucesor procesal de la extinta ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja-liquidado al departamento de Santander, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja-liquidado, por las razones mencionadas en la motivación de esta providencia.

Tercero: Declarar a la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja-liquidado administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Luis Enrique Afanador Avendaño, Nibia Murillo de Afanador (padres de la víctima), Carolina Afanador Avendaño y Nini Johanna Afanador Murillo (hermanas), con ocasión de la muerte de Jairo Afanador Murillo, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: Condenar a la ESE Hospital San Rafael de Barrancabermeja-liquidado a pagar por concepto de perjuicios morales a los señores Luis Enrique Afanador Avendaño, Nibia Murillo de Afanador, en su condición de padres de la víctima, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos, y a las señoras Carolina Afanador Avendaño y Nini Johanna Afanador Murillo, en su condición de hermanas de Jairo Afanador Murillo, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellas.

Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…) Consideró el a quo que el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte del señor Jairo Afanador Murillo, se encontraba plenamente acreditado con el registro civil de defunción allegado al plenario, según el cual, aquel falleció el 22 de septiembre de 2005.

De igual manera, consideró que ese daño era imputable al Hospital San Rafael de Barrancabermeja, pues el accidente se causó con un vehículo de su propiedad y se produjo por la vulneración “de las normas de tránsito al hacer caso omiso del semáforo que le ordenaba detenerse”; además, porque no se “constató que efectivamente la vía hubiera estado despejada (…), con el fin de haber previsto el accidente”. Por otra parte, indicó que, como el Hospital San Rafael de Barrancabermeja había sido liquidado y su sucesor procesal fue el departamento de Santander, se debía reconocer a dicho ente territorial como tal en este proceso. Como consecuencia de todo lo anterior, el a quo reconoció las indemnizaciones que se transcribieron al inicio de este acápite. Por otra parte, negó lo pretendido por el señor César Augusto Murillo y lo solicitado por perjuicios materiales.

4. Los recursos de apelación 4.1. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia en lo desfavorable y solicitó “condenar a las accionadas en lo que tiene que ver con el lucro cesante y el daño moral a favor (…) del señor César Augusto Murillo”, tío de

la víctima. Por otra parte, pidió la práctica de unos testimonios y explicó que la prueba de oficio era una herramienta procesal que el juez no podía dejar de usar (f.183-186 c-2). 4.2. El departamento de Santander, como sucesor procesal del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 180-182 c-2). Insistió en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, en su criterio, el señor Jairo Afanador Murillo excedió los límites de velocidad y omitió su deber de ceder el paso a un vehículo de emergencia. En ese mismo sentido, manifestó que el día del accidente, la ambulancia cumplía una labor humanitaria, dado que transportaba a dos menores de edad que requerían atención médica y, por tal motivo, cumplía con todos los protocolos de aviso, tales como sirena y luces, de ahí que fuera posible concluir que el siniestro se produjo por “la imprudencia, negligencia y falta de sentido común del señor Jairo Afanador Murillo”. Manifestó que con los testimonios rendidos en el proceso penal se probó que se observaron todas las normas de tránsito y que no hubo exceso de velocidad, tanto así, que los demás vehículos se detuvieron al escuchar las señales de aviso. Indicó que el departamento de Santander no era el llamado a responder, “a pesar de haber asumido los activos de dicha entidad hospitalaria”. Finalmente, adujo que en caso de que la apelación “no surta los efectos que

busca”, se debían disminuir “las sumas indemnizatorias señaladas en el numeral cuarto” de la sentencia de primera instancia.

5. El trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia de conciliación del 27 de febrero de 2014 (f. 196 c-2) y admitidos por esta Corporación el 16 de mayo siguiente (f. 201 c-1). 5.2. Mediante auto del 20 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciador del momento se pronunció sobre la petición probatoria realizada por la parte demandante en el recurso de apelación y negó las pruebas testimoniales solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo -Decreto 01 de 1984- (f. 204-205 c-2). 5.3. Mediante providencia del 6 de agosto de 2014, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad procesal en la que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 216 c-2).

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, debido a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Santander -como sucesor procesal del Hospital San Rafael de Barrancabermejacontra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor1, supera la exigida por la norma para tal efecto2.

2. Ejercicio oportuno de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Jairo Afanador Murillo, ocurrida

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