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CE-68001-23-31-000-2006-03242-01(56261)-2020

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Título
CE-68001-23-31-000-2006-03242-01(56261)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADO A LA PROPIEDAD – Ocupación temporal de bien inmueble / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE - Extracción de material granular / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No probada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE – No probada SÍNTESIS DEL CASO: En la demanda se afirma que el municipio de Sabana de Torres (Santander) ocasionó un daño en el predio El Retiro, de propiedad de los señores William Duque González, Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, al realizar -sin autorización algunaactividades de explotación y de extracción de material granular durante 15 años, aproximadamente. PRESUPUESTO PROCESAL – De acción de reparación directa /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales

mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Casos de ocupación temporal de bien inmueble por obras o trabajos públicos Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados por la extracción de material granular en el predio rural El Retiro, de propiedad de los ahora demandantes, lo cual, en criterio de la Sala, se enmarca dentro de lo que se considera una ocupación temporal. En aquellos casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la Administración de Justicia y del principio pro actione, ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [C]omo el afectado tuvo conocimiento del daño en su predio hasta el 7 de

septiembre de 2004, día en el cual el señor William Duque González tomó la posesión del predio El Retiro, el término de caducidad corrió hasta el 8 de septiembre de 2006, por lo que, al haberse presentado la demanda el 7 de septiembre de 2006, se concluye que se radicó dentro de la oportunidad prevista en la ley. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, el daño alegado se concretó en la afectación que sufrió el predio El Retiro en unas hectáreas. […] Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de establecer si es atribuible o no al ente demandado, como lo alega la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada. OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL – Requisitos de prosperidad [C]onviene señalar que el Tribunal a quo no se pronunció sobre la objeción por error grave formulada por la entidad demandada contra el primer dictamen pericial aquí relacionado, punto que resolverá la Sala en esta instancia de manera negativa para el municipio demandado, por cuanto en el referido escrito, más que fundamentar un error grave, cuestionó que el daño se cuantificó sin los soportes necesarios. Esta Subsección ha señalado que, para la prosperidad de la objeción

por error grave de un dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación de gran magnitud, no cualquier error. Dicha equivocación debe conducir a conclusiones igualmente erradas. Además, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a las conclusiones o inferencias de los peritos, es decir, que la misma se deriva de una observación equivocada del objeto del dictamen, concretamente cuando se concentra en “materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia”. Asimismo, esta Sala ha considerado que la ausencia de soportes para realizar el dictamen no conlleva a concluir que dicha prueba haya incurrido en un vicio por error grave. En ese contexto, la Sala negará la objeción por error grave formulada contra el primer dictamen, teniendo en cuenta, por un lado, que los argumentos de la parte actora recayeron sobre las conclusiones del perito respecto de la cuantificación del daño, pero no sobre el objeto de la peritación y, por otra parte, dado que la simple ausencia de soportes del dictamen no conlleva a la configuración del vicio alegado. DAÑO – Definición / CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑO – Presupuestos / DAÑO – Sólo puede solicitar indemnización quien tenía la titularidad del bien inmueble al momento de la ocurrencia del daño Recuérdese que la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, que se caracteriza por ser cierto, personal y concreto. Frente al carácter personal del daño, la doctrina autorizada y especializada ha señalado: “(…) Es así como el

