CE-68001-23-31-000-2006-02351-01(2148-10)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2006-02351-01(2148-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Caducidad. Paro judicial / DEMANDA – Rechazo Alega la actora que en virtud del paro realizado por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados Judiciales (ASONAL), el cual comenzó el 2 de junio y se levantó el 5 de junio de 2006, al día siguiente radicó la demanda, situación que no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Santander al examinar el fenómeno. Por actividades realizadas por la asociación Nacional de Funcionarios y Empleados Judiciales (ASONAL JUDICIAL) que incluyeron el cese de actividades judiciales, las cuales se reanudaron el 5 de junio de 2006, no le fue posible a la parte actora presentar la demanda el 2 de junio, razón por la cual el término se prolongó hasta el día 5 del mencionado mes y año. No obstante lo anterior, sólo hasta el 6 de junio de 2006 presentó el escrito de demanda, es decir, un día después del vencimiento de los cuatro (4) meses señalados en la norma transcrita y en esas condiciones la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogota DC; septiembre quince (15) de dos mil once (2011) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02351-01(2148-10)
Actor: GUILLERMINA HERNÁNDEZ VERA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES GUILLERMINA HERNÁNDEZ VERA, por intermedio de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos contenidos en: 1) el Decreto Departamental No.016 del 25 de enero de 2006, por el cual se suprime el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta, del orden Departamental y se dictan otras disposiciones, 2) el Decreto No. 018 de enero 25 de 2006, por el cual se crea la Empresa la Empresa Social del Estado Hospital Local de Piedecuesta, 3) la Resolución No. 003 del 31 de enero de 2006, por la cual se suprimen unos empleos de la planta de personal del Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidación y se dictan otras disposiciones, 4) el Acuerdo No. 001 del 30 de enero de 2006 por el cual se aprueba el programa se supresión de empleos de la planta de personal de la referida entidad, 5) de los actos presuntos o fictos que fijaron la planta de personal en la entidad y 6) de los actos administrativos presuntos o fictos que liquidaron las acreencias laborales, indemnización laboral, salarios y prestaciones sociales de la actora en el Hospital Integrado Sn Juan de Dios de Piedecuesta en Liquidación.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro de la actora a un cargo similar, equivalente o superior dentro de la planta de personal de la entidad mencionada, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta que se produzca realmente su reintegro sin solución de continuidad. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 15 de abril de 2010, rechazó la demanda por caducidad de la acción con fundamento en lo siguiente: Para presentar una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la ley ha establecido unos requisitos para su admisión, los cuales tienen que ver con el aspecto sustancial y formal de la misma, encontrándose estos últimos en el artículo 137 del C.C.A. Los requisitos sustanciales son aquellos por los cuales se determina si una demanda se admite o se rechaza de plano a saber: legitimación por activa y pasiva, agotamiento de la vía gubernativa y la no caducidad de la acción. Mientras que los requisitos del artículo 137 del C.C.A, son de carácter formal, es decir, que al faltar alguno de ellos, la demanda es susceptible de corrección y al ser subsanado conlleva a ser admitida, de lo contrario al no ser corregidos dentro del término legal traería como consecuencia el rechazo de la misma. En el presente asunto, observa el Tribunal que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2006, habiendo caducado la acción según los términos del artículo 136 numeral 2° del C.C.A. Según oficio de fecha 31 de enero de 2006 obrante a folio 3 del expediente, el cual
fue recibido por la demandante el 1 de febrero del mismo año, a la actora se le comunicó que mediante Decreto Departamental No. 016 del 25 de enero de 2006, el Hospital Integrado San Juan de Dios de Piedecuesta había sido suprimido, lo que llevó a que por Resolución No. 003 del 31 de enero de 2006, también se suprimiera el Cargo de Auxiliar de Enfermería Código 555, que la demandante desempeñaba. Advirtió que el término de caducidad debió ser contado a partir del día siguiente de la comunicación, esto es, a partir del 2 de febrero de 2006 teniendo la actora la oportunidad para demandar hasta el 2 de junio del mismo año. Sin embargo, comoquiera que para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en paro y reanudaron labores el día 5 de junio de 2006, el término para presentar la demanda se extendió hasta ese día, no obstante la demanda fue presentada el 6 de junio de 2006 cuando la acción ya se encontraba caducada. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folio 197 del expediente, el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto del 15 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El Tribunal Administrativo de Santander desconoció que entre el 2 de junio y el 6 de junio de 2006, se desarrolló un paro de ASONAL JUDICIAL en la prestación del servicio público de justicia, el cual sólo se levantó el 5 de junio de 2006, razón por
la cual al día siguiente se radicó debidamente la demanda y en consecuencia no se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se circunscribe a determinar si en el presente asunto ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone en relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo siguiente términos: “la de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de publicación, notificación, comunicación, o ejecución del acto, según el caso…” A folio 3 del expediente obra el Oficio sin número del 31 de enero de 2006, el cual fue recibido por la demandante el 1 de febrero del mismo año según el cual: “Me permito comunicarle que mediante Decreto Departamental No. 016 del 25 de enero de 2006, se suprimió el HOSPITAL INTEGRADO SAN JUAN DE DIOS DE PIEDECUESTA, lo que conllevó a suprimir mediante Resolución No. 003 del 31 de enero de 2006, expedida por el Señor Liquidador, el empleo AUXILIAR DE ENFERMERIA, código 555, que usted viene desempeñando y como consecuencia de la anterior se da por terminada su relación laboral con esta entidad. Atendiendo lo contemplado en el Acuerdo 29 del Decreto No. 760 de 2005, por medio del cual se reglamentó la Ley 909 de 2004, me permito informar que no es posible su
incorporación en la entidad, por cuanto esta fue suprimida…” Alega la actora que en virtud del paro realizado por la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados Judiciales (ASONAL), el cual comenzó el 2 de junio y se levantó el 5 de junio de 2006, al día siguiente radicó la demanda, situación que no tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Santander al examinar el fenómeno. Obra en el expediente (fl. 203), constancia expedida por la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander en la que certifica que el día 5 de junio de 2006 el acceso y atención al público en las instalaciones del Palacio de Justicia de Bucaramanga, fueron normales. Ahora bien, el Oficio expedido el 31 de enero de 2006, por medio del cual se le comunicó a la actora que no era posible su incorporación a la planta de la entidad demandada comoquiera que ésta había sido suprimida, fue recibido el 1 de febrero de 2006, es decir, que de conformidad con el numeral 2° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, tenía plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el día viernes 2 de junio de 2006. Por actividades realizadas por la asociación Nacional de Funcionarios y Empleados Judiciales (ASONAL JUDICIAL) que incluyeron el cese de actividades judiciales, las cuales se reanudaron el 5 de junio de 2006, no le fue posible a la parte actora presentar la demanda el 2 de junio, razón por la cual el término se
prolongó hasta el día 5 del mencionado mes y año. No obstante lo anterior, sólo hasta el 6 de junio de 2006 presentó el escrito de demanda, es decir, un día después del vencimiento de los cuatro (4) meses señalados en la norma transcrita y en esas condiciones la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A” , RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 15 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.