CE-68001-23-31-000-2006-02596-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-31-000-2006-02596-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTOS PREPARATORIOS O DE TRAMITE – Fallo inhibitorio. Etapa de actualización de la formación catastral En efecto esta Sección en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el acto administrativo que finaliza la etapa de actualización, es un acto preparatorio o de trámite, no susceptible de ser enjuiciado. Sin realizar mayores esfuerzos interpretativos, se puede concluir que el acto administrativo que pone fin a la actualización catastral es un acto de trámite, la misma norma que lo regula establece que no pone fin al procedimiento administrativo de formación catastral, sino a una de las etapas que se surten dentro de éste; del mismo modo se pregona que no siendo el que pone fin a dicha actuación administrativa, contra él no procede ningún recurso. Queda claro que la resolución demandada es un acto preparatorio o de trámite, no susceptible de recursos y tampoco de control jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / RESOLUCION 2555 DE 1988 –
ARTICULO 91
NOTA DE RELATORIA: Acto administrativo que finaliza la etapa de actualización, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de octubre de 2012, Rad.
2000-01421, MP. Guillermo Vargas Ayala.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 68-000-078-2005 INSTITUTO
GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI (Inhibitorio).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02596-01
Actor: CARLOS ENRIQUE PICO
Demandado INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 24 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se inhibe de proferir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra la Resolución 68-000-078-2005 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la parte demandante que se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD de la RESOLUCIÓN NO 68-000-0782005 "Por la cual se ordena la inscripción en el catastro de los predios Urbanos y el centro poblado del Municipio de Vélez y establece su vigencia"
proferida por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZITERRITORIAL SANTANDER.
SEGUNDA: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZITERRITORIAL SANTANDER rehacer la "Actualización de la Formación Catastral" esto es, actuación administrativa tendiente a la determinación o tasación del "valor del metro cuadrado de terreno en la zona urbana y determinar el Valor
Unitario del Metro cuadrado de las Edificaciones, para la liquidación de los avalúos de todos los predios de la zona urbana que conforman el municipio de Vélez", concediendo a los propietarios y poseedores de los predios objeto del avalúo, el derecho de defensa, de audiencia previa a la decisión, parte sustancial del debido proceso, para que expresen sus opiniones antes de adoptar la decisión, es decir, conceder "a los interesados la oportunidad para expresar sus opiniones" antes de fijar el respectivo avalúo, conforme el mandato del artículo 35 del C. C. A.
TERCERA: CONDENAR en costas al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZITERRITORIAL SANTANDER y ordenar su tasación." 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: El Municipio de Vélez celebró con el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - TERRITORIAL SANTANDER el contrato interadministrativo 005-2005 a fin de realizar la "Actualización de la Formación Catastral" de los inmuebles de la zona urbana del Municipio de Vélez con el fin de determinar el valor del metro cuadrado de terreno en la zona urbana y determinar el valor unitario del metro cuadrado de las edificaciones, para la liquidación de los avalúos de todos los predios de la zona urbana que conforman el municipio de Vélez.
En desarrollo del contrato interadministrativo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, territorial Santander, realizó la actualización la cual entró en vigencia a partir del 01 de enero de 2006, constituyéndose en el soporte para la liquidación y cobro del
impuesto predial. La actualización de la formación catastral realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, territorial Santander, generó el aumento de los avalúos catastrales de los predios y, en consecuencia, el incremento de la Base Gravable Catastral con relación a los avalúos catastrales que regían en el cálculo o tasación del impuesto predial a la fecha de actualización. El Municipio de Vélez y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - territorial Santander, en el acta de reunión fechada el día 20 de Diciembre de 2005 y en el Acuerdo Municipal Número 021 de 2005 admiten que la base gravable catastral se incrementó en un promedio de trescientos cuarenta y dos por ciento (342%) con relación a los avalúos catastrales que regían el cálculo o tasación del impuesto predial a la fecha de la actualización. Con base en la actualización de la formación catastral realizada y aprobada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -territorial Santander mediante Resolución No. 98-000-078-2005, el Municipio de Vélez, de conformidad con el artículo 5o del Decreto 3496 de 1983, profirió el Acuerdo Municipal 021 de 2005 estableciendo las tarifas del impuesto predial e incrementó el valor del impuesto predial unificado que deben pagar los propietarios y poseedores de los predios ubicados en el área de ese Municipio, así como el valor de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que se rigen de acuerdo con el valor del avalúo catastral de conformidad con el artículo 24 de la Ley 14 de 1983.
