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CE-68001-23-31-000-2006-02726-01 (48127)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2006-02726-01 (48127)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / LEY

ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD /

INTERÉS GENERAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL /

PROVIDENCIA JUDICIAL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO

ACTIONE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMNATO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.(…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a

partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro (…).En el caso sub examine no obra prueba que dé cuenta de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido. No obstante, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala estudiará el fondo del asunto, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y fines de la caducidad, ver sentencias de la Corte Constitucional C 394 de 2002; C 574 de 1998 y C 832 de 2001.

Asimismo, ver Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. Sobre la caducidad de la acción por error judicial, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. Sobre la aplicación de principios pro danmato y pro himine cuando se desconoce la fecha de la ejecutoria de la providencia judicial, cuyo error se alega, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016. Rad.: 39133.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NOCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEFINICIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE

/ NOCIÓN DE IMPUTACIÓN / IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección

Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp.: 11945 y Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp.: 36386.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y; iii) privación injusta de la libertad.En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como (…) yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho y que por lo mismo causa un daño antijurídico al destinatario de la

decisión, pues de haberse dictado tal decisión conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que debe resarcirse mediante el juicio de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Esta fuente de responsabilidad resulta atribuible al Estado por la actividad judicial errónea o irregular, o que, nacida con vicios o defectos, provoca daños que deben ser reparados, lo que nos ubica en el ámbito de la actividad in iudicando o jurisdiccional en sentido propio, entendiendo esta como aquella realizada por los jueces o magistrados al aplicar el derecho, al juzgar o al decidir, a diferencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 como otra de las posibilidades de responsabilidad derivada de la actividad judicial que permite obtener resarcimiento por la actividad in procedendo de magistrados, jueces, funcionarios judiciales y auxiliares de la

justicia, que se refiere a las actividades judiciales diferentes a la de juzgamiento, que presenta un espectro residual de la responsabilidad por las actuaciones de los órganos de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR

JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE

ERROR JURISDICCIONAL / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO

PROCESO / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS PROCEDENTES

[E]l concepto de error jurisdiccional comprende los daños causados con decisiones judiciales cuando estas implican resultados sin alguna razón válida, o porque las mismas no están soportadas en pruebas debidamente recaudadas, o

se alejan de los cánones procesales, o sean el resultado o se dicten bajo el amparo de una violación al debido proceso, o signifiquen una vía de hecho, para cuya exigencia se requiere, además, que la decisión no pueda ser corregida por los medios y recursos ordinarios procesales, pues, en la medida en que la decisión no se encuentre en firme y pueda ser discutida o se encuentre en entredicho, el daño no se habrá consumado o se entendería que el mismo fue consentido si tales recursos se dejaron de interponer por el interesado y, por tanto, no podrían discutirse en oportunidades ulteriores. (…) el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la decisión a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño es apenas eventual. Por otra parte, el

estudio de esta clase de responsabilidad debe versar exclusivamente sobre la existencia del error jurisdiccional y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso en que se dicta la providencia que se reputa equivocada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la responsabilidad del estado por error jurisdiccional, ver sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR

JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE

ERROR JURISDICCIONAL / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO

PROCESO / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / CLASES DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE

HECHO / ERROR DE DERECHO / ERROR FÁCTICO De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error materialmente puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las clases de error, ver sentencias del 27 de abril de 2006, Exp.: 14837, del 23 de abril de 2008, Exp.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Exp.: 39515.

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR IN IUDICANDO / ERROR

JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS

DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO

SINDICAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RECURSO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

ORDINARIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[E]n punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, debe indicarse que este es de aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, que impone a la parte demandante, además de demostrar el error jurisdiccional, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar. Así las cosas, el desarrollo de los eximentes de responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en el consentimiento de la decisión judicial de la cual después se pretende reclamar el resarcimiento de sus efectos nocivos mientras estuvo vigente, consentimiento que consiste fundamentalmente en la falta de ejercicio de los recursos ordinarios

previstos por la ley procesal para rectificar la decisión equivoca, de donde puede afirmarse que la aceptación o bienaveniencia con la decisión no puede comprometer la responsabilidad del Estado pues ella significa la conformidad con los efectos de las consecuencias que aquella causó, pues el desacierto judicial carece de eficiencia causal cuando el daño se origina o bien en la negligencia del propio damnificado que dejó de interponer los recursos contra la providencia que contiene el yerro o bien por la aquiescencia de este con las consecuencias adversas que le pudo generar la equivocada decisión. En todo caso, tal como lo exige el art. 67 de la Ley 270 de 1996 es necesario que el damnificado con la decisión judicial que se reputa contra el error haya sido objeto de los recursos legales previstos por el ordenamiento.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE

APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ERROR JURISDICCIONAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[C]omoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. En otras palabras, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, pues ello corresponde, en últimas, a lo aducido en el recurso de alzada, esto es, a determinar si La Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía Seccional de Málaga al imponer medida

de aseguramiento (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / FIRMEZA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se encontraba en firme / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL – No se produjo con la decisión contentiva del supuesto error / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo (…) para realizar su actividad profesional y social debido al error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía Seccional de Málaga al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra. (…) Según el artículo 67 ibídem para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme. (…) no existió un error jurisdiccional en la providencia del 7 de junio de 2004, puesto que esta no había cobrado firmeza y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la

Ley 270 de 1996, este es uno de los presupuestos para su configuración. Dicho de otra forma, no se configura el error jurisdiccional por ausencia de sus presupuestos.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 / LEY 270

DE 1993 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del error jurisdiccional, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.:

22581. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse Cfr.Rad.36.146-15#1: Asimismo, con aclaración de voto del honorable Consejero

Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-02726-01 (48127)

Actor: JOSÉ GABRIEL JAIMES RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional. Ley 600 de 2000. Ausencia del error jurisdiccional por carencia de sus presupuestos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de octubre de 2003, Elsy Consuelo Reyes Gómez presentó denuncia penal contra José Gabriel Jaimes Rodríguez como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en provecho de un tercero y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El 20 enero de 2004, la Fiscalía Seccional de Málaga abrió investigación penal en su contra y el 7 de junio de 2004, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, pero no fue capturado porque abandonó la ciudad y permaneció escondido durante 78 días.

El 25 de agosto de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento. Finalmente, mediante proveído del 14 de septiembre de 2005, la misma Fiscalía precluyó la investigación en favor del señor Jaimes Rodríguez, porque el hecho no existió. El demandante considera que la Fiscalía Seccional de Málaga incurrió en un error jurisdiccional al imponer medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva en su contra, puesto que no había mérito para investigarlo ni para dictar dicha orden, ya que posteriormente se precluyó la investigación penal adelantada en su contra.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 8 de junio de 20061, José Gabriel Jaimes Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía Seccional de Málaga al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra.

Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagarle, por perjuicios morales, lo que resulte probado en el proceso; por daño emergente, $10.000.000; y, por lucro cesante, $12.258.000. 1 Fl. 9 a 17, C. 1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de octubre de 2003, Elsy Consuelo Reyes Gómez presentó denuncia penal en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación en provecho de un tercero y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Aduce que el 20 enero de 2004, la Fiscalía Seccional de Málaga abrió investigación penal en su contra y el 7 de junio de 2004 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Señala que el 11 de junio de 2004, José Gabriel Jaimes Rodríguez abandonó la

ciudad de Bucaramanga y que el 24 de junio siguiente, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la Resolución del 7 de junio de 2004. Afirma que permaneció escondido durante 78 días mientras se resolvía el recurso de apelación contra el proveído que impuso la medida de aseguramiento en su contra. Indica que el 25 de agosto de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento y que el 14 de septiembre de 2005, la misma Fiscalía precluyó la investigación en su favor porque el hecho no existió. El demandante considera que la Fiscalía Seccional de Málaga incurrió en un error jurisdiccional al imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez, puesto que no había mérito para investigarlo ni para dictar dicha orden, ya que posteriormente se precluyó la investigación penal adelantada en su contra. En palabras del libelista “[d]años […] ocasionados por la acción contenida en una resolución totalmente injusta y aberrante imputable a un funcionario público como era el Fiscal Seccional de Málaga (Sder) […]”

