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CE-68001-23-31-000-2006-01739-01(1825-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-31-000-2006-01739-01(1825-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION – Liquidación. Factores. No taxatividad Conforme con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 3 / LEY 62 DE 1985 –

ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Octubre veintiuno (21) de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01739-01(1825-10)

Actor: GUILLERMO ALFONSO DOMÍNGUEZ CUEVAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES GUILLERMO ALFONSO DOMÍNGUEZ CUEVAS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) La nulidad parcial de la Resolución No. 28065 de 21 de noviembre de 2000, expedida por el Subdirector General del Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez. b.) La nulidad parcial de la Resolución No. 29701 de 16 de octubre de 2002 expedida por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993. c.) La nulidad total de la Resolución No. 40037 de 24 de noviembre de 2005 expedida por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se niega una solicitud de reliquidación de la pensión. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a

reconocerle, reliquidarle y pagarle la pensión en un monto igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicio. Igualmente, solicita se condene al ente demandado a reconocerle y pagarle los reajustes pensionales de Ley, desde el día 31 de enero de 2002 y hasta cuando se efectúe el pago, así como las diferencias que le dejaron de pagar entre las sumas reconocidas por concepto de su pensión y a las que tiene derecho, debidamente actualizadas con sus correspondientes intereses, el pago de costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

HECHOS Se resumen así: El Actor prestó sus servicios del Estado por más de 34 años, y cumplió 55 años de edad el día 1 de abril de 1998, pues nació el día 1 de abril de 1943.

El 17 de febrero de 1999, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, petición que fue atendida mediante la Resolución 28065 de 21 de noviembre de 2000, expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión. En dicha Resolución se le reconoció su derecho en un monto de $880.027.41 mensuales, condicionada a su retiro definitivo del servicio. Continúo laborando como Notario Único del Círculo de Concepción hasta el 31 de enero de 2002, fecha en que se retiró definitivamente del servicio.

El 15 de mayo de 2002, solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta por la Caja Nacional de Previsión mediante la Resolución No. 29701 de 16 de octubre de 2002, y en dicho acto dispuso ajustarle el monto de la mesada a la suma de $1.709.133.68, que considera erróneamente liquidada, pues tomó como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 al día 30 de enero de 2002. Posteriormente, el 31 de agosto de 2004 formuló una nueva solicitud de reliquidación de su prestación a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social tomara como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de lo cotizado para pensión en su último año de servicio como lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Petición que le fue negada mediante la Resolución 40037 de 24 de noviembre de 2005 expedida por el Subdirector de Prestaciones Económicas. Estima que la entidad demandada le debió reconocer su pensión por valor de $ 2.940.469.56 con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, monto que debe ser ajustado anualmente con el IPC. Por no reconocerle y pagarle la pensión en el monto que le corresponde, considera que tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre las diferencias que le adeudan, tal como lo permite el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  Constitución Nacional: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 48, 53 y 58.

 Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 141.  Ley 33 de 1985. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social guardó silencio durante el término de fijación en lista. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en síntesis en los siguientes argumentos: El accionante se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 – Régimen General de Pensiones para los empleados del Sector Público – de forma integral, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. La pensión del actor se debió liquidar con los lineamientos dispuestos en los artículos 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con sus reajustes correspondientes. No fue acertada la forma en que fue reconocida y reajustada la prestación, pues en el primero de los actos acusados se reconoció con el 75% del salario promedio de lo devengado en 4 años 9 meses, procedimiento erróneo que igualmente se utilizó para la reliquidación. Resultó igualmente ilegal la Resolución 40037 de 2005, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional, pues allí se aduce que la prestación fue liquidada conforme a las disposiciones legales

vigentes sobre la materia. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 99 y siguientes del expediente obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social – En Liquidación, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa que la argumentación esgrimida por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia materia de apelación es desatinada al aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ordenó reliquidar la pensión del actor con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicios, inadvirtiendo el método de cálculo establecido en el inciso tercero ibídem, es decir, con el tiempo que le hacía falta desde el momento de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y hasta el cumplimiento del status de pensionado, incluyendo los factores salariales expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre aquellos que sirvieron de base para efectos de cotización. Agrega, que desde la expedición de la Ley 797 de 2003, los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar las pensiones son aquellos que sirvieron de base para efectuar los aportes, aspecto que fue reiterado en el Acto Legislativo No. 1 de 2005. El accionante adquirió su status jurídico de pensionado bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 con el beneficio de la transición, por lo que tiene derecho a que se le tengan en cuenta algunos aspectos de la Ley 33 de 1985 tales como el tiempo, edad y monto, más no el ingreso base de liquidación el cual se determina en la