La actuación administrativa adelantada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Santander, se efectuó sin oír a los propietarios y poseedores de los predios objeto del avalúo, como directamente afectados con la decisión. La actuación administrativa encaminada a realizar el avalúo de los predios que ejecutó es diferente a los actos de inscripción de que trata el artículo 44 inciso 4o del C. C. A. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, territorial Santander, al responder los derechos de petición elevados por algunos ciudadanos considera que el artículo 35 del C. C. A. que, en desarrollo del debido proceso consagra el derecho a la audiencia previa a la decisión, es improcedente en esta clase de actuaciones administrativas. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El accionante expone como normas violadas las siguientes • Constitución Nacional: Arts. 1, 2, 4, 5, 13, 23, 29, 40-6, 83, 85, 87, 89, 90, 91, 95-9, 209, 228, 229, 230, 313-4, 317, 338, 363. • D.L. 001 de 1984: Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 17, 28, 31, 33, 35, 43, 44, 46, 47, 69, 70, 73, 74, 81, 82, 84, 86, 139, 268. • Decreto 3496 de 1983 art. 11 • Ley 44 de 1990 Arts. 3, 6, y 3. Manifiesta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, territorial Santander, violentó
el debido proceso y desconoció los derechos fundamentales de "audiencias y defensa" de los ciudadanos afectados con la expedición del acto administrativo cuestionado. El debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, es de obligatorio cumplimiento por las autoridades públicas, y privadas, en el marco del estado social de derecho, democrático y participativo, así como también lo es el derecho de audiencia previa a la decisión , para adquirir respaldo de la legalidad. El artículo 5o de la Ley 58 de 1982 establece que ante la falta de procedimiento especial de las actuaciones administrativas de nivel nacional, departamental y municipal, se cumplirán conforme a los principios de audiencia de las partes, enumeración de los medios de prueba que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares. Por su parte el artículo 3º C.C.A. ordena que a falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas deberán adelantarse de conformidad con el principio de contradicción, al paso que el artículo 28 establece el deber de comunicar la actuación administrativa iniciada de oficio a particulares que resulten afectados con forma directa; el artículo 34 según el cual en las actuaciones administrativas se pueden pedir y practicar pruebas sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado y el artículo 35 exige que las decisiones se tomen “habiendo dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones”. Por su parte, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, eleva a la categoría de causal autónoma de nulidad de los actos administrativos el hecho de que se hayan
expedido “con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”, con lo cual se evidencia la garantía que el ordenamiento jurídico le ha querido dar a este derecho. Las anteriores normas aplicadas en su conjunto integran un procedimiento de imperativo cumplimiento en todas las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por la administración. Con ello el administrado deja entonces, de ser extraño a la preparación del acto que le concierne; entre la autoridad y él se establece un diálogo; él puede hacer valer su punto de vista, llevar al expediente los elementos que posee; simultáneamente, toma conocimiento de los datos que desconoce; así colabora en la elaboración de su propio destino. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, territorial Santander, dentro de la actuación administrativa que culminó con la expedición del acto demandado, omitió notificar personalmente a los afectados y tampoco ordenó la publicación del acto en la forma prevista en el artículo 46 del C. C. A.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La apoderada de la entidad accionada considera que no son aceptables las pretensiones del demandante dado que el procedimiento adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Santander, se ajustó a los presupuestos legales en materia catastral, esto es, la Ley 14 de 1983, su decreto reglamentario, así como lo estipulado en la normatividad especial para las actividades catastrales. La entidad accionada manifiesta que no existe violación al derecho de defensa previsto en el artículo 35 del D.L. 001 de 1984, puesto que la normatividad especial en materia catastral previó que la vía gubernativa, como importante actuación