carácter personal del perjuicio estará presente cuando el demandante relaciona el daño padecido con los derechos que tiene sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecer una titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto del bien menguado. En este entendido se recuerda un concepto elemental del derecho de daños, claramente enunciado por De Cupis cuando afirma que ‘lo que el derecho tutela, el daño vulnera’ , y por ello el demandante en un proceso debe establecer que tenía el derecho que vulneró el daño, como requisito para establecer que en efecto hubo lesión en su patrimonio (…) Dentro de esta concepción se puede afirmar que, ‘en consecuencia, es claro que la lesión de un derecho constituye una condición de existencia del daño, necesaria para que proceda la indemnización. La lesión del derecho es entonces un elemento para apreciar el perjuicio reparable’ (…) Es así como el carácter personal y legitimación por activa en la causa se confunden (…) El daño es personal cuando quien demanda reparación es la persona que lo sufrió, con independencia de que se encuentre o no de manera abstracta en una situación jurídicamente protegida, que se presume, salvo prueba de que el título que sustenta el derecho para obtener la indemnización del daño es ilegal (…). En este caso, como los demandantes Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González no tenían la titularidad del predio El Retiro para el momento en que ocurrió la afectación, no puede decirse que se configuró un daño frente a estos señores, al no cumplirse con esa condición relativa al “carácter personal” que se requiere para predicar la

existencia de ese primer elemento de responsabilidad. Dicho de otra manera, ha de señalarse que los demandantes en mención no sufrieron el daño alegado, por cuanto, previo a que adquirieran parte del predio rural en cuestión, ya se había presentado la afectación, que, según la demanda, acaeció entre el 19 de septiembre de 1990 y el 7 de septiembre de 2004, por las supuestas actividades de extracción granular que realizó el municipio en ese lapso. […] Así las cosas, aunque en este caso se probó que el predio rural en cuestión sufrió una afectación en 7.4177 hectáreas, ese daño solamente puede predicarse frente al señor William Duque González, quien era el único que tenía la propiedad del bien para el momento en que acaeció el daño alegado, por las supuestas actividades de extracción granular adelantadas por el municipio de Sabana de Torres. TESTIGO SOSPECHOSO – Definición La parte actora cuestionó la valoración probatoria de unos testimonios , toda vez que, si bien no fueron tachados como sospechosos, lo cierto es que tenían vínculo laboral con el municipio de Sabana de Torres al momento de rendir su declaración y, a su juicio, declararon en favor de la demandada; además, la parte demandante señaló que estos testigos hicieron referencia a un predio que no correspondía a El Retiro, pues se limitaron a mencionar acerca de la extracción de oro, mas no del material granular, “y resulta que en la finca mencionada El Retiro nunca se ha extraído oro, lo cual hace obvio y claro que todo el tiempo hicieron referencia a otro terreno”. En los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil,

quienes tengan relación de dependencia con alguna de las partes del proceso pueden considerarse como sospechosas para declarar; sin embargo, la Sala advierte que este tipo de declaraciones no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse con mayor rigor, de acuerdo con las demás pruebas que reposan en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. En este caso, pese a la sospecha que recae en las declaraciones de las personas que manifestaron tener un vínculo con el municipio de Sabana de Torres, la Sala tendrá en cuenta sus testimonios, toda vez que, además de que coincidieron en señalar sobre la actividad de explotación de oro que se realizó por muchos años en el predio El Retiro, valorados con rigor y en conjunto con los demás medios de prueba, como se verá más adelante, no es cierto que los testigos se hubieran referido a otro lugar y no al predio El Retiro. En efecto, los testimonios relacionados dan cuenta, de manera general, que en el predio El Retiro se explotó oro, más o menos entre 1980 y 1990; que dicho sitio era conocido como La Humareda y que había sido de propiedad del señor José Pérez. Al respecto, conviene señalar que en el certificado de tradición y libertad, que identifica el predio El Retiro, se lee: “José Vicente Pérez Lizcano lo adquirió por compra a Horacio Antonio Robledo, según escritura 99 del 11 de abril de 1978 (…)”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217

IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Improcedencia / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – No

probada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE – No probada

[L]a Sala concluye que el daño que sufrió el predio rural El Retiro, entre septiembre de 1990 y septiembre de 2004 -como se dijo en la demanda-, no le resulta imputable al municipio de Sabana de Torres, en cuanto no se acreditó que efectivamente dicha entidad territorial hubiese adelantado actividades de extracción granular para esa época. [L]a Sala advierte que la parte actora incumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no probó que el municipio hubiese realizado actividades de extracción granular en El Retiro, entre septiembre de 1990 y septiembre de 2004, con las que supuestamente causó la afectación en unas hectáreas, de ahí que los hechos invocados que sirvieron de fundamento de la demanda hayan quedado en el plano de la mera afirmación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS - Procedencia Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2006-03242-01(56261)