forma establecida en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social Integral. Para resolver, se CONSIDERA Se trata de establecer en este caso la legalidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. 28065 de 21 de noviembre de 2000, expedida por el Subdirector General del Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez. - La Resolución No. 29701 de 16 de octubre de 2002 expedida por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez. - La Resolución No. 40037 de 24 de noviembre de 2005 expedida por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de Previsión, por medio de la cual se niega una solicitud de reliquidación de la pensión. El problema jurídico se contrae a establecer si la pensión de jubilación reconocida al demandante se debe liquidar con el promedio de lo cotizado para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social entre el día 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el día 30 de enero de 2002, a términos del inciso 3º del artículo 36 de la citada Ley, y con los factores prestacionales señalados en el Decreto 1158 de 1994 como lo ha sostenido la Caja Nacional de Previsión Social, o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda, esto es, aplicando en su integridad el régimen pensional ordinario anterior al Sistema

de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 33 de 1985 aplicable a los servidores públicos. En el proceso se encuentra demostrado que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 02865 de 21 de noviembre de 2000 (fls. 3 a 7 del expediente), reconoció la pensión de jubilación al señor GUILLERMO ALFONSO DOMÍNGUEZ CUEVAS, en cuantía de $ 880.027.41 efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio. El ingreso base de liquidación de la pensión surgió como se indica en dicha Resolución, de promediar lo cotizado para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1 de abril de 1994 y 30 de diciembre de 1998. También se probó que la pensión del actor fue reliquidada mediante la Resolución 29701 de 16 de octubre de 2002 (fls. 8 a 12 del expediente), por nuevos tiempos de servicio. En dicho acto administrativo se determino el valor de la mesada en la suma de $1.709.133.68 efectiva a partir del 1º de febrero de 2002, monto que se estableció de tomar como ingreso base de liquidación el promedio de lo cotizado para pensión entre el 1º de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el día 30 de enero de 2002, fecha en que el actor se retiró definitivamente del servicio. Mediante la Resolución 40037 de 24 de noviembre de 2005 (fls. 13 a 15 del expediente), la Caja Nacional de Previsión Social negó la solicitud de reliquidación

que formuló el actor el 31 de agosto de 2004, que pretendía que su pensión fuera liquidada en los precisos términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. No se discute y así obra en el expediente que el señor GUILLERMO ALFONSO DOMÍNGUEZ CUEVAS prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de 34 años. El último cargo que desempeñó fue el de Notario Único del Círculo de Concepción. Así lo admite la Resolución No. 29701 de 16 de octubre de 2002 (fls. 8 a 12 del expediente), que reliquidó la pensión, al señalar:

“ENTIDAD DESDE HASTA

DÍAS

DEDUC LABORA MINISTERIO DE DEFENSA NAL 19620901 - 19640720

0 680

RAMA JURISDICCIONAL 19660816 - 19670731

0 346

RAMA JURISDICCIONAL 19670927 - 19690831

0 695

RAMA JURISDICCIONAL 19690903 - 19700830

0 358

RAMA JURISDICCIONAL 19701211 - 19711211

0 361

RAMA JURISDICCIONAL 19720422 - 19721204

0 223

SUPER NOTARIADO Y REGIS. 19750101 - 19791231

0 1801

SUPER NOTARIADO Y REGIS. 19800101 - 19940130

0 5070

FONPRENOR 1994020119971230 0

1410

SUPER NOTARIADO Y REGIS. 19980101 - 19981230

0 360

SUPER NOTARIADO Y REGIS. 19990101 - 20020130

0 1110

Que laboró un total de: 12414 días.

Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de NOTARIO UNICO DEL CIRCULO DE CONCEPCIÓN – SANTANDER-.” Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues el señor GUILLERMO ALFONSO DOMÍNGUEZ CUEVAS nació el 1 de Abril de 1943, como lo admiten los actos acusados (fl. 4 del expediente). Del recuento de fechas, se demostró que al entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, esto es, 1 de abril de 1994, el señor GUILLERMO ALFONSO DOMÍNGUEZ CUEVAS contaba con 51 años de edad y había prestado sus servicios a diferentes entidades del Estado por más de 26 años, lo que significa que está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Este régimen lo prevén así los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las

personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.” En reiterados pronunciamientos ha expresado la Sala que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que las personas que cumplan los presupuestos en ella señalados, tienen derecho a que su pensión se regule en forma diferente a la regla general prevista en la Ley 100 de 1993. En su aplicación se presentan varias hipótesis: a).- Que se aplique en su integridad la normatividad anterior. b).- Que al beneficiario se le establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, cuando este fuere inferior a diez (10) años. c).- Que se establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que le faltare para acceder a la pensión fuere superior a diez (10) años. Así mismo, se observa que en aras de hacer efectivo este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, es decir, se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa a su destinatario. En este sentido, se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de

inconstitucionalidad, donde sobre el particular ha expresado: “De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. (Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995).

Es incuestionable que el actor se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que le resulta aplicable la hipótesis prevista en su inciso segundo, es decir, que su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto se rige por la normatividad anterior a dicha ley. El señor GUILLERMO ALFONSO DOMÍNGUEZ CUEVAS prestó sus servicios por más de 26 años al Estado, antes de la Ley 100 de 1993, y en ese sector, en materia de pensión de jubilación, regían las Leyes 33 y 62 de 1985. De acuerdo con la regla general prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento, del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Esta Ley, en el artículo 3º, dispuso que la base de liquidación de los aportes, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna y días de descanso obligatorio. La disposición antes referida fue modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de

1985, en los siguientes términos: “Artículo. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que haya servido de base para calcular los aportes.” Conforme con las disposiciones antes transcritas, quienes acceden a la pensión de jubilación, al amparo de la regla general señalada en el primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, su liquidación debe realizarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obstante, esta Corporación en recientes pronunciamientos ha venido precisando que para establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones, no se debe acudir a la relación taxativa de factores salariales señalados en el

artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, sino a todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Así lo señalo: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 1” Es evidente la contradicción en que incurre la entidad demandada, porque el tiempo tenido en cuenta para determinar el ingreso base para liquidar la pensión del actor no corresponden al de su último año de servicio.

Además, para la Sala tampoco resultan aplicables al actor los factores prestacionales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el monto de su pensión como lo esgrime la parte demandada en el recurso de alzada, pues esta Corporación en oportunidades anteriores ha reprochado la aplicación indebida de las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, para aquellos casos, como el del demandante, que están cobijado por el régimen de transición

previsto en su artículo 36 Ibídem. Esto dijo: “… No es materia de discusión y el Juzgador de la primera instancia lo precisó, que el Señor BARRAGAN MARIN se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas de cotización y monto de la pensión, se rige por la normatividad anterior, ello significa, que para efectos de la liquidación de la pensión, no se aplican las previsiones del Decreto 1158 de 1994, puesto que este es un decreto reglamentario de la Ley 100/932.” En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 28065 de 21 de noviembre de 2000 y 29701 de 16 de octubre de 2002, así como la nulidad de la Resolución 40037 de 24 de noviembre de 2005, acusadas, y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del actor, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de sirvió de base para los aportes, durante el último 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.I.011209). Sentencia de 4 de agosto de 2010. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Actor: Luis Mario Velandia - contra – Caja Nacional de Previsión Social. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia 4 de septiembre de 2003Expediente No. 2500023250001999648401 (3636/02). Actor: Juan Carlos Barragán Marín

contra Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. año de servicio, teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 3º de la misma Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMANSE la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por el señor GUILLERMO ALFONSO DOMÍNGUEZ CUEVAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – EN LIQUIDACION y/o ENTIDAD QUE ASUMA SUS OBLIGACIONES que accedió las súplicas de la demanda. Se reconoce personería a la Doctora CONSTANZA ELENA APARICIO ESCAMILLA como apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación en los términos del poder sustitución obrante a folio 139 del cuaderno principal del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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