administrativa, tiene por objeto el cumplimiento de los fines de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley, con arreglo a los principios de la economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, conforme se lee en los artículos 2 y 3 del decreto 01 de 1984. Es así como la Ley 14 de 1983, su decreto reglamentario y la Resolución 2555 de 1988 del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, han adoptado los lineamientos generales del procedimiento gubernativo, para garantizar a los usuarios del servicio catastral la efectividad de sus derechos y reclamaciones justificadas. Por lo descrito, el procedimiento debe iniciarse, con la petición por escrito de la revisión del avalúo que puede interponer tanto el propietario como el poseedor de mejora inscrita, acompañada de las pruebas que demuestren que el avalúo que se ha determinado no se ajusta a las características y condiciones del predio, a partir del día siguiente a la fecha de iniciación de la vigencia fiscal de avalúo, para el caso del municipio de Vélez el 1º de enero de 2006. Finalmente propone como excepción “el no desconocimiento de derecho de audiencia y de defensa así como el cumplimiento del debido proceso”.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se inhibió de proferir pronunciamiento de fondo al analizar de forma oficiosa la "Excepción de Inepta Demanda", teniendo en cuenta que la llamada excepción de "no desconocimiento de derecho de audiencia y de defensa", propuesta por la entidad demandada, atañe a argumentos de defensa que no
corresponden a la naturaleza de una excepción. Señala el Tribunal que la función catastral, entendida como una función pública desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, constituye un procedimiento especial administrativo que se encuentra regulado por la Ley 14 de 1983 reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año y la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. De las normas señaladas anteriormente, en especial los artículos 11, 12, 13 y 30 del Decreto 3496 de 1993 así como la resolución 2555 de 1998, se entiende que las etapas de formación y actualización del catastro terminan con un acto administrativo no susceptible de ser atacado mediante recursos en vía gubernativa ni acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ellos no ponen fin al proceso catastral sino que abren las puertas para que el interesado pueda iniciar el procedimiento gubernativo de revisión del avalúo provocando así una decisión definitiva sujeta a recursos y acciones jurisdiccionales. Al tenor de los artículos 50 y 135 del Código Contencioso Administrativo, son actos demandables ante esta jurisdicción aquéllos que exteriorizan la manifestación de voluntad unilateral de la Administración para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, decidiendo directa o indirectamente las actuaciones administrativas. Por todo lo anterior el Tribunal concluye que el acto demandando con la cual finalizó la etapa de actualización catastral no es un acto administrativo definitivo por lo tanto, no es demandable ante esta jurisdicción.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Solicita la parte demandante la revocatoria de la sentencia apelada argumentando que dentro de los lineamientos constitucionales es evidente que todas las actuaciones de los servidores oficiales y las actuaciones de los particulares cuando ejercen funciones públicas, están sometidas al control jurisdiccional, bien sea "por infringir la Constitución y las leyes" o cuando el funcionario público o el particular investido de funciones públicas que ejerce una competencia oficial incurre en "omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
El sometimiento real y verdadero de las funciones, competencias y actuaciones de los funcionarios y órganos del poder público a un sistema jerárquico de normas preestablecidas proferidas por el órgano competente es la característica más relevante del Estado de Derecho; el ejercicio efectivo y oportuno del control jurisdiccional de las actuaciones de los funcionarios y de los órganos del poder público es un imperativo categórico que determina que la definición de la institucionalidad de Colombia como "Estado Social de Derecho" consignada en el primer artículo de la Carta Política de 1991 sea una realidad; si este control jurisdiccional es precario, tímido, parcial o inexistente el concepto de "Estado de Derecho", la máxima garantía de su libertad y de la vigencia permanente de la institucionalidad que la Constitución le otorga al ciudadano, se convertiría en una simple entelequia ideológica, en una frase sin contenido real, incapaz de lograr que el Estado cumpla su función primordial, su razón de ser establecido en el artículo 2 de la C.P.: "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de las particulares". Es claro que las actuaciones de los órganos y de los funcionarios que conforman la Administración Pública, en todos los órdenes, salvo norma expresa en contrario están sujetas al principio de las competencias regladas y, consecuencialmente, al control jurisdiccional; por consiguiente, como lo establece de manera explícita el artículo 82 de C.C.A., modificado por las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006, "La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas (..) y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado". A renglón seguido esta norma aclara que están sometidas al control jurisdiccional "las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno" y sólo excluye de este control "las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley", y "Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura". Es evidente que la regla general en el Estado de Derecho es el control jurisdiccional de los actos de la administración y, excepcionalmente, por disposición legal expresa, algunos actos están eximidos de este control siempre que se adecúen "a los fines de la norma que los autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". (Art.36 C.C A.).