Actor: HELENA GONZÁLEZ DE DUQUE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE / EXTRACCIÓN DE MATERIAL GRANULAR / CARGA DE LA PRUEBA - la parte actora no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no logró acreditar los hechos invocados en la demanda, por lo que resulta imposible atribuir responsabilidad a la entidad demandada / CARÁCTER PERSONAL DEL DAÑO – esa condición no se acreditó respecto de dos demandantes / CADUCIDAD – en estos casos el término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción / VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS – no tienen mérito probatorio, porque no existen otros medios de prueba complementarios con los cuales puedan ser cotejadas / DICTÁMENES PERICIALES – su valoración / VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa con respecto a los señores HELENA GONZÁLEZ DE DUQUE y HUMBERTO MAURICIO DUQUE GONZÁLEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (…)” (se destaca).

I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que el municipio de Sabana de Torres (Santander) ocasionó un daño en el predio El Retiro, de propiedad de los señores William Duque González, Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, al realizar -sin autorización algunaactividades de explotación y de extracción de material granular durante 15 años, aproximadamente.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 7 de septiembre de 2006, los señores William Duque González, Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Sabana de Torres (Santander), con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la extracción de material granular en el predio rural de su

propiedad, denominado El Retiro, y se le ordene que adecúe “a terrenos productivos los aproximadamente 74.177 metros cuadrados afectados con la extracción de material granular sin permiso de los propietarios”. Como consecuencia, la parte actora estimó las pretensiones y los perjuicios de la siguiente forma: (i) $100’000.000, por el “valor de la restauración del área afectada” y (ii) $917’283.600, correspondiente al “valor de volumen de material granular extraído”, teniendo en cuenta el área afectada, las toneladas extraídas y el valor de cada tonelada.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narró lo siguiente: El 19 de septiembre de 1990, el señor William Duque González, mediante escritura pública No. 3539 corrida en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, le compró a la señora Helena González de Duque el dominio y la posesión del predio El Retiro, ubicado en la vereda Aguas Blancas, en el municipio de Sabana de Torres.

Según se indicó, por razones de seguridad personal y por un término aproximado de 15 años, el señor William Duque González no pudo ejercer su derecho de propiedad sobre el predio El Retiro. El 6 de septiembre de 2004, cuando las condiciones de seguridad lo permitieron, dicho señor retornó a su terreno y encontró al señor Luis Arturo García Grass, “quien alegó tener la posesión del predio”. Ese mismo día se adelantó una diligencia de conciliación ante el Centro de Conciliación en Equidad de Bucaramanga, que culminó con un acuerdo. El señor

Luis Arturo García Grass devolvió la posesión del terreno, a cambio de la suma de $500.000 que pagó el señor William Duque González, en compensación por una mejora por la construcción de un corral de madera. El 7 de septiembre de 2004, el señor William Duque González tomó posesión de su predio y al recorrerlo encontró una gran parte de su área afectada, producto de las actividades de remoción y extracción granular que adelantó el municipio de Sabana de Torres durante 15 años, sin autorización alguna. Según se dijo, el área en cuestión perdió su valor comercial, en cuanto quedó “convertida en un desierto”. El 20 de diciembre de 2004, el señor William Duque González, mediante escritura pública No. 400 corrida en la Notaría Única del Círculo de Sabana de Torres, vendió el 75% del terreno El Retiro a los señores Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González: el 50% a la primera y el 25% al segundo.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 11 de octubre de 20061, notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.1. El municipio de Sabana de Torres contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que en el proceso no se encuentra probado que las autoridades municipales hayan explotado el predio El Retiro, así como tampoco que su maquinaria hubiere ingresado al terreno para extraer el material granular.