2. Contestaciones El 16 de diciembre de 20092 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2 Fl. 553 a 555, C. 1. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución y la Ley y que no existían pruebas de que hubiera incurrido en una falla del servicio en

el proceso penal que adelantó en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez ni en un error inexcusable que comprometa la responsabilidad de la entidad.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de agosto de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El demandante5 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. El Ministerio Público6 manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a José Gabriel Jaimes Rodríguez fue desproporcionada y generó un daño antijurídico que debe ser reparado. 3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de marzo de 20137, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se reunían los requisitos del error jurisdiccional.

Al efecto sostuvo que: “[e]l primer elemento que debe darse para que pueda atribuírsele responsabilidad patrimonial al Estado consistente en el daño antijurídico, no se consolidó porque el apoderado de la parte actora interpuso en forma oportuna el recurso de apelación que conllevó a que se revocara en su integridad dicha decisión […] no permitiendo que se configurara el error jurisdiccional […] si bien se observa que en la resolución que resolvió la situación 3 Fl. 565 a 568, C. 1. 4 Fl. 575 a 576, C. 1. 5 Fl. 584 a 588, C. 1. 6 Fl. 589 a 595, C. 1.

7 Fl. 209 a 233, C. 2. jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación y la que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del aquí demandante, se observan errores en cuanto al análisis del material probatorio […] también lo es que ante la denuncia presentada […] la Fiscalía se encontraba en la obligación de abrir la investigación para esclarecer si se había cometido algún delito […] lo concluido en este fallo no significa que ésta Sala justifique que se cometan errores en las decisiones que se adopten en el ejercicio de la labor jurisdiccional […] cuando pueden afectarse derechos fundamentales como son la libertad y la dignidad de las personas, situación ésta última que no se presentó en el caso sub judice por cuanto el demandante evadió la orden de detención preventiva emitida en primera instancia por el fiscal que conocía de la investigación penal seguida en su contra. Así las cosas al no reunirse uno de los requisitos exigidos por la norma en mención indispensable para que pueda configurarse un error jurisdiccional la presente decisión no puede ser otra que denegar las pretensiones de la demanda […]”.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de julio de 20138 y admitido el 2 de septiembre de 20139. 5.1. El demandante10 manifestó que probó el daño antijurídico ocasionado por la Fiscalía Seccional de Málaga, puesto que se demostró que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de José Gabriel Jaimes Rodríguez y que posteriormente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el

8 F. 633, C. 2. 9 Fl. 638, C. 2. 10 Fl. 229 a 235, C. 2. Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida cautelar y precluyó la investigación en su favor porque el hecho no existió. Sostuvo, además, que si bien el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para la configuración del error jurisdiccional exige que la providencia que lo contiene se encuentre en firme, esta regla precisa una interpretación especial cuando la providencia sea de cumplimiento inmediato.

Textualmente indicó: “[E]l Fiscal Seccional de Málaga, al proferir la medida de aseguramiento […] erró en la valoración de la conducta y de los medios probatorios […] lo cual fue corroborado al resolverse el recurso de apelación, y posteriormente al proferirse preclusión de la investigación […] se encuentra probado plenamente que el Fiscal Seccional de Málaga cometió una equivocación de orden material en la imposición de la medida de aseguramiento y que esta equivocación produjo graves daños económicos y morales tanto a mi poderdante como a su núcleo familiar […] Si bien […] el art. 67 de la Ley 270 de 1.996, exige para la configuración del error jurisdiccional, que la providencia que lo contiene debe encontrarse en firme, pues en caso contrario, el interesado cuenta con los recursos de ley para que se pueda revocar la medida, consideramos que esta regla no puede tener una aplicación general, por lo que precisa una interpretación especial en aquellos casos en los que es la misma ley y la misma naturaleza de las providencias, las que exigen un cumplimiento inmediato de la providencia, independientemente de si haya cobrado o no ejecutoria, tal como sucede con la

medida de detención preventiva cu

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