Otro presupuesto básico o característica que identifica la administración pública en el Estado de Derecho es la publicidad, la participación, la intervención del ciudadano, en oposición al sigilo, al secreto o la reserva, salvo cuando, por expresa disposición constitucional o legal, las actuaciones de la administración o los documentos públicos tengan carácter reservado o se refieran a la defensa o a la seguridad nacional (Art.19 C.C.A.; Art.12 Ley 57 de 1985,); de acuerdo con los principios generales que rigen las actuaciones administrativas, en virtud del principio de la publicidad las autoridades en todos los órdenes deben dar "a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones" previstas en el Código Contencioso Administrativo y la ley. (Inc. 7º- Art.3 C.C.A). Ciertamente, como lo transcribe la providencia recurrida, el inciso 3o del artículo 11 del Decreto 3496 de 1983, reglamentario de la Ley 14 de 1983, norma que sin lugar a dudas se debe interpretar en concordancia con el Código Contencioso Administrativo, establece que "El proceso de formación (catastral) termina con la resolución por medio de la cual las autoridades catastrales, a partir de la fecha de dicha providencia, ordenan la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establecen que el proceso de conservación se inicia al día siguiente, a partir del cual, el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 14 de 1983". Pero también es evidente que en parte alguna de la Ley 14 de 1983 se establece
que "el proceso de formación catastral" sea dé aquellas actuaciones administrativas que excepcionalmente están sujetas al sigilo o reserva por tener "carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley" o que estas actuaciones hagan "relación a la defensa nacional o seguridad nacional". (Art.12 Ley 57 de 1985). Por consiguiente, es claro que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad competente de acuerdo con la ley, para realizar el proceso de formación catastral, en este aspecto del ejercicio de sus funciones administrativas está sometido a las reglas generales que rigen las actuaciones administrativas cuyo objeto es "el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley". (Art. 2º C.C.A.). Por lo demás, el apelante se refiere al fondo del asunto planteado en la demanda, con similares argumentaciones expuestas en ella.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 9 de septiembre de 2012, se dio traslado, por 10 días para alegar de conclusión, tanto a las partes como al Procurador Delegado ante el Consejo de estado.
El demandado en sus alegatos de segunda instancia, manifiesta que la resolución que ordena el proceso de actualización no es un acto administrativo de carácter definitivo y carece de control jurisdiccional, por lo tanto es procedente el rechazo de plano del presente medio de control por ser un acto de trámite sobre el cual no tiene jurisdicción el Consejo de Estado. La Ley 14 de 1983 y su decreto reglamentario han adoptado los lineamientos generales del procedimiento
gubernativo para garantizar a los usuarios del servicio catastral, la efectividad de sus derechos y reclamaciones justificadas, procedimiento del cual se desprende el verdadero acto administrativo que es susceptible de control jurisdiccional; por ser de carácter particular y definitivo. Por su parte, tanto la Procuraduría como el demandante guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Entra la Sala a examinar las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, por la parte demandante.
Básicamente el apelante se manifiesta en su recurso, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, argumentando que las actuaciones de los servidores oficiales y las actuaciones de los particulares cuando ejercen funciones públicas están sometidas al control jurisdiccional, bien sea por infringir la Constitución y las leyes; y que el artículo 82 del C.C.A. establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado excluyendo de este control las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, y las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El acto demandado
“INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
TERRITORIAL SANTANDER
RESOLUCIÓN No. 68-000-078-2005
(Diciembre 21) Por el cual se ordena la inscripción en el Catastro de los predios Urbanos y el
centro poblado del municipio de VELEZ y establece su vigencia. EL SUSCRITO DIRECTOR TERRITORIAL SANTANDER DEL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI En uso de las atribuciones legales y en especial de la conferida por el artículo 87 de la resolución No. 2555/88 (septiembre 28) del instituto Geográfico Agustín Codazzi, y CONSIDERANDO Que por resolución No. 68-000-026-2005 (abril 18) de este despacho se ordenó la Actualización del Catastro del Municipio de VELEZ, zona urbana, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en especial la Ley 14 de 1983 (julio 6) y su Decreto reglamentario No. 3496 de 1983 (diciembre 26) y Ley 223 de diciembre 20 de 1995 y la resolución No. 2555 de 1988 (septiembre 28) del IGAC. Que mediante providencia No. 68-000-069-25 (Diciembre 17), esta Dirección, aprobó los estudios de zonas homogéneas y el valor unitario de los tipos de construcciones del municipio de VELEZ, zona urbana y su centro poblado de conformidad con el Artículo 81 de la resolución No. 2555/88 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se ordenó la liquidación de los avalúos y la elaboración de las listas correspondientes de propietarios o poseedores. Que se ha cumplido el trámite de liquidación y elaboración de listados de propietarios o poseedores. Que en mérito de lo expuesto y siendo procedente, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO.- Ordenar la inscripción en el catastro de los predios