1 Folios 32 y 33 del cuaderno No. 1 del tribunal. Añadió que la explotación de esas tierras obedeció a la falta de diligencia y de

custodia de su propietario, pues, debido a su abandono por un tiempo de 15 años, permitió que terceras personas ingresaran y lo usufructuaran sin control alguno. También señaló que para el año 2004 el municipio de Sabana de Torres le compró al demandante Humberto Mauricio Duque González, material para la pavimentación de vías, el cual fue debidamente pagado por la administración. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, con fundamento en que ellos adquirieron el predio El Retiro en diciembre de 2004, después de la supuesta ocupación por la que se reclama en la demanda2. 3.1.1. El ente territorial llamó en garantía a los señores Sonia María Sánchez Rueda, Ricardo Alberto Silvestre Cediel, Jorge Piñeros Navas y José Rojas, quienes, según señaló, fueron los alcaldes del municipio demandado entre los años 1991 y 20033, solicitud que fue aceptada mediante auto del 6 de diciembre de 20074. Los llamados no fueron citados y el proceso continuó su curso, en razón de que el municipio de Sabana de Torres no cumplió con la carga de consignar las expensas necesarias para llevar a cabo las respectivas diligencias de notificación5. 3.2. Vencido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión6, a través de auto del 12 de agosto de 20157, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.2.1. La parte actora reiteró lo expuesto en su demanda. Señaló que en el

proceso se acreditó que el municipio demandado fue el que causó el daño en el predio El Retiro, lo cual, a su juicio, se acredita con las fotografías, las declaraciones extrajuicio, los testimonios y los dictámenes periciales, medios de prueba que dieron cuenta de que las autoridades municipales, sin autorización, extrajeron el material granular. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que los señores Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque 2 Folios 41 a 45 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Cuaderno contentivo del llamamiento en garantía. 4 Folios 75 a 78 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folio 31 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 El asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSSA15-10363 del 30 de junio de 2015. 7 Folio 346 del cuaderno No. 1 del tribunal. González son tan perjudicados como el señor William Duque González, porque cuando compraron parte del predio El Retiro lo hicieron con la convicción de que se encontraba en óptimas condiciones para ejercer labores de agricultura y ganadería8. 3.2.2. La demandada insistió en los argumentos planteados en la contestación.9.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de señalar que el daño se acreditó con el dictamen pericial rendido en junio

de 2015 por un perito avaluador, que, en su criterio, dio cuenta de la afectación que sufrió el predio El Retiro, advirtió que el demandante William Duque González era el único facultado para reclamar perjuicios por la explotación de ese terreno, en vista de que, según la demanda, ello que acaeció durante 15 años hasta el mes de “octubre” de 2004, época en la cual dicho señor recuperó la posesión de su bien inmueble. A lo anterior agregó que, para la fecha de ocurrencia del daño, los otros dos demandantes, Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, no tenían la propiedad del predio afectado, en cuanto adquirieron su parte en diciembre de 2004, por lo que concluyó que estas personas no demostraron su condición de afectados y, por ende, no se encontraban legitimados en la causa por activa. En cuanto a la imputación del daño, el Tribunal a quo señaló que no era atribuible al municipio de Sabana de Torres, pues con los testimonios se probó que las actividades de extracción granular sobre el predio El Retiro fueron realizadas por personas indeterminadas, ante la ausencia de su propietario. Seguidamente, indicó que de ningún medio de prueba recaudado se desprendía con certeza que las autoridades municipales hubiesen ocasionado el daño alegado en la demanda10.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