Urbanos y del centro poblado del Municipio de VELEZ, los cuales fueron actualizados según la ley14 de 1983 y demás disposiciones vigentes. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los avalúos resultantes de la actualización de la formación catastral del Municipio de VELEZ, Urbano y su centro poblado, entraran en vigencia el 1o. de Enero de 2006 conforme a los artículos 8º. de la Ley 14 de 1983 y 87 de la resolución No. 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. ARTÍCULO TERCERO.- Remitir copia de la presente providencia a las autoridades respectivas, para los fines pertinentes. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bucaramanga a 21 DIC 2005…” En primer lugar, considera la Sala necesario precisar que, como lo ha reiterado ésta Corporación en repetidas ocasiones1, el procedimiento catastral está regulado por normas especiales. Aplicando el inciso 2 del artículo 1º de Código Contencioso Administrativo que indica que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, se regirán por estas y que, en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de la parte primera que sean compatibles; prevalece la norma especial que para el presente caso es la Ley 14 de 1983, que dispone que las autoridades catastrales son las encargadas de las labores de formación actualización y conservación del catastro, su Decreto Reglamentario 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1998, por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, dejando el procedimiento administrativo general como complementario de aquella
normatividad especial. Ahora bien es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del acto acusado y si dicho acto es susceptible de control jurisdiccional. 1 sentencia de 18 de octubre de 2012, expediente 05001-23-15-000-2000-01421-01 Magistrado Ponente doctor Guillermo Vargas Ayala; Sentencia de 17 de octubre de 20013, expediente 05001233100020000332201 Magistrada Ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. La Resolución 68-000-078-2005, acusada, fue expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Santander, en cumplimiento de un convenio interadministrativo celebrado entre el Municipio de Vélez y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para llevar a cabo la primera Actualización de la Formación Catastral del Municipio de Vélez (zona urbana). La Resolución acusada ordenó “la inscripción en el catastro de los previos urbanos y del centro poblado del Municipio de Vélez los cuales fueron actualizados según la Ley 14 de 1983 y demás disposiciones vigentes”, declarando que los avalúos resultantes de la actualización de la formación catastral entrarían en vigencia el 1º de enero de 2006. Esta resolución corresponde a la finalización de la primera etapa de formación catastral o etapa de actualización, que tiene como objetivo renovar los datos de la formación catastral revisando los “elementos físico y jurídico del catastro y la eliminación en el elemento económico de las disparidades originadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas, o condiciones locales del mercado inmobiliario”. La conclusión de esta
etapa da paso a la etapa de conservación la que pone fin a la formación catastral. El artículo 91 de la Resolución 2555 de 1988, prevé la forma como debe finalizar la etapa de actualización de la formación catastral: “Artículo 91°. Clausura de la Actualización de la Formación. La información obtenida y los cambios encontrados se anotarán en los documentos catastrales pertinentes. El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Catastro, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados. En la misma providencia, la cual será debidamente publicada, se determinará que los avalúos resultantes de la actualización de la formación, entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.” En efecto esta Sección en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el acto administrativo que finaliza la etapa de actualización, es un acto preparatorio o de trámite, no susceptible de ser enjuiciado. Así, en sentencia de 18 de octubre de 2012, proceso 05001-23-15-000-2000-01421-01M.P., doctor Guillermo Vargas Ayala, se pronunció con las siguientes consideraciones: “… “Así las cosas, el problema jurídico planteado se contrae a definir qué tipo de acto administrativo es aquél por el cual se actualiza la formación catastral, y según la naturaleza de éste, resolver si contra él proceden los recursos de vía gubernativa. De conformidad con la Ley 14 de 1983, el catastro es el censo o inventario actualizado y clasificado de todos los bienes inmuebles, ya sean propiedad
del Estado o de particulares. Conforme el significado del catastro, las autoridades encargadas de realizarlo deben hacer las actualizaciones correspondientes que permitan que el censo obtenido mantenga la veracidad requerida, de manera que se constate periódicamente que las condiciones jurídicas, físicas y económicas, corresponden a las reales o en caso contrario, modificar el catastro conforme los cambios que éstas hayan sufrido. En ese orden, la actualización catastral corresponde a una de las etapas que adelanta la autoridad que cumple la función pública catastral con el fin de contar con información real de la situación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles sujetos a catastro. Para emprender la formación del catastro, las autoridades encargadas de ello deben ceñirse a la Ley 14 de 1983 y a la norma técnica que para dichos efectos dicte el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tal y como lo estipula el artículo 12 de la mencionada norma que a la letra dice: `Ley 14 de 1993 Artículo 12º.- Las labores catastrales de que trata la presente Ley se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi. En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.` En concordancia con el querer del Legislador, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió la Resolución No. 2555 de 1998, en la cual se regula técnica y especialmente lo relacionado con la formación del catastro. Este acto
administrativo, en relación con la actualización catastral como etapa dentro de la consolidación del catastro establece: `Resolución 2555 de 1998. Artículo 88°. Actualización de la
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