8 Folios 347 a 362 del cuaderno No. 1 del tribunal.

9 Folios 363 a 375 del cuaderno No. 1 del tribunal. 10 Folios 376 a 382 del cuaderno No. 1 del tribunal. Contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, reiteró que con las escrituras públicas aportadas con la demanda se demuestra la condición de afectados de los señores Helena González de Duque y Humberto Mauricio Duque González, quienes, a su juicio, son tan perjudicados como el señor William Duque González, porque cuando compraron parte del predio El Retiro lo hicieron con la convicción de que se encontraba en óptimas condiciones para ejercer labores de agricultura y ganadería. Añadió que, si bien los dos primeros señores compraron parte del terreno con posterioridad a la producción del daño, tal situación no significaba que el daño ocasionado por el municipio de Sabana de Torres no les hubiese afectado, “porque (…) al momento de comprar se hablaba de una unidad y una totalidad de tierra sin excavaciones no exploraciones, razón que los hace víctima del obrar del municipio”. Por otra parte, sostuvo que el daño sí era imputable al municipio de Sabana de Torres, habida cuenta de que con los medios de prueba recaudados en el proceso se acreditó que dicha entidad, sin contrato y sin autorización alguna, excavó y extrajo material granular -que se denomina recebodel terreno El Retiro, causándole graves perjuicios materiales a sus propietarios, incluso hasta un daño ecológico. Cuestionó que el a quo hubiese basado su decisión en las declaraciones de los señores Aurelio González Durán, César Augusto Pinilla, Luis Jiménez Rangel,

Pablo Nopsa Rodríguez y Serafín Rojas Pulgarín, toda vez que, si bien no fueron tachados de falsos, al momento de rendir sus testimonios se encontraban vinculados laboralmente con la alcaldía del municipio de Sábana de Torres, quienes, además, hicieron referencia a un predio que no correspondía a El Retiro, en razón de que se limitaron a mencionar acerca de la extracción de oro, mas no de material granular, “y resulta que en la finca mencionada El Retiro nunca se ha extraído oro, lo cual hace obvio y claro que todo el tiempo hicieron referencia a otro terreno”. Señaló que en las fotos aportadas con la demanda se observan vehículos de propiedad de la alcaldía sobre el predio El Retiro, cuestión en la que coincidieron algunos testigos, hecho que, según dijo, no fue contrariado ni objetado por la demandada. También dijo que los dictámenes periciales que obran en el expediente demuestran que del terreno se extrajo material granular denominado recebo, el cual, a su juicio, se usa para la construcción y mantenimiento de las vías, labor que corresponde a la alcaldía del municipio de Sabana de Torres, por lo que podía inferirse “que es a esta entidad territorial a la única que le interesa y que posee la capacidad, infraestructura y maquinaria para cavar y extraer el referido material granular (…)”11.

6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 15 de febrero de 201612. Posteriormente, a través de providencia del 14 de marzo de ese mismo año13, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al

Ministerio Público para que rindiera su concepto; sin embargo, guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA14, dado que la pretensión mayor15 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes16 a la fecha de presentación de la demanda17.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 11 Folios 385 a 390 del cuaderno del Consejo de Estado de Estado. 12 Folios 400 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 248 del cuaderno del Consejo de Estado. 14“ARTÍCULO 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se

conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 15 La pretensión mayor se estimó en $917’283.600, correspondiente al “valor de volumen de material granular extraído”. 16 A la fecha de presentación de la demanda, 500 SMLMV equivalían a $204’000.000. 17 La demanda se presentó el 7 de septiembre de 2006, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del CCA, el cual quedó en los siguientes términos: "Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados por la extracción de material granular en el predio rural El Retiro, de propiedad de los ahora demandantes, lo cual, en criterio de la Sala, se enmarca dentro de lo que se considera una ocupación temporal. En aquellos casos de ocupación temporal por obras o trabajos públicos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, en virtud del derecho al acceso a la Administración de Justicia y del principio pro actione, ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público, o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo18. En la demanda se alega que el señor William Duque González, por razones de seguridad, no pudo ejercer sus derechos como propietario sobre el predio El Retiro desde que lo adquirió -19 de septiembre de 1990y que, debido a esa situación, solamente hasta el 7 de septiembre de 2004, un día después de recuperar la posesión de su terreno, conoció de la afectación que sufrió su bien por las supuestas actividades de extracción granular por parte del municip

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